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CE-11001-03-06-000-2017-00018-00 (C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00018-00 (C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Administradora

Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios – EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL – Régimen pensional aplicable Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” La transición, entonces, consistió en garantizarle a los hombres que tuvieran más de 40 años y a las mujeres con más de 35 años, “al entrar en vigencia el sistema”, o a unos y otros que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, que los requisitos de edad y tiempo y el monto de la pensión se continuarían rigiendo por el régimen anterior que les fuera aplicable.(…) Los requisitos para causar el derecho a la pensión en el régimen especial del Decreto ley 546 de 1971, fueron

establecidos en el artículo 6º del mismo así: “Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” En tercer lugar, teniendo en cuenta que la UGPP, para negar la solicitud de la señora Torres de Cáceres afirmó que su régimen pensional era el de la Ley 33 de 1985, la Sala reitera lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 33 en cita determinaba: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen

especial de pensiones.” (…) De acuerdo con los documentos aportados al expediente, el 14 de diciembre de 2004 consolidó los requisitos de (i) edad – 50 años -, (ii) tiempo de servicio – 20 años -, y (iii) por lo menos 10 años de servicio con la Rama Judicial, exigidos en el Decreto ley 546 de 1971. (…) El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 expresamente excluyó de su ámbito de aplicación a los empleados públicos que “por ley” tuvieran un “régimen especial de pensiones”. La señora Torres de Cáceres, en virtud de su vinculación a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1º de julio de 1992, quedó sujeta al régimen especial de la Rama Judicial, Decreto ley 546 de 1971, y por consiguiente no le es aplicable el régimen general de la Ley 33

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / DECRETO LEY 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6

CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias. Reiteración El Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales, entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP. En el artículo 1° se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Vale la pena precisar, entonces, que el Decreto 2196 de 2009 decretó la supresión y

liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social; que la Ley 1151 de 2007 (artículo 156) y el Decreto Ley 169 de 2008 establecieron las funciones de la UGPP, y que el Decreto 4269 de 2011 efectuó la distribución de competencias entre CAJANAL en Liquidación y la UGPP. Además, con el citado Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional ordenó efectuar un traslado masivo de los afiliados cotizantes de CAJANAL al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009.(…) En consecuencia, el derecho reclamado se causó y quedó a cargo de CAJANAL EICE, a partir del 14 de diciembre de 2004, fecha muy anterior a la supresión e iniciación del proceso de liquidación de dicha Caja (12 de junio de 2009).(…) Con base en las condiciones reunidas por la señora Torres de Cáceres, según los documentos puestos en conocimiento de la Sala, y la fecha de causación del derecho reclamado dentro del régimen especial que le es aplicable, es de competencia de la UGPP el estudio y la decisión de fondo de la petición por ella presentada, y así procederá a declararlo la Sala FUENTE FORMAL. LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169

DE 2008 / DECRETO 4269 DE 2011 / DECRETO 2196 DE 2009

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00018-00 (C) Actor: TULIA ISLENIA TORRES DE CÁCERES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado, la señora Tulia Islenia Torres de Cáceres solicitó a la Sala se determine la autoridad competente para “resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez”, por cuanto UGPP y Colpensiones han negado tener competencia (folios 1 a 42).

Al respecto, adjuntó la documentación con base en la cual se establece:

1. La señora Tulia Islenia Torres de Cáceres, identificada con la C.C. No. 23.275.997, nació el 20 de junio de 1954 (folio 19).

2. La historia laboral y de afiliaciones para efectos del derecho pensional reclamado: a) El Departamento de Boyacá certifica (folio 23) que laboró en esa entidad desde el 16 de diciembre de 1981 hasta el 13 de febrero de 1991; y con el Instituto de Agua Potable, desde el 18 de febrero hasta el 7 de junio de 1991.

También certifica la afiliación a la Caja de Previsión Social de Boyacá y los descuentos correspondientes (folio 23).

b) La Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial (folio 31) certifica que estuvo vinculada laboralmente con la Dirección de Instrucción Criminal de Tunja, entre el 16 de julio de 1991 y el 30 de junio de 1992. En ese lapso estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, e igualmente le fueron hechos los descuentos pertinentes. c) La Fiscalía General de la Nación certifica que desde el 1º de julio de 1992 está vinculada con ese organismo. Igualmente que, desde la fecha de su ingreso y hasta el 30 de septiembre de 2009, estuvo afiliada a CAJANAL; que del 1º de octubre de 2009 y hasta el 30 de noviembre de 2012, estuvo afiliada al ISS; y que desde el 1º de diciembre de 2012 está afiliada a Colpensiones.

3. Sobre el trámite de su petición pensional a) En octubre de 2014 la señora Torres de Cáceres solicitó el reconocimiento pensional a Colpensiones, entidad que se lo negó mediante la Resolución GNR 56133 del 25 de febrero de 2015 por considerar que la competente para estudiar la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional era la UGPP, teniendo en cuenta que acreditaba haber reunido los requisitos de tiempo y edad antes de la supresión de CAJANAL EICE (folios 15 a 18). b) En abril de 2015 la señora Torres de Cáceres presentó su solicitud a la UGPP, entidad que por auto ADP 009062 del 24 de agosto de 2015 manifestó que

la competencia era de Colpensiones (folio 4). c) Con la Resolución GNR 387222 del 22 de diciembre de 2016, Colpensiones declaró “la pérdida de competencia” para resolver sobre la petición pensional de la señora Torres de Cáceres y dispuso la remisión de las diligencias a UGPP (folios 9 a 13).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 44).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a la señora Tulia Islenia Torres de Cáceres y al doctor Edgar Giovanni Amarillo López, apoderado de la peticionaria, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 45 a 47). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto Colpensiones presentó alegaciones (folios 48 a 79). Con posterioridad a la desfijación del edicto la UGPP presentó alegaciones (folios 81 a 103)

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Colpensiones Hace un recuento de los trámites adelantados por la señora Torres de Cáceres y las revisiones hechas por Colpensiones, y se refirió al marco normativo general aplicable al conflicto planteado, con cita de los Decretos 2527 de 2000 y 2196 de

2009, la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 813 de 1994 y 4269 de 2011. Para el caso concreto advierte que la interesada es beneficiaria del régimen de transición y que en tal situación los requisitos bajo los cuales se debe estudiar el reconocimiento de la pensión reclamada son los establecidos en el Decreto 546 de 1971, norma especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, esto es, la edad - para las mujeres – de 50 años, y 20 años de tiempo de servicio. Explica que la señora Torres de Cáceres los reunió con anterioridad al 1° de julio de 2009, por lo que, de acuerdo con el Decreto 2196 de 2009, la competencia es de UGPP. Invoca reciente pronunciamiento de esta Sala1, conforme al cual: “… Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 20092 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL…”3 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 24 de agosto de 2016, Radicación No. 11001 03 06 000 2016-00041-00 2 Fecha en la cual se realizó el traslado masivo de afiliados de CAJANAL en Liquidación al ISS, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009. 3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil decisión del 19 de agosto de 2016

Radicación 11001030600020160011700

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Manifiesta que de acuerdo con las certificaciones sobre la edad y el tiempo de servicios que la señora Torres de Cáceres presentó a la UGPP en abril de 2015 para solicitar el reconocimiento, acreditó: - Municipio de Tunja: del 13 de enero de 1975 al 18 de agosto de 1975. Con afiliación a la Caja de Previsión Municipal. - Rama Judicial: del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 2009, con afiliación a CAJANAL. - Rama Judicial: del 1 de julio de 2009 al 30 de noviembre de 2012, con afiliación al ISS y a Colpensiones.

También resume las decisiones proferidas por la misma UGPP y por Colpensiones.

Luego manifiesta: “Tercero: La señora Tulia Islenia Torres de Cáceres, es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que la edad requerida para el reconocimiento pensional la adquiere el 20 de junio de 2009, fecha para la cual se encontraba afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE; sin embargo su status de pensionada lo adquiere el 24 de noviembre de 2011, al cumplir 20 años de servicio, fecha en la que se encontraba cotizando para la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.” A continuación cita y comenta los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de

2009, para concluir que revisado el expediente, la UGPP no es competente porque la peticionaria: “… adquirió su estatus de pensionada el 24 de noviembre de 2011, fecha en que cumplió los 20 años de servicio y se encontraba afiliada al ISS hoy Colpensiones. En ese orden, le compete al ISS, hoy COLPENSIONES, resolver la solicitud elevada por la causante (sic), pues se reitera, que la señora Tulia Islenia Torres de Cáceres se trasladó de CAJANAL al ISS voluntariamente, sin haber cumplido el tiempo exigido por la normativa que le fuera aplicable (Ley 33 de 1985).” (Destaca la Sala).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…”. El conflicto de competencias que ahora conoce la Sala se plantea entre dos autoridades del nivel nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, creadas por la Ley 1151 de 2007, artículos 155 y 156, respectivamente. El conflicto también es de naturaleza administrativa y se propone dentro de una actuación particular y concreta, porque se trata de la petición elevada por la señora Tulia Islenia Torres de Cáceres para el reconocimiento y pago del derecho pensional. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le

corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Con relación a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión que reclama la señora Tulia Islenia Torres de Cáceres, Colpensiones ha concluido que es asunto de competencia de la UGPP por cuanto encuentra documentado que (i) la interesada es destinataria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; (ii) por el tiempo de vinculación laboral con la Rama Judicial, el régimen pensional es el contenido en el Decreto 546 de 1971; y (iii) bajo ese régimen, reunió los requisitos de tiempo y edad antes de la supresión de CAJANAL EICE.

La UGPP afirma que (i) el régimen pensional aplicable a la señora Torres de Cáceres es la Ley 33 de 1985, y (ii) que con base en los documentos que la interesada adjuntó a la petición que presentó ante esa Unidad, reunió requisitos en noviembre de 2011, después de suprimida CAJANAL EICE, por lo cual concluye que la competencia es de Colpensiones. Se trata de establecer, de acuerdo con los documentos que integran el expediente de conocimiento de la Sala, cuál de las dos entidades es la competente para atender de fondo la solicitud pensional de la señora Torres de Cáceres.

Para resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará: i) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) el régimen pensional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público iii) las reglas de competencia para el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos del orden nacional en virtud de la supresión de CAJANAL EICE, y la creación de la UGPP. 3.1. El Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y el régimen de transición El artículo 1° de la Ley 100 de 1993 creó el “sistema de seguridad social integral” con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” y estructuró los regímenes integrales de salud y pensiones. En materia de pensiones, la Ley 100 organizó el Sistema General de Pensiones, con dos regímenes: el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para la administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el artículo 52 de la Ley 100 estableció la competencia general del Instituto de los Seguros Sociales, ISS, y ordenó que las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público continuarían administrando dicho régimen "respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan", sin perjuicio de que sus afiliados se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma ley. Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el

Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” La transición, entonces, consistió en garantizarle a los hombres que tuvieran más de 40 años y a las mujeres con más de 35 años, “al entrar en vigencia el sistema”, o a unos y otros que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, que los requisitos de edad y tiempo y el monto de la pensión se continuarían rigiendo por el régimen anterior que les fuera aplicable. La entrada en vigencia del sistema general de pensiones fue determinada en el artículo 151 de la Ley 100: “Artículo 151. Vigencia del Sistema General de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” Finalmente, el Acto Legislativo 01 de 20054, en el artículo 1º, parágrafo transitorio 4º, estableció la fecha máxima de vigencia del régimen de transición, así: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 3.2. Régimen Pensional de los Funcionarios y Empleados de la Rama Judicial En atención a las condiciones de la señora Torres de Cáceres, enunciadas en los antecedentes y sobre las que se volverá en el punto sobre el caso concreto, es pertinente referirse al régimen pensional especial de los empleados y funcionarios de la Rama Judicial, que se regulaba por el Decreto ley 546 de 19715. En primer lugar debe aclararse que, si bien para la época de expedición del Decreto 546 en cita no existía la Fiscalía General de la Nación, esta forma parte

de la Rama Judicial – antes Jurisdiccional -, por mandato del artículo 116 de la Constitución Política de 1991, que en su texto vigente dispone6: “Artículo 116. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar.” En consecuencia, los servidores públicos vinculados a la Fiscalía General de la Nación estaban llamados a pensionarse bajo los requisitos del Decreto ley 546 en cita, si eran destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y si consolidaban su derecho conforme al Acto Legislativo 1 de 2005. En segundo lugar, los requisitos para causar el derecho a la pensión en el régimen especial del Decreto ley 546 de 1971, fueron establecidos en el artículo 6º del mismo así: “Artículo 6o. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” 4 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución

Política”. 5Decreto 546 de 1971 (21 de marzo), “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares." Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968. 6 El artículo 116 de la Constitución Política ha sido modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 3 de 2002 y por el Acto Legislativo 2 de 2015. En tercer lugar, teniendo en cuenta que la UGPP, para negar la solicitud de la señora Torres de Cáceres afirmó que su régimen pensional era el de la Ley 33 de 19857, la Sala reitera lo siguiente: El artículo 1° de la Ley 33 en cita determinaba: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” (Subraya la Sala). Fue clara la Ley 33 en la norma transcrita, cuando al fijar sus destinatarios exceptuó a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales que por mandato

legal específico estuvieran sujetos a un régimen pensional especial. Por consiguiente, después de la Constitución de 1991, quienes se vincularon a la Fiscalía General de la Nación como servidores públicos, tuvieron la vocación de ser pensionados por el régimen especial de la Rama Judicial. Y, al entrar en vigencia la Ley 100, aquellos servidores que quedaron bajo su régimen de transición, conservaron tal posibilidad sujeta, se repite, a reunir los específicos requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto ley 546 en comento. La entidad pública de previsión social a la cual debían ser afiliados los servidores de la Rama Judicial, fue CAJANAL – luego CAJANAL EICE -, por cuanto se trataba de servidores públicos nacionales. 3.3. Las reglas de competencia para el reconocimiento de los derechos pensionales de los servidores públicos del orden nacional que cumplieron requisitos para pensión antes de la supresión de CAJANAL EICE. Creación de la UGPP. La Ley 100 de 1993, como es de amplio conocimiento de la UGPP y de Colpensiones, y ha sido reiterado por esta Sala en las múltiples decisiones proferidas con destino a ambas entidades, no solamente inició el proceso de unificación de los regímenes pensionales sino que, en consecuencia, adoptó medidas tendientes a reestructurar y unificar las organizaciones responsables de la administración, el reconocimiento y el pago de los derechos pensionales. Para el efecto la Ley 100 previó la supresión de los fondos, cajas y entidades de previsión del sector público y, más adelante, por la Ley 1151 de 2007, artículos

155 y 156, se crearon Colpensiones y la UGPP, y se reiteró el expreso mandato del legislador de suprimir CAJANAL EICE y el ISS. 7 Ley 33 de 1985 (enero 29) “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” El Decreto 2196 de 20098, ordenó la supresión de CAJANAL EICE y su liquidación, a partir de la vigencia del mismo decreto, esto es, a partir del 12 de junio de 2009, fecha de su publicación en el Diario Oficial. Respecto de las pensiones que administraba y de sus afiliados, dispuso: “ARTÍCULO 3o. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el tr

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