CE-11001-03-06-000-2017-00016-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00016-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN PENSIONAL LEY 35 DE 1985 / COLPENSIONES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida La señora Celina Daza Gutiérrez nació el 24 de septiembre de 1956. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que se darían las condiciones para aplicar eventualmente el régimen de transición, en la medida que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, cumplía con una de las dos condiciones que permitían la aplicación de dicho régimen, esto es, 35 años de edad (los cuales cumplió el 24 de septiembre de 1991). En forma adicional, le sería aplicable el régimen de pensión mensual vitalicia de jubilación contenido en la Ley 33 de 1985, en el cual, para completar requisitos debe servir o haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco (55) años, requisito que cumplió el 24 de septiembre de 2011, fecha en la que adquirió su estatus pensional. Esta ley aplica a las personas que, estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad. (…) En estos casos, la competencia para el reconocimiento de la pensión está prevista en el Decreto 813 de 1994, que en su
artículo 6º establece el siguiente reparto de competencias entre el ISS, hoy Colpensiones, y las cajas o fondos públicos de previsión. (…) Como se observa, la competencia inicial para el reconocimiento de estas pensiones es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público cuando cumple con los requisitos (literal a). En cuanto a esta competencia, el Decreto 2527 de 2000 estableció posteriormente las condiciones para que las cajas o fondos públicos pudieran reconocer pensiones, reiterando que dicha función se ejercía mientras subsistieran y respecto solamente de sus afiliados. Sin embargo, como quiera que la Ley 100 de 1993 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo, el artículo 6º en cita estableció en su segunda parte los casos en que el ISS es responsable de reconocer las pensiones de personas que se encuentran en régimen de transición: (i) traslado voluntario al ISS; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii) cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y optara por el régimen de prima media con prestación definida. (…) Las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres,
respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación, evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS, hoy Colpensiones, de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo. (…) En la historia laboral actualizada, la peticionaria trabajó en el sector público durante 7.674 días equivalentes a 21 años, 3 meses y 26 días, situación que tiene como consecuencia que no tengan que sumarse estos días con el tiempo laborado en el sector privado para obtener el estatus pensional, contrario a la conclusión a la que llegó Colpensiones en los diferentes actos administrativos y en los alegatos presentados. Adicionalmente, es importante mencionar que la peticionaria cumplió
con el requisito de 55 años de edad el 24 de septiembre de 2011, según lo previsto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. Como consecuencia de lo anterior, no se trata de una pensión por aportes y por ende no le aplica la Ley 71 de 1988, ni el Decreto 2709 de 1994, contentivo del requisito referente a: “haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos”, argumento alegado por Colpensiones para negar competencia y seguir reconociendo el derecho a la pensión de vejez de la señora Daza Gutiérrez, contenido en la Resolución GNR No. 226702 del 3 de septiembre de 2013, previo consentimiento escrito. La revocatoria de la Resolución GNR No. 226702 del 3 de septiembre de 2013 surgió a raíz del estudio que hiciera Colpensiones de la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, presentada por la señora Daza Gutiérrez, en donde Colpensiones determinó que si bien presentaba sus últimas cotizaciones en Colpensiones, solo equivalían a 127 semanas. Para esta entidad, a pesar de que cumplía los requisitos para adquirir su derecho a la pensión de vejez, no era la competente para el reconocimiento que la peticionaria buscaba por no haber cotizado mínimo 6 años. Sin embargo, lo cierto es que la última afiliación fue a Colpensiones, entidad a la cual se trasladó voluntariamente desde el 1 de mayo de 2003 como consta en su historia laboral. Por lo tanto, no se le
podría asignar a la UGPP o a otra entidad la competencia para estudiar la solicitud de la señora Daza Gutiérrez, de conformidad con la normatividad citada. Aunque el artículo 5° del Decreto 2013 de 2012 dejó en cabeza de la UGPP el reconocimiento de las pensiones causadas con anterioridad a su expedición, es importante señalar que, como el traslado al ISS, hoy Colpensiones, fue voluntario, en aplicación del numeral i) del inciso 2° del literal a) del artículo 6° del Decreto 813 de 1994, es esta última administradora la que debe estudiar la petición de reconocimiento pensional.
FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE – Liquidación La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" fue creada mediante la Ley 82 de 1912 como Establecimiento Público con el nombre de "Caja de Auxilios en los Ramos Postal y Telegráfico", con el objeto de reconocer a los empleados de los ramos mencionados en su denominación, la pensión de jubilación y los auxilios por muerte, invalidez, enfermedad, marcha y cesantía. Caprecom fue transformada posteriormente en Empresa Industrial y Comercial del Estado a través de la Ley 314 de 1996, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada por esta norma al Ministerio de Comunicaciones y después al Ministerio de Protección Social por disposición del Decreto 205 de 2003, hoy Ministerio de Salud, mediante el Decreto 4107 de
2011. La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad
Administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida para aquellas personas que estuviesen afiliadas a 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección que consagra la Ley 100 de 1993. Como se mencionó anteriormente, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones "Caprecom" EICE actualmente no ejerce funciones de Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, puesto que no tiene afiliados activos, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de nóminas de pensionados. Todo lo anterior, por encontrarse incursa en una de las causales del artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Mediante el Decreto 2519 de 2015 se ordenó su liquidación y actualmente se encuentra en curso.
FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1912 / LEY 314 DE 1996 / LEY 314 DE 1996 / LEY 1151 DE 2007
ACTOS ADMINISTRATIVOS – Carácter vinculante / REVOCATORIA DIRECTA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procede cuando la pensión ha sido obtenida por medios ilegales el carácter vinculante de los actos administrativos es también oponible a la propia Administración, especialmente cuando se trata de actos favorables que reconocen derechos particulares y concretos y, más aún, cuando tales derechos gozan de
protección constitucional reforzada, como ocurre con las pensiones de los trabajadores (artículos 46, 48 y 53). No debe perderse de vista además: (i) que el artículo 83 de la Constitución Política le impone al Estado la obligación de actuar de buena fe -lo que comporta a su vez el deber de respetar el acto propio-; y (ii) que el artículo 97 del CPACA impide revocar los actos administrativos favorables sin el consentimiento previo y expreso del titular del derecho. (…) También es importante recordar que la misma prohibición general de revocatoria del acto favorable sin el consentimiento del beneficiario del acto (artículo 97 del CPACA), se aplica en materia pensional, en la medida que, como ha aclarado la jurisprudencia, la posibilidad de revocatoria directa que ofrece el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 está limitada a los casos en que la pensión ha sido obtenida por medios ilegales (mediando un delito o una conducta fraudulenta o dolosa del particular), situación que según los antecedentes allegados, no sería predicable en el caso de la señora Celina Daza.
FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 – ARTICULO 19
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00016-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Según los antecedentes que obran en el expediente, la señora Celina Mercedes Daza Gutiérrez tuvo la siguiente historia laboral1:
a. Nació el 24 de septiembre de 1956 (folio 1). b. Estuvo vinculada laboralmente con las siguientes entidades: -Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1994 (folio 7). -Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, desde el 1 de abril de 1994 hasta 31 de marzo de 1995 (folio 7). -Círculo de Viajes Universal, desde el 1 de abril de 2000 hasta el 14 de agosto de 2000 (folio 7). -Departamento de Vichada, desde el 7 de febrero de 2002 hasta el 30 de octubre de 2002; desde el 1 de noviembre de 2002 hasta el 30 de abril de 2003; desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003 (folio 7) -Asociación de Copropietarios Lados Kenn, desde el 1 de junio de 2008 hasta el 9 de mayo de 2009 (folio 7). -GesyComp, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 28 de junio de 2009;
desde el 1 de julio de 2009 hasta el 29 de julio de 2009; desde el 1 de agosto de 2009 hasta el 1 de febrero de 2010 (folio 7). c. Cotizó con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, desde el 1 de noviembre de 1975 hasta el 31 de marzo de 1994; estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, desde el 1 de abril de 1994 hasta el 31 de marzo de 1995; con el Departamento de Vichada, desde el 7 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2003; desde el 1 de junio de 2008 hasta el 1 de febrero de 2010 con Colpensiones (folio 7 anverso).
2. El 5 de octubre de 2011, la señora Celina Mercedes Daza Gutiérrez presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta favorablemente por reunir los requisitos de ley, mediante la Resolución GNR No. 226702 del 3 de septiembre de 2013, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del
(la) señor (a) DAZA GUTIERREZ CELINA MERCEDES, ya identificado (a) (sic) en los siguientes términos y cuantías: Valor mesada a 24 de septiembre de 2011 = $1’389.652 2012 1,441,486.00 2013 1,476,658.00
LIQUIDACIÓN RETROACTIVO
1Información tomada de las Resoluciones de Colpensiones y de la UGPP respectivamente que
reposan en el expediente, así como de sus alegatos (folios 8 y ss; folios 16 y ss; folios 75 y ss).
CONCEPTO VALOR
Mesadas 33,604,304.00 Mesadas Adicionales 2,831,138.00
F. Solidaridad Mesadas 0.00
F. Solidaridad Mesadas Adic 0.00
Descuentos en Salud 0.00 Valor a pagar 36,435,442.00
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201309 que se paga en el periodo 201310 en la central de pagos del banco GNB SUDAMERIS CP 1
QUINCENA de CP CALLE 94 BOGOTA 1 QUINCENA.
ARTÍCULO TERCERO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en SANITAS. (…)” (folio 95 y ss).
3. El 26 de septiembre de 2013, la señora Daza Gutiérrez interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución GNR 226702 del 3 de septiembre de 2013 para solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, en tanto existen algunas inconsistencias en las semanas de cotización citadas en la Resolución GNR 226702 de 2013, petición que fue resuelta negativamente por medio de la Resolución GNR 251677 del 10 de julio de 2014 porque “al efectuar las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado es inferior o igual al
inicialmente reconocido por lo que en aplicación al principio de favorabilidad niega la reliquidación pensional solicitada” (folio 89 y ss).
4. El 26 de febrero de 2015, la señora Daza Gutiérrez presentó un recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 251677 del 10 de julio de 2014 de Colpensiones, acto administrativo que resolvió un recurso de reposición, entidad que lo declaró improcedente mediante la Resolución GNR 132545 del 7 de mayo de 2015 (folio 83).
5. El 4 de noviembre de 2015, la señora Daza Gutiérrez elevó ante Colpensiones una nueva petición de reliquidación de su pensión de vejez, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 166294 del 8 de junio de 2016. La entidad ordenó remitir el asunto a la Vicepresidencia Jurídica -Gerencia de Defensa Judicial, con el fin de adelantar la acción de lesividad en contra de la Resolución No. GNR 226702 del 3 de septiembre de 2013, por la cual se concedió la pensión de vejez a la señora Daza Gutiérrez, por considerar que no era competente para reconocerla y seguirla pagando con fundamento en el siguiente argumento: “(..) al revisar la historia laboral de la señora DAZA GUTIÉRREZ CELINA MERCEDES, se puede establecer que Colpensiones fue la última entidad que se le realizaron los aportes, sin embargo solo se evidencian 127 semanas lo que equivalen a 02 años y 06 meses, es decir Colpensiones no recibió aportes mínimos de 06 años
continuos o discontinuos, por lo tanto esta entidad no es la competente para reconocer la prestación. Así mismo se pudo corroborar que la entidad que recibió mayores aportes fue TELECOM EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, razón por la cual esa entidad es la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez” (folio 75).
6. El 20 de abril de 2016, Colpensiones solicitó a la señora Daza Gutiérrez su consentimiento para revocar la Resolución GNR 226702 del 3 de septiembre de 2013, por la cual le concedió la pensión de vejez, comunicación entregada a la destinataria el 25 de abril de 2016 (folio 80).
7. El 1 de julio de 2016, la señora Daza Gutiérrez interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 166294 del 8 de junio de 2016, el cual fue rechazado por Colpensiones por extemporaneidad mediante la Resolución No.
GNR 358532 del 28 de noviembre de 2016, en esta providencia reiteró Colpensiones no ser competente para reconocer y pagar dicha prestación, insistió en que la competente es la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales – UGPP-. En dicho acto administrativo también resolvió revocar la Resolución GNR 226702 del 3 de septiembre de 2013 teniendo en cuenta que durante el estudio del recurso, la señora Daza Gutiérrez manifestó por escrito a Colpensiones su consentimiento para la revocatoria de la Resolución GNR 226702 de 2013 (folio 33 y ss y folio 71).
8. El 21 de julio de 2016, la señora Daza Gutiérrez solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPel reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que emitió el auto ADP 014580 del 30 de noviembre de 2016, por el cual se abstuvo de pronunciarse debido a la pérdida de competencia, con fundamento en que conforme lo dispuso el artículo 6° del Decreto 2011 de 2012, Caprecom transfirió a Colpensiones las cotizaciones que la peticionaria efectuó. En consecuencia, ante la existencia del conflicto negativo de competencias, resolvió remitirlo a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera (folio 11 y ss).
9. El día 28 de marzo de 2017, el Magistrado ponente emitió un auto para solicitarle a Colpensiones que enviara documentación que hacía falta dentro del expediente para dirimir el conflicto, esto es, la Resolución GNR 226702 del 03 de septiembre de 2013, la Resolución GNR 251677 del 10 de julio de 2014, la Resolución GNR 132545 del 07 de mayo de 2015 y el consentimiento previo, expreso y escrito de la señora Celina Daza Gutiérrez para revocar la Resolución GNR 226702 del 03 de septiembre de 2013. Estos documentos fueron allegados oportunamente en su totalidad mediante oficio BZG No. 2017_3320380 y No. 2017_3499488 del 7 de abril de 2017 (folio 65; folio 69 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 15).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, y a la señora Celina Mercedes Daza Gutiérrez, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 16 y 17).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Unidad de Pensiones y Parafiscales de la UGPP y la señora Daza Gutiérrez, los cuales se
exponen a continuación:
1. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Colpensiones manifestó que “a través de Resolución GNR 358532 de 28 de noviembre de 2016, concluyó que si los aportes vienen de diferentes cajas es procedente analizar el caso bajo las luces del Decreto 2709 de 1994 por lo que para el caso en particular Colpensiones al registrar tan sólo 127 semanas no es la llamada a reconocer la prestación pensional de la señora CELINA MERCEDES DAZA GUTIÉRREZ. (…) Esta gerencia emitió el concepto jurídico No. 2014_8236559 de fecha octubre de 2014, cuyo fundamento jurídico es la Ley 100
de 1993, el Decreto 813 de 1994, el Decreto 2709 de 1994, y diversos pronunciamientos del Honorable Consejo de Estado; dentro de este se tuvieron en cuenta los siguientes parámetros para definir cuál es la entidad competente de la siguiente manera: (…) Por su parte el Decreto 2709 de 1994 a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes), estipuló en el artículo 10º los requisitos para determinar la entidad pagadora de la prestación económica, bajo dos requisitos a saber: I. Ser la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, y II. Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos” (subarayado original en los alegatos). Adicionalmente, indicó que “si bien la señora CELINA MERCEDES DAZA GUTIÉRREZ tiene sus últimas cotizaciones en Colpensiones, estas equivalen a 127 semanas lo que no supera los dos años, situación que no ocurre con las demás cajas en donde cotizó, y por lo mismo a pesar de que cumple los requisitos para adquirir su derecho pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, siguiendo las reglas de esta norma ya mencionadas, esta administradora no sería la competente para el reconocimiento que la peticionaria busca” (folio 38 y ss).
2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP En su escrito, esta entidad cita las reglas de competencia señaladas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado2: “Conclusiones sobre el marco jurídico
La interpretación integral y sistemática de las disposiciones tomadas en consideración hasta este punto del análisis permiten a la Sala extraer las siguientes conclusiones en relación con la distribución de las competencias que actualmente tienen asignadas la UGPP y COLPENSIONES para reconocer y pagar pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida: a. Compete a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, antes del 1º de julio de 2009, adquirieron el derecho a la pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando para entonces estuvieran afiliadas a CAJANAL. b. Compete también a la UGPP el reconocimiento y pago de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a CAJANAL o a las otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima, cumplieron el requisito de tiempo de 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto negativo de competencias Rad. No. 11001-03-06-000-2014-00095-00 del 30 de julio de 2014. servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la supresión de la respectiva caja, fondo o entidad. En el caso de CAJANAL la supresión se produjo el día 12 de junio de 2009, fecha de publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial. c. En los demás casos (por ejemplo, quienes se trasladaron de CAJANAL al ISS
sin haber cumplido la edad exigida por la normatividad que les fuera aplicable), el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a COLPENSIONES, como administradora exclusiva de dicho régimen en la actualidad.” Respecto al caso concreto indicó: “Una vez revisado el expediente administrativo de la señora Celina Daza Gutiérrez se tiene que esta Unidad no es competente para conocer de su solicitud, por cuanto adquirió su estatus de pensionada el al (sic) cumplir 55 años de edad el día 24 de septiembre de 2013, con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de septiembre de 2012, hecho que reitera la competencia en cabeza de COLPENSIONES pues es en esa entidad donde se encuentran sus aportes. (..) Ahora bien, el señor Celina Daza Gutiérrez (sic) se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales en ese orden, le compete al ISS, hoy COLPENSIONES, resolver la solicitud elevada por la causante, pues se trasladó voluntariamente, sin haber cumplido la edad exigida por la normativa que le fuera aplicable y el tiempo de servicio.”
3. La señora Celina Daza Gutiérrez Después de relatar todos los antecedentes ante Colpensiones, concluyó: “(…) mi estatus jurídico de pensionada lo adquirí el 24 de septiembre de 2011, lo cual es demostrado mediante la cédula de ciudadanía y el registro de inscripción No. 132970 ante el Seguro Social, cuyo radicado se efectuó el día 05 de octubre de 2011, fecha en la que
ya había cumplido 55 años de edad y los requisitos de ley para la prestación; así mismo, que a la fecha de expedición del Decreto 2011 de 2012, mis aportes pensionales se encontraban en los saldos de las cuentas corrientes y de ahorros de la Caja de Previsión de las Comunicaciones -Caprecom-, con lo cual demuestro que el organismo competente para resolver este conflicto es la Unidad de Gestión y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, y no como se señala en el texto de la proposición, a COLPENSIONES.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre
autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: Colpensiones y la UGPP. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Celina Daza Gutiérrez. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento
administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pag
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