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CE-11001-03-06-000-2017-00020-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00020-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Noroccidental, Hogar de Paso 1 de Medellín, y la Comisaría Comuna 8 de Medellín / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia principal y subsidiaria / DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Competencia principal para garantizar y restablecer los derechos de niños, niñas y adolescentes Para garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario e incluso otras, de forma supletoria y excepcional. (…) Los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescenciaasignaron a las defensorías de familia la responsabilidad principal en la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo

menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. (…) De la disposición transcrita se infiere una cláusula general de competencia del Defensor de Familia como autoridad experta en garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Las defensorías de familia han sido instituidas específicamente para hacer efectiva dicha protección constitucional, cuando los derechos se encuentren vulnerados o amenazados. Esta competencia general no implica descartar las competencias de otras autoridades obligadas a actuar en casos específicos donde se evidencie la vulneración de los derechos de los menores de edad. Sin embargo, aún en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías están obligadas a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general, y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006). (…) El Código de la Infancia y la Adolescencia les asignó a las comisarías de familia competencia subsidiaria para el restablecimiento de los derechos de los menores de edad en los municipios donde no existan defensores de familia (artículos 96 y 98). Asimismo, también previó que en los lugares en donde no haya comisario, el inspector de policía es la autoridad que ejercerá las funciones de los defensores y comisarios de familia (artículo 98)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 45 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 113 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 79 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 82 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 96 / LEY 1098 DE 2006 –

ARTÍCULO 98

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre Comisarías y Defensorías de familia / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Elementos. Jurisprudencia constitucional / COMISARÍA DE FAMILIA – Competencia en casos de violencia intrafamiliar / COMISARÍA DE FAMILIA – Criterios de asignación de competencias La competencia del comisario de familia se centra en los casos de protección y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, que resulten conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar; esto es, cuando uno de tales miembros “sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar…”. Por lo tanto, el criterio diferenciador de las competencias entre comisarios y defensores de familia es la existencia de una situación de violencia intrafamiliar, en virtud de la cual se amenazan o vulneran los

derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…) En consecuencia, y atendiendo al tenor literal de la norma reglamentaria transcrita, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando el maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia. (…) El criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, que se deriven o sean causadas por una situación de violencia intrafamiliar, como lo establece el Código de la Infancia y la Adolescencia, cuando utiliza la expresión “conculcados por”. De esta forma, el referido criterio diferenciador exige tres (3) elementos principales: (i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos. (…) La jurisprudencia constitucional ha señalado que la violencia intrafamiliar es “todo acontecimiento que causa daño o maltrato físico, síquico o sexual, significa trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o, en general, implica cualquier tipo

de agresión producida entre miembros de una familia, sean estos cónyuges o compañeros permanentes, padre o madre, ascendientes o descendientes, incluyendo hijos adoptivos, aunque no convivan bajo el mismo techo, comprendiendo, además, a todas las personas que en forma permanente integran una unidad doméstica”.En consecuencia, el concepto de violencia intrafamiliar, criterio diferenciador de las competencias entre las comisarías y las defensorías de familia, está conformado por tres elementos: (i) la violencia, entendida, en principio, como el hecho de infligir daño (físico, psíquico, moral o a la integridad sexual), o de sufrir amenazas, agravios, ofensas o cualquier otra forma de maltrato o agresión; (ii) el vínculo familiar que debe existir entre el autor y la víctima, esto es, que tales conductas se den entre quienes conforman una familia y al interior de la misma, y (iii) la relación de causalidad entre la situación (o el contexto) de violencia intrafamiliar y el daño o amenaza a los derechos de los menores de edad. La ausencia de cualquiera de estos elementos supone que la competencia para el proceso de restablecimiento de derechos no se traslada a los comisarios de familia, sino que se mantiene en las defensorías de familia como organismos encargados, por regla general, de la protección de los derechos de la infancia y la adolescencia FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 86 / DECRETO 4840 DE 2007 – ARTÍCULO 7 JUEZ DE FAMILIA – Competencia a prevención / JUEZ DE FAMILIA – Competencia por vencimiento de términos

El Código de la Infancia y la Adolescencia previó que en los lugares donde no exista juez de familia, la competencia por vencimiento de términos será asumida por el juez civil municipal o el juez promiscuo municipal (artículo 120). Para el conflicto que nos ocupa, es importante citar que el artículo 21 del Código General del Proceso -Ley 1564 de 2012estableció la siguiente función para los jueces de familia en única instancia: 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” Por lo tanto, el Código General del Proceso consagró una competencia expresa para resolver los conflictos de competencia que tengan lugar entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía.” El Código General del Proceso confirió a los jueces de familia competencia para dictar medidas de protección y restablecimiento de derechos en favor de los niños, niñas y adolescentes, cuando la vulneración o la amenaza de los mismos se originen en una situación de violencia intrafamiliar y en el respectivo municipio no exista comisario de familia. Esta competencia se agregaría por lo tanto como una competencia a prevención, a la que ya había sido creada por el Código de la Infancia y la Adolescencia para los inspectores de policía y a la que establece el artículo 4º de la Ley 294 de 1996 (modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008) para los jueces civiles municipales y promiscuos municipales en los mismos eventos, es decir, cuando se presente una situación de violencia intrafamiliar y en el lugar no exista comisario de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 120 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 21 NUMERAL 16

INTERÉS SUPERIOR DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Principio de primacía Dentro de los principios básicos que orientan la protección integral a los niños, niñas y adolescentes, consolidada a partir de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño de 1989, se encuentra el deber de todas las autoridades de atender “el interés superior del niño”, que el artículo 44 de la Constitución de 1991 consagró la prevalencia de los derechos de los menores sobre los derechos de los demás. Con la expedición del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Estado colombiano armonizó su legislación con los postulados internacionales y constitucionales en la materia. El principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes está definido en el artículo 8º del citado código, así: “Artículo 8. Interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes. Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”. Por lo anterior, cuando las autoridades administrativas y judiciales se vean avocadas a un caso concreto en el que estén involucrados los derechos de un menor de edad, incluso cuando pretendan analizar su competencia para resolverlo, deben apelar al principio de primacía del interés superior de los niños, contenido en la Convención sobre los Derechos del Niño, la Constitución Política y el Código de Infancia y Adolescencia

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00020-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA I.C.B.F. CENTRO ZONAL NOROCCIDENTAL, HOGAR DE PASO 1 DE MEDELLÍN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El 8 de septiembre de 2016, la Defensoría de Familia de la Regional Antioquia, mediante Resolución No. 078 de 2016, declaró la vulneración de derechos del niño J.D.G.T por abandono físico, emocional y sicológico, por lo cual dispuso restablecer sus derechos y ubicar al menor de edad en el hogar de su padre biológico, señor Leonardo García Tuberquia, para que ostentara la custodia y se hiciera cargo de los cuidados personales (folio 14 y ss).

2. El 18 de octubre de 2016, la Defensoría de Familia de la Regional Antioquia inició un nuevo proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el contexto de la violencia intrafamiliar, en beneficio del niño J.D.G.T., a raíz de la denuncia presentada por la señora Luz Adriana Toro Villa, en contra de su compañero permanente Leonardo García Tuberquia, padre del niño J.D.G.T., en donde manifestó que él maltrataba físicamente al menor de edad. En consecuencia, la Defensoría dispuso como medida provisional, el ingreso del niño

al programa Red de Hogares de Paso No. 1. y la remisión de las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín (folio 14 y ss).

3. El 25 de noviembre de 2016, por efectos del traslado que le hiciera la Defensoría, la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín dispuso devolver el proceso del niño J.D.G.T. a la Defensoría de Familia para que continuara el trámite de restablecimiento de derechos, teniendo en cuenta que ya había iniciado un proceso administrativo fuera del contexto de la violencia intrafamiliar y porque la valoración médica efectuada al menor de edad J.D.G.T. el día 18 de octubre de 2016 por parte de la E.S.E. Metrosalud no evidenciaron signos de maltrato físico

(folios 8, 9 y 59).

4. El 26 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de Medellín, una vez analizados los argumentos de la Comisaría de Familia de la Comuna 8, decidió plantear ante los Juzgados de Familia el conflicto

negativo de competencias suscitado entre dicha entidad y la Comisaría de Familia (folio 53 y ss).

5. El 20 de enero de 2017, como consecuencia de la remisión que le hiciera la Defensoría, le correspondió por reparto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, el cual rechazó de plano la solicitud de la Defensoría de Familia y en su lugar ordenó remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias (folio 61).

6. El 31 de enero de 2017 fueron allegadas las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil para dirimir el conflicto (folio 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 64).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Juzgado Octavo de Familia de Medellín, al Comisario Octavo de Familia, a la Defensora de Familia ICBF Centro Zonal No. 2 Noroccidental, a la señora Luz Adriana Toro Villa y al señor Leonardo García (folio 66). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Defensora de Familia de la Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental –Hogar de Paso 1y del Comisario 8 de Villa Hermosa (folio 67 y siguientes).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Durante el trámite, la Defensoría de Familia y la Comisaría de Familia allegaron sus alegatos en tiempo.

a. Defensoría de Familia En el presente conflicto, la Defensora de Familia afirma haber perdido competencia porque en el caso del menor de edad J.D.G.T. se evidencia violencia en el contexto intrafamiliar y por ello remitió las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín, con fundamento en el artículo 21 numeral 16 del Código General del Proceso y acudiendo al principio del interés superior. Cita dentro de su escrito el conflicto 110010306000201600038 del 11 de julio de 2016 dirimido por esta Sala, en donde se afirmó que el conflicto debe ser resuelto por quien lo haya recibido en primer término, que en el caso concreto fue el Juzgado Octavo de Familia (folio 67). b. Comisaría No. 8 de Familia Con fundamento en el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006, manifestó que quienes inicien las actuaciones administrativas en donde resulte posible la vulneración de derechos de un menor de edad, deben continuar conociéndolas hasta su terminación y no son admisibles interpretaciones para declarar la falta de competencia. Puntualmente afirmó: “como lo establecen los artículos del 96 al 99 de la ley 1098 de 2006, Código de Infancia y la Adolescencia, como norma especial, de aplicación a los menores, determina claramente quienes son los iniciadores de las actuaciones administrativas, y basta con conocer primero de un proceso, para continuar conociendo del mismo y no

para interpretarlo de manera acomodada en supuestos que se pueden dar, como por ejemplo los cambios de dirección de los menores, o de lugares de residencia, donde se argumenta que la norma persigue al menor donde resida (…) (folio 68). c. Juzgado Octavo de Familia de Medellín El Juez Octavo de Familia de Medellín no presentó alegatos. Sin embargo, del auto proferido el 20 de enero de 2017 (folio 61) se puede observar que se abstuvo de avocar conocimiento porque en su concepto los conflictos de competencia entre entidades administrativas debe dirimirlos el Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionó entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la

actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Según los antecedentes del presente asunto, se trata de un conflicto de competencias entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, autoridad pública del orden nacional, por intermedio de la Defensoría de FamiliaRegional Antioquia-, y la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín. Igualmente el conflicto versa sobre un asunto administrativo, pues lo que se pretende determinar es la autoridad competente para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de un menor de edad. Además, la Sala reitera lo señalado en conflictos anteriores1, en el sentido de que el artículo 21-16 del C.G.P. no comporta la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia.

2. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo ordena:

“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755, en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del

contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Problema jurídico 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias Rad. 201600031, 2016-00038, 201600070 y 2016-00006 del 11 de julio y 10 de octubre de 2016, entre otros.

Se pretende determinar cuál es la entidad competente para conocer y culminar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado en beneficio del menor de edad J.D.G.T. La Defensoría de Familia de la Regional Antioquia inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos fuera del contexto de violencia intrafamiliar en el que resolvió asignarle al padre del menor de edad la custodia. Posteriormente, como consecuencia de una denuncia presentada por la compañera permanente del padre del niño J.D.G.T., decidió abrir otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos dentro del contexto de violencia intrafamiliar y remitir las diligencias a la Comisaría de Familia de la Comuna 8 de Medellín. Por su parte, la Comisaría de Familia negó competencia por: (i) existir otro proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor J.D.G.T., fuera del contexto de violencia intrafamiliar, iniciado anteriormente por la Defensoría de Familia; (ii) por no haber demostrado la Defensoría de Familia en qué consistía la violencia ejercida sobre el niño J.D.G.T., en cualquiera de sus modalidades; y (iii) porque en el concepto médico consta que no hubo violencia

física sobre el menor de edad. Si bien se observa que el Juez 8 de Familia de Medellín es competente para resolver el presente conflicto negativo de competencias, lo cierto es que la Sala de Consulta tiene la facultad para dirimirlo, independientemente de la competencia que pudiera tener el juez de familia, en aras de preservar los derechos del menor de edad J.D.G.T.2 Para resolver este problema la Sala analizará: (i) las autoridades vinculadas al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; y (ii) algunos criterios para la interpretación de las normas de competencia en materia de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes para luego culminar con el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Autoridades vinculadas al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes Para garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política, la competencia para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario e incluso otras, de forma supletoria y excepcional. a) Defensorías de familia. Titularidad principal3 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflicto Rad. 11001-03-06-000-201600006-00 del 10 de octubre de 2016: “La interpretación que se prohíja, esto es, la de considerar

que el artículo 21, numeral 16 del CGP no eliminó la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de los tribunales administrativos para conocer de los citados conflictos de competencia, sino que creó una competencia concurrente y a prevención para tales conflictos entre dichas corporaciones judiciales y los jueces de familia, es la solución que favorece el interés superior de los niños, las niñas y los adolescentes y la protección reforzada que a tales personas debe brindarse, por mandato de la Constitución Política, la ley y el derecho internacional.” Los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006 - Código de la Infancia y la Adolescenciaasignaron a las defensorías de familia la responsabilidad principal en la prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en los siguientes términos: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial”. El código en mención radicó en las Defensorías de Familia, las funciones para hacer efectiva la garantía de los derechos de los menores de edad y su reparación: “Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de Familia:

1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, proteger,

garantizar y restablecer los derechos de los niños, las niñas, los adolescentes y las adolescentes cuando tenga información sobre su vulneración o amenaza.

2. Adoptar las medidas de restablecimiento establecidas en la presente ley para detener la violación o amenaza de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes.

3. Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas.

4. Ejercer las funciones de policía señaladas en este Código.

5. Dictar las medidas de restablecimiento de los derechos para los niños y las niñas menores de catorce (14) años que cometan delitos.

6. Asumir la asistencia y protección del adolescente responsable de haber infringido la ley penal ante el juez penal para adolescentes.

(…)”. De la disposición transcrita se infiere una cláusula general de competencia del Defensor de Familia como autoridad experta en garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, prevenir su vulneración y lograr su restablecimiento. Las defensorías de familia han sido instituidas específicamente para hacer efectiva dicha protección constitucional, cuando los derechos se encuentren vulnerados o amenazados. Esta competencia general no implica descartar las competencias de otras autoridades obligadas a actuar en casos específicos donde se evidencie la vulneración de los derechos de los menores de edad. Sin embargo, aún en estos casos de competencia de otras autoridades, las defensorías están obligadas a prestar acompañamiento y asistencia complementaria a partir de su competencia principal y general, y de los principios de colaboración y concurrencia, interés superior, protección integral y prevalencia de los derechos de los niños (artículos 44, 113 y 209 de la Constitución Política, y 7, 8, 9 y 10 de la Ley 1098 de 2006)4.

3 Al respecto se pueden revisar los conflictos de competencias radicados con los números 20090064 del 26 de noviembre de 2009, 2013-0366 del 12 de septiembre de 2013, 2013-0209 del 20 de junio de 2013 y 2013-0441 del 30 de octubre de 2013. 4 La Sala recuerda nuevamente el principio de corresponsabilidad, al cual se hizo referencia en los conflictos radicados con los números 2015-00018 y 2015-00019, en donde se expresó: “En virtud de lo expuesto, la competencia asignada al comisario de familia no exonera a la Defensoría de Familia del deber de adoptar las demás medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar a favor de las niñas ASMG y MMG, así como de efectuar el seguimiento de dichas medidas y brindar su colaboración y apoyo a la Comisaría de Familia”. b)Comisarías de Familia: competencia subsidiaria en ausencia de defensorías de familia y competencia principal en asuntos relacionados con la violencia intrafamiliar El artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia definió las comisarías de familia como las entidades distritales, municipales o intermunicipales, integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la

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