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CE-11001-03-06-000-2017-00033-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00033-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y el Municipio de Sabanalarga / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para resolver conflictos de competencias administrativos El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES –

Requisitos / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Vigencia para empleados públicos del orden nacional / SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Límite máximo para entrada en vigencia el artículo 36, inciso primero, la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión y en el inciso segundo estableció el régimen de transición para quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran la edad o el tiempo de servicio o de cotizaciones establecido en la norma (…) las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad, las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, los hombres, o con quince (15) o más años de servicios cotizados, tanto hombres como mujeres, se les conservó el derecho al

reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen que les fuera aplicable. Para los empleados públicos, como es el caso en estudio, dicho régimen en principio era el de la Ley 33 de 1985, en la cual los requisitos eran de 20 años de servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad para hombres y mujeres. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995. El régimen de transición fue reglamentado inicialmente por el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º se refirió a los servidores públicos (…) [L]a competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos, es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público. Sin embargo, como quiera que la Ley 100 de 1993 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo, el mismo artículo en cita estableció en su segunda parte los casos en los cuales el asumía el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos titulares del régimen de transición FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

COLPENSIONES – Creación La Ley 1151 de 2007, artículo 155, creó la administradora del régimen de prima media llamada a sustituir al ISS (…) En el 2012, se expidió el Decreto 2011 para determinar el inicio de la actividad de Colpensiones (…) El Decreto 2011 en cita entró a regir el 28 de septiembre de 2012, fecha de su publicación en el Diario Oficial. (…) Es criterio reiterado de la Sala que la operación descrita en el artículo 3°, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012, es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que fueron de competencia del ISS y que responden al objeto para el cual fue creada Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 2011 DE 2012 PENSIÓN POR APORTES – Beneficiarios / PENSIÓN POR APORTES – Finalidad / TIEMPO PÚBLICO Y PRIVADO – Sumatoria para acceder a pensión por aportes La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que habían cotizado al Instituto de Seguros Sociales y hecho aportes a las entidades de previsión social del sector público, los acumularan para completar el requisito del tiempo para tener derecho a la pensión de jubilación (…) [L]a norma (…) se refiere a “empleados oficiales” y “trabajadores”, y a “entidades de previsión social” y “el Instituto de Seguros Sociales”. En consecuencia, la norma está refiriéndose a las vinculaciones

laborales con el sector público y con el sector privado, en virtud de las cuales, las afiliaciones y cotizaciones para efectos pensionales debían hacerse, respectivamente, con las cajas o fondos de previsión social que eran públicos, o con el ISS que era para los trabajadores privados y, excepcionalmente para los trabajadores oficiales, es decir para quienes estaban vinculados a las entidades públicas mediante contrato laboral. Como lo señala el transcrito artículo 7º de la Ley 71, la finalidad de la norma fue permitir que los tiempos laborados en el sector público y en el sector privado pudieran sumarse para reunir el requisito de tiempo, cuando la persona no completaba este requisito en un solo sector. Eso sí, siempre y cuando hubiera hecho aportes o cotizado a la caja o fondo público o al ISS. (…) En síntesis, solamente quien necesita sumar los tiempos laborados en los sectores público y privado y cotizados en las cajas o fondos públicos y en el ISS, para reunir el requisito del tiempo y configurar su derecho pensional, es destinatario de la pensión por aportes y, en ese caso, la regla para determinar la competencia es el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00033-00(C)

Actor: OSVALDO DÍAZ REYES Asunto: Reconocimiento derecho pensional de servidor público afiliado al ISS.

Continuidad en Colpensiones. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado el señor OSVALDO DÍAZ REYES, propuso a esta Sala la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y el Municipio de Sabanalarga, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del peticionario (folios 1 a 3).

De acuerdo con la documentación allegada, son antecedentes del presente conflicto:

1. El señor OSVALDO DÍAZ REYES, identificado con cédula de ciudadanía número 3.760.285, nació el 10 de marzo de 1954 (folio 11 y 41).

2. Conforme obra en los certificados laborales de fecha 30 de noviembre de 2016, 9 y 12 de diciembre de 2016, y de 22 de febrero de 2016 (folios 13,17, 21 y 26) el señor OSVALDO DÍAZ REYES solamente ha tenido vinculación laboral con el sector público.

Para efectos pensionales debe tenerse en cuenta que, a lo largo de la misma relación laboral, presenta las siguientes afiliaciones: - A la Caja Departamental del Atlántico, desde el 20 de junio de 1980 hasta el 9

de febrero de 1983 y luego, a Cajanal como trabajador de la Gobernación del Atlántico desde el 15 de mayo de 1989 hasta el 4 de julio de 1991; - A Caja de Previsión Municipal de Sabanalarga, desde el 30 de marzo de 1987 hasta el 31 de mayo de 1989, y luego desde el 19 de agosto de 1993 hasta el 30 de abril de 1996; - Al ISS, desde el 1º de mayo de 1996 hasta el 31 de agosto de 1998 y desde el 18 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002 y desde el 2 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2009.

3. Por resolución GNR 350654 del 23 de noviembre de 2016, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de vejez por falta de competencia, para lo cual adujo que no es la entidad para resolver la solicitud en razón a que: “no existen seis años cotizados como mínimo en esta entidad.

Así mismo, se deja de presente, que la caja a la cual se le realizaron el mayor tiempo de aportes es la Caja de Previsión Social del Municipio de Sabanalarga – Atlántico, de conformidad con el enunciado en párrafos precedentes. En este orden de ideas, COLPENSIONES carece de competencia para resolver la solicitud del asegurado, remitiendo el presente caso a la entidad la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLANTICO” (folios 4 a 6 y 32 a 34).

4. El interesado por conducto de apoderado, el 13 de enero de 2017, solicitó a la Alcaldía del Municipio de Sabanalarga, Atlántico, el reconocimiento de la

pensión de vejez, a partir del día 10 de marzo de 2009, fecha en que cumple el requisito de la edad para obtener el derecho a la pensión, y por tener cumplidos los requisitos de la Ley 33 de 19851, esto es,” (i) el peticionario cuenta con 22 años de servicio y más de 55 años de edad, (ii) el asegurado es beneficiario del régimen de transición por tener más de 40 años de edad antes del 1° de abril de 1994 y por tener más de 750 semanas antes de julio 25 de 2005 (acto legislativo 01 de 2005) por lo que los derechos pensionales deben ser estudiados en virtud del régimen anterior al cual estaba afiliado que para el caso que nos ocupa en la ley 33 de 1985” (folios 7 a 9).

5. El 1° de febrero de 2017, el Municipio de Sabanalarga por conducto de su apoderada dio respuesta a la petición del apoderado del señor OSVALDO DÍAZ REYES, en los siguientes términos: “Según se evidencia en el formato de Bono Pensional, se encuentra vinculado al Seguro Social en liquidación hoy COLPENSIONES, desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que dejó de laborar en la alcaldía Municipal, por consiguiente y en cumplimiento de la ley 100 de 1993, las entidades encargadas para reconocer las pensiones son los fondos Privados y COLPENSIONES.

Le corresponde a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga cancelar los aportes correspondientes a los periodos por él laborados y no es la competente para pensionarlo, sino COLPENSIONES.” (folio 40).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 43).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Alcaldía Municipal de Sabanalarga, al señor Osvaldo Díaz Reyes, y al abogado Héctor Vinicio López, para que intervinieran, de estimarlo pertinente (folio 44). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto las partes o terceros interesados no allegaron alegatos ni consideraciones (folio 46). Asimismo, la Secretaria arrimó al expediente el escrito recibido de la doctora Mónica Gómez Castro, en su calidad de Profesional Universitaria de la Alcaldía de Sabanalarga, Atlántico, (folio 47, 48 y 49 a 69) y posteriormente, a folio 70, informa del escrito allegado que obra en el expediente suscrito por la misma profesional (folios 71 a 139). 1 Ley 33 de 1985 (enero 29), “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” Artículo 1o. “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una

pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La entidad no intervino en la oportunidad legal, pero su posición se encuentra en los considerandos de la Resolución GNR 350654 del 23 de noviembre de 2016,

(folios 4 a 6 y 32 a 34), por la cual negó la petición del señor OSVALDO DÍAZ REYES. En dicho acto administrativo se destaca que: “Que verificado el aplicativo de Historia Laboral y en relación al número de semanas cotizadas, se evidencio que el afiliado cuenta con 7.915 días laborados, correspondientes a 1.130 semanas. Que nació el 10 de marzo de 1954 y actualmente cuenta con 62 años de edad. Es importante dejar claro en esta instancia gubernativa, que COLPENSIONES realizara (sic) el estudio de la pensión de vejez solicitada, teniendo única y exclusivamente las semanas que se encuentran cotizadas ante esta entidad y que se reflejan en el aplicativo de la Historia Laboral del señor DIAZ REYES OSVALDO, que de referencia a lo enunciado anteriormente, se cotizaron 30,71 semanas correspondientes a 215 días, que en consecuencia de las fechas cotizadas, se establece que dichos periodos se ven reflejados en el cuadro de semanas vislumbradas en la parte inicial de las consideraciones del presente acto administrativo. Es de señalar, que COLPENSIONES no desconoce, que el señor DIAZ

REYES OSVALDO cotizo (sic) aportes ante diferentes cajas,…”. Más adelante y luego de un análisis de la historia laboral, manifiesta: “Ahora bien, dichos periodos cotizados ante la caja o fondos de pensiones antes señaladas, no serán tenidos en cuenta. En esta oportunidad es importante, traer a colación los lineamientos jurídicos enmarcados en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que establece: Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes.”.

2. Argumentos expuestos por la Alcaldía de Sabanalarga – Atlántico Por conducto de apoderada el ente territorial del orden municipal, señala que: “Como es por todos sabidos, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se unifico (sic) el sistema de seguridad social en Colombia, se ordenó la supresión de la caja de previsión sociales NACIONAL, Departamentales y Municipales, y se ordenó la afiliación de los funcionarios de sector público, a los fondos de pensiones existentes, bajo el criterio de la libre escogencia de cada uno de los empleados; estableció como fecha límite el mes de julio de 1995.

En aplicación a la anterior disposición legal, el Municipio de Sabanalarga

procedió a afiliar al señor OSVALDO DÍAZ REYES al ISS hoy

COLPENSIONES”.

Manifiesta que el Municipio de Sabanalarga, presentó solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al llenar los requisitos establecidos en el inciso 3°, del artículo 6°, de la Ley 550 de 1999 y el Decreto 694 de 2000, se aceptó por parte de la Dirección General de Apoyo Fiscal del señalado ministerio, la promoción del acuerdo de reestructuración de pasivos, decisión plasmada en la resolución No. 1520 de 31 de mayo de 2010. Sostiene que el ISS hoy Colpensiones, se hizo parte dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos y en la base de datos que sirve de soporte al mencionado acuerdo, se registran acreencias por la suma de $ 2.083.713.334.39, correspondiente a las nóminas de los trabajadores de la Alcaldía desde el año 1996 hasta el año 2010.

Finalmente señala que: “Fuera de ello, los tiempos que el asegurado OSVALDO DÍAZ REYES, cotizó en la Caja de Previsión Social, que no fueron reportados a COLPENSIONES, para su legalización le es aplicable lo establecido en el Art. 57 de Decreto 1748 de 1995, modificado por el Art. 17 del decreto 3798 de 2003, que dispone:”(…) en el caso, en que por omisión del empleador no hubiere afiliado sus trabajadores a partir de la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones, o con posterioridad a dicha

fecha no hubiere cumplido con la obligación de afiliarlo o de cotizar estando obligado a hacerlo, el cómputo para pensión del tiempo transcurrido entre la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones y la fecha de afiliación tardía, solo será procedente una vez se entregue la reserva actuarial o el título pensional correspondiente, calculado conforme a lo señalado en el Decreto 1887 de 1994 (…) ” (Negrillas y subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta lo anterior el Municipio ha solicitado para varios de sus trabajadores el mencionado cálculo el cual ha sido dado por COLPENSIONES y el municipio ha cancelado esos dineros, no se explica por qué en esta oportunidad no aplica el mismo trámite”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime

competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades una del orden nacional, Colpensiones, que asumió las funciones del ISS en materia pensional, y otra territorial, el Municipio de Sabanalarga. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional del señor OSVALDO DÍAZ REYES, impetrada ante Colpensiones el Municipio de Sabanalarga. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se

suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 342 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor OSVALDO DÍAZ REYES, porque tanto Colpensiones como el Municipio de Sabanalarga han negado competencia.

Para el efecto, con base en la información sobre su historia laboral, la Sala revisará (i) si el peticionario se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) la distribución de las competencias en las entidades que actualmente son responsables de la administración y reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez. 2 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado

y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”

4. El Sistema General de Pensiones 4.1. El Régimen de Transición La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte…” (Artículo 10) y dispuso que se compone “por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten…: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad.”

(Artículo 12). El primero sería administrado exclusivamente por el ISS; y el segundo por las

entidades privadas que la misma ley reguló. En el artículo 36, inciso primero, la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a la pensión3 y en el inciso segundo estableció el régimen de transición para quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran la edad o el tiempo de servicio o de cotizaciones establecido en la norma: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Así entonces, las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad, las mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad, los hombres, o con quince (15) o más años de servicios cotizados, tanto hombres como mujeres, se les conservó el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen que les fuera aplicable. Para los empleados públicos, como es el caso en estudio, dicho régimen en principio era el de la Ley 33 de 19854, en la cual los requisitos eran de 20 años de

servicios, continuos o discontinuos, y 55 años de edad para hombres y mujeres. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.5 3 Ley 100/93, artículo 36, inciso primero: “Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.” 4 Ibídem. 5 Ley 100 de 1993, Artículo 151. “Vigencia del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1º de abril de 1994. No obstante, el gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo. El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” El régimen de transición fue reglamentado inicialmente por el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º se refirió a los servidores públicos así:

“Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja , fondo o entidad de previsión a la cual

se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.” Como se observa, la competencia inicial para el reconocimiento de las pensiones de los servidores públicos, es de la respectiva caja o entidad a la cual e

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