CE-11001-03-06-000-2017-00025-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00025-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN – Competencia / REESTRUCTURACIÓN DEL MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – Proceso de transición funcional con la DIAN El problema se presenta porque en el proceso de reestructuración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1289 de 2015) y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, (Decreto 1292 de 2015), se trasladador al primero determinadas funciones que venía desempeñando la segunda en relación con la existencia y funcionamiento de las sociedades de comercialización internacional. En dicho proceso de transición funcional, surge la duda de cuál de esas entidades es la competente para resolver los recursos de reconsideración presentados con posterioridad al 17 de diciembre de 2015, contra los actos sancionatorios expedidos por la DIAN antes de esa fecha. Específicamente, las entidades intervinientes discrepan en la interpretación que debe darse al régimen de transición establecido en el Decreto 1346 del 22 de agosto de 2016, púes según el Ministerio de Comercio Industria y Turismo la DIAN debe terminar todos los procesos que inició antes del 17 de diciembre de 2015 (incluyendo los recursos); por su parte, la DIAN considera que la competencia que se le asigna para terminar los procesos iniciados por ella, no incluye los recursos de reconsideración presentados después de esa fecha. (…) Se tienen las siguientes
reglas generales: (i) la fecha máxima para el traslado de las actuaciones de parte de la DIAN para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue el 17 de diciembre de 2015 (seis meses después de la expedición del Decreto 1289 de 2015); (ii) A partir de esa, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo asumía “las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos (…)”, que se encontraban en cabeza de la DIAN. Sin embargo, el parágrafo segundo establece una regla especial para las actuaciones y procedimientos relacionados, entre otros, con las sociedades de comercialización internacional, respecto de los cuales se dispone que tales procesos se continuarán adelantando “de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia”. Paralelamente, por medio del Decreto 1292 del 17 de junio de 2015 se reestructuró la DIAN y se le suprimieron las funciones relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación, zonas francas, zonas económicas especiales de importaciónexportación y las sociedades de comercialización internacional, en el entendido que “las funciones de promoción de los instrumentos de exportación, empleo e inversión deben estar a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo”. En virtud de lo anterior, la DIAN quedó sujeta a entregar sus actuaciones conforme al régimen de transición establecido en el artículo 8º del mismo Decreto 1292 de 2015, cuyo texto es igual al del artículo 5º del Decreto 1289 de 2015 antes citado.
(…) De la lectura del citado artículo (art. 1 del Decreto 1346 de 2016), se desprende que a la DIAN le corresponde: (i) continuar hasta su finalización las actuaciones relacionadas con los procesos sancionatorios en los cuales se haya proferido auto de apertura; (ii) resolver los recursos de reconsideración interpuestos, en las materias antes señaladas, hasta el 17 de diciembre de 2015; (iii) iniciar, adelantar y finalizar los procesos sancionatorios relacionados con hechos evidenciados y documentados hasta el 17 de diciembre de 2015. Si bien la segunda regla relativa a la competencia de la DIAN para resolver los recursos de reconsideración interpuestos hasta el 17 de diciembre de 2015, pareciera indicar que aquellos recursos que se presenten con posterioridad a esa fecha ya no serían de su competencia, lo cierto es que esa conclusión no es válida en la medida en que, en todo caso, conforme a la primera regla, a la DIAN le corresponde llevar hasta su finalización las actuaciones relacionadas con “los procesos sancionatorios en los cuales se haya proferido auto de apertura”, lo que necesariamente incluye los recursos que se presenten dentro de los procesos que inició la DIAN antes del 17 de diciembre de 2015. Al respecto, la Sala observa que la expresión “los recursos de reconsideración interpuestos, en las materias antes señaladas, hasta el 17 de diciembre de 2015,” no tiene un sentido excluyente, en cuanto a que exceptúe los recursos presentados con posterioridad a esa fecha y que, como consecuencia de ello, no deban ser revisados por la DIAN. El análisis integral de la parte considerativa del Decreto en cita y de las tres reglas antes
expuestas, denota claramente que en cualquier caso la DIAN es la autoridad competente para adelantar y finalizar cualquier proceso sancionatorio relacionado con hechos anteriores al 17 de diciembre de 2015, sin exclusión alguna. Conforme a lo anterior es claro que la lógica de este reparto funcional está relacionada con los principios de inmediación, celeridad y economía procesal, en cuanto a que la entidad que inició el referido proceso pueda finalizarlo, lo que le permite tener un conocimiento íntegro de las circunstancias del mismo, así como de las normas aplicables al caso. Así las cosas, es fundamental que la norma sea leída de forma integral y revisar el verdadero propósito de la misma, que para este caso es brindar seguridad jurídica y no causar traumatismos en los procesos que venía conociendo la DIAN hasta el 17 de diciembre de 2015. En síntesis, el Decreto 1346 de 2016 aclara que la DIAN mantiene la competencia para finalizar todas las actuaciones que se venían adelantando por esa entidad antes del traslado de funciones al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1289 DE 2015 / DECRETO 1346 DE 2016 – ARTICULO 1 / DECRETO 1292 DE 2015
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00025-00(C)
Actor: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información contenida en el expediente, el presente conflicto se
origina en los siguientes hechos:
1. La Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, recibió reporte del Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera para que determinara la necesidad de abril investigación administrativa contra la empresa C.I.
COANDINO EXPORT LTDA, por no presentar dentro de la oportunidad legal establecida en la Resolución No. 0009 de 2013, el informe de compras, importaciones y exportaciones realizadas durante el año 2012, incumpliendo así con la obligación aduanera contenida en el numeral 7 del artículo 40-5 del Decreto 2685 de 1999 (Folios 19-20)
2. La Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN elaboró un plan de auditoria el 15 de mayo de 2015, con el fin de verificar la información remitida por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, respecto al incumplimiento aduanero de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA
(Folio 40).
3. El 1 de septiembre de 2015 la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, expidió el requerimiento especial aduanero, en el cual se propuso a la
División de Gestión de liquidación sancionar a la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, en su condición de comercializadora internacional por haber incurrido en la infracción administrativa prevista en el numeral 2.2 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 (Folios 52-56).
4. El Director de la División de Gestión de Liquidación de la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN a través de Resolución No. 2470 del 1 de diciembre de 2015, de Imposición de Sanción a Comercializadoras Internacionales del 1 de Diciembre de 2015, resuelve imponer sanción a la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, por la infracción contemplada en el numeral 2.2 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 (Folios 77-80).
5. El 20 de diciembre de 2015, la señora María Isabel Sierra Niño, representante legal de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 2470 del 1 de diciembre de 2015 (Folios 103-115).
6. La Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN, emitió el Auto de traslado No. 02060 del 28 de diciembre de 2015, en el cual dispuso trasladar al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo el recurso de reconsideración radicado por la representante legal de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, por considerar que la competencia para resolver el citado recurso se había trasladado a dicha cartera ministerial, con fundamento en lo estipulado en el Decreto 1292 de 2015 de restructuración de la DIAN
(Folio 120).
7. Posteriormente, con fundamento en el Decreto 1346 del 22 de agosto de 2016, que aclaró el régimen de transición de las funciones de la DIAN trasladadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 23 de Agosto de 2016 la Directora de Gestión Jurídica de la DIAN devolvió a la Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN (oficio No. 004371), el expediente No. PL201582350100000339 donde se sancionó a la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, con el fin de que se revisara el recurso de reconsideración que se encontraba pendiente de resolver (Folio 122).
8. El 22 de septiembre de 2016, el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la DIAN remitió el respectivo expediente al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, bajo la consideración de que al haber sido radicado el recurso de reconsideración con posterioridad al 17 de diciembre de 2015, la competencia es de dicho Ministerio conforme a lo estipulado en el artículo primero del Decreto No. 1346 de 2016 (Folios 123 a 126).
9. El 17 de febrero de 2017 el Doctor Diego Fernando Fonnegra Vélez, actuando como representante judicial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y como Jefe de la Oficina Jurídica de la citada entidad, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el presunto conflicto de competencias que se presenta entre esa cartera ministerial y la DIAN, con
el fin de que se establezca la competencia para dar respuesta al recurso de reconsideración interpuesto por la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 139).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a la Seccional Cúcuta de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, y a la señora María Isabel Sierra Niño, en calidad de representante legal de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA (Folio 140).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En sus consideraciones señaló que si bien es cierto que su competencia en la materia empieza el 17 de diciembre de 2015 de conformidad con los Decretos 1289 y 1292 de 2015, lo cierto es que el Decreto 1346 de 2016 se expidió para aclarar que la DIAN debía darle continuidad y finalizar los procesos sancionatorios iniciados bajo su competencia. Señala que en el caso de la empresa C.I.
COANDINO EXPORT LTDA, la DIAN adelantó las siguientes actuaciones dentro
del citado proceso sancionatorio:
1. Auto de Apertura
2. Requerimiento Especial Aduanero
3. Resolución de imposición de sanción Por lo tanto, concluye que al revisar la norma y los presupuestos facticos del caso, la competencia para darle trámite al recurso de reconsideración es de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, Seccional de Aduanas de Cúcuta, quien concluir ese procedimiento sancionatorio.
Finalmente, manifestó que “(…) fundamentado en los Decretos 1289 de 1292 de 2015, mediante el cual determinó que las actuaciones administrativas relativas a los procesos sancionatorios y recursos de reconsideración que a 17 de diciembre de 2015 se habían iniciado y se venían adelantando en la Unidas Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), bajo una estructura y normas procesales específicamente definidas para esa entidad deben ser terminados con los procedimientos especiales establecidos para la DIAN, con el fin de garantizar el debido proceso, la seguridad jurídica, así como la continuidad de la actuación administrativa y el derecho de defensa de los administrados.” (Folios 143-153)
2. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN En primer lugar señaló que el Gobierno Nacional a través de los Decretos 1289 y 1292 de 2015, reestructuro tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo como a esa entidad, con el fin de que la cartera ministerial asumiera nuevas funciones relacionadas con la existencia y funcionamiento de los Sistemas Especiales de Importación y Exportación, las Zonas Francas, las Sociedades de
Comercialización Internacional, las Zonas Especiales Económicas de Exportación y demás, funciones que anteriormente correspondían a la DIAN. Al respecto, cita lo previsto en los Decretos 1289 y 1292 de 2015, referente al régimen de transición para el traslado de dichas competencias, el cual determinó que éste seria de seis (6) meses contados a partir de la vigencia de las citadas normas, es decir, que la DIAN continuó ejerciendo sus competencias de control, verificación de cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción cobro de obligaciones, fallo de recursos, representación judicial y demás actuaciones administrativas de los Sistemas Especiales de Importación, Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales, y Sociedades de Comercialización Internacional, únicamente hasta el 17 de diciembre de 2015. Por lo que afirmó en sus consideraciones, que a partir del 18 de diciembre de 2015 la competencia sobre las citadas funciones se encuentra en cabeza del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Posteriormente, manifestó que del análisis del Decreto 1346 de 2016 se deduce que la DIAN actualmente tiene competencia para: “(i) Continuar hasta finalizar los procesos sancionatorios, en materia de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional, en las cuales se haya proferido auto de apertura hasta el 17 de diciembre de 2015. (ii) Tramitar y resolver los recursos de reconsideración interpuestos hasta el 17 de diciembre de 2015, en materia de Sistemas Especiales de Importación-Exportación,
Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional. (iii) Iniciar, adelantar y finalizar los procesos sancionatorios relacionados con hechos evidenciados y documentados hasta el 17 de diciembre de 2015, en materia de Sistemas Especiales de ImportaciónExportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional.” (Subrayado original, folio 155) Finalmente, concluyen que con fundamento en el citado régimen de transición y su lectura literal, la competencia para resolver el recurso de reconsideración es del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá
inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En ese orden de ideas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, primero, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos autoridades del orden nacional como son el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y la Seccional de Aduanas de Cúcuta, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN; y segundo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo el recurso reconsideración interpuesto por la señora María Isabel Sierra Niño, actuando como representante legal de la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, en contra de la sanción impuesta por la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la DIAN a través de la Resolución No. 2470 del 1 de diciembre de 2015.
b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 2 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los
artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado
y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver el recurso de reconsideración del 20 de diciembre de 2015, presentado contra la Resolución Sancionatoria No. 2470 del 1 diciembre del mismo año, emitida por la Seccional de Aduanas de Cúcuta de la
DIAN, en la cual se sanciona a la empresa C.I. COANDINO EXPORT LTDA, comercializadora internacional. El problema se presenta porque en el proceso de reestructuración del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Decreto 1289 de 2015) y de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, (Decreto 1292 de 2015), se trasladador al primero determinadas funciones que venía desempeñando la segunda en relación con la existencia y funcionamiento de las sociedades de comercialización internacional. En dicho proceso de transición funcional, surge la duda de cuál de esas entidades es la competente para resolver los recursos de reconsideración presentados con posterioridad al 17 de diciembre de 2015, contra los actos sancionatorios expedidos por la DIAN antes de esa fecha. Específicamente, las entidades intervinientes discrepan en la interpretación que debe darse al régimen de transición establecido en el Decreto 1346 del 22 de agosto de 2016, púes según el Ministerio de Comercio Industria y Turismo la DIAN debe terminar todos los procesos que inició antes del 17 de diciembre de 2015 (incluyendo los recursos); por su parte, la DIAN considera que la competencia que se le asigna para terminar los procesos iniciados por ella, no incluye los recursos de reconsideración presentados después de esa fecha. Así las cosas, y con el fin de resolver esta situación, la Sala inicialmente revisará: (i) el traslado de funciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismoreglas de transición funcional y (ii) el régimen de transición contenido en
el Decreto 1346 del 22 de agosto de 2016. Finalmente, con base en todo lo anterior, la Sala dará solución al caso concreto y definirá la autoridad competente para dar respuesta al recurso de reconsideración pendiente de resolver.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Traslado de funciones de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Reglas de transición funcional. El 17 de junio del año 2015 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1289, por medio del cual se modificó la estructura del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo3, con el fin que esta entidad asumiera las siguientes funciones que antes estaban en cabeza de la DIAN: “Formular dentro del marco de su competencia las políticas relacionadas con la existencia y funcionamiento de los sistemas especiales de importación y exportación de zonas francas, las sociedades de comercialización internacional, las zonas especiales económicas de exportación, así como los demás instrumentos que promuevan el comercio exterior y velar por la adecuada aplicación de las normas que regulan estas materias." (Se resalta) Específicamente, en lo que hace relación con el presente caso, el numeral 18 del artículo 3º le otorgó la siguiente función al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo: “Autorizar, realizar seguimiento, verificar y certificar el cumplimiento de los compromisos de exportación, imponer medidas cautelares, sanciones, dejar sin efecto, cancelar las autorizaciones y autorizar las demás modificaciones a los beneficiarios de los sistemas especiales de importación-exportación y sociedades de comercialización internacional.” (Se resalta)
Adicionalmente, el citado decreto estableció en el artículo 5º el régimen de transición para el traslado de las actuaciones que venía adelantando la DIAN, a saber: “Artículo 5. Régimen de Transición. Mientras se prepara la entrega y hasta seis (6) meses después de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, continuará ejerciendo las funciones, competencias y atribuciones legales relacionadas con la administración, control, verificación del cumplimiento y mantenimiento de requisitos, entrega, aprobación y custodia de garantías, sanción, cobro de obligaciones, decisión de recursos, representación judicial y demás actuaciones administrativas de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional. Vencido este término, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo recibirá de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, todas las peticiones, actuaciones que se encuentren en 3 Decreto 2010 de 2003 “por el cual se determinan los objetivos y la estructura orgánica del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y se dictan otras disposiciones.” curso, procesos sancionatorios, procesos de cobro, decisión de recursos, representación judicial, archivos, aplicativos informáticos y demás documentos relacionados con la administración, control y verificación del mantenimiento de requisitos de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Económicas Especiales de Exportación y Sociedades de Comercialización
Internacional, con excepción de las actuaciones tributarias, aduaneras y cambiarias de competencia de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,DIAN, que se estén o se hayan adelantado a los usuarios que ostentan estas calidades. Si al vencimiento del término señalado en el inciso primero hay actuaciones en las cuales se encuentren corriendo términos para dar respuesta a requerimientos ordinarios o especiales o para interponer recursos o se esté surtiendo una notificación, la entrega de la respectiva actuación se efectuará al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una vez finalice el término que está corriendo o se surta la respectiva notificación. (…) Parágrafo 2°. Las actuaciones y procedimientos relacionados con los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, Zonas Francas, Zonas Especiales Económicas de Exportación y Sociedades de Comercialización Internacional continuarán adelantándose de acuerdo con las normas vigentes que regulan la materia.”4 (Se resalta). Conforme a lo anterior, se tienen las siguientes reglas general: (i) la fecha máxima para el traslado de las actuaciones de parte de la DIAN para el Ministerio de Comercio, Industria y T
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