CE-11001-03-06-000-2017-00022-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00022-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas y la Defensoría de Familia Centro Zonal del Café, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Caldas /
DEFENSORÍAS DE FAMILIA – Competencia / COMISARIAS DE FAMILIA –
Competencia / CRITERIO DIFERENCIADOR DE COMPETENCIA ENTRE DEFENSORES Y COMISARIOS – Violencia Intrafamiliar La violencia intrafamiliar es un criterio diferenciador de competencias en el procedimiento de restablecimiento de derechos de menores de edad, cuando en un mismo municipio concurran comisarios y defensores de familia. b) La competencia de los comisarios de familia en asuntos relacionados con el restablecimiento de derechos de menores de edad se restringe a la circunstancia de que estos sean conculcados: (i) por situaciones de violencia en cualquiera de sus modalidades (ii) que tal situación se presente entre miembros de una misma familia o unidad doméstica y dentro de esta, y (iii) que el maltrato, la vulneración o la amenaza a los derechos sea consecuencia directa de la situación de violencia intrafamiliar. En los demás casos, conserva la competencia genérica el defensor de familia. c) La violencia intrafamiliar engloba toda forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico o psicológico, descuido, omisión o trato negligente, malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos sexuales abusivos y, en general, toda forma de violencia o agresión (activa o pasiva) sobre el niño, la niña o el adolescente por parte de los miembros de su unidad familiar, o entre tales
integrantes del grupo familiar, pero que son susceptibles de afectar al menor de edad. d) El contexto familiar está circunscrito a que la persona amenazada o vulnerada en sus derechos comparta con el agresor o victimario, un vínculo de parentesco, matrimonio, unión marital de hecho o que la persona afectada y la agresora estén vinculadas permanentemente a la unidad doméstica. e) La noción de unidad doméstica no se refiere exclusivamente a la residencia, vivienda o lugar de habitación, sino a la familia misma. Por lo tanto, la situación de violencia debe presentarse entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, convivan o no bajo el mismo techo, padre o madre, ascendientes o descendientes de estos, incluyendo hijos adoptivos, y en general, todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. f) La violencia intrafamiliar puede ocurrir fuera de los límites de la vivienda, siempre y cuando la afectación a los derechos sea perpetrada por miembros de la unidad doméstica o familiar. g) No hay violencia intrafamiliar cuando algún miembro o todos los miembros de la familia son amenazados o vulnerados en sus derechos, por una persona ajena a la familia o sin vínculos de permanencia al núcleo familiar, aunque tal hecho ocurra dentro de los muros de su propia casa. h)Cuando el asunto ha sido puesto en conocimiento de un defensor de familia o está siendo conocido por este, y el defensor pretende desprenderse de su competencia general, para trasladarlo a una comisaría de familia, por considerar que el maltrato infantil, la vulneración o la amenaza de derechos se presenta en un contexto de violencia intrafamiliar, tiene la carga de demostrar,
argumentativa y probatoriamente, que dicho maltrato, vulneración o amenaza se da como consecuencia o efecto de una situación de violencia (en cualquiera de sus modalidades) que ocurre en la familia o unidad doméstica a la cual pertenece el menor de edad. (…) Lo expuesto hasta el momento permite concluir que es a la Comisaría de Familia a quien le corresponde continuar con el proceso de restablecimiento de derechos iniciado en favor del niño J.E.B.G., para proteger sus derechos amenazados y restablecer los que le hayan sido efectivamente vulnerados con la situación de violencia intrafamiliar que se ha mencionado. Dentro de tal actuación, el Comisario debe analizar, con base en las pruebas recaudadas, la situación de los dos (2) menores de edad en conjunto y de manera integral, teniendo en cuenta que han sido afectados por una misma situación de violencia doméstica, con el fin de determinar las medidas de protección o de restablecimiento de derechos que sean más convenientes para cada uno de ellos, dentro del contexto de su situación familiar y velando por la integración o reintegración de su familia, hasta donde lo permita la efectiva protección de los derechos de ambos niños, siguiendo en este punto lo dispuesto por la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (artículos 8 y 9, entre otros) y las orientaciones jurisprudenciales dadas por la Corte Constitucional FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 / LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 96 / LEY 294 DE 1996 – ARTÍCULO 98 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE
LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 8 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL
SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00022-00(C)
Actor: DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL DEL CAFÉ, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, REGIONAL CALDAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Caldas, Centro Zonal del Café y la Comisaría de Familia del Municipio de
Chinchiná, Caldas.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 23 de septiembre de 2016, el Hospital San Marcos de Chinchiná, Caldas, puso en conocimiento de la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Caldas, Centro Zonal del Café, el maltrato físico del cual fue víctima la niña M.M.G.1, de seis (6) años de edad, causado aparentemente por su madre. Por lo anterior, esa
entidad inició ese mismo día un proceso de restablecimiento de derechos a favor de la niña (folio 1).
2. La misma Defensoría de Familia encontró que los hechos denunciados en relación con la niña M.M.G.., también amenazaban el derecho a la vida, a la calidad de vida y a un ambiente sano de su hermano, el niño J.E.B.G., de catorce 1 Como medida de protección de la intimidad de los niños, se omitirá en esta providencia y en toda futura publicación de la misma su nombre y el de sus familiares. (14) meses de edad, razón por la que decidió, como mecanismo de precaución y hasta que se aclaren las circunstancias de tiempo y lugar que ocasionaron la vulneración de los derechos de la niña, abrir una investigación administrativa e iniciar un proceso de restablecimiento de los derechos del niño J.E.B.G., mediante el auto No. 0000320 del 26 de septiembre de 2016, en el cual adoptó, entre otras medidas, la de ubicar al niño en hogar sustituto (folio 33 y 34).
3. Por considerar que la vulneración a los derechos de la niña M.M.G. y la amenaza a los derechos del niño J.E.B.G. se originaron en un contexto de violencia intrafamiliar, la Defensoría de Familia, mediante auto del 5 de octubre de 2016, remitió el proceso administrativo de los dos hermanos a la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas (folios 35 a 37).
4. Una vez recibido el expediente y revisada la historia de atención de los niños J.E.B.G. y M.M.G. por la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, dicha
autoridad, mediante auto del 8 de agosto de 2016, devolvió a la Defensoría de Familia, Regional Caldas, Centro Zonal del Café el expediente contentivo de la historia del niño J.E.B.G., para que esta entidad continuara con las acciones tendientes al restablecimiento de los derechos del niño, en consideración a que, según lo analizado, el menor no había sido víctima de violencia intrafamiliar (folio 38).
5. El 31 de octubre de 2016, la Defensoría de Familia de Chinchiná, Caldas, ordenó el cambio de la medida de protección inicialmente adoptada a favor del niño J.E.B.G., por la de ubicación en su medio familiar. Adicionalmente, solicitó al grupo interdisciplinario de esa misma defensoría el seguimiento de la medida adoptada (folios 43 y 44).
6. Finalmente, la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Caldas, Centro Zonal del Café, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil que dirima el conflicto de competencias que la enfrenta con la Comisaría de Familia del Municipio de Chinchiná, Caldas, en relación con el restablecimiento de derechos del niño J.E.B.G. En este mismo escrito, informó a la Sala que la señora Y.V.G.P., madre de los menores se encuentra privada de la libertad, razón por la cual ordenó el cambió de la medida de restablecimiento de los derechos, en el sentido de entregar el niño a su padre y a la hermana de este (folios 46 al 51).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el
fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 53). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, a la Defensora de Familia del I.C.B.F., Centro Zonal del Café, y al padre del niño J.E.B.G. (folio 54 al 57). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Comisaria de Familia de Chinchiná, Caldas, y la Defensora de Familia del I.C.B.F., Regional Caldas, Centro Zonal del Café, allegaron sus alegatos de conclusión (folio 75). En sus alegatos, la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, advirtió que “el niño JE fue entregado por el I.C.B.F. a (sic) progenitor RBC y su familia extensa, según información suministrada por la madre sustituta M.C.G.G. y por doctora GLORIA ISAZA, psicóloga de la Fundación FESCO, quien informó que el niño J.E.B.G., fue entregado en cuidado compartido a su progenitor señor RB y su hermana quien se encuentra residencia (sic) en el municipio de Armenia-Quindío, ciudad en la que se encuentra en la actualidad el niño, ya que su tía sería la encargada del cuidado personal por cuanto su progenitor es soldado” (folios 58 al 60). Dado que al examinar la documentación allegada, no se encontraban documentos con los que la Sala pudiera determinar en qué lugar se encontraba el niño J.E.B.G., el Magistrado Ponente ordenó, mediante auto del 29 de junio de 2017,
que se oficiara a la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Caldas, Centro Zonal del Café, para que enviara un informe sobre el lugar en el cual se encuentra actualmente el niño J.E.B.G. y enviara copia del último reporte de seguimiento sobre las medidas de protección tomadas por dicha defensoría (folios 76 y 77). El 18 de julio del presente año, la Secretaría de la Sala informó que se allegó escrito de la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Caldas, Centro Zonal del Café, en el cual informó que el niño J.E.B.G. se encuentra en la actualidad al cuidado de la señora Gloria Elena Soto, residente en la carrera 3C N° 505, barrio Buenavista. Telefónicamente se precisó que dicha dirección corresponde a la ciudad de Chinchiná, Caldas (folio 81).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Comisaria de Familia de Chinchiná, Caldas La Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, aclaró que si bien es cierto que las comisarías de familia tienen la competencia para conocer de los asuntos relacionados con violencia intrafamiliar, también es cierto que en este caso, el niño JE no ha sido víctima de ningún tipo de violencia intrafamiliar y tampoco es dable que el I.C.B.F., asuma que la progenitora, al ejercer actos de violencia contra su hija M.M.G., también los pueda cometer contra el niño J.E.B.G., conclusión a la llegó, entre otras cosas, por los informes entregados por el I.C.B.F., en los que señaló que en las declaraciones realizadas a personas cercanas, tanto a la madre
como al menor, coinciden en que entre estos se ha creado un vínculo afectivo importante, y que la madre cuida y se preocupa por el niño. Asimismo manifestó que en uno de dichos informes se señala: “… no obstante entre J y su madre se evidencia el proceso de filiación importante y el niño al momento de llevar a cabo la verificación se encuentra en adecuadas condiciones visibles de salud”. En virtud de lo anterior, concluye que al no existir violencia intrafamiliar ejercida contra el niño J.E.B.G., la competencia para continuar con el proceso de restablecimiento de derechos de ese menor de edad, es exclusiva del I.C.B.F. De otro lado, advierte a la Sala que el niño J.E.B.G. fue entregado, en cuidado compartido, a su padre, el señor R.B.C., y a la hermana de este, según lo ordenado por el I.C.B.F., y que, según información suministrada por la madre sustituta, el niño se encuentra actualmente en Armenia, Quindío, lugar de residencia de su tía paterna. En consecuencia, considera que ni el I.C.B.F. ni la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, serían las entidades competentes para conocer de este caso, por el factor territorial, de conformidad con los artículos 96, 97 y 98 de la Ley 1098 de 2006.
2. Defensoría de Familia, Centro Zonal del Café, Regional Caldas Esta Defensoría reitera los argumentos expuestos en el escrito contentivo del conflicto negativo de competencias, y destaca que los hechos por los cuales se inició el proceso de restablecimiento de derechos del niño J.E.B.G., ocurrieron en el mismo hogar del niño y fueron realizados por su madre, por lo cual se dieron
dentro de un contexto de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, solicita a la Sala acceder a su petición.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o
descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en los que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Así las cosas, la Sala de Consulta y Servicio Civil es competente para conocer de la presente actuación, por tratarse de un conflicto de competencias referente al ejercicio de funciones administrativas en un caso concreto, en el que están involucradas una autoridad del orden nacional, a saber, la Defensoría de Familia, como dependencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar2, y una entidad del orden territorial, la Comisaría de Familia3 del Municipio de Chinchiná, Caldas. De igual forma, la Sala reitera lo señalado en conflictos anteriores4, en el sentido de que el artículo 21, numeral 16, del Código General del Proceso, C.G.P., no comportó la pérdida de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, sino que generó una “competencia a prevención” entre los jueces de familia y el Consejo de Estado, o los tribunales administrativos, según el caso. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la
necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al 2 Ley 1098 de 2006 (noviembre 8),”por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. D. O. No. 46.446 (Nov. 8/06). “Art. 79. DEFENSORÍAS DE FAMILIA. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. /( …)”. 3 L.1098/06,”Art. 83. COMISARÍAS DE FAMILIA. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte del Sistema
Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. / El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país”. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias radicados con los números 2016-00031, 2016-00038, 2016-00070, 2016-00094, todos del 11 de julio de 2016, entre otros. 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus
funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, le corresponde a la Sala determinar si la Defensoría de Familia del I.C.B.F., Regional Caldas, Centro Zonal del Café, o la Comisaría de Familia de Chinchiná, Caldas, es la entidad competente para continuar con la actuación administrativa de restablecimiento de derechos del niño J.E.B.G. Para este propósito deberá definir, específicamente, si la amenaza o vulneración de los derechos de ese niño se produjeron en un contexto de violencia intrafamiliar, o fuera de él.
Advierte la Sala que dicho análisis se realizará únicamente desde la perspectiva de la asignación de la competencia a uno u otro funcionario, para lo cual partirá de los hechos expuestos por las entidades involucradas. Dado que nos encontramos ante un conflicto negativo de competencias suscitado entre una comisaría de familia y una defensoría de familia, en relación con un proceso de restablecimiento de derechos a favor de un niño, para resolverlo se analizarán los siguientes temas: (i) las autoridades vinculadas al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; (ii) el maltrato infantil y la violencia intrafamiliar, y (iii) el caso concreto.
3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite
administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.
4. Análisis del conflicto planteado IV.1. Autoridades vinculadas al procedimiento administrativo de restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes El análisis de cualquier situación que afecte o incida en la vida de los niños, niñas y adolescentes tiene como referentes primordiales la Constitución Política, la Convención Internacional de los Derechos del Niño6 y el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). Asimismo, deben tenerse presentes otras disposiciones legales, en especial la Ley 294 de 1996, sobre violencia intrafamiliar y sus modificaciones7, y la Ley 1146 de 20078.
El conjunto normativo enunciado y las demás disposiciones que lo complementan o reglamentan, asignaron a autoridades especializadas el deber de velar por la conservación de la familia y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;
distribuyeron competencias, y organizaron procedimientos administrativos y servicios estatales y sociales destinados a brindar protección y restablecimiento a los derechos de los menores de edad. El Código de la Infancia y la Adolescencia listó y definió los derechos de los menores y reguló su garantía y prevención, para lo cual estableció una serie de “medidas de restablecimiento de los derechos”, al igual que el procedimiento administrativo para su concreción y efectividad.9 Su finalidad es la protección de los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad, así como la restauración de su dignidad e integridad y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que les hayan sido vulnerados (artículo 50 de la Ley 1098 de 2006)10. Con el fin de garantizar el acceso a los mecanismos de defensa y restablecimiento de los derechos de los niños, niñas o adolescentes, sujetos de especial protección por mandato de los artículos 44 y 45 de la Constitución Política11, la competencia 6 Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y aprobada por la Ley 12 de 1991 (enero 22). 7 “Por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. 8 “Por medio de la cual se expiden normas para la prevención de la violencia sexual y atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente”. 9 Ley 1098 de 2006, Títulos I, II y III 10“Título II, Garantía de derechos y prevención, Capítulo II. Medidas de restablecimiento de los
derechos. Artículo 50. “Restablecimiento de los derechos. Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” 11 Constitución Política, artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. / La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo para conocer y decidir sobre los procesos de restablecimiento de los derechos y la imposición de las medidas previstas para tal fin, se radicó en diferentes autoridades, unas con carácter principal, otras con carácter subsidiario y otras que ejercen dicha competencia de forma supletoria y excepcional12. En este caso, el conflicto negativo de competencias se generó entre una defensoría de familia y una comisaría de familia, razón por la cual la Sala se dirigirá específicamente de estas dos clases de autoridades. a) Defensorías de Familia. Titularidad principal para asegurar el restablecimiento de los derechos de la infancia y la adolescencia13
Los artículos 79 y 82 de la Ley 1098 de 2006 asignaron a las Defensorías de Familia, configuradas como grupo interdisciplinario, una responsabilidad principal y genérica de prevención, protección, garantía y restablecimiento de los derechos, en los siguientes términos: “Artículo 79. Defensorías de familia. Son dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Las Defensorías de Familia contarán con equipos técnicos interdisciplinarios integrados, por lo menos, por un psicólogo, un trabajador social y un nutricionista. Los conceptos emitidos por cualquiera de los integrantes del equipo técnico tendrán el carácter de dictamen pericial” (subrayas por fuera del texto original). El mismo código radicó en el defensor de familia las acciones particulares y concretas que debe realizar el Estado para hacer efectiva la garantía de los derechos de los menores y su reparación: “Artículo 82. Funciones del defensor de familia. Corresponde al Defensor de
Familia:
1. Adelantar de oficio, las actuaciones necesarias para prevenir, p
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