CE-11001-03-06-000-2017-00028-00(2330)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00028-00(2330)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONTRATO DE COMODATO – Régimen jurídico / GASTOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA COSA – Obligación de indemnización del comodante Mediante el contrato de comodato o préstamo de uso una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso (artículo 2200 del Código Civil). Según lo anterior, el comodato es un contrato esencialmente gratuito, ya que de mediar contraprestación o pago por el uso de la cosa, “el contrato se tornaría en arrendamiento o, incluso, en un negocio innominado”. Por otra parte, como fuera en su origen y se mantiene en algunas legislaciones, el comodato recae sobre bienes muebles, aunque en casos como el colombiano se ha extendido también (y la jurisprudencia lo ha aceptado) al préstamo de bienes inmuebles. El comodato no transfiere el dominio de la cosa dada en comodato y por lo mismo el comodante conserva sobre ella “todos los derechos que antes tenía, pero no su ejercicio, en cuanto fuere incompatible con el uso concedido al comodatario” (artículo 2201 C.C.). Por contera, el comodatario es un simple tenedor de la cosa, obligado a su restitución al vencimiento del plazo o cuando se ha cumplido el servicio para el cual le ha sido prestada (artículo 2205 C.C.). (…) Aun cuando el Código Civil no lo señala expresamente, de la naturaleza del contrato de comodato se deriva que, salvo pacto en contrario, el comodatario puede terminar el comodato en cualquier tiempo, en la medida en que no puede

ser obligado a disfrutar del uso de una cosa que no quiere. Sin embargo, también debe advertirse que cuando existe un plazo y ese plazo está previsto en beneficio de ambas partes (como sucede en el caso analizado), la renuncia voluntaria del comodatario no sería posible en virtud de lo dispuesto en el artículo 1554 del Código Civil. Por su parte, el comodante puede exigir la restitución anticipada si muere el comodatario, según ya se dijo, pero además, dado el carácter gratuito de la figura, si le sobreviene una necesidad imprevista y urgente de usar el bien y si ha terminado o no tiene lugar el servicio para el cual se ha prestado la cosa (artículo 2205 C.C.). Finalmente se ha indicado, siguiendo las reglas generales de las obligaciones, que al comodato se aplica la regla “res perit domino”, según la cual la cosa perece para su dueño, salvo que el comodatario se encuentre en mora. En consecuencia, el comodante sufre las consecuencias de la pérdida o de los daños de la cosa cuando estos no han ocurrido por una causa imputable al comodatario. (…) En relación con este punto en particular, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 2216 del Código Civil sobre las indemnizaciones que el comodatario podría reclamar al comodante: “Artículo 2216. El comodante es obligado a indemnizar al comodatario de las expensas que sin su previa noticia haya hecho, para la conservación de la cosa, bajo las condiciones siguientes: 1. Si las expensas no han sido de las ordinarias de conservación, como la de alimentar al caballo. 2. Si han sido necesarias y urgentes, de manera que no haya sido

posible consultar al comodante, y se presuma fundadamente que teniendo éste la cosa en su poder no hubiera dejado de hacerlas.”. Lo anterior significa, como ya se dijo, que las expensas ordinarias de conservación de la cosa están a cargo del comodatario y que en ningún caso dan derecho a indemnización o reembolso (numeral 1). Según se indicó, el uso gratuito de la cosa comporta para el comodatario la obligación de darle un uso adecuado y responder por su conservación (artículo 2203 C.C.). Por el contrario, las expensas extraordinarias (no comunes u ordinarias), están a cargo del comodante y, si las hace el comodatario, solo serán reembolsables (i) si fueron autorizadas previamente por el comodante o (ii) cuando por su urgencia y necesidad no pudieron ser consultadas con él y se pueda presumir fundadamente que las hubiera realizado si la cosa estuviera en su poder (numeral 2). (…) En esta materia se aplican las mismas reglas del arrendamiento, según las cuales son de cuenta del arrendatario (comodatario) las reparaciones locativas y del arrendador (comodante) las necesarias. Solo que en el caso del comodato, al tratarse de una relación gratuita, el comodante, una vez tiene noticia del estado de la cosa, no se encuentra obligado a repararla y a volverla a poner en condiciones de disfrute del comodatario. En este orden, cabe señalar que los gastos que pueda requerir el bien dado en comodato, en cuanto no correspondan a las expensas ordinarias de conservación o se originen en causas imputables al comodatario, corresponden al comodante FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2200 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 2201 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2203 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2205 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2216

CONTRATO DE COMODATO – Extinción de la cosa / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE COMODATO – Por imposibilidad de usar el bien / TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO DE COMODATO – Devolución del bien recibido Tanto la jurisprudencia como la doctrina reconocen que el contrato de comodato termina, entre otras razones, por la pérdida de la cosa. Lo anterior es evidente, porque si el objeto del comodato es entregar una cosa a otro “para que haga uso de ella” (artículo 2220 C.C.), lo lógico es que el contrato termine si la cosa perece o su uso se hace imposible. Aunque no existe una previsión expresa en este sentido en las disposiciones que regulan de manera particular el contrato de comodato, dicha regla se deriva de las normas generales que rigen las obligaciones. En particular, del artículo 1625 del Código Civil, según el cual las obligaciones se extinguen en todo o en parte “7. Por la pérdida de la cosa que se debe” y del artículo 1729, que dispone que “cuando el cuerpo cierto que se debe perece, o porque se destruye, o porque deja de estar en el comercio, o porque desaparece y se ignora si existe, se extingue la obligación”. Además, en el caso planteado, resultaría aplicable por analogía el artículo 1990 del Código Civil, que regula la terminación del contrato de arrendamiento por la imposibilidad de darle al bien el uso para el cual fue entregado. (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala

considera desde un punto de vista teórico y conceptual que el contrato de comodato termina si está demostrado que el mal estado o calidad de la cosa impide definitivamente hacer uso de ella para los fines convenidos. (…) En el comodato los gastos ordinarios de conservación de la cosa son del comodatario y los extraordinarios del comodante (artículo 2216 ibídem), de modo que no debe el comodatario asumir los segundos si el bien sufre daños sin su culpa o responsabilidad. En el caso concreto es claro que los costos de reconstrucción del inmueble no serían gastos ordinarios sino extraordinarios, según se dijo anteriormente. En síntesis, si los problemas que impiden el uso del bien dado en comodato son anteriores a la suscripción del contrato y si, por lo mismo, no se originan o tienen relación con (i) usos indebidos del bien, (ii) falta de mantenimiento o cuidado en su conservación, (iii) conductas imputables a título de culpa grave o leve o (iv) situaciones de caso fortuito por las que el comodatario debe responder, la devolución del bien puede hacerse en el estado en que se encuentra, sin que haya lugar a que el comodatario deba repararlo previamente o que deba pagar algún tipo de indemnización o compensación por dicha causa. Por el contrario, si los problemas que enfrenta el bien tuvieran origen o relación, total o parcial, con alguna de las anteriores causas, el comodatario podría verse enfrentado a una reclamación indemnizatoria, lo que haría aconsejable algún tipo de arreglo o acuerdo antes de devolver el respectivo inmueble. Finalmente cabe decir que el comodatario tampoco podría reclamar ninguna compensación por las obras hechas en el inmueble si se obligó a ellas sin ningún pacto de reembolso

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1625 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1729 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1990 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2202 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2220

BANCO DE LA REPÚBLICA – Preservación de funciones culturales / FUNCIÓN CULTURAL DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Continuidad como criterio determinante / FUNCIÓN CULTURAL DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Normativa. Alcance En 1973, cuando el Banco de la República empieza a transformarse en una entidad de derecho público sujeta a un régimen especial, aparece la primera referencia normativa a las funciones culturales del Banco de la República. En un primer momento el artículo 20 de la Ley 7 de 1973 dispuso lo siguiente: “Artículo 20º. El Banco de la República adelantará las labores de fomento cultural e investigación que acuerde la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Hacienda.”. De acuerdo con esta disposición el Banco de la República podía adelantar labores de fomento cultural e investigación científica, según lo determinara su Junta Directiva. No obstante, dado que dicho artículo y gran parte de la Ley 7 de 1973 fueron declarados inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, en el entendido de que las materias allí reguladas no eran competencia del Congreso de la República sino del Presidente de la República (artículo 120-14 C.P. de 1886), se expidió el Decreto 2617 de 1973, en el cual se incorpora

nuevamente la función cultural del Banco de la República. Inicialmente, en los considerandos de este decreto se señala “que siendo conveniente determinar qué parte de las utilidades del Banco de la República se debe destinar en forma más concreta a fines culturales (…) es necesario adicionar, en este solo aspecto, las normas orgánicas de dicho Banco”. De conformidad con lo anterior, los artículos 15 y 21 del referido Decreto 2617 de 1973 establecieron lo siguiente: “Artículo 15. El Banco de la República adelantará las labores de fomento cultural e investigación que acuerde la Junta Directiva con el voto favorable del Ministro de Hacienda.”. De este modo se mantenía en la Junta Directiva del Banco la definición de las labores de fomento cultural que adelantaría la entidad, con la necesidad del voto favorable del Ministerio de Hacienda. Además se preveía la conformación de un fondo educativo universitario con parte de las utilidades del Banco. Posteriormente, el Decreto 340 de 1980, que constituye el antecedente inmediato de la Ley 31 de 1992 actualmente vigente, estableció lo siguiente en su artículo 8º: “Artículo 8º. El Banco de la República, de conformidad con su tradición, podrá continuar contribuyendo con recursos provenientes de sus utilidades al desarrollo de labores culturales. Las condiciones de modo, tiempo y lugar en que realice estas actividades y los correspondientes presupuestos, serán determinados por la Junta Directiva.”. Como puede verse, esta disposición le da “continuidad” a las funciones culturales del Banco de la República consagradas desde 1973 y reitera nuevamente que las condiciones de tiempo, modo y lugar

para su realización serán determinadas por la Junta Directiva de la entidad, aunque ya sin la exigencia del voto favorable del Ministro de Hacienda. (…) De acuerdo con el artículo 371 de la Constitución Política, el Banco de la República ejerce las funciones de banca central y está organizado como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa patrimonial y técnica y sujeto a un régimen legal propio. Según el artículo 372 de la misma Carta, el Banco de la República ejercerá sus funciones con base en la ley especial que se expida para ese efecto, la que a su vez servirá de base para que el Gobierno Nacional adopte los estatutos de la entidad. Aun cuando la Constitución Política de 1991 no se refirió expresamente a las funciones culturales del Banco de la República, en las discusiones de la Asamblea Nacional Constituyente quedó constancia de la necesidad de asegurar su continuidad. De este modo, se entendió que la ley del banco establecería esa competencia. (…) El artículo 25 de la Ley 31 de 1992 permitió la continuidad de las funciones culturales del Banco de la República, en los siguientes términos: “Artículo 25. Funciones de carácter cultural. El Banco podrá continuar cumpliendo únicamente las funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla. Corresponde al Consejo de Administración, señalar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se realicen estas actividades con sujeción al presupuesto anual aprobado por la Junta Directiva. Parágrafo. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán

egresos ordinarios operacionales del Banco.” Como se observa, la primera parte de esta disposición cumple un doble propósito, pues a la vez que contiene un límite competencial determinado por una regla de continuidad, comporta también una asignación expresa de funciones culturales y científicas al Banco de la República. De este modo, la continuidad determina lo que se puede y no se puede hacer en materia cultural por parte de esa entidad. (…) El desarrollo de funciones culturales por parte del Banco de la República es constitucionalmente admisible, en cuanto no excedan el límite material que les impone la ley (no se expanda a otros frente distintos a los que desarrollaba antes de la expedición de la Ley 31 de 1992). Posteriormente, los estatutos del Banco de la República, expedidos mediante Decreto 2520 de 1993 con base en lo previsto en los artículos 372 de la Constitución Política y 26 de la Ley 31 de 1992, precisaron el alcance de las funciones culturales de la entidad, así: “Artículo 26. Funciones de carácter cultural. El Banco podrá continuar cumpliendo las siguientes funciones culturales y científicas que actualmente desarrolla, esto es: El Museo del Oro y la Biblioteca Luis Ángel Arango con sus extensiones en música y artes plásticas. Estas actividades comprenden las áreas culturales y bibliotecas regionales que a la vigencia de la Ley 31 de 1992 poseía el Banco en sus sucursales, así como sus colecciones de arte, numismática y filatelia. Además, el Banco podrá mantener las actividades culturales de promoción de estudios en el exterior a través del programa de becas por concurso creadas hasta la entrada en vigencia de la Ley

31 de 1992. Las actividades de promoción cultural y científica que venían efectuando las fundaciones constituidas con aportes del Banco podrán continuar realizándose por ellas, pero el Banco no podrá efectuar nuevos aportes a tales fundaciones. Parágrafo. Los gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico que actualmente desarrolla, serán egresos ordinarios operacionales del Banco.” FUNCIÓN CULTURAL DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Principio de continuidad / CONTINUIDAD DE ACTIVIDADES CULTURALES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Debe interpretarse desde un punto de vista funcional / CONTINUIDAD DE LA FUNCIÓN CULTURAL DEL BANCO DE LA REPÚBLICA – Condiciones de tiempo, modo y lugar La Sala entiende que la enumeración de actividades culturales del artículo 26 de los estatutos del Banco (Museo del Oro, Biblioteca Luis Ángel Arango, extensiones de música y artes plástica, áreas culturales y bibliotecas regionales existentes a la entrada en vigencia de la Ley 31 de 1992, colecciones de arte, numismática y filatelia, promoción de estudios en el exterior a través de programa de becas por concurso y participación en fundaciones culturales constituidas con aportes del Banco) debe interpretarse desde un punto de vista funcional y no individual o casuístico, en el sentido de que no es una determinada biblioteca, museo o auditorio lo que está llamado a mantener su continuidad legal, sino la función que cada uno de tales enunciados comporta. Por lo mismo, la continuidad que exige la

ley no restringe ni impide la evolución, adaptación, modernización e innovación en las funciones culturales del Banco (ej. pasar de una biblioteca física a una digital, de un concierto presencial a uno virtual, etc.), ni mucho menos de los espacios físicos donde aquellas se desarrollan. Recuérdese que los artículos 25 de la Ley 31 de 1992 y 26 del Decreto 2520 de 1993 se refieren expresamente a los “gastos para atender el funcionamiento y estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de carácter cultural y científico”, lo que implica que no se trata de actividades estáticas sino dinámicas que pueden comportar gastos para la entidad. En este orden, la continuidad de que trata la ley no es un mandato de estancamiento, paralización o marchitamiento de la función cultural que desarrollaba el Banco de la República antes de la Ley 31 de 1992, ni tampoco de los medios físicos y técnicos utilizados para ese fin. Así por ejemplo, la ocurrencia de una catástrofe natural que destruyera una de las bibliotecas o museos enunciados en los estatutos del Banco, o su cambio de nombre, o la necesidad de trasladar su sede, o situaciones de deterioro de los inmuebles donde se ubican, no comportarían la extinción de la función en esa área de la cultura, ni tampoco podría significar la ruptura del vínculo de “continuidad” exigido en la ley. Igualmente, la Sala observa que la ley no ató la continuidad de la función cultural del Banco de la República a unas determinadas formas jurídicas o negociales, ni estableció que su realización solo fuera posible en inmuebles que ya existieran al momento de expedirse la ley. Como se vio, ni la Ley 31 de 1992 ni el Decreto

2520 de 1993 se ocuparon de los medios a través de los cuáles se cumple la función cultural del Banco, cuya determinación, desde antes de la Ley 31 de 1992, ha estado diferida a los órganos de administración de la entidad, según se explicó. Sobre dichos aspectos (infraestructura física y jurídica para el cumplimiento de la función cultural) existe un amplio margen de decisión para la entidad. En este contexto, corresponderá al Consejo de Administración determinar las condiciones de tiempo modo y lugar en que se dará continuidad a la función cultural del Banco de la República, con sujeción, en todo caso, al presupuesto aprobado por la Junta Directiva del mismo Banco. Este a su vez deberá sujetarse a los parámetros previstos en la Ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, además de observar el principio de sostenibilidad fiscal previsto en el artículo 334 de la Constitución Política FUENTE FORMAL: LEY 31 DE 1992 / DECRETO 340 DE 1980 / LEY 7 DE 1973 / DECRETO 2167 DE 1973 / DECRETO 2520 DE 1993 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 371 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – 372

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00028-00(2330)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita a la Sala su concepto sobre el alcance de la función cultural del Banco de la República y su participación en la gestión y cuidado del Teatro Amira de la Rosa de la ciudad de Barranquilla.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con el organismo consultante, el asunto tiene los siguientes

antecedentes:

1. En 1974 el Municipio de Barranquilla cedió a título gratuito a la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, un lote de terreno de su propiedad con el fin de que se construyera el Teatro Municipal de la ciudad, aparcaderos, escuela de arte dramático, club juvenil, biblioteca, concha acústica y parque de recreación.

2. La Sociedad de Mejoras Públicas inició la construcción del referido teatro, pero en 1980, luego de algunos años de abandono de la obra y aduciendo falta de recursos, lo entregó en comodato al Banco de la República. En dicho contrato de comodato, el Banco de la República se obligó a: (i) terminar y adecuar para su uso el teatro municipal y (ii) administrar y usar el teatro en el marco de las funciones culturales que le asignaban el artículo 15 del Decreto 2617 de 1973 y el artículo 8º del Decreto 340 de 1980.

3. El contrato de comodato se suscribió por 99 años y a su terminación el Banco de la República se obliga a la restitución del respectivo inmueble. Advierte el organismo consultante que el contrato no contiene ninguna causal de terminación

anticipada.

4. El Banco de la República completó la adecuación del teatro en 1982 y desde entonces lo ha usado para cumplir las actividades culturales que le permite la ley, conforme a lo previsto en el contrato.

5. Mediante Resolución 1277 del 31 de diciembre de 2006, el Teatro Amira de la Rosa (como se llamó al teatro municipal construido) fue declarado Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, razón por la cual quedó sujeto al régimen legal previsto en la Ley 397 de 1997 para ese tipo de bienes, en particular al hecho de que todas las construcciones, refacciones, remodelaciones y obras de defensa y conservación que se le realicen, deben contar con la autorización previa del

Ministerio de Cultura.

6. A raíz de algunas fisuras que se detectaron en el teatro, el Banco de la República contrató un estudio técnico para determinar su estado de conservación.

El estudio concluyó que el teatro presentaba un alto grado de vulnerabilidad y no cumplía las normas actuales de sismo resistencia (se diseñó y edificó con las técnicas existentes en el momento de su construcción), todo lo cual determinó el cierre inmediato del lugar para no comprometer la seguridad de los trabajadores y espectadores.

7. Conforme al mismo estudio técnico existen dos soluciones para recuperar el Teatro Amira de la Rosa: (i) su reforzamiento; o (ii) su reconstrucción total o parcial (esta opción tendría un costo menor que la primera). En cualquiera de los dos casos, la inversión superaría ampliamente el presupuesto anual asignado por el Banco de la República para el mantenimiento del teatro1. 1 Según la consulta el costo de la reconstrucción total sería de no menos de $60.000 millones de

pesos y el del reforzamiento de $80.000 millones. Por su parte, el presupuesto anual de mantenimiento del edificio es de $1.7 mil millones, que proyectado al plazo pendiente del comodato

8. En la medida en que el Banco de la República ha estado involucrado desde el principio en la construcción, mantenimiento y uso de la edificación, dice la consulta, “la posibilidad de desligarse sin solución alguna para el problema que enfrenta la edificación puede representarle riesgos reputacionales y controversias jurídicas de distinta naturaleza”.

9. En este contexto, después del cierre del Teatro Amira de la Rosa, el Banco de la República se ha reunido con la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla y la Alcaldía de Barranquilla, con el fin de buscar soluciones a la situación actual del teatro, “teniendo en cuenta el ámbito de las funciones que a cada uno corresponden”.

10. En relación con este último punto, la consulta hace énfasis en que la Ley 31 de 1992 limitó las funciones culturales del Banco de la República, por lo que existirían dudas sobre la posibilidad de (i) modificar la figura contractual con base en la cual asumió el uso de la edificación en 1980, (ii) participar en el proyecto de reforzamiento o reconstrucción del teatro y (iii) tomar parte en una nueva etapa de administración del Teatro Amira de la Rosa.

11. Se concluye que “dado el carácter de edificación como Teatro Municipal y Bien de Interés Cultural de Carácter Nacional, la importancia de que la región continúe contando con dichas instalaciones en el tiempo más breve posible, y el valor que conlleva la misma, se hace necesario verificar si existen mecanismos

jurídicos que permitan la vinculación a dicho proyecto del Banco de la República, de otras entidades públicas, e incluso privadas, para llevar a feliz término la reconstrucción de tan importante centro cultural”. Con base en lo anterior, SE PREGUNTA: "En relación con la vigencia del contrato:

1. Teniendo en cuenta que el Teatro Amira de la Rosa no es apto para el uso convenido en el contrato de comodato celebrado entre el Banco de la República y la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla, ¿se entiende de pleno derecho terminado dicho contrato de comodato?

2. En caso de que no se entienda terminado de pleno derecho el contrato de comodato, ¿puede el Banco de la República darlo por terminado unilateralmente en la medida en que no puede continuar con el uso convenido para el citado inmueble?

3. Entendiéndose terminado el contrato de comodato o pudiendo el Banco de la República darlo por terminado unilateralmente, ¿puede el Banco de la República proceder a restituir el bien a la Sociedad en las condiciones actuales? En relación con la devolución temporal del inmueble para realizar obras:

4. Si el contrato de comodato no se entiende terminado ni puede el Banco de la República darlo por terminado unilateralmente ¿a quién le corresponde hacer las obras de intervención que requiere el inmueble, teniendo en cuenta que el Banco cumplió con la terminación de la construcción del teatro con la tecnología y normas que para dicha época regían?

5. Si el contrato de comodato no se entiende terminado ni puede el Banco de la República darlo por terminado unilateralmente, y es el propietario (y comodante)

quien debe reconstruirlo, ¿qué efecto jurídico se presenta respecto del plazo previsto para el comodato y el alcance de las obligaciones pactadas durante el término en el cual el Banco no puede darle el uso convenido? (63 años) asciende a $41.000 millones.

6. Si la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla por su naturaleza jurídica de carácter privado de utilidad común y su campo limitado de acción (administrativa, humana, financiera, etc.) no puede llevar adelante las obras que requiere el inmueble ¿puede dicha sociedad ceder el teatro al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla, para que sea dicho ente territorial quien en desarrollo de sus funciones públicas adelante la construcción, tendiendo en cuenta su carácter de teatro municipal y cultural?

7. En el evento planteado en la pregunta anterior, ¿puede el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla continuar como comodante del inmueble frente al Banco de la República? En relación con la participación del Banco de la República en las obras de intervención del teatro, bien sea en el marco del actual contrato de comodato o, en caso de no ser posible, bajo otro mecanismo legal:

8. Si la intervención que requiere el Teatro Amira de la Rosa corresponde a la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla como propietaria del mismo ¿puede el Banco de la República contribuir con la sociedad en su reconstrucción y en qué términos, teniendo en cuenta que se trata de una entidad de derecho privado sin ánimo de lucro, y dadas las precisas funciones culturales que actualmente el Banco está autorizado a realizar conforme a su régimen legal propio?

9. En el evento en que la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla ceda el inmueble al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla ¿puede el Banco de la República contribuir con la Alcaldía de Barranquilla en la reconstrucción del Teatro y en qué términos, teniendo en cuenta las precisas funciones culturales que el Banco actualmente está autorizado a realizar conforme a su régimen legal propio? 10. ¿Puede el Banco de la República acordar terminar el contrato de comodato y participar en la reconstrucción del teatro, destinando a dicha reconstrucción los recursos que dejaría de sufragar para costos de mantenimiento y conservación del mismo si siguiera en calidad de comodatario por el término restante del contrato, incluyendo recursos adicionales para la terminación de la misma? ¿En dado caso, cuál sería el mecanismo jurídico para instrumentar o formalizar dicho acuerdo

(nuevo contrato, convenio, mecanismos de conciliación, transacción, entre otros)?

11. En el evento en que el Banco de la República pudiera contribuir con la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla o con el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla a la reconstrucción del teatro, ¿podría hacerlo llevando a cabo directamente las obras de infraestructura que requiera o entregando a dichas entidades los recursos necesarios para adelantarlas?

12. En el evento en que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa, en caso de entregar recursos destinados a la reconstrucción del teatro ¿tendría el Banco de la República la obligación de hacer seguimiento a su contribución y, en dado caso, cuál sería el alcance de dicho seguimiento?

13. En caso de que sea viable que el Banco de la República contribuya en cualquiera de los mecanismos antes mencionados a la reconstrucción del teatro ¿puede terminar el contrato de comodato una vez culminada su participación, y ceder sus derechos al propietario del inmueble, al Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla o a otra entidad pública que cumpla funciones culturales? En relación con la donación del teatro al Banco de la República: 14 ¿Puede la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla dar el teatro en donación al Banco de la República para que este lo reconstruya y opere por cuenta propia, teniendo en cuenta que se trata de un Teatro Municipal y dado el objeto de dicha sociedad?

15. En el evento en que la respuesta a la pregunta anterior sea afirmativa ¿puede el Banco de la República recibir el teatro en donación de la Sociedad de Mejoras Públicas de Barranquilla para llevar a cabo la reconstrucción y operación del mismo por cuenta propia, teniendo en cuenta las precisas funciones culturales que actualmente el Banco está autorizado a realizar conforme a su régimen legal propio? En relación con las funciones culturales del Banco de la República:

16. En el contexto del desarrollo del contrato de comodato celebrado con la Sociedad de Mejoras

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