CE-11001-03-06-000-2017-00031-00(C)-2017

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00031-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento del Quindío y la Superintendencia de Economía Solidaria / INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO Con la llegada del cooperativismo a Colombia finales del siglo XIX y principios del siglo XX, el Gobierno Nacional se vio en la obligación de regular el modelo solidario a través de la Ley 134 de 1931, la cual estableció, en su artículo 20 lo siguiente: “Artículo 20. Todos los asuntos relacionados con las sociedades cooperativas estarán a cargo del Ministerio de Industrias, el cual ejercerá la inspección y vigilancia de las mismas. Allí se llevara el registro y estadística de ellas y se organizará un servicio para la información, difusión y propaganda del movimiento cooperativo de la República”. Actualmente, la inspección, vigilancia y control tanto de las entidades de utilidad común, como de las entidades cooperativas, se encuentra en cabeza del Presidente de la Republica, facultad que le otorga el artículo 189 de Constitución política de 1991, numerales 24 y 26. (…) Debe entenderse que la aplicación de la referida norma se extiende a todas las entidades del sector solidario, pues para la época en que se expidió la Constitución (1991) no se había definido legalmente el Sistema de la Economía Solidaria (Ley 454 de 1998), sino, únicamente, el Sector Cooperativo (artículo 122 de la Ley 79 de 1988). Entendiendo por lo anterior que se incluían las entidades de economía solidaria en el sector cooperativo. (…) En vigencia de la Constitución del 1886, se expidió el Decreto 1318 de 1988, mediante el cual, en ejercicio de la

facultad conferida por el artículo 2 de la Ley 22 de 1987, el Presidente de la República delegó a los Gobernadores de los Departamentos y al Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., la función de ejercer la inspección y vigilancia sobre las entidades de utilidad común domiciliadas en el respectivo departamento y en la ciudad de Bogotá, que no estén sometidas al control de otra entidad. Dicha facultad se encuentra aún vigente en virtud del artículo 211 de la Constitución Política. ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Clases / ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO – Constitución Son entidades sin ánimo de lucro, aquellas personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de asociados, terceras personas o comunidad en general. Este tipo de entidades no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros. Dentro de la clasificación de las entidades sin ánimo de lucro se encuentran cuatro (4) grupos: Asociaciones, corporaciones y fundaciones, Entidades de la Economía solidaría, Veedurías ciudadanas, Entidades extranjeras de derecho privado, con domicilio en el exterior. La constitución de una entidad sin ánimo de lucro puede hacerse mediante escritura pública o documento privado reconocido ante Notario por el representante legal o en su defecto por las personas que hayan actuado como presidente y secretario de la reunión de constitución, en el cual debe constar la manifestación expresa de constituir la entidad, designación de administradores, representante legal y revisor fiscal, si es del caso, así como la aprobación de los estatutos. (…) Para las entidades de

economía solidaria tales como cooperativas, precooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuales, el artículo 146 del Decreto Ley 19 de 2012 (ley antitrámites) prohíbe a las cámaras de comercio registrar dichas entidades con el mismo nombre de otra entidad inscrita en el registro mercantil.

FUENTE FORMAL: LEY 134 DE 1931 – ARTICULO 20 / CONSTITUCION

POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 189 NUMERAL 24 / CONSTITUCION

POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 189 NUMERAL 26

ENTIDADES DE ECONOMIA SOLIDARIA - Concepto y características Las organizaciones de economía solidaria son personas jurídicas organizadas para realizar actividades sin ánimo de lucro, en las cuales los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente sus aportantes y gestores, creadas con el objeto de producir, distribuir y consumir conjunta y eficientemente, bienes y servicios para satisfacer las necesidades de sus miembros y al desarrollo de obras de servicio a la comunidad en general. El artículo 6° de la Ley 454 de 1998 contiene como características de estas organizaciones, las siguientes: 1) Estar organizada como empresa que contemple en su objeto social, el ejercicio de una actividad socioeconómica, tendiente a satisfacer necesidades de sus asociados y el desarrollo de obras de servicio comunitario. 2) Tener establecido un vínculo asociativo, fundado en los principios y fines contemplados en la presente Ley. 3) Tener incluido en sus estatutos o reglas básicas de funcionamiento la ausencia de ánimo de lucro, movida por la solidaridad, el servicio social o comunitario. 4)

Garantizar la igualdad de derechos y obligaciones de sus miembros sin consideración a sus aportes. 5) Establecer en sus estatutos un monto mínimo de aportes sociales no reducibles, debidamente pagados durante su existencia. 6) Integrarse social y económicamente, sin perjuicio de sus vínculos con otras entidades sin ánimo de lucro que tengan por fin promover el desarrollo integral del ser humano. El parágrafo 2 del artículo anterior determina que tienen el carácter de organizaciones solidarias las cooperativas, los organismos de segundo y tercer grado que agrupen cooperativas u otras formas asociativas y solidarias de propiedad, las instituciones auxiliares de la economía solidaria, las empresas comunitarias, las empresas solidarias de salud, las precooperativas, los fondos de empleados, las asociaciones mutualistas, las empresas de servicios en las formas de administraciones públicas cooperativas, las empresas asociativas de trabajo y todas aquellas formas asociativas solidarias que cumplan con las características mencionadas anteriormente. ASOCIACIONES MUTUALES – Naturaleza jurídica Las asociaciones mutuales se rigen por el Decreto 1480 de 1989, la Ley 454 de 1998 y demás normas aplicables a su condición de empresa privada. Estas asociaciones se encuentran definidas en el artículo 2° del Decreto 1480, como: “Artículo 2º.- Naturaleza. Las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda recíproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social”. Están creadas para fomentar la

ayuda recíproca entre sus miembros, satisfaciendo sus necesidades mediante la prestación de servicios que contribuyan al mejoramiento de su calidad de vida.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1480 DE 1989 / LEY 454 DE 1998

SUPERINTENDENCIA DE ECONOMIA SOLIDARIA – Competencias La Superintendencia de Economía Solidaria es un organismo descentralizado, técnico del Estado, adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, creada mediante la Ley 454 de 1998. Tiene por objeto la supervisión de la naturaleza jurídica y la actividad de las empresas de la economía solidaria que se encuentran sometidas a su supervisión, vigilancia y control sobre la actividad financiera del cooperativismo y los servicios de ahorro y crédito de los fondos de empleados y asociaciones mutualistas y, en general, el aprovechamiento o inversión de los recursos captados de los asociados por parte de las organizaciones de la economía solidaria. (…) Se concluye que las entidades sin ánimo de lucro, esto es, las asociaciones, cooperativas y fundaciones o entidades de utilidad social, a quienes se le deba reconocer personería jurídica deben registrarse en el Libro I de las Cámaras de Comercio y las entidades que hagan parte de las economía solidaría deben hacer su registro en el Libro III tal y como expresamente lo prescribe la norma. (…) No existe prueba en el expediente del presente conflicto de competencias administrativas de que la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales se haya transformado efectivamente en una entidad mutual y, por lo tanto, debe asumirse lo que consta en la certificación de existencia y

representación legal de la Cámara de Comercio, en la que aparece calificada como una asociación sin ánimo de lucro, cuya inspección, vigilancia y control competen a la Gobernación del Quindío, según las normas examinadas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00031-00(C) Actor: GOBERNACIÓN DEL QUINDÍO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10°, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2001, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Departamento del Quindío y la Superintendencia de Economía Solidaria.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El señor Miguel Ángel Calan presentó, el 16 de junio de 2016, ante la Superintendencia de Economía Solidaria, una “denuncia” contra la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales “por fraude”, dado que durante los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2015, y enero, febrero, marzo y abril de 2016, dicha entidad no trasladó a la administradora de fondo de pensiones

(AFC), los aportes para pensión que le fueran entregados por el señor Calan. Señaló, dentro del mismo escrito, que realizó mensual y oportunamente sus pagos a la Asociación Mutual y que su omisión podría afectar el conteo de las semanas cotizadas y, en un futuro, su pensión. Asimismo, solicitó que esa Superintendencia exigiera a la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales el pago que dejó de realizar en la AFP durante los meses mencionados.

2. La Superintendencia Solidaria, mediante auto del 30 de diciembre de 2016, trasladó por competencia la solicitud presentada por el señor Calan a la Gobernación del Quindío, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 1529 de 1990, en consideración a que “[l]a Superintendencia de la Economía Solidaria supervisa a las Organizaciones de la Economía Solidaria que no se encuentren sometidas a la Supervisión del Estado, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley 454 de 1998 modificado por el artículo 98 de la Ley 795 de 2003, Asociación (sic) Integral de Servicios Nacionales no es una Organización de la Economía Solidaria. Con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015”.

3. Mediante el auto del 12 de enero de 2017, la Gobernación del QuindíoSecretaría Jurídica y de Contratación-, señaló que respecto a la presunta omisión presentada por parte de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales para efectuar el pago de los aportes al sistema de seguridad social del señor Calan, le corresponde conocer al Ministerio de Salud y Protección Social y a la

Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales, razón por la que trasladó la queja presentada a dichas entidades, por competencia, de esta manera: “1.Ministerio de Salud y Protección Social: Por ser la entidad competente para otorgar a las asociaciones la autorización para afiliar colectivamente a sus asociados al Sistema de Seguridad Social Integral, y ordenar la cancelación de dicha autorización cuando a ella haya lugar, de conformidad con los artículos 3.2.6.4 y 3.2.6.9 del Decreto 780 del 2016.

2. Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales: Por ser la entidad competente para efectuar el control para la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con el Decreto 5021 del 2009 y Decreto 3033 del 2013.” Dentro de ese mismo auto, manifestó que quien debe ejercer la función de inspección, vigilancia y control de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, teniendo en cuenta que se trata, como su nombre lo indica, de una asociación mutual regulada por la Ley 79 de 1988 y el Decreto 1480 de 1989, es la Superintendencia de Economía Solidaria, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 454 de 1998.

4. La Gobernación del Quindío solicita a la Sala que dirima el conflicto negativo de competencias que la enfrenta con la Superintendencia de Economía Solidaria, en relación con determinar cuál es la entidad competente para conocer la inspección, vigilancia y control de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, con el fin de que la entidad que sea la competente resuelva si hay

lugar o no a iniciar una investigación administrativa en contra de la misma, con fundamento en la queja presentada por el señor Miguel Ángel Calan (folios 1 al 8).

II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 30).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Gobernación del Departamento del Quindío, a la Superintendencia de Economía Solidaria, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales de la Protección Social, UGPP, al Ministerio de Salud y de la Protección Social, al Señor Miguel Ángel Calan y a la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 31). Obra también constancia secretarial en el sentido de que, durante la fijación del edicto, las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 33). Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por las partes, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 17 de julio de 2017, el Ponente ordenó:

1. Comunicar al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir., S.A. para que allegara sus alegatos o consideraciones respecto a la solicitud del señor

Calan.

2. Oficiar a la Superintendencia de Economía Solidaria y a la Gobernación del Quindío, para que allegaran copia del oficio o acto administrativo N° 2016110230631 mediante el cual la Superintendencia de Economía Solidaria se declaró incompetente frente a la solicitud del mismo.

Mediante constancia secretarial, se informó que ninguna de las entidades anteriores allegó la información solicitada. Sin embargo, la Superintendencia Solidaria mediante correo electrónico, allegó, en un (1) folio la copia del auto N° 20161100269181(folio 40). Al igual, en dicho correo aclaró que acuerdo con el RUES, el objeto social de la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, no coincide con la naturaleza de las entidades sujetas a su supervisión, y que al revisar el reporte de información financiera a la fecha de trámite no apareció información. Por tal razón, trasladó el asunto a la Gobernación del Quindío, por ser la entidad que aparece en el registro realizado por la Cámara de Comercio de Armenia ejerciendo la supervisión. (…) Finalmente manifiesta, que si el interesado insiste al respecto, la información a brindarle es que acuda a la entidad que los supervisa para que dentro de su competencia trasladen o eleven su petición ante la UGPP (…). El 14 de noviembre del año en curso, se ofició tanto a la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, como a la Cámara de Comercio de Armenia, para allegaran copia del acta de la reunión de la Asamblea General del 11 de enero de 2008, en la cual dicha Asociación se transformó en una asociación mutual. El 27 de noviembre del año en curso, la Secretaría de Sala informó que la Cámara

de Comercio de Armenia, allegó la información solicitada en ocho (8) folios (folio 43).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad

territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presunto conflicto de competencias se planteó entre una autoridad del orden territorial, el Departamento del Quindío, y una autoridad del orden nacional, la Superintendencia de Economía Solidaría. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a

quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Problema Jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la entidad competente para ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre la Asociación Mutual Integral de Servicios Nacionales, y en ese sentido decida si hay lugar a iniciar una investigación contra la misma con fundamento en

la queja presentada por el señor Miguel Ángel Calan. Para resolver este problema jurídico, es necesario establecer por parte de la Sala (i) requisitos para constituir una entidad sin ánimo de lucro; (ii) inspección vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro, (iii) Asociaciones, 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. corporaciones y fundaciones; iv) entidades de economía solidaria (v) naturaleza jurídica de las asociaciones mutuales, vi) Características y funciones que ejerce la Superintendencia de Economía Solidaria; v) trámite de registro ante las cámaras de comercio y (vi) estudio del caso concreto.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

4. Análisis del conflicto planteado

4.1. Requisitos para constituir una entidad sin ánimo de lucro Son entidades sin ánimo de lucro, aquellas personas jurídicas que se constituyen por la voluntad de asociación o creación de una o más personas (naturales o jurídicas) para realizar actividades en beneficio de asociados, terceras personas o comunidad en general. Este tipo de entidades no persiguen el reparto de utilidades entre sus miembros. Dentro de la clasificación de las entidades sin ánimo de lucro se encuentran cuatro (4) grupos: - Asociaciones, corporaciones y fundaciones - Entidades de la Economía solidaría - Veedurías ciudadanas - Entidades extranjeras de derecho privado, con domicilio en el exterior. La constitución de una entidad sin ánimo de lucro puede hacerse mediante escritura pública o documento privado reconocido ante Notario por el representante legal o en su defecto por las personas que hayan actuado como presidente y secretario de la reunión de constitución, en el cual debe constar la manifestación expresa de constituir la entidad, designación de administradores, representante legal y revisor fiscal, si es del caso, así como la aprobación de los estatutos. Además, deberá contener al menos, lo siguiente:  Nombre completo, apellidos, número del documento de identificación, de cada una de las personas que asistieron a la reunión de constitución; en caso de ser una entidad de naturaleza solidaria (precooperativa, cooperativa, asociación mutual o fondo de empleados), el documento deberá ser suscrito por todos los asociados constituyentes.  Domicilio de los asociados, entendido este como la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella.  Naturaleza jurídica de la entidad que se va a constituir (asociación,

fundación, cooperativa etc.).  Nombre de la entidad y sigla en caso de tenerla  Domicilio, dirección, teléfono y/o fax de la misma  El objeto  El monto del patrimonio y la forma de hacer los aportes  Forma de administración, indicar en cabeza de que órganos estará la dirección y representación legal, sus atribuciones y facultades, la periodicidad de sus reuniones ordinarias y casos en los cuales habrá de convocarse a reuniones extraordinarias.  Duración y causales de disolución (fundaciones y entidades del sector solidario debe ser indefinida y en precooperativas, 5 años).  Forma de hacer la liquidación una vez disuelta la entidad  Entidad que ejerce la vigilancia y control  Facultades y obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso. (Cuando el cargo sea creado en los estatutos, se deberá hacer el respectivo nombramiento).  Nombre e identificación de los administradores y representantes legales. Para las entidades de economía solidaria tales como cooperativas, precooperativas, fondos de empleados y asociaciones mutuales, el artículo 146 del Decreto Ley 19 de 20122 (ley antitrámites) prohíbe a las cámaras de comercio registrar dichas entidades con el mismo nombre de otra entidad inscrita en el registro mercantil. Las entidades de naturaleza cooperativa, los fondos de empleados y las asociaciones mutuales, así como sus organismos de integración y las instituciones auxiliares del cooperativismo, deben presentar, además de los requisitos generales, constancia suscrita por quien ejerza o vaya a ejercer las funciones de representante legal, según sea el caso, donde manifieste haberse dado

acatamiento a las normas especiales, legales y reglamentarias, que regulen a la entidad constituida. Así mismo, deberán presentar el certificado de acreditación sobre educación solidaria, expedido por la autoridad competente. 4.1.1. Inspección, vigilancia y control de las entidades sin ánimo de lucro Con el fin de resolver de fondo el problema jurídico que se plantea en el presente conflicto negativo de competencias, la Sala se referirá a lo pertinente en relación de los dos primeras entidades de la clasificación anterior, específicamente en lo que tiene que ver con las asociaciones y las entidades de la economía solidaría (asociaciones mutuales). Previo al estudio señalado, la Sala recuerda lo dicho en otra oportunidad respecto a la definición y alcance de la inspección, control y vigilancia que ejerce sobre diferentes entidades3. “Aunque la ley no define “inspección, control y vigilancia”, el contenido y alcance de estas funciones puede extraerse de diversas disposiciones especiales que regulan su ejercicio en autoridades típicamente supervisoras, como las Leyes 222 de 1995 2 “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto N°2223 del 16 de abril de 2016. (Superintendencia de Sociedades), 1122 de 2007 (Superintendencia Nacional de Salud) y 1493 de 2011 (Dirección Nacional de Derechos de Autor), entre otras. Con base en tales disposiciones puede señalarse que la función administrativa de inspección comporta la facultad de solicitar información de las personas objeto de

supervisión, así como de practicar visitas a sus instalaciones y realizar auditorías y seguimiento de su actividad4; la vigilancia, por su parte, está referida a funciones de advertencia, prevención y orientación encaminadas a que los actos del ente vigilado se ajusten a la normatividad que lo rige5; y, finalmente, el control permite ordenar correctivos sobre las actividades irregulares y las situaciones críticas de orden jurídico, contable, económico o administrativo6. En este mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, que sobre el particular ha señalado: “7.2. La Corte ha reconocido que no existe, ni en la Constitución ni en la ley, una definición única de lo que se entiende por actividades de inspección

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