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CE-11001-03-06-000-2017-00021-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00021-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Comisaría Segunda de Familia de Chapinero y Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogotá

/ RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

– Procedimiento administrativo / RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES – Competencia. Normatividad Para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 53 del código en comento relaciona las medidas que la autoridad competente puede adoptar: “ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o varias de las siguientes medidas: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso. 5. La adopción. 6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los

niños, las niñas y los adolescentes. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. PARÁGRAFO 2o. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos.”. (…) El artículo 55 establece la sanción de multa convertible en arresto para el caso de incumplimiento y asigna la competencia al defensor de familia para su aplicación: ARTÍCULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. El Código de la Infancia y la Adolescencia fija en los defensores de familia la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuando la vulneración de sus derechos no está dada en un contexto de violencia intrafamiliar; y en los comisarios de familia, cuando la violencia intrafamiliar está

presente. (…) Regula entonces, el Código de la Infancia y la Adolescencia, los derechos de los menores, las medidas de protección, el procedimiento y las competencias – con el criterio adicional de la ausencia o presencia de un contexto de violencia intrafamiliar - para la adopción de las medidas, para su seguimiento y para su modificación o suspensión. Y su aplicación es prevalente, como son prevalentes los derechos fundamentales de los menores por mandato del artículo 44 constitucional

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio diferenciador de competencias entre Defensorías y Comisarías de Familia / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Legislación / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Noción El artículo 42 de la Constitución Política contiene varias disposiciones en torno a la familia, de las cuales interesa destacar su definición como “el núcleo fundamental de la sociedad”; el deber del Estado y de la sociedad de garantizar su protección integral; el respeto mutuo entre sus integrantes; y el siguiente mandato contenido en su inciso 5º: “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley.” (…) El artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4º de la Ley 575, que el incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a la imposición de multas convertibles en arresto; la reincidencia dentro de los dos años siguientes, se sanciona con arresto. De acuerdo con el inciso primero del artículo 17 de la Ley

294, modificado por el artículo 11 de la Ley 575 de 2000: “El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.” No obstante, el inciso tercero de la norma en comento prevé que si a juicio del comisario es necesario ordenar el arresto, dicho comisario practicará las pruebas, oirá en descargos y solicitará al juez - de familia, promiscuo de familia, civil municipal o promiscuo – que expida la orden correspondiente. El comisario – o el juez – conserva la competencia para terminar las medidas ordenadas, a solicitud de los interesados, del Ministerio Púbico o del defensor de familia, según lo dispone el artículo 18 de la Ley 294, modificado por el artículo 12 de la Ley 575. En síntesis, en materia de violencia intrafamiliar y en cumplimiento del mandato constitucional contenido en el inciso 5º del artículo 42 de la Constitución Política, también el legislador ha estructurado un régimen comprensivo de las medidas de protección, del procedimiento y las competencias, radicadas estas en los comisarios de familia y, en su defecto en los jueces de familia y civiles municipales o promiscuos, para la adopción de las medidas, para su seguimiento y para su terminación FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 44 / LEY 294 DE 1996 / LEY 575 DE 2000 PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY – Noción. Jurisprudencia El principio de inescindibilidad de la ley consiste en entender que las normas

jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto, deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. En el ordenamiento jurídico colombiano, el principio de inescindibilidad es un principio constante y expresamente invocado en el derecho laboral, en especial en los asuntos relativos a derechos pensionales, dada la diversidad normativa, pero orienta la interpretación y la aplicación de las leyes en general. Por vía de ejemplo: Del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B: Sentencia del 3 de noviembre de 2016: “En materia de seguridad social, existe un principio hermenéutico que gobierna la interpretación de las normas reguladoras, que en la mayoría de veces riñe con su interpretación literal. Se refiere la Sala, al principio de la inescindibilidad de la ley, bajo el cual a una situación concreta se le aplica un régimen en su integridad, lo que impide encuadrar el asunto a diversas regulaciones segregadas en distintas fuentes. También comprende, cuando una situación quedó trabada en determinado régimen por ministerio de la ley, y que permitiéndose su sustracción, el beneficiario se mantenga en él”. (…) Téngase presente que el conflicto que ahora estudia la Sala está referido a normas procedimentales contenidas en dos estatutos legales diferentes, que tienen fundamentos constitucionales propios, como se explicó: el proceso de restablecimiento de derechos en favor de un menor, reglado en el Código de la Infancia y la Adolescencia, que se enmarca en el artículo 44 de la Constitución Política; y el procedimiento reglado en el conjunto

de leyes expedidas en desarrollo del artículo 42 de la Constitución en aras de dar garantía efectiva a la prohibición de la violencia dentro de la familia mediante las sanciones que las autoridades deben imponer. Entonces, en virtud del principio de inescindibilidad, en el presente caso debe darse aplicación integral al Código de la Infancia y la Adolescencia, como quiera que la conducta objeto de solicitud de sanción por presunto incumplimiento deriva de una medida de protección adoptada en favor de un menor bajo el procedimiento consagrado en dicho Código

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00021-00(C)

Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL BARRIOS UNIDOS, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL BOGOTÁ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF - Regional Bogotá, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre esa autoridad y la Comisaria Segunda de Familia de Chapinero y determinar cuál es

la autoridad competente para conocer “del presunto incumplimiento de la medida de Restablecimiento de Derechos”, impuesta por la mencionada Comisaría al señor Miguel Ángel Guijo Santamaría, en favor de su menor hijo A.S.G.C. (folios 17 a 22). Los antecedentes se resumen así:

1. La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero adelantó el Proceso de Restablecimiento de Derechos No. 05/14 RUG 932/14, contra el señor Miguel Ángel Guijo Santamaría y en favor de su menor hijo A.S.G.C., por consumo de licor y SPA delante del menor, por no atenderlo cuando está enfermo y por no proporcionarle buenas pautas de crianza.

El proceso concluyó con fallo del 23 de octubre de 2014 (folios 11 vto., a 16), en el cual la Comisaría adoptó como medidas de restablecimiento en favor del menor A.S.G.C., las de: (i) amonestar al padre para que se abstenga de consumir SPA delante del niño y de exponerlo a situaciones de consumo por otras personas; (ii) requerir al padre para que no visite al menor bajo los efectos de las SPA o el alcohol; (iii) amonestar al padre y a la madre para que se abstengan de involucrar el menor en sus conflictos; (iv) ordenar a ambos padres asistir a proceso terapéutico.

2. El 22 de noviembre de 2016, la señora Lina María Camargo Ramírez, madre del menor, radicó en la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero escrito en el que puso en conocimiento de esa autoridad las conductas del señor Miguel Ángel

Guijo que, en su criterio, vulneran los derechos del niño A.S.G.C., y contravienen las obligaciones impuestas por la misma Comisaría en el fallo del 23 de octubre de 2014, por lo cual solicita que se imponga medida de protección consistente en suspender las visitas del padre hasta cuando se den las condiciones necesarias para garantizar la salud física y mental del hijo (folios 8 a 11).

3. El 29 de noviembre de 2016, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero remitió por competencia a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos, la petición de la señora Camargo Ramírez, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, y le señaló que el 28 de noviembre de 2014 ya le había enviado las diligencias del proceso de restablecimiento del derecho “para su respectivo seguimiento” (folio 7).

4. Con oficio No. S-2016-698569-1112 31-16-23 del 28 de diciembre de 2016, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF - Regional Bogotá, devolvió a la Comisaría Segunda de Familia la solicitud de la señora Camargo Ramírez, con base en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, que modificó el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, conforme al cual “el funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección…”. Por consiguiente, manifestó que la competencia para conocer de la solicitud en cuestión era de la Comisaría por haber emitido la orden de protección (folios 2 a 6).

5. El 17 de enero de 2017, la Comisaría Segunda de Familia remitió nuevamente la documentación a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, Regional Bogotá; insistió en lo normado por el artículo 55 del Código de Infancia y Adolescencia, y propuso conflicto negativo de competencia en caso de no ser atendidos sus argumentos (folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 24).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero, a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF, Regional Bogotá, y a los señores Lina María Camargo Ramírez y Miguel Ángel Guijo Santamaría, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 25 a 29). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero (folios 30 y 31).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Comisaría Segunda de Familia de Chapinero Informó la Comisaría que en beneficio del niño A.S.G.C., adelantó el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos radicado bajo el número 05-2014, con fundamento en la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y

la Adolescencia; que el 24 de octubre de 2014 adoptó medidas en favor del menor; y que el 28 de noviembre del mismo año remitió las diligencias al ICBF – Regional Bogotá, Centro Zonal de Barrios Unidos, por cuanto el artículo 96 del código en cita dispone que “el seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento adoptadas por los Defensores y Comisarios de Familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” Se refirió a la solicitud presentada por la madre del menor en noviembre de 2016 y al cruce de comunicaciones con la Defensora de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos, señalando que la remisión de las diligencias no incluyó “asunto alguno relativo a violencia intrafamiliar o siquiera enmarcado en la Ley 294 de 1996 o ley 575 de 2000, sino fundamentado en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Infancia y Adolescencia…”. Afirmó que la acción de protección por violencia intrafamiliar es de competencia de los comisarios de familia y ellos son también los únicos competentes para adelantar los incidentes de incumplimiento de las decisiones que toman; agregó que dicha acción no puede confundirse con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias para adelantarlo y para hacer el seguimiento de las medidas que tomen. Explicó que la Comisaría no es competente para conocer del presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas en la decisión del 23 de octubre de 2014, y reiteró que conforme lo dispone el citado artículo 55 de la Ley 1098 de

2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, la autoridad competente para estudiar si hay o no lugar a sancionar al señor Guijo Santamaría por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el fallo de fecha 23 de octubre de 2014 es la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Barrios Unidos.

2. Defensoría de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos - ICBF Regional Bogotá Aunque no presentó alegaciones, su posición se encuentra en el escrito dirigido a la Sala para proponer el conflicto negativo de competencias, en el cual refiere que la Comisaría de Familia solicitó a la Defensoría dar aplicación al artículo 55 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, para sancionar el presunto incumplimiento de la medida de protección impuesta a cargo del padre del menor A.S.G.C., en el proceso de restablecimiento de derechos No. 05/14 adelantado por la Comisaría.

En criterio de la Defensoría, como el proceso de restablecimiento de derechos se adelantó y concluyó por la Comisaría de Familia, es esta la autoridad competente para imponer la sanción de multa prevista para el incumplimiento, de acuerdo con las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000. Con apoyo en la jurisprudencia, se refirió in extenso a la multa como sanción, a la posibilidad de su conversión en arresto y a las autoridades facultadas para esa conversión.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Defensoría de Familia Centro Zonal Barrios Unidos Regional Bogotá1, y otra del nivel territorial, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero.2 1 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8), “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. Artículo 79. “DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto

Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. (…).” 2 Ley 1098/06, Artículo 83. “COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley.” Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que es la solicitud de sanción por el incumplimiento de la medida de protección en que presuntamente incurrió del señor Miguel Ángel Guijo Santamaría. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están

sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales

frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el transcurso del año 2014, la Comisaría Segunda de Familia de Chapinero adelantó un proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor A.S.G.C., con aplicación de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la

Adolescencia. Ante el presunto incumplimiento por parte del padre, la madre solicitó adelantar el trámite para su eventual sanción, y la Comisaría remitió las diligencias a la Defensoría del Centro Zonal de Chapinero del ICBF, Regional Bogotá, con fundamento en el artículo 55 del Código en cita. La Defensoría negó su competencia porque estima que la norma aplicable es la Ley 575 de 2000, que amplió a los Comisarios de Familia la competencia asignada a los jueces de familia por la Ley 294 de 1996, para imponer medidas de protección y las demás requeridas en los asuntos de violencia intrafamiliar. El problema radica entonces en determinar cuál de las dos autoridades es la competente para sancionar el incumplimiento de las medidas de protección

adoptadas por la Comisaría en el caso concreto.

4. Los procedimientos y las competencias para las medidas de protección y restablecimiento de los derechos de los menores 4.1. En el Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006

De conformidad con el artículo 2º de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, el objeto de este código es “establecer normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, así como su restablecimiento….”. En armonía con su objeto, el artículo 5º ibidem ordena: “ARTÍCULO 5o. NATURALEZA DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN ESTE CÓDIGO. Las normas sobre los niños, las niñas y los adolescentes, contenidas en este código, son de orden público, de carácter irrenunciable y los principios y reglas en ellas consagrados se aplicarán de preferencia a las disposiciones contenidas en otras leyes.” Para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 53 del código en comento relaciona las medidas que la autoridad competente puede adoptar: “ARTÍCULO 53. MEDIDAS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS. Son medidas de restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes las que a continuación se señalan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este código, la autoridad competente tomará alguna o

varias de las siguientes medidas:

1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico.

2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades ilícitas en que se pueda encontrar y ubicación en un programa de atención especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado.

3. Ubicación inmediata en medio familiar.

4. Ubicación en centros de emergencia para los casos en que no procede la ubicación en los hogares de paso.

5. La adopción.

6. Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes.

7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. La autoridad competente deberá asegurar que en todas las medidas provisionales o definitivas de restablecimiento de derechos que se decreten, se garantice el acompañamiento a la familia del niño, niña o adolescente que lo requiera. PARÁGRAFO 2o. En el caso de niños, niñas y adolescentes víctimas de desastres naturales u otras situaciones de emergencia, las autoridades tomarán cualquiera de las medidas establecidas en este artículo y las demás que indiquen las autoridades encargadas de la atención de los desastres para la protección de sus derechos.” El artículo 54 define la medida de amonestación: “ARTÍCULO 54. AMONESTACIÓN. La medida de amonestación consiste en la conminación a los padres o a las personas responsables del cuidado del niño, niña o adolescente sobre el cumplimiento de las obligaciones que les corresponden o

que la ley les impone. Comprende la orden perentoria de que cesen las conductas que puedan vulnerar o amenazar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, con la obligación de asistir a un curso pedagógico sobre derechos de la niñez, a cargo de la Defensoría del Pueblo, so pena de multa convertible en arresto.” Y el artículo 55 establece la sanción de multa convertible en arresto para el caso de incumplimiento y asigna la competencia al defensor de familia para su aplicación: ARTÍCULO 55. INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA. El incumplimiento de las obligaciones impuestas en la diligencia de amonestación, acarreará a los infractores la sanción de multa equivalente al valor de uno (1) a cien (100) salarios mínimos diarios legales vigentes, convertibles en arresto a razón de un (1) día por cada salario diario mínimo legal vigente de multa. Esta sanción será impuesta por el Defensor de Familia. (Subraya la Sala). El Código de la Infancia y la Adolescencia fija en los defensores de familia la competencia para el restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes cuando la vulneración de sus derechos no está dada en un contexto de violencia intrafamiliar; y en los comisarios de familia, cuando la violencia intrafamiliar está presente.3 En cuanto al procedimiento, el artículo 96 en el inciso primero reitera la competencia de los defensores y los comisarios de familia y en el inciso segundo le asigna a los coordinadores del respectivo centro zonal del ICBF, la competencia para hacer seguimiento a las medidas que uno y otro imponga:

“ARTÍCULO 96. AUTORIDADES COMPETENTES. Corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en el presente Código. El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.” En tanto, bajo la consideración de que las medidas de protección son transitorias, la competencia para modificarlas o suspenderlas es de la autoridad administrativa que las adoptó: “Artículo 103. CARÁCTER TRANSITORIO DE LAS MEDIDAS. La autoridad administrativa que haya adoptado las medidas de protección previstas en este Código podrá modificarlas o suspenderlas cuando esté demostrada la alteración de las circunstancias que dieron lugar a ellas. La resolución que así lo disponga se notificará en la forma prevista en el inciso 3o del artículo anterior y estará sometida a la impugnación y al control judicial establecidos para la que impone las medidas. Este artículo no se aplicará cuando se haya homologado por el juez la declaratoria de adoptabilidad o decretado la adopción.” Regula entonces, el Código de la Infancia y la Adolescencia, los derechos de los menores, las medidas de protección, el procedimiento y las competencias – con el criterio adicional de la ausencia o presencia de un contexto de violencia intrafamiliar - para la adopción de las medidas, para su seguimiento y para su modificación o suspensión. Y su aplicación es prevalente, como son prevalentes los derechos fundamentales de los menores por mandato del artículo 44

constitucional. 3 Cfr. Ley 1098/06, artículo 82. “FUNCIONES DEL DEFENSOR DE FAMILIA. Corresponde al Defensor de Familia: 1. Ade

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