CE-11001-03-06-000-2017-00036-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00036-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Defensa, Ejercito Nacional y la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Protección y Asistencia / EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIAMedidas de protección su cargo / EJERCITO NACIONAL - Obligación de asignar medidas de protección a miembros de las fuerzas militares en servicio activo El parágrafo 8 del artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015 por medio del cual se reglamentan las medidas de protección de las personas en virtud del cargo, dispone: “Parágrafo 8. El Director General de la Policía Nacional de Colombia organizará internamente la asignación de medidas de protección para los Oficiales Generales activos, retirados y demás servidores de la Institución que así lo requieran. Así mismo, el Comandante General de las Fuerzas Militares organizará internamente el tema en relación con los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten”. De acuerdo con el anterior mandato legal, corresponde al Comandante General de las Fuerzas Militares organizar internamente la asignación de medidas de protección respecto de todos los miembros de las Fuerzas Militares en servicio activo o en retiro que lo necesiten. (…) Así mismo, la obligación atribuida en el decreto se encuentra asignada de manera específica a la dependencia citada en los siguientes términos: “2. Coordinar con el Batallón de Policía Militar No. 24 los procesos de seguridad y protección, y así dar el cumplimiento de las medidas de protección asignadas a los miembros del Ejército Nacional activos o retirados que le sean asignadas de
acuerdo con el procedimiento establecido para ello”. Dicha obligación está regulada por las Directivas Permanentes CGFM084-2015 y EJC409-2015 mediante las cuales se instruye acerca de la “Organización y Funcionamiento del Servicio de Protección y Seguridad para los Miembros de las Fuerzas Militares” y “Funcionamiento de las Medidas de Protección para los Miembros del Ejército Nacional”. La norma es clara que al atribuir al Comandante General de las Fuerzas Militares la obligación de asignar las medidas de protección a todos los miembros de las fuerzas militares que estén en servicio activo o aquellos en retiro que lo necesiten, sin consagrar ninguna alguna. Dicha disposición, de carácter especial, se explica en la necesidad que advirtió el legislador de consagrar un régimen especial a cargo de dicha institución para proteger a sus servidores y ex servidores que pueden verse expuestos a amenazas que pongan en riesgo su vida y las de sus familias. (…) La Sala considera que la institución competente y primera llamada a brindar las medidas de protección a sus servidores y ex servidores que lo requieran, es el Ministerio de DefensaEjército Nacional, tal como sucede en el presente caso, en el cual el Mayor Tovar Sarmiento, en su condición de miembro activo del Ejército Nacional ha solicitado la protección del derecho a la vida, integridad y seguridad personal de él y su familia por las amenazas que ha recibido en su condición de testigo de la Fiscalía en algunos procesos e investigaciones penales FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.7
PARÁGRAFO 8
PROTECCIÓN A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL – Obligación del Estado / PROTECCIÓN A TESTIGOS, VICTIMAS Y DEMAS INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL – Función de la Fiscalía General de la Nación Tratándose de la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal, el Estado Colombiano cumple dicha obligación a través de la Fiscalía General de la Nación, conforme lo dispone el numeral 7 del artículo 250. (…) Entonces se tiene que el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía” fue creado por el Estado, bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación y está a cargo de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia. Igualmente, son deberes del mencionado programa, la protección y asistencia integral de los beneficiarios (y sus familiares, si así se determina), y proteger la identidad de los mismos. (…) En consecuencia, el Estado Colombiano creó el mencionado Programa para cumplir su función constitucional de proteger a las personas que colaboran con la administración de justicia y por esta situación ponen en peligro su vida e integridad personal y la de su familia, ante el riesgo al que quedan expuestas por virtud de su testimonio en las investigaciones o procesos penales. (…) Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación le corresponde dirigir y administrar el “Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la
Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997”, así como desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección y los programas de asistencia integral para las personas que hayan sido beneficiadas por parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. Igualmente la citada dependencia goza de total autonomía para decidir sobre la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA ARTÍCULO - 250 NUMERAL 7 / LEY 418 DE 1997 PROTECCIÓN DE LA VIDA – Derecho fundamental / PROTECCIÓN DE VIDA E INTEGRIDAD – Deber constitucional del Estado / DERECHO A LA VIDA – Ámbitos vinculantes para el Estado / DERECHO A LA VIDA – Ámbito internacional La Constitución Política de 1991 “confiere a la vida una especial protección reconociendo su primacía e inviolabilidad, ya sea como valor, como principio o como derecho, comoquiera que la vida constituye la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones”. El inciso segundo del artículo 2 de la Carta Política establece la protección a la vida como un fin esencial del Estado e impone a las autoridades públicas el deber de proteger la de todos los residentes en Colombia y el artículo 11 consagra su inviolabilidad en tanto se trata de un derecho fundamental. (…) Conforme al precepto citado, es un deber del Estado, el cual se ejerce a través de sus autoridades, proteger a todas las personas
residentes en el país en su vida y demás derechos y libertades. (…) Igualmente, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la vida tiene dos ámbitos vinculantes para el Estado: uno de respeto y otro de protección, y que conforme a estos las autoridades públicas están obligadas a: i) abstenerse de vulnerar el derecho a la vida; ii) evitar que terceras personas lo afecten y iii) actuar con celeridad para que la amenaza al derecho a la vida no siga perturbando la actividad del ciudadano que busca protección, sin importar que estas provengan de la delincuencia común, de grupos armados al margen de la ley o, incluso, del propio Estado. De otra parte, el Estado colombiano ha asumido una serie de obligaciones internacionales frente a la protección del derecho a la seguridad personal, los que, por virtud los artículos 93 y 94 de la Constitución Política de 1991, se consideran incorporados a nuestro ordenamiento. Tal es el caso de, entre otros, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que establece en el artículo 3 que “todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José, que establece en el artículo 7 que “toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales...” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que dispone en el artículo 9 que “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales…”.De tal manera que la protección de la vida y la seguridad de las personas en nuestro ordenamiento jurídico constituye un derecho fundamental de los individuos y con base en ellos se pueden exigir, en determinadas condiciones, medidas específicas de protección
de parte de las autoridades, con el objetivo de prevenir la materialización de cierto tipo de riesgos extraordinarios contra la vida o integridad personal, que no tienen el deber jurídico de soportar y que las autoridades pueden conjurar o mitigar FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE 1948 – ARTÍCULO 3 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, PACTO DE SAN JOSÉ – ARTÍCULO 7 / PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 9
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00036-00(C) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre el Ministerio de DefensaEjército Nacional y la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la
Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 23 de noviembre de 2016 DNPA/UNIE-PEANBO (Radicación interna No.
03462E) el señor Pedro Nel Angulo Bonilla, Técnico Investigador IV de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación le solicitó al señor mayor general Néstor Robinson Vallejo, Comandante de la Cuarta División del Ejército lo siguiente (folio 20): “De acuerdo con lo consignado en el artículo 19 numeral segundo de la Ley 938 de diciembre 30 de 2004, comedidamente solicitó (sic) ordene a quien corresponda se disponga seguridad personal dentro y fuera de las instalaciones donde esté laborando el señor Wilson Enrique Tovar Sarmiento … en su lugar de trabajo, se tiene conocimiento que en la actualidad está laborando como coordinador jurídico de la Trigésima Primera Brigada de Selva ubicada en la ciudad de Mitú (…). Lo anterior, toda vez que esta Oficina adelanta evaluación de amenaza y riesgo en favor del precitado señor”.
2. El 12 de diciembre de 2016 DNPA/UNIE-PEANBO (Radicación interna No.
03462E), el señor Pedro Nel Angulo Bonilla, Técnico Investigador IV de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, reiteró la anterior solicitud al señor general Alberto José Mejía, Comandante del Ejército Nacional, en los siguientes términos (folio 21): “ordene a quien corresponda se le garantice la seguridad personal dentro y fuera de
las instalaciones de donde esté laborando el señor Wilson Enrique Tovar Sarmiento (…) como también se sugiere que este señor oficial sea tenido en cuenta para ser trasladado a la ciudad de Bogotá, con el fin de minimizarle el riesgo que ostenta junto con su familia, toda vez que es un testigo potencial para la Fiscalía General de la Nación. “Lo anterior, ya que ésta Oficina adelanta evaluación de amenaza y riesgo en favor del precitado señor”.
3. Mediante oficio del 26 de diciembre de 2016 (Radicado No.
20161001771631MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-CEAYG-ASJ-1-9), dirigido por el Coronel Jhonmy Nieto Barros, Ayudante General del Ministerio de Defensa Nacional al Señor Mayor General Luis Alberto Pérez, Director Nacional de Protección y Asistencia FGN, traslada por competencia (folio 22): “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 1755 y en la resolución No. 1006 de 2016, con toda atención adjunto a la presente me permito enviar los oficios (…) mediante el cual esa Dirección remite la solicitud de protección elevada por el Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento quien se encuentra laborando como coordinador jurídico en la Trigésima Primera Brigada de Selva con sede en Mitú – Vaupés, así como de su núcleo familiar, el cual manifiesta que está en peligro dada su condición de testigo potencial”.
4. Mediante comunicación del 2 de enero de 2017 (Rad. 20171100000031), remitida al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, el señor Edgar Orlando Barrero García, Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía
General de la Nación solicitó que (folios 23 a 25): “… se sirva ordenar a quien corresponda adoptar las medidas que estime convenientes para garantizar la vida e integridad física en favor del señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento (…) Se ruega al señor comandante que se mantenga en reserva y se le dé un manejo especial al tema de las medidas a implementar. Lo anterior teniendo en cuenta que el señor Wilson Enrique Tovar Sarmiento, de manera voluntaria no proporcionó su consentimiento para una posible vinculación al Programa de Protección y Asistencia, motivo por el cual se tiene que no se cumple con lo establecido en el artículo 95 de la Resolución en comento, que a su tenor establece: Ántes de vincular al beneficiario de las medidas de protección física, este debe ser informado de la naturaleza, consecuencias y deberes que conlleva la medida de protección. A lo anterior se evidencia la inobservancia de lo establecido en el artículo 2, parágrafo, 3er párrafo de la Resolución 1006 de 2016, que a su tenor literal establece: LIBERTAD EN EL CONSENTIMIENTO: Nadie será obligado a vincularse o a permanecer en el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. La decisión de incorporarse o retirarse del programa es voluntad del ciudadano o servidor, quien será informado de las condiciones y consecuencias de su determinación. Sic Por último, vale la pena agregar que las decisiones adoptadas por la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación gozan de
plena autonomía, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Decreto Ley 016 de 2014, dentro de las cuales se encuentra como función la siguiente: 9. Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección y asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo, decidirá con autonomía, la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el procesó. El artículo 19 de la Resolución 1006 de 2016, en sentido de que el Programa de Protección y Asistencia de la Fiscalía (…) goza de autonomía para tomar las respectivas decisiones relacionadas con el Programa (…) en el marco de lo establecido en la Constitución, en la Ley, en las políticas y directrices establecidas por el Fiscal General de la Nación. …no se debe desconocer que el titular funge actualmente como servidor activo de las Fuerzas Militares de Colombia; circunstancia que activa per se la competencia asignada tanto al Ejército Nacional, como a la Unidad Nacional de Protección, según facultades (…) del Decreto 1066 del 26 de mayo de 2015… que en el Numeral 15 del artículo 2.4.1.2.6 fijó medidas de protección, así: servidores públicos … con excepción de aquellos mencionados en el numeral 10 del presente artículo, y los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación quienes tienen su propio marco normativo para su protección. Como complemento, el Parágrafo 2º del mismo numeral del referido Decreto, formuló
las siguientes precisiones sobre el particular: …La protección de las personas mencionadas en el numeral 15 será asumida por la Unidad Nacional de Protección y la Policía Nacional, así: La policía Nacional asignará los hombres o mujeres que adelantarán actividades de protección y la Unidad Nacional de Protección de manera subsidiaria, los recursos físicos y los escoltas, en aquellos casos en que la entidad correspondiente a la que pertenece el respectivo funcionario, no cuente con los medios o partidas presupuestales necesarias. Las medidas de protección serán adoptadas por la Policía… y la Unidad Nacional de Protección sólo en los casos en que las entidades a las que están vinculados los servidores…hayan agotado los mecanismos internos necesarios idóneos para preservar la seguridad de sus funcionarios. De igual forma, es de señalar que así el mentado orgánico vierta sus aportes procesales en condición de testigo ante los Despachos Judiciales y Jurisdiccionales, y que por tal intervención, se le generen situaciones de riesgo para su vida e integridad personal; inevitablemente la adopción de tales estudios y mecanismos de protección, corresponden a su institución, como se explicó en precedencia”. (subraya textual).
5. Mediante comunicación del 5 de enero de 2017 radicado 20171100001101, remitida al Comandante del Ejército Nacional de Colombia, el señor Barrero García, Director Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación reiteró la anterior solicitud y agregó que (folios 26 a 28): “Se emitió por parte de esta dirección el acta de no vinculación para el candidato
antes mencionado con el Radicado No. 20171100000013 de fecha 02/01/2017. A su vez se informó a su despacho las medidas tomadas mediante oficio Radicado No. 2017000000 de fecha 02/01/2017”.
6. En oficio del 10 de febrero de 2017 dirigido por el Mayor General Jairo Salguero Casas, Inspector General del Ejército con Funciones Administrativas de Segundo Comandante del Ministerio de Defensa al señor Carlos Alberto Saboya, Director de Asuntos Legales de la misma entidad, luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso, le solicita estudiar la viabilidad de presentar conflicto de competencias entre el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacionaly la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la solicitud de protección presentada por el señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento (folios 15 a 19).
7. En virtud de lo anterior, mediante comunicación del 24 de febrero de 2016, el señor Carlos Alberto Saboya, Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa solicitó a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencias entre el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y a Fiscalía General de la Nación – Dirección Nacional de Protección y Asistencia, con base en las siguientes consideraciones (folios 1 a 3): “Mediante oficios Nos. 20161100133051 y 20161100141891 fechados el 23 de noviembre y 12 de diciembre de 2016, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, se solicitó al Señor Comandante del Ejército Nacional, garantizar la seguridad personal dentro y fuera de las instalaciones
donde labora del señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento, la igual que la posibilidad de traslado a la ciudad de Bogotá del citado oficial. A su vez, el 26 de diciembre de 2016, el señor Ayudante General del Comando del Ejército Nacional, actuando como Secretario del Comité de Protección del Ejército Nacional, remite por competencia a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, los oficios antes mencionados y que hacen referencia a la solicitud de protección elevada por el Señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento. El 17 de enero de 2017, se radicó ante la Ayudantía Personal del Segundo Comandante del Ejército Nacional, oficio No. 20171100001101 del 05 de enero de 2017, mediante el cual, la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, reitera, la solicitud de medidas pertinentes para garantizar la vida e integridad física del señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento; por cuanto el señor oficial no dio consentimiento para una posible vinculación al Programa de Protección y Asistencia y resaltó que el señor Tovar Sarmiento, es servidor activo de las Fuerzas Militares de Colombia. Petición que se reitera en el oficio No.20171100000031 radicado el 17 de enero de 2017, en la ayudantía personal del Segundo Comandante del Ejército Nacional. Contactado vía telefónica el señor Mayor e interrogado sobre su negación al ser postulado al Programa (…) de la Fiscalía General de la Nación, informó que el ente acusador le exigió su retiro del Ejército Nacional, razón que fundamentó su negativa
a otorgar su consentimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO El fundamento normativo expuesto por el Ejército Nacional para no conocer de la solicitud de Protección dentro y fuera de las instalaciones donde labora el señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento, al igual que la posibilidad de traslado a la ciudad de Bogotá; se soporta en el siguiente marco normativo: La Constitución Política de Colombia en su precepto 250, dispuso las obligaciones impuestas a la Fiscalía General de la Nación, entre las que señaló en el numeral 7 “Velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal (…), imposición constitucional que fue desarrollada por el Decreto 016 “por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación” del 9 de enero de 2014, que en su artículo 28 titulado Dirección Nacional de Protección y Asistencia. La Dirección (…) cumplirá las siguientes funciones (…) “2. Dirigir y Administrar el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía de que trata la Ley 418 de 1997 (…) para lo cual podrá requerir el apoyo a la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación. 3. Organizar, en coordinación con las dependencias competentes de la Fiscalía General de la Nación, la protección y desarrollo de programas de asistencia a víctimas, testigos, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía. 4. Desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección, así como
los programas de asistencia integral para las personas que hayan sido beneficiadas por parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía (…) 9. Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo, decidirá con autonomía la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso. Por el marco normativo referenciado, se estima que es indiscutible e imperativo, la obligación que le asiste a la Fiscalía General de la Nación a través de la Dirección de Protección y Asistencia, de proteger la integridad física del señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento, en su condición de testigo potencial dentro de diferentes investigaciones y procesos penales adelantados por el ente acusador, sin tener en consideración su calidad de militar activo de las fuerzas militares”.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto al Ministerio de Defensa Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Wilson Enrique Tovar Sarmiento, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de
estimarlo pertinente (folios 30 a 32). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibió un escrito del Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento (folios 33 y 34). Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por el Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 1º de junio de 2017, el Ponente ordenó al Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalpara que allegara los actos administrativos y demás normatividad que regula la competencia del Ejército Nacional con base en la cual declinó su competencia para conocer y tramitar la solicitud de protección presentada por el Mayor Tovar Sarmiento, así como todos los documentos que tenga en su poder, que se relacionen con el presente asunto y no obren en el expediente. Así mismo, ordenó que se oficiara a la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior para que se pronunciara frente al presente asunto (folios 36 a 40). La Unidad Nacional de Protección mediante oficios del 11 y 14 de julio de 2017, manifestó que no tiene competencia para conocer de las solicitudes de protección presentadas por miembros activos de las Fuerzas Militares como tampoco de aquellas personas que han servido de testigo dentro de un proceso penal, de conformidad con lo establecido en el Decreto 4065 de 2011 y 1066 de 2015 (folios 41 a 59). El Ministerio de Defensa -Ejército Nacionalmediante oficio del 14 de julio de 2017
radicado en este Despacho el 19 del mismo mes y año, reiteró los argumentos con base en los cuales considera que carece de competencia para atender la solicitud del Mayor Tovar Sarmiento, debido a su condición de “amenaza como testigo en investigaciones penales”; por tal razón, insiste que le corresponde a la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación o a la Unidad Nacional de Protección adscrita al Ministerio del Interior dar trámite a la solicitud de protección presentada por el solicitante. Igualmente adjunta las Directivas Permanentes CGFM084-2015 y EJC409-2015 que regulan dicha obligación, pero no remite la demás información solicitada con el asunto (folios 60 a 88).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación A pesar de que no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, los argumentos de la Dirección de Protección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación se pueden resumir de los oficios remitidos al Ministerio de Defensa y en los cuales manifestó que esa dependencia emitió un “acta de no vinculación” para el señor Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento debido a que no otorgó su consentimiento voluntario para la vinculación al Programa de Protección y Asistencia. Por esta razón, no se cumple con lo establecido en la Resolución 1006 de 20161, la cual dispone que antes de vincular a un beneficiario al programa se le deberá informar “de la naturaleza, consecuencias y deberes que conlleva la medida de protección”2. Así mismo,
sostiene que conforme al Decreto Ley 016 de 201, la Dirección goza de plena autonomía para decidir sobre la vinculación, desvinculación y exclusión de los beneficiarios del Programa. Lo cual es reiterado por el artículo 19 de la resolución 1 Por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso Penal y Funcionarios de la Fiscalía General de la Nación. 2 Artículo 95 de la Resolución 1006 de 2016 proferida por la Fiscalía General de la Nación. citada cuando señala que el Programa goza de plena autonomía para tomar las respectivas decisiones. Indica que no se puede desconocer que el solicitante de las medidas de protección es servidor activo de las Fuerzas Militares de Colombia, circunstancia que activa la competencia asignada al Ejército Nacional y a la Unidad Nacional de Protección.
2. Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Si bien el Ministerio de Defensa Nacional no presentó alegatos dentro del trámite del conflicto, sus argumentos se pueden extraer del escrito con el cual propuso el conflicto negativo de competencias, en el cual señaló que el artículo 250 de la Constitución Política3, al establecer las obligaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación dispuso en el numeral 7, la de velar por la protección de los testigos y demás intervinientes en el proceso penal.
Atendiendo el anterior precepto, el Decreto 016 de 20144 al definir la estructura orgánica de la Fiscalía, dispuso en el artículo 28 la creación de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia, dependencia que tiene su cargo, entre otras
funciones, las de: “3. Organizar, en coordinación con las dependencias competentes de la Fiscalía General de la Nación, la protección y desarrollo de programas de asistencia a víctimas, testigos, servidores e intervinientes, en las investigaciones y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía. 4. Desarrollar, implementar y controlar las medidas de protección, así como los programas de asistencia integral para las personas que hayan sido beneficiadas por parte del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía (…) 9. Calificar el nivel de riesgo y evaluar, con autonomía, las medidas de protección o asistencia social, el nexo causal entre el riesgo y la participación del testigo o víctima dentro de la indagación, investigación o proceso penal; así mismo, decidirá con autonomía la vinculación, desvinculación o exclusión de los beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso”. Teniendo en cuenta las anteriores funciones, el Ministerio de Defensa considera que le compete a la Fiscalía, a través de la citada dependencia, atender la solicitud presentada por el Mayor Wilson Enrique Tovar Sarmiento y adoptar las medidas necesarias para proteger su vida, seguridad e integridad personal y la de
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