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CE-11001-03-06-000-2017-00023-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00023-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y Superintendencia de Puertos y Transporte / SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Funciones de inspección, vigilancia y control / VIGILANCIA SOBRE SOCIEDADES QUE TIENEN OBJETO SOCIAL MÚLTIPLE – Actividad principal servicio público de transporte o la operación portuaria La Superintendencia de Sociedades fue creada a través de la Ley 58 de 1931, la cual establece en su artículo 1º: “Artículo 1º.Crease dependiente del Gobierno una Sección Comercial encargada de la ejecución de las leyes y decretos que se relacionan con las Sociedades Anónimas. El Jefe de dicha Sección se llamará Superintendente de Sociedades Anónimas, será colombiano y tendrá la supervigilancia de todas las Sociedades mencionadas, con excepción de los establecimientos bancarios”. Mediante el Decreto 1023 de 2012, se estableció la estructura orgánica de la misma y se determinó su carácter técnico, su adscripción al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, su autonomía administrativa y su personería jurídica propia (…) Ahora bien, las competencias de la Superintendencia de Sociedades como órgano de inspección, control y vigilancia se encuentran establecidas en la Ley 222 de 1995, la que en su artículo 82 consagra la cláusula general de competencia de la siguiente manera: “Artículo 82. Competencia de la Superintendencia de Sociedades. El Presidente de la República ejercerá por conducto de la Superintendencia de Sociedades, la

inspección, vigilancia y control de las sociedades comerciales, en los términos establecidos en las normas vigentes. También ejercerá inspección y vigilancia sobre otras entidades que determine la ley. (…) Ahora bien, el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 consagra la denominada competencia residual de la Superintendencia de Sociedades, es decir, aquella que opera siempre que no haya una competencia legal previamente asignada a otra entidad del Estado, en este caso a otra Superintendencia, al señalar que: “Artículo 228. Competencia Residual: Las facultades asignadas en esta ley en materia de vigilancia y control a la Superintendencia de Sociedades serán ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad, si dichas facultades le están expresamente asignadas. (…) Adicionalmente, el Decreto 1074 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo” en su artículo 2.2.2.1.1.1 y siguientes, establece los presupuestos que determinan la situación de inspección, control y vigilancia en cada caso concreto por parte de la Superintendencia de Sociedades, en atención al monto de ingresos, de activos o de existencia de pensionados a cargo de la sociedad.(…) La Superintendencia de Sociedades ejerce un control de vigilancia subjetivo “porque se ejerce sobre el sujeto, la sociedad persona jurídica, y no sobre la actividad que éste desarrolla en un contexto económico determinado”. Sin embargo, su competencia es residual en la medida en que opera cuando las facultades asignadas a ella no hayan sido, expresamente, otorgadas a otra

Superintendencia. (…) La regla de vigilancia integral por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte adoptada en otras oportunidades por esta Corporación, no puede aplicarse de manera exegética o automática en el caso de sociedades que realicen múltiples actividades económicas, pues habrá casos en que la vigilancia subjetiva le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades. (…) La función de vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra ligada al tránsito, el transporte y su infraestructura, siendo lo razonable que esa función recaiga sobre personas jurídicas dedicadas a esa clase de actividades. Vigilancia que además debe extenderse sobre las cuestiones societarias por razones de economía y eficiencia, teniendo en cuenta que el desarrollo de la gestión societaria se vincula primordialmente con la actividad sujeta al control. Por lo tanto, hay fundamentos tanto normativos como lógicos para que la Superintendencia de Puertos y Transporte realice una vigilancia integral sobre las sociedades que tengan como objeto social único o se dediquen de manera principal a la actividad de servicio público de transporte o a la operación portuaria. Ahora bien, es importante anotar, que aunque el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 permite que la Superintendencia de Transporte realice una vigilancia tanto objetiva como subjetiva sobre las sociedades sujetas a su control, no es menos cierto que esta premisa tiene sentido en la medida en que dichas sociedades estén dedicadas de manera exclusiva o principal a actividades relacionadas con el tránsito, el transporte y su infraestructura. De esta suerte, cuando la empresa objeto de vigilancia no ejerce de manera exclusiva o principal estas actividades, el principio de integralidad no podría aplicarse, pues en estos

casos los aspectos societarios impactarían, no sólo las actividades en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, sino también las que la persona jurídica desarrolla de manera principal como parte de su objeto social, no sujetas al control de la Superintendencia de Puertos y Transporte. (…) En el caso objeto de estudio, la Sala considera que la Superintendencia de Sociedades es la autoridad competente para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A FUENTE FORMAL: LEY 1242 DE 2008 – ARTÍCULO 12 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 82 / LEY 222 DE 1995 – ARTÍCULO 228 / DECRETO 1074 DE 2015 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Funciones de inspección, vigilancia y control La Superintendencia de Puertos y Transporte, inicialmente denominada como Superintendencia General de Puertos, nació como entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante la expedición de la Ley 1 de 1991 la cual en su artículo 25, facultó al Presidente de la República para que en ejercicio de facultades extraordinarias dispusiera su organización, estructura y funciones. Así mismo, en el artículo 26 consagró la cláusula general de competencia de dicha entidad y dispuso que la misma ejerciera sus facultades “respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones”.(…) La Superintendencia de Puertos y Transporte tiene a su cargo la inspección, control y vigilancia del servicio público

de transporte y su infraestructura, tal como se desprende de los artículos 40 y 41 del Decreto 101 de 2000, modificado este último por el artículo 3º del Decreto 2741 de 2001. De esta manera vigila: i) la aplicación y cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte, ii) la permanente, eficiente y segura prestación del servicio de transporte, con algunas excepciones, iii) los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte, y iv) la aplicación de las normas para el desarrollo de la gestión de infraestructura propia del sector transporte. Adicionalmente, el artículo 4º del Decreto 1016 de 2000, modificado por el artículo 6º del Decreto 2741 de 2001, establece que la Superintendencia de Puertos y Transporte vigila: i) el desarrollo de los principios de libre acceso, calidad y seguridad, en la prestación del servicio de transporte y su infraestructura, ii) el cumplimiento de las normas internacionales, leyes, decretos, regulaciones, reglamentos y actos administrativos que regulen los modos de transporte, iii) el cumplimiento de las normas nacionales de tránsito, iv) los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte, y v) el cumplimiento de las normas sobre el parque automotor y de los fondos creados para el efecto. (…) Por su parte, el artículo 4° de dicha normatividad, modificó el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, en relación con los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y

control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como consecuencia de la delegación prevista en los artículos 40 y 41 del Decreto 101 de 2000, y estableció que los mismos serían: “Artículo 4°. Modifícase el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: 1. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte. 2. Las entidades del Sistema Nacional de Transporte, establecidas en la ley 105 de 1993, excepto el Ministerio de Transporte, en lo relativo al ejercicio de las funciones que en materia de transporte legalmente les corresponden.3. Los concesionarios, en los contratos de concesión destinados a la construcción, rehabilitación, operación y/o mantenimiento de la infraestructura de transporte en lo relativo al desarrollo, ejecución y cumplimiento del contrato, sobre los cuales se ejercerá inspección y vigilancia.4. Los operadores portuarios.5. Las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten servicios de instrucción y capacitación del servicio público de transporte. 6. Las demás que determinen las normas legales". (…) Por último, el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 le otorgó la

competencia a la Superintendencia de Puertos y Transporte para inspeccionar, vigilar y controlar los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria, en los siguientes términos: “Artículo 12. La inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria” FUENTE FORMAL: LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 25 / LEY 1 DE 1991 – ARTÍCULO 26 / DECRETO 101 DE 2000 / DECRETO 2741 DE 2001 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2741 DE 2001 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2741 DE 2001 – ARTÍCULO 6

SUPERINTENDENCIAS – Creación / FUNCIONES DE LAS

SUPERINTENDENCIAS – Generalidades / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL – Conceptos Las Superintendencias como órganos administrativos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, con personería jurídica, adscritas a algún ministerio, fueron introducidas dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano para ejercer, específicamente, funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre entidades que prestan un servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio.(…) El artículo 13 de la Ley 489 de 1998 facultó al Presidente de la

República para delegar en las Superintendencias las funciones de inspección, vigilancia y control al disponer que: “[S]in perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.” y, el artículo 66 dispuso que: “[L]as superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal.” Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en virtud de un acto de delegación presidencial, las Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico, económico del sector que vigila y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad. (…) Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función de inspección hace relación con “la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de

las entidades sujetas a control”; la de control, con la “posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones”; y la de vigilancia, con el “seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada”. Así, en criterio de la H. Corte Constitucional, las funciones de inspección y vigilancia pueden calificarse como mecanismos leves o intermedios orientados a detectar irregularidades en la prestación de un servicio, en tanto que la de control implica la potestad de adoptar correctivos, esto es, de incidir directamente en las decisiones de la entidad sujeta a control. En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, sin o con personería jurídica, adscritas a algún ministerio, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control de entidades que presten algún servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio sin perjuicio, de las funciones jurisdiccionales que algunas de ellas desempeñan. No sobra advertir que, sobre los servicios que ellas prestan, la ley las faculta para cobrar unas tarifas o tasas que ellas mismas determinan, a través de un acto administrativo al inicio de cada año FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 489 DE 1988 – ARTÍCULO 13 / LEY 142 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00023-00 (C) Actor: SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El Superintendente de Sociedades presentó a la Sala un conflicto positivo de competencias administrativas entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte, en relación con la entidad competente para adelantar la vigilancia subjetiva sobre la sociedad C.I UNION DE BANANEROS DE URABA S.A, en adelante C.I. UNIBAN S.A. y realizar el cobro de la contribución respectiva.

2. Señala la Superintendencia de Sociedades que viene ejerciendo de manera plena, continua e ininterrumpida, desde la constitución de la compañía en el año de 1966, la facultad de vigilancia subjetiva sobre C.I. UNIBAN S.A., una sociedad comercial dedicada a la producción, comercialización y exportación de productos agropecuarios, ubicada en el Urabá antioqueño.

3. Esta función la viene desarrollando a pesar de que C.I. UNIBAN S.A. obtuvo permiso para realizar actividades de operador portuario y prestar el servicio de trasporte fluvial, actividades que fueron incluidas en el objeto social de la compañía, y que dieron lugar a que dicho objeto quedara conformado por actividades múltiples y diversas.

4. Como consecuencia de los cambios introducidos, C.I. UNIBAN S.A. quedó

sujeta a la vigilancia de la Superintendencia de Sociedades y de la Superintendencia de Puertos y Transporte.

5. En la providencia C-746 del 25 de septiembre de 2001, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que correspondía a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la supervisión integral sobre las sociedades que vigilaba.

6. Desde entonces, la referida Superintendencia ha concluido que tiene competencia integral (objetiva y subjetiva) para ejercer la vigilancia sobre cualquier compañía que por razón de su objeto social desarrolle alguna actividad que involucre la prestación del servicio de transporte público o la actividad portuaria.

7. En relación con las sociedades que tienen un objeto social especifico, dirigido exclusiva o principalmente a la realización de actividades de puertos o transporte la Superintendencia de Sociedades considera que quedó debidamente definido por el Consejo de Estado que la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce una vigilancia integral.

8. No obstante, en tratándose de sociedades con objeto social múltiple, que involucre la ejecución de actividades comerciales de diferente naturaleza, como por ejemplo, la producción, distribución y comercialización de bienes y servicios, y el desarrollo de actividades portuarias o de transporte, la Superintendencia de Sociedades reclama la competencia para ejercer la vigilancia subjetiva, de manera plena, preferente y exclusiva, así como también para el cobro de la contribución correspondiente.

9. Para la Superintendencia de Sociedades, la competencia de vigilancia subjetiva sobre las sociedades con objeto social múltiple debe seguir la regla ordinaria de competencia prevista en el artículo 84 de la Ley 222 de 1995.

10. En tal contexto, debe entenderse, como lo indicó la providencia C746 de 2001, que si el objeto social de una sociedad lo constituye principal o exclusivamente la actividad de puertos y transporte, la competencia integral de vigilancia sobre tal compañía le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte, tanto desde la perspectiva objetiva en cuanto a la supervisión de la actividad que desarrolla, como desde la perspectiva subjetiva, en cuanto a la supervisión de sus aspectos societarios, técnicos, financieros y jurídicos. En tal caso, prevalece la tutela especializada de una actividad en la que está comprometido el interés general.

11. Por el contrario, si el objeto social es de carácter múltiple, debido a que incluye además de otras actividades comerciales, la actividad portuaria o de transporte público, la competencia de vigilancia subjetiva recae en cabeza de la Superintendencia de Sociedades de manera preferente y exclusiva.

12. Finalmente se resaltó que la cláusula general de vigilancia subjetiva en cabeza de la Superintendencia de Sociedades se trata de una competencia especializada desde la perspectiva técnica societaria, que no fue asignada expresamente por la ley a otras Superintendencias.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos.

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley

1437 de 2011. Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a: i) la Superintendencia de Sociedades, ii) la Superintendencia de Puertos y Transporte, iii) C.I. UNIBAN S.A., iv) la Comercial Internacional Banacol de Colombia S.A, y v) al Ministerio de Transporte.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Argumentos de la Superintendencia de Puertos y Transporte Javier Antonio Jaramillo Ramírez, en condición de Superintendente de Puertos y Transporte, presentó los siguientes argumentos: i) El problema jurídico existente en el presente conflicto positivo de competencias consiste en determinar cuál es la autoridad competente para ejercer la función de vigilancia de carácter subjetiva sobre C.I. UNIBAN S.A., en tanto que su “objeto social es de naturaleza múltiple y solo, de manera complementaria, incluye la actividad portuaria y de transporte fluvial”. ii) Dentro del certificado de existencia y representación legal de C.I. UNIBAN S.A., efectivamente se encuentra que dentro del objeto social se incluyen varias actividades mercantiles como lo son “La dirección, coordinación, promoción y manejo de las ventasen el exterior de banano y demás productos de agricultura, la ganadería y productos industriales y anexos (…) De igual manera, para lograr el cabal cumplimiento de este objeto social, la compañía UNIBAN, podrá también realizar las siguientes actividades: a) “La realización de todas las actividades propias del transporte marítimo y fluvial tales como la adquisición, construcción y arrendamiento de naves y artefactos navales, la celebración de contaros de

transporte para la movilización de toda clase de bienes por vía acuática, la contratación delas tripulaciones necesarias, etc”, y b) “La construcción, organización administración y sostenimiento de puertos marítimos y fluviales, en tal forma que constituyan una estructura idónea para la recepción de la carga, para su depósitos y almacenamiento transitorio y para su ulterior reexpedición”. iii) La Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce la inspección, vigilancia y control que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura. iv) Entre los sujetos sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia se encuentran las personas jurídicas con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte y los operadores portuarios. v) En lo que se refiere concretamente al tema de transporte fluvial y de actividad portuaria fluvial, la Superintendencia de Puertos y Transporte tiene asignada por la ley la facultad de vigilancia integral, esto es, recae tanto sobre la prestación del servicio (aspecto objetivo), como sobre los aspectos corporativos de los individuos que prestan el referido servicio (aspecto subjetivo). Lo anterior, en atención a lo establecido por la Ley 1242 de 2008, que en su artículo 12 establece que “La inspección, Vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte o quien haga sus veces, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria”.

Por consiguiente, la Superintendencia ha desarrollado una vigilancia de carácter subjetivo sobre la sociedad C.I. UNIBAN S.A., pues esta sociedad, que tiene varias actividades dentro de su objeto social desarrolla servicios especializados sobre los cuales la entidad ejerce supervisión. Finalmente, solicita que en el presente conflicto de competencia la Sala se pronuncie sobre los siguientes asuntos: “1. ¿Cuál es la superintendencia competente para ejercer la facultad de vigilancia de carácter subjetivo sobre las sociedades comerciales con objeto social múltiple, que ejercen distintas actividades comerciales, entre ellas las actividades portuarias o de trasporte fluvial? 2. ¿Cuál es la Superintendencia competente para realizar el cobro de la contribución por vigilancia a la sociedad UNIBAN? 3. ¿Cuál es la Superintendencia competente para ejercer la vigilancia de carácter subjetiva, para los casos de los sujetos definidos en el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, diferentes a las empresas de transporte fluvial y de actividad portuaria fluvial?”1.

2. Alegatos de la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades señaló lo siguiente: i) El principal problema que presenta el conflicto de competencias radica en que no existe una definición unívoca de orden legal de las facultades de inspección, vigilancia y control ejercidas por las diferentes Superintendencias. 1 Folio 99. ii) El legislador al definir el marco de las actividades de supervisión no estableció la existencia de sociedades con objeto social múltiple. iii) A la facultad de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades se le ha denominado doctrinalmente vigilancia subjetiva, porque se ejerce sobre la persona

jurídica, y no sobre la actividad que esta desarrolla en un contexto económico determinado. iv) Sobre las actividades que ejercen las personas jurídicas en desarrollo de su objeto se ejerce una vigilancia objetiva. v) En el caso de una sociedad con objeto social único, dedicada exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transportes ejercer la vigilancia integral, la cual comprende la vigilancia objetiva sobre la actividad de puertos y transporte y la vigilancia subjetiva sobre la persona jurídica en sus aspectos societarios, económicos, jurídicos, contables y administrativos. vi) Este criterio ha sido acogido y aplicado por la Superintendencia de Sociedades para determinar su competencia en casos concretos. vii) Frente a las sociedades de objeto múltiple no es posible aplicar la doctrina de la vigilancia integral establecida en la sentencia C-764 de 2001. viii) Sobre este tipo de sociedades, la Superintendencia de Sociedades reclama la competencia para su vigilancia, la cual debe ejercer de forma plena, preferente y exclusiva. Como consecuencia de lo anterior, tiene el derecho para cobrar la contribución correspondiente. ix) Lo anterior, sin perjuicio de que para la actividad que comporta la operación portuaria o de transporte, la sociedad con objeto múltiple deba contar en todo caso con las autorizaciones necesarias, sujetarse a la reglamentación correspondiente y pagar las tarifas a que haya lugar en favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte, por concepto de licencias, estudios, permisos, habilitaciones, etc.

3. Alegatos de CI UNIBAN S.A.

Juan Luis Cardona Sierra, en su calidad de Presidente y representante legal de C.I, UNIBAN S.A., presentó las siguientes consideraciones sobre el presunto conflicto de competencia administrativa suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte: i) C.I. UNIBAN S.A es una sociedad comercial anónima, con objeto social amplio y variado, según su certificado de existencia representación legal. ii) Mediante la Resolución No. 2060 del 6 agosto de 2004, el Ministerio de Transporte otorgó a C.I. UNIBAN S.A permiso indefinido para la operación de sus muelles de Zungo y Nueva Colonia. iii) Mediante la Resolución No. 3670 del 28 de noviembre de 2005, el Ministerio de Transporte otorgó habilitación y permiso de operación a la empresa C.I. UNIBAN S.A., para prestar el Servicio Público de Transporte Fluvial de Carga. iv) Por medio de la Resolución No. 1955 de diciembre de 2016, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI), en los términos del artículo 64 de la Ley 1242 de 2008, homologó el permiso de operación otorgado por el Ministerio de Transporte mediante la Resolución No. 2060 del 6 de agosto de 2004 a la sociedad C.I UNIBAN S.A, para el cargue de banano, plátano de exportación, cargue y descargue de bienes y materias primas propios necesarios para la producción, beneficio y empaque de la fruta, así como el aprovechamiento de la capacidad de carga al norte y del flete de compensación con carga al sur, para terceras

personas. v) De esta suerte, C.I. UNIBAN S.A. es una empresa prestadora de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria. vi) C.I. UNIBAN S.A. reconoció la contribución por vigilancia a favor de la Superintendencia de Sociedades hasta el año 2011. Sin embargo, a partir del año 2012 la sociedad ha pagado la contribución de vigilancia a favor de la Superintendencia de Puertos y Transporte. vii) El conflicto positivo de competencia administrativo descrito, que no consulta los principios que rigen la administración pública, le está generando múltiples dificultades y prejuicios a la sociedad C.I. UNIBAN S.A., pues debe: a) atender y dar respuesta a un sinnúmero de pliegos de cargos formulados por ambas superintendencias, b) pagar multas a la Superintendencia de Puertos y Transporte por no reportar información financiera y c) afrontar procesos de cobro coactivo por parte de la Superintendencia de Sociedades. Asimismo se encuentra reportada por esta última ante en el Boletín de Deudores Morosos del Estado. viii) Según el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008, la inspección, vigilancia y control de la prestación del servicio público de transporte fluvial, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria. ix) Ni la Ley 222 de 1995 ni ninguna de las normas que someten a las sociedades a la vigilancia de las superintendencias, distingue o diferencia si el objeto social de la sociedad es único o múltiple. x) Ninguna de dichas normas establece un criterio dimensional para determinar la

superintendencia competente. El peso específico de las actividades que generan la vigilancia dentro de todas las actividades que adelante la sociedad es irrelevante. xi) Sostener que para todas las sociedades con objeto social múltiple la Superintendencia de Sociedades tiene la competencia de vigilancia preferente y exclusiva en materia subjetiva plena, eliminaría de plano la posibilidad de que cualquier otra superintendencia pueda vigilar una sociedad con objeto social múltiple, aunque en el mismo se incluya la actividad que asigna la vigilancia a esa otra superintendencia. xii) Carece de fundamento

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