🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2017-00019-00(C)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00019-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto de la Alcaldía de Pasto (Nariño) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / REGIMEN PENSIONAL LEY 33 DE 1985 / REENVÍO SUCESIVO DE EXPEDIENTES - Prohibición Se concluye que el señor Tobías Carlosama laboró en el sector público 20 años y 306 días. Además, el 2 de junio de 1992 acreditó el requisito de edad exigido en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, dado que en esa fecha cumplió los 55 años de edad, pero consolidó su estatus de pensionado en el año 2002, cuando cumplió los 20 años de servicio, encontrándose afiliado a Colpensiones. (…) En el caso del señor Tobías Carlosama Meneses se observa que se afilió voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales – ISS, por cuanto hasta el 30 de noviembre de 1995 estuvo afiliado a la Caja de Previsión Municipal del Municipio de Pasto y luego, a partir del 1º de mayo de 2001 se afilió a Colpensiones, de manera que se encuentra en la situación contemplada en el punto i) del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, que determina que en ese evento la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, le corresponde al Instituto de Seguros Sociales, en la actualidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sin perjuicio de lo anterior y tal como lo dispone el

literal b) de la norma citada, hay lugar al reconocimiento del bono pensional, que le corresponde expedir a las entidades de previsión a las cuales estuvo afiliado, esto es al Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto y la Caja de Previsión Social de Nariño. De otro lado llama la atención de la Sala que Colpensiones tanto en la Resolución GNR 248141 del 23 de agosto de 2016, como en las diferentes intervenciones realizadas ante las autoridades judiciales, señale que al señor Tobías Carlosama le resulta aplicable el régimen consagrado en la Ley 71 de 1988 que establece la pensión por aportes, esto es mediante la suma de aportes tanto en el sector público como privado. Por el contrario, el señor Carlosama es una persona que ha prestado sus servicios en el sector público, tal como se acredita en su historia laboral y la documentación que obra en el expediente, siendo su último empleador la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La UniónNariño EMLAUNION, entidad que lo declaró insubsistente en el cargo de auxiliar de galería mediante la Resolución No. 257 del 30 de diciembre de 2002, “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento” (folio 35). Por lo tanto, en el presente caso no existe fundamento alguno para aplicar el régimen previsto en la Ley 71 de 1988 que reglamenta la pensión de jubilación por aportes, la cual es únicamente aplicable a los casos de acumulación de tiempos de servicios en el sector privado y el sector público. La Sala exhorta a las entidades involucradas en este conflicto para que den cumplimiento estricto a lo preceptuado en las normas

constitucionales y legales que regulan el régimen de pensiones, máxime cuando se está frente al reconocimiento de un derecho pensional de una persona de la tercera edad, de tal manera que una vez recibida la solicitud, hagan un estudio serio de la misma y, si tienen los elementos de juicio suficientes, asuman inmediatamente la competencia, sin mayores dilaciones, como debió hacerlo en el presente caso Colpensiones. Debe cesar la práctica del reenvío sucesivo de expedientes administrativos entre entidades públicas para no asumir la competencia, puesto que esta práctica constituye una flagrante violación al derecho fundamental de la seguridad social y contribuye a la vulneración de otros derechos, como podría haber ocurrido en el presente caso, en el que está de por medio además la protección de los derechos a la salud y la vida de un ciudadano.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1994 – ARTICULO 36 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 813 DE 1994 / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Alcance del Acto Legislativo 01 de 2005

El acto legislativo contempló el respeto por los derechos adquiridos, fijando como término máximo de vigencia para los regímenes pensionales especiales y exceptuados el 31 de julio de 2010. Señaló además que el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no se extendería más allá de la fecha citada, excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen tuvieran como mínimo 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, a quienes se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014. No se

advierte que el acto legislativo trascrito haya impuesto como requisito a los beneficiarios del régimen de transición como fecha máxima para reclamar las prestaciones el 31 de diciembre de 2014; lo que dispone es que se deben respetar los derechos adquiridos. Por lo tanto, no existe soporte legal para que la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía de Pasto afirme que no procede la aplicación del régimen de transición en el caso del señor Tobías Carlosama, porque la solicitud de la pensión no se presentó durante ese término. Por el contrario, lo que es claro al tenor de la ley es que se deben respetar sus derechos adquiridos, de manera que es menester amparar su derecho a la pensión bajo el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a más tardar en vigencia el 30 de junio de 1995, y a esa fecha el señor Tobías Carlosama Meneses contaba con más de cuarenta (40) años de edad.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00019-00(C)

Actor: ALCALDÍA DE PASTO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, procede a resolver el conflicto de competencias negativo entre la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto de la Alcaldía de Pasto y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesa propósito de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada por el señor Tobías

Carlosama Meneses.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Tobías Carlosama Meneses, identificado con cédula de ciudadanía

No. 5.280.011 de La Unión - Nariño, nació el 2 de junio de 1937 y actualmente cuenta con 79 años de edad (folio 6).

2. De acuerdo con la historia laboral del señor Carlosama, se advierte que trabajó de forma interrumpida durante toda su vida laboral en el sector público1 desde el año 1972 hasta el año 2002, para un total de 20 años y 306 días, tiempo durante el cual trabajó en el municipio de La UniónNariño del año 1972 al año 1983; en la Gobernación de Nariño del año 1977 hasta el año 1987; en la Alcaldía de Pasto desde el año 1987 hasta 1995 y por último estuvo trabajando del año 2001 al 20032 en la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La UniónNariño

“EMLAUNIÓN ESP”. A su turno, en el periodo que estuvo vinculado a la Gobernación de Nariño efectuó los aportes pensionales a la Caja de Previsión Social de Nariño; durante el tiempo que estuvo vinculado a la Alcaldía de Pasto efectuó los aportes pensionales a la Caja de Previsión Municipal y, por último, durante el periodo que trabajó para Empresa de Servicios Públicos Municipales de La Unión Nariño “EMLAUNIÓN ESP3, realizó los aportes pensionales a Colpensiones. Respecto del tiempo laborado en el Municipio de La Unión – Nariño (1972 a 1983) existe constancia del periodo laborado pero no de que se hayan efectuado aportes pensionales a alguna caja, fondo o entidad (folios 13 a 35).

3. De acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 y artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entró a más tardar en vigencia el 30 de junio de 1995. Para efectos de la aplicación del régimen de transición, debe tenerse en cuenta que a esa fecha el señor Tobías Carlosama Meneses contaba con más de cuarenta (40) años de edad, pues tenía cincuenta y ocho (58) años de edad.

4. Mediante Resolución GNR 248141 del 23 de agosto de 2016, Colpensiones declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Tobías Carlosama. La decisión se

fundamentó en el concepto BZ_2014_8236559 de octubre de 2014 emitido por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de esa administradora y el cual se refiere a la solución de los conflictos de competencia con entidades públicas, en el siguiente sentido: 1 Se precisa que la condición de empleado público durante el tiempo que laboró en la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La UniónNariño “EMLAUNION”, se infiere de la Resolución No. 257 del 30 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, proferida por dicha Empresa, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Tobías Carlosama Meneses en el cargo de Auxiliar de Galería (Folio 35). Dicha entidad tiene el carácter de establecimiento público del orden municipal. 2 La condición de empleado público se infiere de la Resolución No. 257 del 30 de diciembre de 2002 “Por medio de la cual se declara insubsistente un nombramiento”, proferida por la Empresa de Servicios Públicos Municipales “EMLAUNION”, mediante la cual se declaró insubsistente al señor Tobías Carlosama Meneses en el cargo de Auxiliar de Galería (Folio 35). 3 Es un establecimiento público del orden municipal. “Las reglas que deberán tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social, son las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994: -Ser la última entidad de previsión a la que realizaron los aportes.

-Haber recibido los aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. -En el evento en que no se cumpla alguna de estas dos condiciones, la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes será la obligada a reconocer y pagar la pensión de jubilación por aportes. -No tiene ninguna relevancia que el pensionado acceda a su calidad estando afiliado a Colpensiones, siempre que los últimos seis años de aportes se hayan efectuado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. Adicionalmente, la decisión se basó en el concepto BZ_2015_3939502 del 5 de mayo de 2015 emitido por la dependencia mencionada, mediante el cual se da alcance al concepto anterior, así: “I. Las reglas que deberán tomarse en consideración para determinar si Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del afiliado que presente aportes o cotizaciones con cualquier entidad de previsión social, son las señaladas en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994.

II. En caso de que se determine que la competencia para reconocer y pagar la respectiva pensión corresponda a una entidad pública que haya sido suprimida y liquidada, las obligaciones pensionales debieron haber sido asumidos por cualquiera de las siguientes entidades: Los Pensionales Territoriales creados como consecuencia de la liquidación y supresión de las Cajas de Previsión Social Departamental, municipios y distritos, según corresponda al orden administrativo de la entidad pública suprimida y liquidada.

Al momento de resolver la solicitud prestacional, si determina que Colpensiones no es la competente para conceder lo solicitado, deberá indicarse en el acto

administrativo la entidad pública competente para reconocer”. Igualmente, la decisión se fundamentó en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, el cual señala que la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de seis años; en caso contrario, dicha prestación será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Para finalizar, la resolución señaló que revisada la historia laboral, el señor Carlosama aportó al Instituto de Seguros Sociales del 1 de mayo de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2002, un total de 78 semanas; además, agrega que examinados los tiempos aportados a otras cajas o fondos, de acuerdo con el Decreto 2709 de 1994, la competencia para resolver la pensión de vejez es de la Alcaldía Municipal de Pasto, entidad a la que realizó aportes desde el 11 de diciembre de 1987 hasta el 30 de septiembre de 1995. Por tal razón, ordenó remitir el expediente pensional del señor Tobías Carlosama Meneses a la Alcaldía Municipal de Pasto, lo cual se llevó a cabo por la Gerente Nacional de Gestión Documental de Colpensiones mediante oficio BZ2016_12063159 del 11 de octubre de 2016, recibido el 19 del mismo mes y año (folios 8 a 60, 67 y 68).

5. El día 31 de agosto de 2016, Colpensiones le notificó al señor Carlosama la

Resolución GNR 248141 del 23 de agosto de 2016, mediante la cual dicha administradora se declaró no competente para atender su solicitud de reconocimiento pensional (folio 71).

6. En tal virtud, el 28 de septiembre de 2016, el señor Carlosama Meneses, en ejercicio del derecho de petición, presentó escrito dirigido al señor Carlos Henry

Castro Lasso, Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto, en el cual manifestó que: “El día 25 de febrero de 2016, radiqué en las oficinas de Colpensiones Pasto una solicitud de reconocimiento de mi pensión de vejez como empleado público en transición en concordancia con la Ley y demás normas pertinentes, particularmente lo estipulado por la Ley 33 de 1985 y Ley 100 de 1993. De acuerdo con el conteo de mí historia laboral extraídas las correspondientes certificaciones laborales para Bono Pensional, se observa las siguientes semanas cotizadas y su responsable así: Municipio de Pasto, 401,43 semanas cotizadas. Municipio de La Unión (Nariño), 394 semanas cotizadas. Departamento de Nariño, 297 semanas cotizadas. Colpensiones, 78,14 semanas cotizadas. Conteo que muestra de manera evidente, que donde más tiempo laboré como Empleado Público fue con el Municipio de Pasto; y que el total de semanas cotizadas en mi historia laboral corresponde a 1.171 semanas. Colpensiones, me notifica el 31 de Agosto de 2014 de la Resolución GNR 248141 del 23 de agosto de 2016, mediante la cual resuelve declararse Colpensiones como Administradora NO COMPETENTE para decidir el presente caso y remitirlo al

Municipio de Pasto para lo de su competencia (…). Por lo anteriormente descrito, solicito comedidamente ordenar a quien corresponda se tramite mi solicitud de reconocimiento, por tener los requisitos legales”. (folios 4 y 5).

7. El 13 de octubre de 2016, el señor Castro Lasso, Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto, dio respuesta a la petición antes citada, en los siguientes términos: “la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto se encuentra adscrita directamente al Despacho de la Alcaldía de Pasto, esto es que, en virtud de la Ley 1296 de 1.994 (…) y la Ley 1068 de 1995 (…) se procedió con la expedición del Decreto 043 del 25 de enero de 2006 por el cual se reglamenta la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto, el cual a su vez establece en el artículo 3º Naturaleza Jurídica: la Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto es una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al despacho de la Alcaldía Municipal del Pasto cuyos recursos se administran a través de encargos fiduciarios y/o constitución de patrimonios autónomos de acuerdo con el Decreto 810 de

1998…”. En consecuencia de lo anterior, en virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, las únicas entidades competentes para el reconocimiento y pago de derechos pensionales se encuentran en cabeza de la Administradora de Pensiones Colpensiones, si se trata del Régimen de Prima Media con Prestación Definida y de las Administradoras de

Pensiones y Cesantías –Fondos Privados, si se trata del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (…)”. Según lo solicitado por Usted, en derecho de petición, es necesario establecer claramente que para esta oficina y por ende para el Municipio de Pasto NO se encuentran facultados legalmente para reconocer derechos pensionales tal como lo solicita en su documento, lo anterior, a fin de evitar posibles responsabilidades fiscales, disciplinarias o penales derivadas del reconocimiento o negación de éste tipo de derechos prestacionales salvo mediante pronunciamiento de autoridad judicial que así lo determine u ordene (…). El Régimen de Transición (Artículo 36 de la Ley 100 de 1993), cobija a las personas que se encontraban a punto de pensionarse y que a 31 de diciembre de 2014 ya habían cumplido los requisitos establecidos en cuanto a edad y semanas cotizadas y efectuaron solicitud de reconocimiento de dicho derecho, pero que aún no han accedido a los beneficios, esto es, para los cotizantes del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, es decir para los afiliados a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. (…). De conformidad con lo anterior, si a 1º de abril de 1994 el afiliado tenía 40 o más años de edad o 15 o más años de servicios, quedó amparado por el régimen de transición, pero esa sola circunstancia, no le basta para pensionarse con dicho régimen, pues debe además completar la edad de pensión y el número de semanas requeridas por el régimen de pensión aplicable, antes de que finalice el año 2014, y

si al momento de entrar en vigencia la reforma constitucional de 2005, el afiliado no tenía 750 semanas cotizadas al sistema, la posibilidad de pensionarse con el régimen de transición sólo va hasta julio de 2010. Finalmente estas condiciones sólo se podrán reclamar hasta el 31 de diciembre de 2014 fecha en la cual finaliza complemente (sic) la vigencia del régimen de transición. Adicionalmente, se establece en caso de no poder continuar con los aportes al tenor de lo establecido en la Ley 797 de 2003, es decir hasta reunir las 1300 semanas es posible hacerse beneficiario a la Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez (…) solicitando la devolución de los aportes en las entidades a las que haya aportado o prestado sus servicios (…). Por último (…) en un eventual reconocimiento de pensión de vejez, por parte de (…) Colpensiones, el Municipio de Pasto, únicamente estaría obligado a reconocer y pagar la emisión del Bono Pensional como aporte destinado a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar la pensión del afiliado (…) o en su defecto, en la participación de la pensión reconocida, igualmente por Colpensiones, por concurrencia a prorrata del tiempo de servicio prestado al Municipio de Pasto, como mecanismo de soporte financiero de la pensión de vejez. (…)”. (folios 1,2, y 3).

8. El 31 de octubre de 2016, el señor Tobías Carlosama Meneses presentó acción de tutela en contra de la Sociedad Administradora de Pensiones –Colpensionesy el Municipio de Pasto, aduciendo la vulneración de los derechos a la vida digna,

mínimo vital y debido proceso. En el escrito en que instaura la mencionada acción el tutelante, luego de hacer un recuento de los hechos, indicó que: “ … el Municipio de Pasto en la Certificación Laboral para bono pensional que emite en mi favor (…) confirma que el Municipio adopta el Sistema General de Pensiones el día 17 de noviembre de 1.995, hechos que garantizan que la norma a aplicar será la Ley 33 de 1.985, y que el hecho de no haber solicitado el derecho a Pensión, fue de manera innegable la ignorancia temática a consecuencia de mi escaso nivel educativo. El día 31 de agosto de 2.016 COLPENSIONES me notifica de la Resolución (…) mediante la cual resuelve declararse como Administradora de Pensiones NO COMPETENTE para decidir el presente caso y remitir mi solicitud al Municipio de Pasto para lo de su competencia (…). Frente al hecho del traslado realizado por COLPENSIONES al Municipio de Pasto, presento un Derecho de Petición al cual me entregan respuesta (…) donde se me informa que el Municipio de Pasto, NO ES COMPETENTE, para decidir sobre mi solicitud de pensión a la que tengo derecho por haber cumplido los requisitos legales el día 2 de julio de 1.994, fecha en que queda demostrado con los documentos aportados que era trabajador activo del Municipio de Pasto, tenía 1.029 semanas cotizadas y 57 años de edad, por tanto había logrado en dicha fecha el Estatus de Pensionado (…).

Pretensión: 1. Reconocer y tutelar los derechos fundamentales, a un mínimo vital, vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, derechos que en su conjunto

están siendo vulnerados por COLPENSIONES y el MUNICIPIO DE PASTO (…) que han negado de manera irresponsable mi derecho a acceder a una pensión a pesar de haber demostrado y aportado los documentos necesarios (…).

2. Ordenar a la entidad COLPENSIONES y/o MUNICIPIO DE PASTO (…) se sirva el COMPETENTE, emitir una resolución de reconocimiento de pensión (…). En dicha liquidación deberá contener la orden de liquidar y pagar el correspondiente retroactivo (…)”. (folios 69 a 73).

9. El 17 de noviembre de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de La Unión – Nariño, profirió fallo dentro de la acción de tutela impetrada por el señor Tobías Carlosama Meneses en contra del Municipio de Pasto y la Sociedad Administradora de Pensiones –Colpensiones-, y en la cual se vinculó de oficio a la

Dirección Administrativa del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto. En dicha providencia el Juzgado ordenó: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso invocados por el señor TOBIAS CARLOSAMA MENESES en la acción de tutela presentada en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, EL MUNICIPIO DE PASTO y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE PASTO. En consecuencia ordenar al DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE PASTO, dentro de los dos (2) meses siguientes a la comunicación del presente fallo se pronuncie mediante un

acto administrativo debidamente motivado y que contenga la respuesta a todos los interrogantes postulados por el tutelante en su solicitud de reconocimiento pensional, el pronunciamiento ordenado deberá tener en cuenta las 401.43 semanas canceladas al actor a título de Indemnización Sustitutiva de Pensión de Vejez, en el evento de resultar concedido el derecho pensional del actor el mismo deberá contemplar la compensación de dinero recibido por el actor, los cuales retornarán al FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL MUNICIPIO DE PASTO siendo descontados de las mesadas retroactivas o saldos pendientes a favor de TOBÍAS CARLOSAMA MENESES”. (folios 96 a 107).

10. La anterior decisión fue notificada el 17 de noviembre de 2017, al señor Carlos Henry Castro Lasso, Director Administrativo del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto (folios 94 y 95).

11. El 22 de noviembre de 2016, el señor Cristian Mejía Sánchez en condición de apoderado de la Alcaldía de Pasto y Dirección Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones presentó escrito de impugnación frente a la anterior decisión ante el Juez Penal del Circuito Judicial de la Unión – Nariño. Dentro de los argumentos expuestos señaló: “Mediante el Decreto 539 del 17 de noviembre de 1995, se declaró insolvente y liquidó la Caja de Previsión Municipal, dando origen a la entidad pagadora de pensiones llamada `Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pastó, para responder y salvaguardar los recursos destinados para amparar las contingencias de

vejez, invalidez y muerte, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1296 de 1994, estableciendo muy claramente las funciones de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, así: FUNCIONES: 1.) Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos (…). 3.) Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. 4.) Tomar las medidas necesarias para que se dé cabal cumplimiento a la mesada Pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 6.) Velar para que todas las entidades sustituidas en el pago de pensiones cumplan oportunamente con las transferencias de las sumas correspondientes a cada entidad por concepto de los pasivos pensionales. 7.) Liquidar y sustituir en los pagos de los bonos pensionales. (…) se tiene que el artículo 12 de la Ley 100 de 1993 establece: LOS REGIMENES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a) Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida. (Administrado por Colpensiones) y b) Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.(Administrado por los Fondos Privados de Pensiones). La Dirección Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto,

no hace parte de ninguna de las dos entidades, es decir de Colpensiones ni tampoco de Fondos Privados de Pensiones, su función es sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de Invalidez y de Sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos de pensiones públicos, Insolventes en el Municipio de Pasto, entre otras funciones, señaladas en el Artículo 4º del Decreto 1296 de 1994. De esta manera es claro que la Dirección Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto, carece de competencia para recaudar y administrar los aportes o cotizaciones que para pensión los trabajadores deben contribuir o aportes que se efectuaban anteriormente a la Caja de Previsión Municipal de Pasto (…). (…) resulta necesario mencionar que lo planteado por el señor juez de primera instancia implica que la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene incidencia alguna para la Dirección Administrativa – Fondo Territorial de Pensiones de la Alcaldía de Pasto (…) al respecto esta Dirección se aparta del criterio argüido por el señor juez, ya que se debe tener en consideración y cabe recordarle, que el Decreto 539 del 17 de noviembre de 1995, que declaró insolvente y liquidó la Caja de Previsión Social del Municipio de Pasto, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Nacional 1296 de 1994, adoptó un cronograma de actividades, ya que como Fondos de Pensiones Territoriales, asumirán única y exclusivamente el pago de pensiones de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de

metales preciosos insolventes en los respectivos niveles territoriales, actos administrativos que gozan de la presunción de legalidad y que por lo tanto deben ser acatados. Pensiones que previamente ya habían sido reconocidas y cuya función será administrar sus pagos y no reconocer nuevas pensiones. En igual sentido se encuentra el Acuerdo No. 033 de 2004 del Consejo de Pasto, mediante el cual se jerarquiza la dependencia del Fondo Territorial de Pensiones, a nivel de Dirección, dependiente del Despacho del Alcalde de Pasto, por lo tanto la Dirección AdministrativaFondo Territorial de Pensiones del Municipio de Pasto, se reglamentó mediante Decreto 0043 del 25 de enero de 2006, acto administrativo en el cual se describen las funciones de la Dirección, sin que ello implique que esta dependencia de la administración municipal tenga competencia legal y funcional para RECONOCER PENSIONES DE JUBILACIÓN O VEJEZ Y DE INVALIDEZ, pues ello está reservado para Colpensiones si se trata del régimen solidario de prima media o una administradora o Fondo Privado si se opta por el régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por las Sociedades administradoras de Fondos de Pensiones (…). (…) sumado a lo anterior se tiene que la administración municipal de Pasto en su debida oportunidad con ocasión de la solicitud enviada por el señor Carlosama Meneses ya emitió acto administrativoResolución No. 119 de 01 de diciembre de 2015 mediante la cual “se reconoce el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez” a favor del señor Tobías Carlosama Meneses por cuanto el mencionado manifestó haber cumplido la edad requisito para solicitarla y bajo la

gravedad de juramento (…) manifiesta igualmente no tener la posibilidad de seguir cotizando al sistema de Pensiones (…). Si bien es cierto el señor TOBIAS CARLOSAMA MENESES arguye no tener la suficiente claridad para entender lo que en dicha oportunidad se encontraba solicitando resulta extraño que manifieste ahora el desconocimiento del concepto por el cual recibió la suma total de $3.404.534,13 a quien se le instruyó claramente que se trataba de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez (…). De esta manera no se comparte el criterio del juez de primera instancia dado que la competencia a la que se refiere el Juez es para el reconocimiento del derecho pensional reclamado y en razón a que se trata de derechos litigiosos la procedencia de l

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...