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CE-11001-03-06-000-2017-00015-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00015-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DECISIÓN INHIBITORIA – Por asumir competencia una de las entidades en conflicto La Sala observa que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones asumió la competencia para conocer del asunto de la referencia y profirió la resolución GNR 61739 de 28 de febrero de 2017. En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Por tanto, cuando una de las entidades asume la competencia para resolver el asunto, el conflicto negativo de competencias administrativas desaparece, pues esto supone que la actuación administrativa será resuelta de fondo y que no será necesario definir, por vía del artículo 39 del CPACA, la autoridad encargada de hacerlo FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00015-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Consulta y Servicio Civil recibió el 31 de enero de 2017 oficio suscrito por el doctor Salvador Ramírez López, Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP, en el cual planteó el conflicto negativo de competencias entre esa entidad y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, con el fin de que se definiera la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del

señor Juan Nelson Sánchez Ortiz.

2. El 2 de marzo de 2017 mediante oficio No. BZG No. 2017_1366013, el Gerente Nacional de Doctrina, Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, manifestó: “Para el caso particular que nos ocupa, y una vez iniciada la investigación propia al interior de la entidad para verificar si efectivamente recae o no sobre esta administradora lo concerniente a la definición de la prestación que reclama el peticionario se encontró que Colpensiones en efecto es la competente para el estudio de la prestación pensional del señor JUAN NELSON SÁNCHEZ ORTIZ.

En razón de lo anterior, la gerencia Nacional de Reconocimiento expidió la Resolución No. GNR 61739 de 28 de febrero de 2017 resolviendo: “ARTICULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de vejez a favor del señor SANCHEZ ORTIZ JUAN NELSON…“ (Subrayas de la Sala). (fl.77 y s.s.)

3. De acuerdo a lo anterior, la Sala observa que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones asumió la competencia para conocer del asunto de la referencia y profirió la resolución GNR 61739 de 28 de febrero de 2017 (fls.81 a

87).

4. En diversos pronunciamientos1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto.

Por tanto, cuando una de las entidades asume la competencia para resolver el asunto, el conflicto negativo de competencias administrativas desaparece, pues esto supone que la actuación administrativa será resuelta de fondo y que no será necesario definir, por vía del artículo 39 del CPACA, la autoridad encargada de hacerlo.

5. En consecuencia, frente a la ausencia de un elemento esencial para ejercer la competencia que le confieren los artículos 39 y 112-10 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, la Sala se inhibirá de tomar una decisión en el presente asunto.

6. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 1 Cfr. Conflictos 11001-03-06-000-2016-00042-00 y 11001-03-06-000-2016-00004-00, entre otros A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los

artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer sobre el presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional del señor Juan Nelson Sánchez Ortiz.

SEGUNDO: ENVIAR la actuación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, para lo de su competencia.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al señor Juan Nelson Sánchez Ortiz.

CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente en que se comunique la presente decisión.

La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado

GERMÁN BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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