CE-11001-03-06-000-2017-00024-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00024-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Sala Disciplinaria / DECISIÓN INHIBITORIA – Por no tratarse de una competencia administrativa, sino judicial En diversos pronunciamientos la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto. Así mismo, la Sala ha enfatizado que cuando quiera que el conflicto de competencias planteado se presente entre una autoridad administrativa y una autoridad judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carece de facultades legales para resolver el asunto de fondo pues, al tenor del artículo 39 del CPACA, la Sala sólo conoce de los conflictos de competencias que se susciten entre dos autoridades administrativas del orden Nacional o del Nacional con una entidad territorial o dos entidades territoriales de distintos departamentos. En dichos eventos el conflicto es de naturaleza judicial por lo que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala: “(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al
Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse.” Por tanto, cuando en el asunto que se somete a consideración de la Sala está inmersa una autoridad judicial, esta carece de competencia para conocer de fondo el asunto sometido a su estudio, por cuanto que el mismo cambia su naturaleza administrativa a una judicial, siendo en este caso la autoridad judicial la encargada de resolver el conflicto planteado. En el caso sub examine, conforme fuera expuesto al tenor del artículo 39 del CPACA. La Sala de Consulta debe declararse inhibida para conocer el asunto que se somete a su conocimiento al carecer de competencia para ello, toda vez que: (i) aquél versa sobre un posible juicio disciplinario a los árbitros (jueces transitorios de la República) del Tribunal de Arbitramento instaurado para solucionar las controversias presentadas entre la sociedad García e Hijos S.A., hoy S.A.S. y dos de sus socios y, (ii) en él está inmersa una autoridad judicial como lo es, el Consejo Seccional de la Judicatura del Casanare.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39
ÁRBITROS – Facultad de administrar justicia Conforme al artículo 116 de la Constitución Política de 1991 en consonancia con el artículo 1º de la Ley 1563 de 2012, los árbitros son particulares investidos de la facultad de administrar justicia por expresa disposición de las partes en virtud de un pacto arbitral que comprende la cláusula compromisoria o un compromiso y, en
ese sentido fungen como verdaderos jueces de la república con los mismos deberes y obligaciones de aquellos. La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el arbitramento¸ como forma alternativa de solución de conflictos en virtud de un acuerdo entre las partes, y los árbitros como particulares investidos de la función de administrar justicia como consecuencia de ese pacto arbitral, cumplen una verdadera función pública de administrar justicia a la luz del artículo 208 Superior por lo que son jueces de la República con los mismos deberes, responsabilidades y facultades, mientras dure su mandato. (…) Así mismo, el artículo 114 del mismo Estatuto, relativo a las “Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en su inciso 2º les atribuye la función de “[C]onocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria comprende los procesos que se adelanten por infracción al Régimen Disciplinario por parte de los funcionarios de la Rama Judicial, los abogados y particulares que ejerzan función jurisdiccional transitoria u ocasional, dentro de los cuales están los árbitros. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias y en primera instancia, acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00024-00(C) Actor: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 4 de noviembre de 2009, la sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S. solicitó a través de su apoderado al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare, la integración de un tribunal de arbitramento para que decidiera en derecho las diferencias surgidas entre la Sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S y dos de sus socios. (folio 133 del
C. 1)
2. El 5 de febrero de 2010, luego de verificada la existencia de la cláusula compromisoria entre la sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S y sus socios para dirimir conflictos, la Cámara de Comercio de Casanare mediante auto No 003, resolvió: (i) declarar legalmente conformado el tribunal de arbitramento convocado por la sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S. en contra de los socios Carlos
Hernando García Torres y Alberto Enrique García Torres; (ii) admitir la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; y, (iii) correr traslado a la parte convocada por el término de 10 días en aplicación del artículo 428 del C.P.C. (FL.
188. C. 1)
3. El 8 de marzo de 2010, una vez notificado el contenido de la demanda, los demandados presentaron demanda de reconvención la cual, a juicio del apoderado de la sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S, Doctor Javier Armando Rincón Gama, era improcedente por estar dirigida contra personas que no eran los demandantes. Frente a ello, el 7 de octubre de 2010, el mismo apoderado interpuso ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, una queja con el fin de que se abriera una investigación disciplinaria al Tribunal de Arbitramento conformado y al Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Casanare. (fl. 133 C. 1) La queja fue sustentada bajo los siguientes argumentos: “La demanda de reconvención que fue presentada es a todas luces improcedente. En primer lugar está dirigida contra personas que no son demandantes dentro del proceso; en segundo lugar dichas personas no están cobijadas por la cláusula compromisoria; en tercer lugar la demanda de reconvención contiene pretensiones que no son competencia del Tribunal de Arbitramento por corresponder a asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa, como es el caso de las pretensiones primera y segunda a través de las cuales se solicita declarar la nulidad de actos administrativos; y, en cuarto lugar, esto conlleva a una indebida acumulación
de pretensiones, todo lo cual viola los artículos 85 y 400 del C.P.C.” (…) Uno de los demandantes en la reconvención señor HECTOR ALFREDO SUÁREZ MEJIA (quien no está vinculado por la cláusula compromisoria, ni es demandante) se notificó y presentó oportunamente escrito de reposición contra el auto admisorio de la misma, alegando entre otras cosas que no es parte de la demandada arbitral y que no existe cláusula compromisoria entre él y el demandante, abogado CARLOS
HERNANDO GARCÍA TORRES.
A la fecha, once meses después de la solicitud de convocatoria del tribunal de arbitramento, no se ha realizado aún la primera audiencia de trámite, encontrándose “paralizado” el proceso, pendiente de notificar a terceros que fueron vinculados indebidamente a través de una demanda de reconvención a todas luces improcedente, según lo explicado. (…) (fls. 133 y 134. C 1)
4. Mediante providencia del 29 de agosto de 2014, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá declaró su incompetencia para conocer de la queja presentada por el apoderado de la sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S al considerar que, en estricto sentido, al no haberse dirigido la denuncia contra funcionarios judiciales, el juicio disciplinario escapaba de sus facultades legales y constitucionales.
De esta manera sostuvo: “En el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia
preceptúa: (…) A su vez de conformidad con los artículos 2 inciso 2, 193 y 194 de la Ley 734 de 2002,
corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales el conocimiento de las investigaciones contra quienes ejercen funciones jurisdiccionales, excepto, de quienes tengan fuero, es decir, corresponde a esta Corporación el conocimiento de la investigación sólo contra Funcionarios Judiciales y no contra el Tribunal de Arbitramento de Yopal. Aunado a lo anterior, la Ley 1563 de 2012 (julio 12) por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones, en su artículo 52 preceptúa: “ARTÍCULO 52. CONTROL, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El Ministerio de Justicia y del Derecho ejercerá el control, inspección y vigilancia de los centros de arbitraje” Así las cosas, y analizados los hechos objeto de queja del señor JAVIER ARMANDO RINCÓN GAMA, se infiere que los hechos por los cuales se denuncia el Tribunal de Arbitramento de Yopal, no son de resorte de esta jurisdicción disciplinaria, ya que como se indicó anteriormente, dicha investigación corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, a donde se deben remitir las presentes diligencias para lo de su competencia. (Fls 10 y 11. C 1)
5. Mediante escrito del 18 de mayo de 2016, radicado bajo el No EXT16-0018061 en el Ministerio de Justicia, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá remitió por competencia a esa dependencia el asunto de la referencia. Así, a través del Auto No 017 del 6 de julio de 2016, la Dirección de Métodos Alternativos
de Solución de Conflictos de ese Ministerio, ordenó la apertura de las diligencias preliminares en contra del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Casanare y solicitó presentar las explicaciones relacionadas con el trámite de arbitramento convocado ante dicho centro por la sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S. contra dos de sus socios. (fls 10. C. 1)
6. El 24 de agosto de 2016, el centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Casanare, dio respuesta a la solicitud formulada por la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, informando entre otros que, el procedimiento arbitral impetrado por la sociedad demandante, había culminado por el desistimiento de la demanda arbitral y de reconvención por quienes las habían interpuesto. (fl. 10. C 1)
7. En consecuencia de ello, mediante Resolución No 00773 de 13 de octubre de 2016, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho ordenó el archivo de las diligencias preliminares en contra del centro de conciliación, arbitraje y amigable composición de la Cámara de Comercio de Casanare y la remisión de la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias en relación con auto del 29 de agosto de 2014, por medio del cual el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá se declaró incompetente para conocer de la investigación en contra del Tribunal de Arbitramento entre la
Sociedad García e Hijos S.A. hoy S.A.S y dos de sus socios. Ciertamente, la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia fue enfática al sostener que: “(…) Lo anterior, por cuanto si bien es competencia de este Ministerio la inspección, vigilancia y control de los centros de conciliación, arbitraje y amigable composición y de las entidades avaladas de conformidad con el artículo 13 del decreto 2897 de 2011 y en particular de los centros de arbitraje de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Ley 1563 de 2012, carece de competencia respecto de la actuación de los árbitros o secretarios designados para adelantar el trámite arbitral, pues la ley no le ha facultado para ejercer tales funciones respecto de éstos. En efecto, considera este Despacho, (sic) los árbitros cumplen funciones de tipo jurisdiccional por lo que la vigilancia disciplinaria de sus actuaciones dentro el trámite arbitral, es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura o de las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, según el caso. (…) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que, a diferencia de la demanda arbitral y de la demanda de reconvención que fueron desistidas por quienes las interpusieron según lo menciona el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio del Casanare en su oficio de respuesta a la solicitud de explicaciones formulada por esta Dirección, la queja presentada por el apoderado de la Sociedad García e Hijos S.A., hoy S.A.S ante el Consejo Seccional de la Judicatura
de Boyacá y que fuera remitida por competencia por dicha autoridad a este Ministerio, no ha sido desistida, por lo que se requiere que la Sala de Consulta de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado proceda a dirimir el conflicto negativo que se ha suscitado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (fls 402 y 403 y 397.
C. 2)
8. En vista de lo anterior, el 13 de diciembre de 2016, la Directora de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presente conflicto negativo de competencias y remitió el expediente con el objeto de poner fin al mismo. (fls. 416 y 417. C 2)
II. CONSIDERACIONES
1. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales En diversos pronunciamientos1 la Sala ha señalado que los requisitos generales para la existencia de un conflicto de competencias administrativas son: i) la presencia de al menos dos entidades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional; iii) o al orden departamental siempre y cuando no se encuentren dentro del mismo territorio de jurisdicción de un Tribunal Administrativo; iv) que el conflicto tenga naturaleza administrativa y; v) que verse sobre un caso concreto.
Así mismo, la Sala ha enfatizado que cuando quiera que el conflicto de competencias planteado se presente entre una autoridad administrativa y una
autoridad judicial, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicaciones 11001030600020160000400, 11001030600020160004200, 11001030600020160009900, 11001030600020160003600 entre otros. carece de facultades legales para resolver el asunto de fondo pues, al tenor del artículo 39 del CPACA, la Sala sólo conoce de los conflictos de competencias que se susciten entre dos autoridades administrativas del orden Nacional o del Nacional con una entidad territorial o dos entidades territoriales de distintos departamentos. En dichos eventos el conflicto es de naturaleza judicial por lo que, de acuerdo con los pronunciamientos de esta Sala: “(…) no se está ya en presencia de una actuación de carácter administrativo sino judicial, lo cual escapa del conocimiento de esta Sala, pues será la autoridad judicial quien deberá pronunciarse en relación con la representación judicial del interés que concierne al Estado en el asunto ejecutivo (remate de bienes de los procesados) que tiene bajo su conocimiento y decisión. En este orden de ideas, al no cumplirse los elementos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas la Sala debe inhibirse.”2 Por tanto, cuando en el asunto que se somete a consideración de la Sala está inmersa una autoridad judicial, esta carece de competencia para conocer de fondo el asunto sometido a su estudio, por cuanto que el mismo cambia su naturaleza administrativa a una judicial, siendo en este caso la autoridad judicial la encargada de resolver el conflicto planteado. En el caso sub examine, conforme fuera expuesto al tenor del artículo 39 del CPACA. La Sala de Consulta debe declararse
inhibida para conocer el asunto que se somete a su conocimiento al carecer de competencia para ello, toda vez que: (i) aquél versa sobre un posible juicio disciplinario a los árbitros (jueces transitorios de la República) del Tribunal de Arbitramento instaurado para solucionar las controversias presentadas entre la sociedad García e Hijos S.A., hoy S.A.S. y dos de sus socios y, (ii) en él está inmersa una autoridad judicial como lo es, el Consejo Seccional de la Judicatura del Casanare. En forma adicional, la Sala encuentra pertinente señalar que: a) Conforme al artículo 116 de la Constitución Política de 19913 en consonancia con el artículo 1º de la Ley 1563 de 20124, los árbitros son particulares investidos de la facultad de administrar justicia por expresa disposición de las partes en virtud de un pacto arbitral que comprende la cláusula compromisoria o un compromiso y, en ese sentido fungen como verdaderos jueces de la república con los mismos deberes y obligaciones de aquellos. 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación No 11001-03-06-000-201400142-00(C). Decisión del 20 de noviembre de 2014. 3 Es enfático 116 de la Constitución Política de 1991 al establecer que, “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.” 4 ARTÍCULO 1o. Definición, Modalidades y Principios. El arbitraje es un mecanismo alternativo
de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice. El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción. El laudo arbitral es la sentencia que profiere el tribunal de arbitraje. El laudo puede ser en derecho, en equidad o técnico. En los tribunales en que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, si las controversias han surgido por causa o con ocasión de la celebración, desarrollo, ejecución, interpretación, terminación y liquidación de contratos estatales, incluyendo las consecuencias económicas de los actos administrativos expedidos en ejercicio de facultades excepcionales, el laudo deberá proferirse en derecho.” b) La Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que el arbitramento¸ como forma alternativa de solución de conflictos en virtud de un acuerdo entre las partes, y los árbitros como particulares investidos de la función de administrar justicia como consecuencia de ese pacto arbitral, cumplen una verdadera función pública de administrar justicia a la luz del artículo 208 Superior por lo que son jueces de la República con los mismos deberes, responsabilidades y facultades, mientras dure su mandato.5 c) El artículo 111 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” es claro al establecer que “[M]ediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial,
salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias.” (subraya de la Sala) d) Así mismo, el artículo 114 del mismo Estatuto, relativo a las “Funciones de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”, en su inciso 2º les atribuye la función de “[C]onocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción.” e) Como consecuencia de lo anterior, la Sala observa que el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria comprende los procesos que se adelanten por infracción al Régimen Disciplinario por parte de los funcionarios de la Rama Judicial, los abogados y particulares que ejerzan función jurisdiccional transitoria u ocasional, dentro de los cuales están los árbitros. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias y en primera instancia, acorde con lo previsto en el numeral 2º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996, las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: 5 “En forma reiterada la Corte Constitucional ha hecho énfasis en que, aun cuando la habilitación se
produce para casos concretos y en virtud del acuerdo entre las partes, el arbitramento es “un mecanismo para impartir justicia, a través del cual igualmente se hace efectiva la función pública del Estado en ese sentido” y, por lo tanto, los árbitros quedan investidos de la función de administrar justicia “con los mismos deberes, poderes, facultades y responsabilidades”. De conformidad con lo indicado, aunque medie un acuerdo de voluntades entre las partes en disputa para habilitar a los árbitros, es la Constitución Política la que provee el fundamento último del arbitramento y, por ende, de la posibilidad de que mediante él se resuelva “en forma definitiva una disputa, conflicto o controversia”, lo cual implica que “los árbitros cumplen una función de tipo jurisdiccional”, inscrita dentro de la administración de justicia que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Carta, “es función pública”. La condición pública de la función transitoriamente encomendada a los árbitros implica que la configuración del estatuto de la actuación arbitral se realice dentro del marco fijado por la Constitución, marco que, ciertamente, ha de comprender los derechos de las personas llamadas a desempeñarse como árbitros o como secretarios de tribunal de arbitramento, pero también los de quienes concurren al proceso arbitral en calidad de partes o de sujetos procesales y, desde luego, las exigencias propias de la administración de justicia en cuanto función pública que ha de cumplirse con ceñimiento a criterios de transparencia, publicidad, imparcialidad, autonomía e independencia, conforme se desprende del ya citado artículo 228 superior.” Corte Constitucional. Sentencia C-305 de 2013.
PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas entre El Ministerio de Justicia y del Derecho – Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictosy el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá –Sala Disciplinaria-.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente decisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá –Sala Disciplinaria, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Sociedad García e Hijos hoy S.A.S, a la Cámara de Comercio de Casanare, al Doctor Alfredo Suárez y los señores Alberto Enrique García Torres y Carlos
Hernando García Torres.
TERCERO: ENVIAR la presente actuación al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá – Sala Disciplinaria, para lo de su competencia.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente Decisión.
La anterior Decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala