CE-11001-03-06-000-2017-00026-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00026-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Competencia general del ISS / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, ISS – Afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS pasaron a Colpensiones En desarrollo del artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el 28 de septiembre de 2012 fueron expedidos los Decretos 2011, que determinó y reglamentó la entrada en operación de Colpensiones; 2012, que suprimió en el ISS las funciones y la estructura atinentes a la administración del régimen pensional; y 2013, que ordenó la supresión del ISS y su liquidación. En la misma fecha, 28 de septiembre de 2012, los decretos en mención entraron en vigencia. El artículo 1° del Decreto 2011 ordenó que a partir de la fecha de su publicación, Colpensiones iniciaría sus operaciones “como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.” El artículo 2°, inciso primero, estatuyó: “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.”. (…) Como lo ha destacado la Sala en pronunciamientos precedentes la "operación" de “resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales" asignada a Colpensiones en el artículo 3, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012 es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que administró el ISS y continúa administrado por el Estado a través de Colpensiones. Asimismo, respecto del artículo 2º, han sido reiteradas las decisiones en las que la Sala ha concluido que: “… De todo lo anterior se desprende entonces, que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISSincluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012…” (…) Es decir, en los términos del Decreto 813 de 1994, los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que cumplieran con los requisitos del régimen pensional que les fuera aplicable, se pensionarían con la caja, fondo o entidad de previsión a la que estuvieran afiliados. Pero, el ISS asumiría esas pensiones cuando se presentara alguna de las siguientes hipótesis: (i) afiliación voluntaria con el ISS; (ii) liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión que originalmente correspondía; (iii)
afiliación al régimen de prima media con prestación definida sin haber estado afiliado a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público antes del 1º de abril de 1994
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00026-00(C) Actor: PLÁCIDO OREJUELA MOSQUERA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por el solicitante y las autoridades involucradas, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al
presente conflicto:
1. El señor Plácido Orejuela Mosquera identificado con cédula de ciudadanía No. 2.731.791, nació el 26 de enero de 1944 (folio 4).
2. El señor Orejuela trabajó para el Departamento del Chocó – Secretaría de
Educación como celador, desde el 2 de enero de 1980 hasta el 15 de febrero de 2010 según consta en el certificado de información laboral allegado al expediente (folios 13 a19).
3. Sus afiliaciones a la seguridad social durante el tiempo laborado en el nivel departamental, conforme se registra en el mencionado certificado de información laboral, fueron (folio 13): - Instituto de Seguros Sociales –ISS-, desde el 2 de enero de 1980 hasta el 30 de junio de 2007. - Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, desde el 1º de julio de 2007 hasta el 15 de febrero de 20101.
La autoridad que certifica – la Gobernación del Chocó – registra en el formato que al señor Orejuela le fueron hechos los descuentos para las cotizaciones al ISSColpensiones.
4. El 25 de julio de 2013 el señor Orejuela Mosquera solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; entidad que mediante Auto No. ADP012356 del 4 de septiembre de 2013, negó la solicitud por falta de competencia y remitió a Colpensiones para su conocimiento
(folios 5 y 6). 1 Si bien Colpensiones entró en operación el 28 de septiembre de 2012, se asumen las afiliaciones al ISS como efecto de la continuidad en el régimen de prima media con prestación definida ordenada en el Decreto 2011 de 2012, que analizará la Sala más adelante.
5. Sin obtener respuesta alguna por parte de Colpensiones, el señor Orejuela
decidió interponer acción de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina– Chocó (folio 1).
6. Mediante Resolución GNR2502 del 5 de enero de 2017 (folios 8 a 12), la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, declaró conflicto negativo de competencias administrativas al señalar que no existe unanimidad respecto de la competencia para resolver de fondo la solicitud del señor Orejuela, y ordenó remitir expediente pensional a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que lo resolviera.
7. El 7 de febrero de 2017 el señor Orejuela, actuando en nombre propio, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas declarado por Colpensiones el 5 de enero de 2017, suscitado entre esa Administradora y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-. (folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 23).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, y al señor Plácido Orejuela Mosquera con el fin de que pudieran presentar sus
argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folios 24 y 25). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto, no se recibieron alegaciones ni consideraciones de las partes o terceros interesados (folio 26). Con posterioridad a la desfijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social allegó escrito de alegatos (folios 28 a 32). La Jefe de la Oficina de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionessolicitó, por medio de escrito allegado al despacho el 28 de abril de 2017, que se ampliara el término de respuesta para presentar una posición frente al tema debatido con base en los documentos requeridos a la Gobernación del Chocó en Auto de Pruebas No. APSUB 265 del 16 de marzo de 2017, que aún no había recibido (folios 38 a 53). Por auto de fecha 11 de mayo de 2017, el magistrado ponente resolvió otorgar un plazo de 8 días para que Colpensiones allegara la respuesta de la Gobernación del Chocó a su solicitud (folios 54 a 56). Colpensiones no allegó documentación alguna. Posteriormente el interesado allegó copias de las sentencias que resolvieron la acción de tutela a la que se refirió en el escrito inicial presentado a la Sala, en las cuales se verificó el amparo al derecho de petición del señor Plácido Orejuela (folios 67 a 94).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones
Parafiscales de la Protección Social –UGPP–. Señaló que según consta en certificado No. de consecutivo 10568 del 23 de mayo de 2013, el señor Orejuela laboró para el Departamento del Chocó desde el 2 de enero de 1980 hasta el 15 de febrero de 2010, y resaltó que siempre estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales –ISShoy liquidado y a Colpensiones, sin que se evidencie que haya estado afiliado a otra entidad y menos a esa Unidad Administrativa. Concluyó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 813 de 19942, la entidad competente para estudiar el reconocimiento pensional es aquella a la que se encuentre afiliado el solicitante al momento de cumplir con el estatus pensional bajo los términos de la Ley 33 de 1985. En este sentido, añadió que como el señor Orejuela Mosquera cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios el 1º de enero del año 2000, - fecha para la cual se encontraba afiliado a Colpensiones-, es esta administradora la que debe estudiar la solicitud de reconocimiento pensional.
2. Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–.
Aunque no hizo manifestación concreta dentro del trámite adelantado por la Sala, su posición se encuentra plasmada en la Resolución GNR 2502 del 5 de enero de 2017 (folios 8 a 12), por la cual planteó el conflicto de competencias administrativas. Dentro de sus argumentos señaló que el peticionario se afilió al Sistema General de Pensiones desde el 1º de mayo de 2007, y que desde esa fecha empezó a
realizar aportes al Régimen de Prima Media alcanzando un total de 137 semanas (folio 8). Agregó que aun cuando el Certificado de Información Laboral expedido por la Gobernación de Chocó señala que el solicitante estuvo vinculado desde el 2 de enero de 1980 hasta el 15 de febrero de 2010 con dicha entidad, la base de datos de Colpensiones no registra los aportes correspondientes al tiempo comprendido entre el 2 de enero de 1980 y el 28 de febrero de 2002 (folio 9). Sostuvo que se constató a través del requerimiento interno No. 2016_13212828, que los ciclos 200203 a 200311, de 200407 a 200612, de 200702 a 200704, 200709 fueron cancelados por el Departamento del Chocó de manera extemporánea, fechas en las que no registra relación laboral con dicho empleador, ni existe afiliación a Colpensiones, razón por la cual no se contabilizaron en su historia laboral (folio 9). Destacó que si en gracia de discusión se tuvieran en cuenta los tiempos certificados por el Departamento del Chocó, el peticionario tendría derecho a la pensión de vejez bajo los términos de la Ley 33 de 1985, pero habría adquirido el estatus pensional el 1º de enero del año 2000, esto es, antes de que se presentara la afiliación al Régimen de Prima Media del Sistema General de Pensiones (folio 10). 2 Decreto 813 de 1994 (abril 21) “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993”. Por todo lo anterior, concluyó que no existe unanimidad respecto de la
competencia para resolver la situación pensional del señor Orejuela.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas
a. Competencia. El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se planteó entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones.3 De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que corresponde a la solicitud de reconocimiento
pensional del señor Plácido Orejuela Mosquera. Reunidos los requisitos previstos en el artículo 39 del CPACA, la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y 3 Ambas entidades, creadas por la Ley 1151 de 2007 (julio 24) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, artículos 155 y 156. decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a
todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. 4Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público
en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico.
Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez que reclama el señor Plácido Orejuela Mosquera.
Para resolver el problema jurídico planteado, es menester que la Sala analice los siguientes puntos: (i) Presunción de Legalidad y Autenticidad de los documentos públicos; (ii) competencia de la UGPP; (iii) régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005; (iv) continuidad en Colpensiones, de los afiliados del ISS; (v) régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento pensional del señor Plácido Orejuela Mosquera.
4. Análisis del conflicto planteado. 4.1. Presunción de Legalidad y Autenticidad de los documentos públicos.
El 9 de septiembre de 2016 la Directora del Área de Talento Humano del Departamento del Chocó expidió el Certificado de Información Laboral No. 19452, en el que consta que durante todo el tiempo en el cual el señor Orejuela Mosquera prestó sus servicios como celador en el Departamento del Chocó, estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales –ISShoy liquidado, esto es, del 2 de enero de 1980 al 30 de junio de 2007, y del 1º de julio de 2007 al 15 de febrero de 2010, a Colpensiones, afiliación esta última que debe entenderse dentro del marco de la continuidad de los afiliados del ISS a la nueva administradora una vez esta entró en operación, como se explicará más adelante. El certificado de información laboral es un documento expedido por una servidora pública en ejercicio de sus funciones legales, de manera que goza de la presunción de autenticidad establecida en el artículo 244 de la Ley 1564 de 2012,
Código General del Proceso. No se tiene, además, conocimiento de que se haya demandado la nulidad del mismo. Así, conforme con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, goza de presunción de legalidad. De acuerdo con lo anterior, se concluye que el señor Plácido Orejuela durante su vida laboral solo cotizó al ISS -hoy liquidadoy a Colpensiones. Valga destacar que esa afiliación para efectos de seguridad social fue corroborada por UGPP en el escrito dirigido a la Sala. 4.2. Competencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-. Teniendo claro el punto anterior, la Sala destaca que el numeral 1° del artículo 156 de la Ley 1151 de 20075, que creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPcomo una 5Ley 1151 de 2007 (24 de Julio) entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente le atribuyó la facultad de: “… el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones (…) causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…” (Resalta la Sala). En el mismo sentido el numeral 1° del artículo 1º del Decreto Ley 169 de 20086
dispuso que es función de la UGPP: “el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.” La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 de 28 de diciembre de 20097 y luego modificada por el Decreto 575 de 20138, las cuales reiteran como objeto de la entidad el de “…reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…”. De las normas mencionadas se puede afirmar que la UGPP solo tiene competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales causados, de los servidores públicos del orden nacional que estuvieron afiliados a CAJANAL o a cualquiera de las entidades del orden nacional – distintas del ISS-, liquidadas o que entren en proceso de liquidación, que
hubieran tenido a su cargo el reconocimiento de derechos pensionales, pero no de los servidores públicos afiliados al ISS, también hoy liquidado. Por todo lo anterior se concluye que en el caso puesto a consideración de la Sala no existe argumento alguno que permita siquiera considerar la competencia de la UGPP, por cuanto el solicitante nunca estuvo afiliado a CAJANAL o a alguna de las otras entidades del orden nacional frente a las cuales la UGPP tiene la obligación legal de reconocer los derechos pensionales de los servidores públicos. 6Decreto Ley 169 de 2008 (23 de enero)“Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social”. 7Decreto 5021 de 2009 (28 de diciembre) “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– y las funciones de sus dependencias.” 8Decreto 575 de 2013 (22 de marzo) “Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP - y se determinan las funciones de sus dependencias.” 4.3. El régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2015. El artículo 1° de la Ley 100 de 1993 creó el “sistema de seguridad social integral”, dentro del cual estructuró el Sistema General de Pensiones, con dos regímenes: el
régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para facilitar la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 dispuso: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Así, la Ley 100 garantizó que los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres con 35 o más años de edad, o unos y otras con 15 o más años de servicios cotizados a la fecha de entrada en vigencia del sistema, podrían pensionarse con los requisitos de tiempo o de semanas cotizadas y de edad del régimen anterior que les fuera aplicable. El artículo 151 de la Ley 100 estableció la fecha de entrada en vigencia del sistema pensional así: “Artículo 151. Vigencia del Sistema General de pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones
contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. Parágrafo. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” La finalización del régimen de transición fue definida en el Acto Legislativo 01 de 20059, artículo 1º, parágrafo transitorio 4º: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 9 Acto Legislativo 01 de 2005 (julio 22) “por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. Debe agregarse que la Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto emitido el 13 de diciembre de 2013 concluyó:10 “De conformidad con el parágrafo transitorio 4º de del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el régimen de
transición para las personas señaladas en él, se extiende hasta el 31 de diciembre de 2014.” 4.4. La continuidad de los afiliados del ISS en Colpensiones El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 radicó exclusivamente en el Instituto de los Seguros Sociales, ISS, la administración del régimen de prima media con prestación definida, y dejó la posibilidad de que los afiliados a los fondos, cajas y entidades de previsión entonces existentes, se acogieran a alguno de los regímenes regulados en la misma Ley 100.11 La supresión y liquidación del ISS fueron ordenadas en el artículo 155 de la Ley 1151 de 200712, disposición que también creó a Colpensiones: “ARTÍCULO 155. DE LA INSTITUCIONALIDAD DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. “Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de Prima Media con Prestación Definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo
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