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CE-11001-03-06-000-2017-00030-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00030-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Comisaría Once de Familia de Suba y la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Suba, Regional Bogotá / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR – Criterio de distribución de competencias. Reiteración En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho" contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. El citado artículo, recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007. (…) Se reitera entonces que el criterio diferenciador en la asignación de competencias a comisarios y defensores de familia radica en que la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se generen como consecuencia de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, evento en el cual corresponderá a los comisarios de familia adelantar el respectivo proceso administrativo de restablecimiento de derechos; en caso contrario, esto es, situaciones ajenas a violencia intrafamiliar, dicha competencia radica en cabeza de los defensores de familia. Así, debe insistirse en el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de

maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar”, lo cual exige tres (3) elementos principales: “(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.” FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 – ARTICULO 2.2.4.9.2.1 DERECHO A LA SALUD DEL MENOR – No puede catalogarse como un asunto de violencia intrafamiliar De los documentos que obran en el expediente se observa que si bien es cierto que la comisaría realizó audiencia de conciliación en el caso del niño A.S.G.R., también lo es que la solicitud de protección que realizó el padre del menor de edad se refiere a la presunta vulneración del derecho a la salud debido a que la madre no permite que el menor de edad sea llevado a las citas médicas que han sido programadas con anterioridad para tratar su problema de bronquitis. Ahora bien, la problemática descrita anteriormente excede a todas luces al contexto de violencia intrafamiliar, por cuanto se trata de una situación compleja que sin duda puede afectar la salud del menor de edad y que requiere de la pronta y oportuna intervención interdisciplinaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba. Lo anterior encuentra

fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho", según el cual, existe una regla de distribución de competencias claramente demarcada entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. Así las cosas, se tiene que la protección del derecho a la salud reclamado en el presente caso no es un asunto que se encuentre enmarcado dentro del mencionado contexto y por tanto escapa al conocimiento de la comisaría de familia. Finalmente, vale la pena resaltar que debido a la constante situación de desacuerdo que se presenta entre los padres del niño, no sobra exhortar a la Comisaría Once de Familia de Suba a que haga un seguimiento a la situación del menor de edad para verificar si se presentan o no actos enmarcados dentro del mencionado contexto de violencia intrafamiliar. Así las cosas, concluye la Sala que el proceso de restablecimiento de derechos por posible vulneración del derecho a la salud del niño A.S.G.R. le corresponde a la Defensoría de Familia Centro Zonal SubaRegional Bogotá-.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÌO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00030-00(C)

Actor: COMISARÍA ONCE DE FAMILIA DE SUBA

. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la

función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo a los documentos allegados al expediente el asunto tiene los

siguientes antecedentes:

1. La Comisaría Once de Familia de Suba conoció El 19 de diciembre de 2016 la Comisaría Once de Familia de Suba realizó audiencia de conciliación de custodia, alimentos y regulación de visitas en favor del niño A.S.G.R., la cual se declaró fracasada por no llegar a un acuerdo. La comisaría conoció de esa audiencia en virtud de presuntos actos de violencia intrafamiliar en contra del menor de edad

(Folio 11).

2. El 20 de diciembre de 2016, el padre del niño solicitó a la Comisaría Once de Familia de Suba adelantar proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor de edad, toda vez que se le está vulnerando el derecho a la Salud habida cuenta de que la madre no permite que lo lleve a las citas médicas necesarias para tratar el problema de bronquitis aguda que padece (Folio 8).

3. El 23 de diciembre de 2016 la Comisaría Once de Familia de Suba remitió la solicitud a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, por tratarse de un proceso de restablecimiento de derechos por presunta vulneración del derecho a la salud, situación que no se enmarca dentro del contexto de violencia intrafamiliar

(Folio 6).

4. El 5 de enero de 2017 la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba devolvió

las diligencias a la Comisaría Once de Familia de Suba, por considerar que esa comisaría ya había realizado audiencia de conciliación de custodia, visitas y alimentos (Folio 2).

5. El 25 de enero de 2016 la Comisaría Once de Familia de Suba solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba, en orden a determinar cuál es la autoridad competente para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos del niño por presunta vulneración de su derecho a la salud (Folio 1).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 15).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Comisaría Once de Familia de Suba, a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal SubaRegional Bogotá- y a los padres del niño Brayan Estiven Garzón Alarcón y Vanessa Rodelo (folios 16 al 18) Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la Defensoría de Familia allegó alegatos.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Si bien no allegaron alegatos, se tendrán por argumentos de las partes los que expusieron al proponer el conflicto de competencias.

1. Comisaría Once de Familia de Suba.

Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 le corresponde al comisario de familia conocer de los procesos de restablecimiento de derechos conculcados dentro del contexto de violencia y que en el presente caso se trata de la presunta vulneración del derecho a la salud, situación que no se encuentra enmarcada dentro del mencionado contexto.

2. Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal SubaRegional Bogotá-.

Sostuvo que no puede la Comisaría de Familia atender los derechos del niño de forma parcial, lo cual va en contravía de la protección efectiva de los derechos contemplados en la Constitución Nacional de la República de Colombia. Señaló que es obligación de la Comisaría de Familia asumir de forma integral el restablecimiento de derechos del niño A.S.G.R., por cuanto ya había realizado audiencia de conciliación de custodia, visitas y alimentos.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala observa lo siguiente frente a los requisitos específicos que establece el 39 del C.P.A.C.A para que se asuma conocimiento en un caso concreto:

(i) el conflicto se ha planteado entre una autoridad del orden nacional y una del orden territorial, la Defensoría de Familia Centro Zonal Suba del ICBFRegional Bogotá- y la Comisaría Once de Familia de Suba, respectivamente; (ii) el conflicto es de naturaleza administrativa y (iii) el conflicto es particular y concreto porque se refiere al proceso administrativo de restablecimiento de los derechos del niño A.S.G.R. Se concluye, por lo tanto, que se reúnen los requisitos para que la Sala resuelva el

conflicto de competencias de la referencia.

2. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia

deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

4. Problema Jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos, por la presunta vulneración del derecho a la salud del niño A.S.G.R.

El problema se presenta porque la Comisaría Once de Familia de Suba realizó

audiencia de conciliación de custodia, visitas y alimentos, que fue declarada fracasada por no llegar a ningún acuerdo. Posteriormente, ante la solicitud del padre del niño de iniciar proceso de restablecimiento de derechos, habida cuenta que presuntamente se le está vulnerando su derecho a la salud por cuanto la madre impide llevarlo a las citas médicas necesarias para tratar la bronquitis que padece, la Comisaría remitió las diligencias a la Defensoría de Familia Centro Zonal Santafé- Regional Bogotá- por considerar que tal asunto escapa al contexto de violencia intrafamiliar que le asigna competencia1. La Defensoría manifestó no tener competencia pues considera que la Comisaría de Familia ya conoció del caso y por tanto debe continuar conociendo de la presunta vulneración del derecho a la salud del niño.

5. Análisis del conflicto planteado 5.1 La violencia intrafamiliar como criterio de distribución de competencias entre comisarías y defensorías de familia. Reiteración En concordancia con lo establecido en los artículos 84, 86, 96 y 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el Decreto 1069 de 20152 "Por medio del cual se 1 La Comisaría Once de Familia de Suba argumentó su falta de competencia en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 4840 de 2007 le corresponde al comisario de familia conocer de los procesos de restablecimiento de derechos conculcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar y que en el presente caso se trata de una presunta vulneración

del derecho a la salud. 2 Compiló y Derogó el Decreto 4840 de 2007 “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006” que fue utilizado en reiteradas decisiones por la Sala para señalar el criterio diferenciador de violencia intrafamiliar. El Decreto 1069 de 2015 contiene en su integridad lo dispuesto en el artículo 7º del derogado Decreto. expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho" contiene en el capítulo 9, sección 2, artículo 2.2.4.9.2.1, la regla de distribución de competencias entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. El citado artículo, que recoge lo que establecía anteriormente el artículo 7º del Decreto 4840 de 2007, dispone lo siguiente: “Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia. Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto

de la violencia intrafamiliar. El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas.” (Se resalta) La Sala ya se ha pronunciado en diferentes decisiones sobre la violencia intrafamiliar como criterio determinante para dilucidar la competencia de comisarios y defensores frente a procesos de restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes. Así, en decisión del 7 de diciembre de 20153 dispuso sobre el particular: “El artículo 84 del Código de la Infancia y la Adolescencia ordenó que todos los distritos y municipios debían contar con comisarías de familia, y las definió como las entidades distritales, municipales o intermunicipales, integrantes del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, encargadas de “prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley”. Deben contar también con un equipo interdisciplinario en el cual el Abogado es el

Comisario.4 Las comisarías de familia con funciones de prevención, remedio y sanción de las situaciones de violencia intrafamiliar que amenazaran o vulneraran los derechos de cualquiera de los miembros de la familia, se regularon en la Ley 294 de 1996. El Código de la Infancia y la Adolescencia, como se indicó, ordenó que fueran creadas en todos los municipios y distritos y les atribuyó competencia subsidiaria para el restablecimiento de los derechos de los menores en los municipios donde no existan defensores de familia (artículos 96 y 98). El código en cita también previó que en los lugares en donde no exista comisario, el inspector de policía es la autoridad que ejercerá las funciones de los defensores y comisarios de familia (artículo 98). 3 Conflicto de Competencias Rad. 11001030600020150014800 Magistrado Ponente William Zambrano Cetina. 4 Confrontar artículos 83, 84 y 85. El artículo 86 del Código de la Infancia y la Adolescencia fijó las siguientes funciones a los comisarios de familia: Artículo 86. Funciones del comisario de familia. Corresponde al comisario de familia:

1. Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar.

2. Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

3. Recibir denuncias y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes.

4. Recibir denuncias y tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar

5. Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

6. Practicar rescates para conjurar las situaciones de peligro en que pueda encontrarse un niño, niña o adolescente, cuando la urgencia del caso lo demande.5

7. Desarrollar programas de prevención en materia de violencia intrafamiliar y delitos sexuales.

8. Adoptar las medidas de restablecimiento de derechos en los casos de maltrato infantil y denunciar el delito.

9. Aplicar las medidas policivas que correspondan en casos de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confieran los Concejos Municipales.

Como se aprecia, la competencia del Comisario de Familia se centra en los casos de protección y restablecimiento de los derechos de los miembros de la familia, que resulten conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar, esto es, que uno de tales miembros “sea víctima de daño físico, psíquico, o daño a su integridad sexual, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar…”6 Así pues, el criterio diferenciador de las competencias entre comisarios y defensores de familia es el contexto de violencia intrafamiliar dentro del cual se

amenazan o vulneran los derechos de los niños, niñas y adolescentes. El artículo 7º del Decreto 4840 del 17 de diciembre de 20077, “por el cual se reglamentan los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la Ley 1098 de 2006”, desarrolló el referido criterio diferenciador de las competencias de las Defensorías y las Comisarías de Familia, así: “Artículo 7º.- Competencias del Defensor de Familia y del Comisario de Familia.- Cuando en un mismo municipio concurran Defensorías de Familia y Comisarías de Familia, el criterio diferenciador de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos, se regirá por lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, así: El Defensor de Familia se encargará de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar. 5Exequibilidad condicionada, Sentencia C-0256-08 6 Definición del artículo 4° de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 16 de la Ley 1257 de 2008. 7 Compilado en el Decreto 1069 de 2015, “por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”. Sección 2 Funcionamiento y competencias de Defensorías Familia y de las Comisarías de Familia. Artículo 2.2.4.9.2.1. Competencias del

Defensor de Familia y del Comisario Familia (…). El Comisario de Familia se encargará de prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia, en las circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitadas en el contexto de la violencia intrafamiliar. Para ello aplicará las medidas de protección contenidas en la Ley 575 del 2000 que modificó la Ley 294 de 1996, las medidas de restablecimiento de derechos consagradas en la Ley 1098 de 2006 y, como consecuencia de ellas, promoverá las conciliaciones a que haya lugar en relación con la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas”. Se observa entonces que tal como se encuentra reglamentado actualmente este asunto, si el maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad se da en escenarios diferentes al de la violencia intrafamiliar, la competencia para el procedimiento de restablecimiento de derechos corresponde a las defensorías de familia; y cuando ese maltrato, amenaza o vulneración ocurre dentro de un contexto de violencia intrafamiliar, se pone en marcha la competencia de los comisarios de familia.” (Se resalta) Se reitera entonces que el criterio diferenciador en la asignación de competencias a comisarios y defensores de familia radica en que la vulneración o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes se generen como consecuencia de hechos enmarcados dentro del contexto de violencia intrafamiliar, evento en el cual corresponderá a los comisarios de familia adelantar el respectivo proceso

administrativo de restablecimiento de derechos; en caso contrario, esto es, situaciones ajenas a violencia intrafamiliar, dicha competencia radica en cabeza de los defensores de familia. Así, debe insistirse en el criterio de asignación de la competencia a las comisarías de familia no es solamente la existencia o no de maltrato, amenaza o vulneración de derechos de los menores de edad, “sino el hecho de que tales circunstancias se presenten en un contexto de violencia intrafamiliar, o más exactamente, como consecuencia de una situación de violencia intrafamiliar”8, lo cual exige tres (3) elementos principales: “(i) que el hecho ocurra dentro de la familia; (ii) que se dé en un contexto o situación de “violencia” entre sus miembros9, y (iii) que exista un nexo causal entre la violencia intrafamiliar y el maltrato, amenaza o vulneración de los derechos.”10 5.2 Caso concreto En el caso objeto de estudio se tiene que la Comisaría Once de Familia de Suba, dentro de un proceso de restablecimiento de derechos por presuntos actos de violencia intrafamiliar, realizó audiencia de conciliación de custodia, visitas y alimentos, la cual se declaró fracasada por no llegar a ningún acuerdo. Posteriormente el padre del niño A.S.G.R. solicitó que se protegiera el derecho a la salud de su hijo, habida cuenta que la madre no permitía llevarlo a las citas médicas necesarias para tratar la bronquitis que padece. De los documentos que obran en el expediente se observa que si bien es cierto que la comisaría realizó audiencia de conciliación en el caso del niño A.S.G.R., también lo es que la solicitud de protección que realizó el padre del menor de edad

se refiere a la presunta vulneración del derecho a la salud debido a que la madre 8 Decisión del 7 de diciembre de 2015. Conflicto de Competencias Rad. 11001030600020150014800. 9 Decisión del 22 de octubre de 2015, expediente 110010306000201500076-00. 10 Ibídem. no permite que el menor de edad sea llevado a las citas médicas que han sido programadas con anterioridad para tratar su problema de bronquitis. Ahora bien, la problemática descrita anteriormente excede a todas luces al contexto de violencia intrafamiliar, por cuanto se trata de una situación compleja que sin duda puede afectar la salud del menor de edad y que requiere de la pronta y oportuna intervención interdisciplinaria del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Suba. Lo anterior encuentra fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho", según el cual, existe una regla de distribución de competencias claramente demarcada entre defensorías y comisarías de familia a partir de la “violencia intrafamiliar” como criterio diferenciador. Así las cosas, se tiene que la protección del derecho a la salud reclamado en el presente caso no es un asunto que se encuentre enmarcado dentro del mencionado contexto y por tanto escapa al conocimiento de la comisaría de familia. Finalmente, vale la pena resaltar que debido a la constante situación de desacuerdo que se presenta entre los padres del niño, no sobra exhortar a la Comisaría Once de Familia de Suba a que haga un seguimiento a la situación del menor de edad para verificar si se presentan o no actos enmarcados dentro del

mencionado contexto de violencia intrafamiliar Así las cosas, concluye la Sala que el proceso de restablecimiento de derechos por posible vulneración del derecho a la salud del niño A.S.G.R. le corresponde a la Defensoría de Familia Centro Zonal SubaRegional Bogotá-. En consecuencia, se enviará el expediente a la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que continúe con el proceso de restablecimiento de derechos del niño A.S.G.R. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente a la Defensoría de Familia del ICBF –Centro Zonal SubaRegional Bogotá- para adelantar el proceso administrativo de restablecimiento de derechos, por la presunta vulneración del derecho a la salud del niño A.S.G.R.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Comisaría Once de Familia de Suba para que haga el respectivo seguimiento sobre los posibles actos de violencia intrafamiliar que puedan llegar a existir dentro del contexto familiar del niño A.S.G.R..

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a Defensoría de Familia del

ICBF –Centro Zonal SubaRegional Bogotá-.

CUARTO: COMUNICAR la presente decisión a los señores Brayan Estiven Garzón Alarcón y Vanessa Rodelo, padres del niño, a la Comisaría Once de Familia de Suba I, a la Defensoría de Familia del ICBF –Centro Zonal SubaRegional Bogotá- y a la Procuraduría Delegada para los Derechos de la Infancia y la Adolescencia.

QUINTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en

referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente decisión. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS GERMÁN BULA ESCOBAR Presidente de la Sala Consejero de Estado

ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala

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