CE-11001-03-06-000-2017-00017-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00017-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Fiduprevisora S.A. / EMPLEADO OFICIAL – Régimen pensional aplicable / DOCENTE NACIONALIZADO – Régimen prestacional / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO – Naturaleza jurídica. Competencia / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias. Reiteración / UGPP – Competencia. Reconocimiento de derechos pensionales La Ley 33 de 1985, regulaba antes de la Ley 100 de 1993, el régimen pensional general de los servidores del Estado. (…) Las personas cobijadas por este régimen pensional, tienen derecho a obtener la pensión una vez cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos. Sin embargo, la misma ley 33 de 1985 dispuso en el inciso 2º del parágrafo 2 de su artículo 1º que tendrán derecho a la pensión de jubilación los empleados oficiales que cumplieran 50 años de edad, si son mujeres y veinte 20 años de servicio, siempre y cuando se encontraran retirados del servicio al momento de la entrada en vigencia de la ley. (…) Con la expedición de la Ley 91 de 1989 se unificó el régimen prestacional de los docentes al servicio de la educación prestada por el Estado. Así el artículo 1 de dicha ley estableció tres categorías de docentes: “… Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad
territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.”. Mas adelante, el literal 4 del artículo 2º de la ley en comento dispuso que las prestaciones sociales de los docentes nacionalizados que se causaron entre 1981 y la fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989, esto es, 29 de diciembre de 1989, debían ser reconocidas y pagadas por la caja a la cual se encontraban afiliados. (…) Se puede concluir que las cajas conservaron la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales de aquellos docentes que adquirieron el derecho a pensionarse cuando estaban afiliados a ellas, en el periodo comprendido entre 1981 y 1989. La Ley 91 de 1989 también creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para el reconocimiento y pago de las prestaciones asumidas por la Nación. (…) Se tiene que el Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial contable y estadística, cuyos recursos son manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta. Fiduprevisora es la administradora de ese fondo y tiene como finalidad principal la eficaz gestión de los recursos de la cuenta especial de la Nación. (…) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio asumió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del
personal docente que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 estuviera vinculado al servicio docente. Sin embargo, dicha afirmación debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley. (…) El Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007, artículo 156, y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales, ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009. Adicionalmente, la estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 2009, que fue modificado por el Decreto 4168 de 2011 y luego subrogado por el Decreto 575 de 2013. El artículo 2º de este último ratifica que el objeto de dicha entidad incluye “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”. De las normas estudiadas se observa entonces que a Cajanal EICE en liquidación le corresponde conocer sobre el
reconocimiento y pago de asuntos pensionales de aquellos afiliados que causaron el derecho a pensionarse antes del 1 de julio de 2009, siempre y cuando estuvieran en ese momento afiliados a esa caja. Asimismo, en reiterados pronunciamientos la Sala manifestó que a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos. (…) La señora Georgina Dueñas adquirió el status pensional el 2 de mayo de 1989, fecha en la cual se encontraba afiliada a Cajanal, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en los artículo 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, le correspondería a esa caja adelantar los trámites de reconocimiento de las obligaciones pensionales. Sin embargo, en reiterados pronunciamientos la Sala manifestó que a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional. (…) Es importante resaltar que la señora Dueñas Peña es una docente nacionalizada, toda vez que su nombramiento se realizó por entidad territorial antes del 1 de enero de 1974. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el literal 4 del artículo 2 de la Ley 91 de 1989, por tratarse de una docente nacionalizada que adquirió el status pensional entre 1981 y el 29 de diciembre de
1989 (fecha de promulgación de la Ley 91 de 1989), le corresponde pronunciarse sobre el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a la caja a la que estaba afiliada al momento de causar el derecho, que en ese caso era Cajanal FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 / LEY 43 DE 1975 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2196 DE 2009
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00017-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINSTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. La señora Georgina Dueñas Peña nació el 2 de mayo de 1939 (folio 10).
2. La señora Dueñas Peña trabajó como docente para el sector público departamental así: Gobernación de Cundinamarca desde el 18 de febrero de 1963 al 8 de abril
de 1965, con aportes al Instituto de Seguros Sociales de Cundinamarca. Gobernación de Santander desde el 1º de febrero de 1965 hasta el 30 de marzo de 1977 con aportes al Fondo Territorial de Pensiones de Santander. Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 5 de octubre de 1977 al 10 de febrero de 1982, con aportes al Instituto de Previsión Social de Santander. Departamento del Cauca desde el 1º de febrero de 1982 al 31 de diciembre de 1982, con aportes a Cajader. Departamento de Cundinamarca desde el 9 de febrero de 1993 al 31 de enero de 1995, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 16 de febrero de 1995 al 19 de febrero de 1998. Secretaría de Educación Departamental de Santander desde el 16 de abril de 1998 al 1º de diciembre de 2004, con afiliación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Docente para el sector público nacional así: Ministerio de Educación Nacional desde el 5 de abril de 1983 al 30 de enero de 1985 y desde el 19 de marzo de 1985 al 31 de enero de 1990, con afiliación a Cajanal (folios 5 al 15).
3. El 2 de junio de 2004 la señora Dueñas Peña solicitó a Cajanal EICE el reconocimiento y pago de la pensión gracia (folio 2).
4. Mediante Resolución del 28 de junio de 2006 Cajanal negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, toda vez que la peticionaria no cumplió 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital (folios 16 al 18).
5. La señora Dueñas Peña solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento de su pensión de vejez y su petición fue remitida a la UGPP el 15 de junio de 2012, en atención a que por tratarse de una docente nacional que adquirió el status pensional antes de la creación de dicho fondo, este último carece de competencia para reconocerla (folio 2).
6. Mediante auto del 4 de enero de 2013 la UGPP declaró su falta de competencia para atender la solicitud del reconocimiento de pensión de vejez de la señora Dueñas Peña, por cuanto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el último fondo al que la peticionaria realizó cotizaciones y en consecuencia, es el competente para atender la solicitud de reconocimiento pensional (folio 21).
7. El 26 de octubre de 2015 la señora Georgina Dueñas solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. Mediante Resolución RDP004785 del 5 de febrero de 2016 la UGPP sostuvo que “una vez revisados los documentos aportados por la peticionaria tendiente a lograr el reconocimiento de la pensión de jubilación a su favor se puede concluir que verificado todo el cuaderno administrativo se puede evidenciar que se encuentran una serie de
inconsistencias en los certificados de tiempos de servicio, lo cual es de vital importancia para determinar la competencia del caso en concreto” (folio 2).
8. La peticionaria interpuso recursos de reposición y de apelación en contra de la Resolución RDP004785 del 5 de febrero de 2016. Los recursos se resolvieron respectivamente mediante Resoluciones RDP 019067 del 16 de mayo de 2016 y RDP 020206 del 25 de mayo de 2016, las cuales confirmaron el acto recurrido
(folio 2).
9. El 20 de enero de 2017 la UGPP solicitó a esta Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado con el Fondo Nacional de Previsión Social de Prestaciones Sociales del Magisterio y declarar que este último es competente para resolver la solicitud de pensión de la señora Georgina Dueñas, habida cuenta que adquirió el status pensional con posterioridad a la orden de liquidación de Cajanal y realizó sus últimas cotizaciones al mencionado fondo (folios 1 al 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 27).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Secretaría de Educación de SantanderGobernación de Santander y a la señora Georgina Dueñas Peña (folios 28 y 29). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de la UGPP y de la señora Georgina Dueñas (folios 35 al 48).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. En sus alegatos la UGPP argumentó su falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la señora Georgina Dueñas, en atención a que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio fue el último fondo al cual estuvo afiliada.
2. Del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora
S.A. La Coordinadora de Gestión Judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. sostuvo que la peticionaria causó el derecho a la pensión el 2 de mayo de 1989, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2º parágrafo 2 del artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que señaló: “Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad si son mujeres o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.”
Argumentó que para esa fecha no se había creado el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio y la señora Dueñas Peña se encontraba afiliada a Cajanal.
3. De la señora Georgina Dueñas Peña La señora Dueñas manifestó que lleva más de diez años solicitando la pensión de Jubilación pero ninguna entidad se ha declarado competente para atender su solicitud.
Realizó un recuento de su historia laboral y sostuvo que adquirió el derecho a la pensión el 2 de mayo de 1989, fecha en la cual estuvo cotizando a Cajanal. Agregó que la última entidad a la que realizó cotizaciones fue el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado mediante la Ley 91 de 1989, artículo 3º, como una cuenta especial de la Nación, administrada por una sociedad fiduciaria pública para el reconocimiento y pago de las prestaciones que en virtud del proceso de nacionalización de la educación asumía la Nación2. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un caso particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional de la señora Georgina Dueñas Peña. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. 2 Ley 43 de 1975 (diciembre 11) “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.” La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los 3 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en
los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la entidad que debe resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por la señora Georgina Dueñas Peña. 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”
La UGPP considera que no es competente para resolver la respectiva la solicitud pensional, porque el peticionario causó el derecho a la pensión con posterioridad a la orden de liquidación de Cajanal y, a su juicio, la pensión debe ser reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por ser la última entidad a la que estuvo afiliado el solicitante. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A. atribuye su falta de competencia a que, en virtud del literal 2, parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, la solicitante adquirió el status pensional el 2 de mayo de 1989, fecha en la cual aún no se encontraba creado el fondo y estaba cotizando a Cajanal. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: (i) Liquidación de Cajanal y creación de la UGPP (ii) régimen pensional aplicable Ley 33 de 1985 (iii) creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal– y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. Reiteración. La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19454, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”5.
Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19986, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (artículo 4º ibídem). 4 “Artículo. 18. El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1o. de julio de 1945”. 5 Artículo 17. 6 “Artículo. 1°. Naturaleza jurídica. La Caja Nacional de Previsión Social, establecimiento público del orden nacional creado mediante la Ley 6a de 1945, se transforma en virtud de la presente ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Su régimen presupuestal y de personal será el de las entidades públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. Para todos los efectos legales la denominación de la empresa es, Caja Nacional de Previsión Social y podrá utilizar la sigla "Cajanal”. (…)” Luego, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1557 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2196 de 20098, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE.
En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: (i) Cajanal EICE en Liquidación “…adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia” (artículo 3º, inciso segundo). (ii)Cajanal EICE en Liquidación “…continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007” (artículo 3º, inciso segundo, aparte final). (iii) Cajanal EICE en Liquidación “…deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” (artículo 4º). (Subraya la Sala). Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social, UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, la Ley 1151 atribuyó a la citada unidad “…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, 7 Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. (…) Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida (…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones.(…)” (Se subraya). 8 “Artículo. 1. SUPRESIÓN Y LIQUIDACIÓN. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social
CAJANAL EICE, creada por la Ley 6 de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación". (…) En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…” (artículo 156, numeral 1º). (Resalta la Sala). La misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 20089. El artículo 1º, numeral 1º, de dicho decreto dispuso que es función de la UGPP “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orde
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