CE-11001-03-06-000-2017-00034-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00034-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Competencia general del ISS / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Reglas de competencia para el reconocimiento pensional / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Afiliados y pensionados del régimen de prima media con prestación definida administrados por el ISS pasaron a Colpensiones La Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistieran. (…) Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente
Decreto, se seguirán las siguientes reglas. (…) Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. (…) La Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Por su parte el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. El Gobierno mediante Decreto 2011 de 2012 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. (…) “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2011 DE 2012
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00034-00(C) Actor: RODOLFO EMIRO QUINTO RIVAS La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las autoridades de la referencia, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
1. El señor Rodolfo Emiro Quinto Rivas, identificado con cédula de ciudadanía número 11.788.545, nació el 31 de octubre de 1955 en Quibdó (Chocó) (folio 7).
Trabajó para diferentes empleadores desde el 1º de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 2007.
2. Durante el tiempo que laboró cotizó para pensión a la Caja Departamental del Chocó, luego a Cajanal EICE, después al Instituto de Seguro Sociales y finalmente a Colpensiones (folios 1 y 2).
3. El 3 de diciembre de 2014, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, el señor Rodolfo Emiro Quinto Rivas solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante Colpensiones (folio 2).
4. Mediante Resolución No. GNR 151434 de 24 de mayo de 2015, Colpensiones resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Quinto Rivas. Fundamentó su negativa en que “el traslado del afiliado no fue forzoso e igualmente no realizó aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos”. En consecuencia, remitió el expediente a la UGPP
(folios 11 a 13).
5. La UGPP, mediante Resolución No. 017358 del 29 de abril de 2016, negó la pensión de vejez al señor Quinto Rivas por inconsistencias en los certificados de información laboral (folio 8).
6. El 19 de mayo de 2016 el peticionario interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. Mediante Auto No. ADP 010747 del 25 de agosto de 2016 la UGPP le informó al solicitante que no se puede resolver el recurso hasta tanto se resuelva el conflicto de competencia administrativas suscitado entre Colpensiones
y la UGPP (folios 9 y 10).
7. El 27 de febrero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad de Pensiones y Parafiscales radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de definir la entidad competente para resolver de fondo la petición de reconocimiento de la pensión de vejez del señor Rodolfo Emiro Quinto Rivas
(folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 16).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Socia lUGPP, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al señor Rodolfo Emiro Quinto Rivas, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 17). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP (folios 22 y 23).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro del término concedido a las partes solo intervino la UGPP. Sin embargo, en
la Resolución GNR 151434 del 24 de mayo de 2015, expedida por Colpensiones, dicha entidad expuso las razones para negar su competencia.
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Manifestó que quien debe efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez del señor Quinto Rivas es Colpensiones, pues: “El señor RODOLFO EMIRO QUINTO RIVAS cumplió el estatus jurídico de pensionado por edad el 31 de octubre de 2015.
El señor RODOLFO EMIRO QUINTO RIVAS realizó sus últimas cotizaciones para pensión a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES; esto es desde el 01 de julio de 2006 al 29 de noviembre de 2006, 01 de diciembre de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y del 01 de enero 2007 al 28 de febrero de 2007 de conformidad con la consulta realizada en la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda.” Afirmó que al interesado se le debe estudiar su prestación en los términos de la Ley 33 de 1985. Igualmente, la entidad señaló que no es competente para resolver la solicitud, toda vez que el peticionario se trasladó de manera voluntaria al Instituto de Seguro Social-ISS, hoy Colpensiones.
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Colpensiones parte del supuesto que la pensión solicitada es una pensión de jubilación por aportes. Con base en esa circunstancia manifestó que conforme a lo establecido por el Decreto 2709 de 1994 no es procedente el reconocimiento de la
pensión solicitada por el afiliado, toda vez que el traslado de este no fue forzoso e igualmente no realizó aportes durante un tiempo mínimo de seis años continuos o discontinuos. Indicó que lo que marca la pauta para resolver cualquier conflicto de competencia con la UGPP no es la norma aplicable para resolver el caso, sino la fecha en la cual se adquirió el derecho ante la liquidación y supresión de Cajanal y la asunción de las obligaciones legales de reconocimiento pensional por parte de Colpensiones, por disposición expresa del Decreto 2196 de 2009 y decretos posteriores. Con base en esa circunstancia manifestó que las reglas para definir la competencia al momento de resolver una solicitud prestacional de un traslado forzoso de Cajanal (UGPP), se encuentran expresamente establecidas en los Decretos 2196 de 2009, 5021 de 2009 y 575 de 2013 y son de obligatoria aplicación independientemente de la norma que deba ser aplicada para llevar a cabo el reconocimiento, por cuanto en estos eventos la fecha de adquisición del derecho es la que define la competencia institucional.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la
jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y la UGPP quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional del señor Rodolfo Emiro Quinto Rivas. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:
“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 1 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 1 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado
y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función
de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar cuál es la autoridad administrativa competente para resolver la reclamación de reconocimiento de la pensión de vejez que solicitó el señor Rodolfo Emiro Quinto Rivas.
Para resolver este asunto la Sala revisará la normatividad legal y reglamentaria que se ha expedido en relación con las entidades competentes para reconocer las pensiones de las personas afiliadas al régimen de prima media.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Competencias de las cajas, fondos y entidades públicas que reconocen pensiones. Reiteración La Ley 100 de 19932 en su artículo 52 estableció la competencia general del Instituto de Seguros Sociales –ISSpara el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida, y dejó esa competencia a las Cajas o fondos públicos, únicamente, respecto de sus afiliados y mientras
dichas entidades subsistieran. “ARTÍCULO 52. ENTIDADES ADMINISTRADORAS. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta Ley. 2 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta
con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. (Se resalta) Posteriormente el Decreto 2527 de 2000, reglamentó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y adicionó las reglas de distribución de competencias para la decisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales a nivel nacional, en los siguientes términos:
“ARTICULO 1º-RECONOCIMIENTO A CARGO DE LAS CAJAS, FONDOS O
ENTIDADES PÚBLICAS QUE RECONOZCAN O PAGUEN PENSIONES. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1o. de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima
Media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la Caja, Fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra Administradora del Régimen de Prima Media.
3. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, Caja o Fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al Sistema General de Pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la
entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998.” ( Para la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, el señor Quinto Rivas estaba afiliado a Cajanal y tenía más de 15 años de servicio. En consecuencia, el señor Quinto Rivas quedó cobijado por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que estableció: “ARTICULO 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
(…)”. De acuerdo con lo que obra en el expediente el régimen pensional del peticionario como empleado público correspondería a la Ley 33 de 19853, la cual prescribía: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.” (…) Recuerda la Sala que, en materia de pensiones de vejez del sector público, la Ley 33 de 1985 se aplicó a los empleados oficiales de todos los órdenes, con lo cual se permitió sumar los períodos laborados en entidades nacionales y en las territoriales para reunir el requisito de tiempo de servicios. Además, unificó la edad 3 Ley 33 de 1985 (29 de enero) “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público” para hombres y mujeres en 55 años. En estos dos aspectos modificaron el Decreto Ley 3135 de 19684, que hasta entonces solo regulaba los servicios prestados a las entidades nacionales. c. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales y la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones El artículo 8 de la Ley 90 de 19465 creó el Instituto de Seguros Sociales: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como
entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Como se dijo antes, la Ley 100 de 1993 en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Por su parte el artículo 155 de la Ley 1151 de 20076 creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. El Gobierno mediante Decreto 2011 de 20127 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. (…) “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.
Los afiliados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, mantendrán su condición, derechos y obligaciones que tienen, en el mismo régimen administrado por Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, sin que ello implique una selección o traslado de régimen de Sistema General de Pensiones. Para estos efectos, el traslado de la información de cada uno de los afiliados y pensionados del Instituto de Seguros Sociales (ISS), y afiliados de la Caja de 4 Decreto 3135 de 1968. “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales” 5 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 6 Ley 1151 de 2007 (Julio 24) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. 7 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, se hará observando la debida reserva y confidencialidad, y no requerirá de autorización alguna del afiliado o pensionado, teniendo en cuenta que su transferencia opera como consecuencia de lo establecido en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007.”
“Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…)” La Sala destaca para el caso en estudio el artículo 2º del citado Decreto 2011 de 2012 por cuanto es el fundamento de la competencia de Colpensiones respecto de las personas afiliadas al ISS de manera voluntaria, después de entrar en vigencia el régimen general de seguridad social en pensiones.
Por su parte el numeral 1 del artículo 3º establece la competencia general de Colpensiones para estudiar y decidir sobre las solicitudes de reconocimiento y pago de las pensiones del régimen de prima media con prestación definida que o se encontraban en trámite a la fecha de vigencia del citado Decreto 2011 de 2012, o corresponden a pensiones que se causan con posterioridad a esa fecha. Para el efecto debe tenerse en cuenta que el Decreto 2011 de 2012 entró a regir en la fecha de su publicación por di
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