CE-11001-03-06-000-2017-00035-00(C)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00035-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Provincial de Armenia y el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia. Reiteración / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No es posible trasladarle conocimiento hasta tanto efectivamente entre en funcionamiento En cuanto a los empleados judiciales, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 fijó las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios, así: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico…”Con base en esa disposición, es claro y así lo ha reiterado la Sala en distintas decisiones sobre conflictos de competencia relativos a las investigaciones disciplinarias contra empleados de la Rama Judicial, que corresponde a los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales conocer y decidir los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos: “… los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales deben
adelantarse dentro de la propia rama judicial por el superior jerárquico del investigado…” La Sala igualmente tiene dicho que en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el superior jerárquico en la Rama Judicial es la autoridad nominadora, por regla general. Y para el caso en estudio, como se trata del empleado de un juzgado, el nominador es el juez: “ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son:… 8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. (…)” El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política, asignó la competencia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…”. Como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no se ha conformado y por consiguiente no ha empezado a ejercer sus funciones, las competencias disciplinarias respecto de los empleados de la Rama Judicial continúan rigiéndose por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas decisiones anteriores FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 111 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 / ACTO LEGISLATIVO 02
DE 2015 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 A
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00035-00(C)
Actor: CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL QUINDÍO - SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES La Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias suscitado con el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para conocer de las presuntas irregularidades informadas por el Juez Promiscuo Municipal de Salento, Departamento del Quindío que al parecer involucran al señor Darwin Leobal Rivas en su calidad de Secretario del mismo juzgado (folios 15 a 18).
Con base en la documentación allegada, se sintetizan los antecedentes del conflicto:
1. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento – Quindío, doctor Óscar
Fernando Montalvo Fierro, se dirigió al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Administrativa, para informar supuestas irregularidades presentadas dentro del proceso divisorio radicado bajo el Nro. 63690408900120150004700 y solicitar “compulsar copias ante las autoridades competentes”, si así lo consideraba la Sala (folios 2 y 3).
2. La Sala Administrativa dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Esta profirió decisión1 en la cual resolvió abstenerse de conocer de las diligencias, ordenó remitirlas por competencia a la Procuraduría General de la República, Seccional (sic) Armenia y advirtió que dejaba propuesto el conflicto administrativo de competencias de no aceptarse sus argumentos, (folios 7 a 11).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 20). 1 El texto adjunto al expediente no tiene fecha. Pero las diligencias fueron enviadas a la Procuraduría General de la Nación con oficio del 10 de octubre de 2016.
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al Juez Promiscuo Municipal de
Salento – Quindío y al doctor Darwin Leobal Rivas con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 21 a 23). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto ninguna de las partes presentó alegaciones (folios 24). Teniendo en cuenta que en diferentes decisiones la Sala ha sostenido que la potestad para investigar disciplinariamente a los empleados de la Rama Judicial es del nominador, mediante auto del 28 de marzo de 2017 el Magistrado Ponente ordenó comunicar la existencia del conflicto de competencias al Juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento – Quindío a fin de que presentara alegaciones de considerarlo conveniente (folios 25 y 26). El 5 de abril de 2017, la doctora Luz Marina Cardona Rivera, como juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento presentó escrito de alegaciones (folio 29).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Provincial de Armenia En el escrito de solicitud de decisión sobre el conflicto de competencia, radicado ante esta Sala, la Procuraduría Provincial de Armenia sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 que modificó el artículo 257 de la C.P., la Comisión Nacional y las comisiones seccionales de Disciplina Judicial son las encargadas de investigar a los empleados y funcionarios de la Rama Judicial y que el “Juez Natural Disciplinario para los empleados de la rama judicial es ella misma de acuerdo a sus atribuciones de ley”, por lo que concluyó que no es
competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra del Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento (folios 15 a 18).
2. Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío En la decisión sobre el escrito del señor Juez Montalvo Fierro, argumentó que la Procuraduría General de la Nación es la autoridad competente para adelantar investigación disciplinaria en contra del señor Darwin Leobal Rivas, en virtud del poder preferente de que tratan el artículo 277 de la Constitución Política y el artículo 3° de la Ley 734 de 2002.
Sostuvo que aunque el Acto Legislativo 02 de 2015 otorgó a la Comisión Nacional y a las comisiones seccionales de Disciplina Judicial la función de investigar disciplinariamente no solo a los funcionarios sino a los empleados judiciales, la Corte Constitucional en el auto 278 del 9 de julio de 20152 sustentó que la reforma 2 En efecto, la Corte Constitucional en el Auto 278 de 2015 relativo a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, concluyó: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no (sic) se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del constitucional del 2015 no se puede aplicar aún porque los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se han posesionado, requisito sin el cual no se activa dicha competencia.
3. La señora juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento –
Quindío Reseñó que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 facultó a las corporaciones, funcionarios y empleados de la Rama Judicial, como superiores jerárquicos, para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los empleados de sus respectivos despachos, sin perjuicio del poder preferente que constitucionalmente tiene la Procuraduría General de la Nación para adelantar las investigaciones disciplinarias en contra de los servidores públicos. Asimismo, manifestó que se acogerá a lo que resuelva la Sala: “… máxime si se tiene en cuenta que estoy conociendo otra queja disciplinaria presentada por mi antecesor, por hechos ocurridos durante su estancia, la cual se encuentra en indagación preliminar.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime
competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre dos autoridades del nivel nacional, la Procuraduría General de la NaciónConsejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Procuraduría Provincial de Armenia, y la Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío – Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, que corresponde a las presuntas irregularidades presentadas en un proceso divisorio adelantado en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento – Quindío, que pueden ser objeto de investigación disciplinaria en contra del secretario del mismo despacho judicial. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena:
“Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido
o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para adelantar y fallar la investigación disciplinaria en contra del señor Darwin Leobal Rivas en su calidad de Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento – Quindío.
Para efectos de resolver el problema jurídico planteado la Sala analizará i) el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la República; ii) el régimen disciplinario de los empleados de la Rama Judicial; iii) la vigencia del artículo 19 del
Acto Legislativo 02 de 2015.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la República De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 277 de la Constitución Política de 1991, a la Procuraduría General de la Nación compete: “Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley”.
Sobre la función del Procurador General relativa al ejercicio preferente del poder disciplinario, el artículo 3º de la Ley 734 de 20023 explica: “… La Procuraduría General de la Nación es titular del ejercicio preferente del poder disciplinario en cuyo desarrollo podrá iniciar, proseguir o remitir cualquier investigación o juzgamiento de competencia de los órganos de control disciplinario interno de las entidades públicas. Igualmente podrá asumir el proceso en segunda instancia…” Recuérdese que en el código disciplinario anterior – Ley 200 de 1995 -, y en el actual Código Disciplinario Único – Ley 734 de 2002 -, la competencia para el ejercicio de la función disciplinaria se radica directamente en las oficinas de control interno disciplinario que deben formar parte de la estructura de los respectivos organismos y entidades estatales. 3 Ley 734 de 2002 (Febrero 05) “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”
La Sala se ha referido en oportunidades anteriores al poder preferente de la Procuraduría General de la República y a las competencias disciplinarias dentro de la Rama Judicial: “… existen normas de competencia especiales en la Ley 270 de 1996 en relación con las investigaciones disciplinarias de los empleados y funcionarios judiciales, las cuales resultan compatibles y se pueden armonizar con la Ley 734 de 20024 (…) Lo anterior guarda armonía, en primer lugar, con el artículo 2º (“titularidad de la acción disciplinaria”) de la Ley 734 de 2002, según el cual, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las personerías distritales y municipales, “corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.” (Se subraya). Además es concordante con el artículo 67 ibídem, conforme al cual “la acción disciplinaria se ejerce por la Procuraduría General de la Nación; los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura… las oficinas de control disciplinario interno… y los nominadores y superiores jerárquicos inmediatos, en los casos a los cuales se refiere la presente ley.” (Subrayamos)…”5 En síntesis, a la Procuraduría General de la República, en las instancias competentes de acuerdo con su organización interna, compete decidir si en ejercicio del poder preferente decide asumir el conocimiento de conductas
disciplinables. En el caso que ahora estudia la Sala, no obra pronunciamiento en ese sentido y, por el contrario, la Procuraduría Provincial de Armenia decidió abstenerse de conocer de las diligencias relacionadas con el secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento – Quindío. 4.2. Régimen Disciplinario de los Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial En atención a “la naturaleza de sus funciones”, el inciso primero del artículo 125 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, clasificó a los servidores de la Rama Judicial en funcionarios y empleados judiciales: “Artículo 125. DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial.” Respecto de los funcionarios, la competencia en materia disciplinaria continúa radicada en los Magistrados que integran la Sala Jurisdiccional Disciplinaria6 y en 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de octubre de 2015, radicación 11001030600020150010400. 5Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 20 de febrero de 2017Radicación 11001030600020160008300. 6 De conformidad con el Acto Legislativo 2 de 2015 y las sentencias C-285-16 y C-373-16, los
magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria continúan en ejercicio de las funciones originalmente atribuidas a esa Sala, mientras entra en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales, en los términos del inciso primero del artículo 111 de la Ley 270 en cita.7 En cuanto a los empleados, el artículo 115 de la Ley 270 en comento fijó las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios, así: “Artículo 115. Competencia de otras corporaciones, funcionarios y empleados judiciales. Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico…” Con base en esa disposición, es claro y así lo ha reiterado la Sala en distintas decisiones sobre conflictos de competencia relativos a las investigaciones disciplinarias contra empleados de la Rama Judicial, que corresponde a los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales conocer y decidir los procesos disciplinarios que se adelanten contra ellos: “… los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales deben adelantarse dentro de la propia rama judicial por el superior jerárquico del investigado…”8
La Sala igualmente tiene dicho que en virtud del artículo 131 de la Ley 270 de 1996, el superior jerárquico en la Rama Judicial es la autoridad nominadora, por regla general. Y para el caso en estudio, como se trata del empleado de un juzgado, el nominador es el juez:
“ARTICULO 131. AUTORIDADES NOMINADORAS DE LA RAMA JUDICIAL. Las
autoridades nominadoras de la Rama Judicial, son: …
8. Para los cargos de los Juzgados: El respectivo Juez. (…)” 4.3. Vigencia del Artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015 – 257 A de la Constitución Política El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 20159, incorporado como artículo 257 A de la Constitución Política, asignó la competencia disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: “Artículo 19. El artículo 257 de la Constitución Política quedará así: 7 Ley 270/96, Artículo 111. Alcance. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se resuelven los procesos que por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios de la Rama Judicial, salvo sobre aquellos que gocen de fuero especial según la Constitución Política, los abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera transitoria u ocasional. Dicha función la ejerce el Consejo Superior de la Judicatura a través de sus Salas Disciplinarias. (…)”
8Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación 11001030600020160008300.
Decisión del 20 de febrero de 2017. 9Acto Legislativo 02 de 2015 (1° de Julio) “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” Artículo 257. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial…” Como la Comisión Nacional de Disciplina Judicial aún no se ha conformado y por consiguiente no ha empezado a ejercer sus funciones, las competencias disciplinarias respecto de los empleados de la Rama Judicial continúan rigiéndose por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, como lo ha sostenido la Sala en reiteradas decisiones anteriores10.
5. Caso Concreto El doctor Óscar Fernando Montalvo Fierro11 en su calidad de Juez del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Departamento del Quindío, puso en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, unas conductas que podrían dar lugar a investigación disciplinaria por configurarse como presuntas irregularidades en ejercicio de las funciones del señor Darwin Leobal Rivas, secretario del mismo juzgado.
La Sala Administrativa dio traslado a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y esta se abstuvo de conocer por considerar que la autoridad competente era la Procuraduría Provincial de Armenia. A su vez, la Procuraduría decidió igualmente abstenerse de conocer y propuso el conflicto negativo de competencias administrativas ante esta Sala. Es decir, no ejerció su poder preferente. Con base en el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración
de Justicia, la Sala declarará competente al juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, por cuanto se trata de diligencias de naturaleza disciplinaria en contra del secretario del mismo despacho judicial y, en este tipo de casos, la competencia le corresponde al juez como superior jerárquico del empleado en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR competente al Juez titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, Departamento del Quindío, para adelantar las actuaciones de naturaleza disciplinaria que puedan originarse en las situaciones irregulares informadas con relación al señor Darwin Leobal Rivas, en su calidad de Secretario de ese despacho judicial. SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de SalentoQuindío, para lo de su cargo. TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Provincial de Armenia (Quindío), a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura del Quindío, al doctor Oscar Fernando Montalvo Fierro en su calidad de quejoso y al señor Darwin Leobal Rivas. 10Ver entre otras, las decisiones del 19 de agosto de 2015 y del 9 de febrero de 2016 dentro de las radicaciones Nros. 11001030600020150018300 y 11001030600020150018300, respectivamente. 11 Como reposa en el expediente a folio 29, la actual titular del Juzgado promiscuo Municipal de Salento es la doctora Luz Marina Cardona Rivera.
CUARTO. Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa disciplinaria en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARIO AMAYA
NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala