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CE-11001-03-06-000-2017-00037-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00037-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre Ministerio de Defensa Nacional, Ejercito Nacional, el Ministerio de del Interior y la Unidad Nacional de Protección / PROGRAMA DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN – Objeto / MEDIDAS ESPECIALES PARA PERSONAS, GRUPOS O COMUNIDADES EN SITUACIÓN DE RIESGO EXTRAORDINARIO O EXTREMO – Deber del Estado El Programa de Prevención y Protección estatal tiene como objeto proteger los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, dicho programa fue radicado en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior. El Decreto 1066 de 2015 establece como deber del Estado colombiano adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos. De conformidad con el artículo 2.4.1.2.26. de la norma en comento, participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias: 1. Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. 2. Unidad Nacional de Protección. 3. Policía Nacional. 4. Ministerio de Defensa Nacional. 5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos. 6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas. 7. Gobernaciones. 8. Alcaldías. 9. Grupo de Valoración

Preliminar. 10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas. 11. Fiscalía General de la Nación. 12. Defensoría del Pueblo. 13. Procuraduría General de la Nación FUENTE FORMAL: DECRETO 4912 DE 2011 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1066

DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.1 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.3 NUMERAL 13 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.26

UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Creación. Competencia legal / UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN – Objetivo. Responsabilidades / DEBER DE PROTECCIÓN A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE RIEGO EXTREMO O EXTRAORDINARIO – Autoridad competente por regla general El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales e), f) y g) del artículo 18 de la Ley 1444 de 2011, expidió el Decreto 4065 de 2011, mediante el cual creó una entidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con el carácter de organismo nacional de seguridad, a la que denominó “Unidad Nacional de Protección”. La creación de la Unidad Nacional de Protección se fundamentó en los siguientes objetivos generales: i) proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de su cargo; ii) adelantar las funciones

relacionadas para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones y estrategias orientadas para tal fin y iii) reasignar las atribuciones que en relación con la materia desarrollaba el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio del Interior. De conformidad con el artículo 2.4.1.2.28. del Decreto 1066 de 2015, las responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección serán las siguientes: 1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas. 2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular. 3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección. 4. Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar. 5. Solicitar, a quien corresponda y según el caso, información complementaria para analizar la situación particular de riesgo del peticionario. (…) Adicionalmente, el Decreto 1066 de 2015 determina en el artículo 2.4.1.2.25. que la coordinación general de la Estrategia Integral de Protección estará a cargo de la Unidad Nacional de Protección, sin perjuicio de las competencias que se establecen en normas especiales para las distintas autoridades responsables. Es importante anotar que dentro del Decreto en mención no se establecieron funciones para el Ministerio de Defensa en el ámbito del Programa de Prevención y Protección. En relación con la competencia de la Unidad Nacional de Protección, en reciente pronunciamiento la Sala concluyó: “Obsérvese que el deber de

proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal, por regla general, corresponde a la Unidad Nacional de Protección sin la exclusión de otras autoridades, puesto que de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo precitado, en determinados eventos es una obligación que se presta de manera conjunta con la Policía Nacional. Esta regla de competencia fue reiterada por el Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, conocido comúnmente como decreto compilador”. (…) La Sala considera que la entidad competente para adelantar el procedimiento para garantizar la protección del derecho a la vida y la seguridad personal del señor Saigema es la Unidad Nacional de Protección, por lo siguiente: (i) Las responsabilidades de las distintas autoridades a cargo del Programa de Prevención y Protección están claramente definidas en el Decreto 1066 de 2015 y, para el conflicto que nos ocupa, la solicitud de estudio de riesgo y la posibilidad de asignar medidas de protección a los ciudadanos se enmarca dentro de las funciones establecidas a esa Unidad, según lo estipulado en el artículo 2.4.1.2.28. del Decreto 1066 de 2015, consistente en recibir y tramitar las solicitudes de protección para el ingreso al Programa de Prevención y Protección estatal. Cabe anotar que a la Unidad Nacional de Protección le fue comunicada del presente conflicto y guardó silencio. (ii) La Unidad Nacional de ProtecciónUNPes una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería

jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es “articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONGs y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.” La Sala encuentra que la medida de protección de ciudadanos es un servicio que se encuentra dentro de la competencia legal de la Unidad Nacional de Protección por lo que le corresponde asumir oportunamente el estudio de viabilidad FUENTE FORMAL: DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.25 / DECRETO 1066 DE 2015 – ARTÍCULO 2.4.1.2.28 / DECRETO 4065 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00037-00(C) Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de febrero de 2015, el Defensor del Pueblo de la Regional Amazonas le solicitó al Secretario de Gobierno del Departamento de Amazonas realizar un estudio de riesgo de seguridad y la posibilidad de asignar medidas de protección al señor Ronaldo Saigema, como consecuencia de la denuncia que hiciera el 18 de febrero de 2015 en contra de un grupo subversivo

(folios 1, 18 y 19).

2. El 20 de febrero de 2015, el Gobernador del Departamento de Amazonas le solicitó al Comandante de la Policía Nacional de dicho Departamento, mediante oficio DG 0067, la activación de la ruta de protección, ejecutar medidas provisionales de prevención, realizar un estudio de riesgo de seguridad y la posibilidad de asignar patrullaje, revistas y vigilancia policial al señor Ronaldo Saigema, residente en Puerto Santander, Amazonas, para proteger su vida e integridad personal y la de su núcleo familiar (folio 18).

3. El 1 de junio de 2015, la Gobernación de Amazonas, mediante comunicación EXT15-00021181, puso en conocimiento de la Presidencia de la República la solicitud de protección del señor Ronaldo Saigema (folio 21).

4. El 5 de junio de 2015, la Consejería para los Derechos Humanos de la Presidencia de la República, por medio de oficio OFI15-000045546/JMSC 130100, remitió la solicitud a la Unidad Nacional de Protección para que revisara la situación de seguridad del señor Ronaldo Saigema, en virtud del riesgo en que posiblemente se encontraba, diera respuesta de fondo y adoptara las medidas del caso (folio 21).

5. El 12 de agosto de 2015, el Coordinador del Grupo de Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección, mediante oficio No. OFI1500021542, envió por competencia al Director de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa Nacional, la solicitud del señor Saigema para que se brindaran las medidas respectivas que fueran pertinentes, con fundamento en el Decreto 1066 del 26 de mayo de 20151 (folio 22).

6. El 27 de enero de 2016, el Comando del Ejército Nacional, mediante comunicación No. 20161130068311, devolvió el oficio OFI15-96885 al Coordinador del Grupo de Solicitudes de Protección de la Unidad Nacional de Protección, en razón a que el señor Saigema no ostentaba la condición de miembro de las Fuerzas Militares, ni de servidor público (folio 23).

7. El 30 de junio de 2016, la Unidad Nacional de Protección emitió el oficio OFI16-00027087 dirigido al Comando del Ejército Nacional, por el cual devuelve el oficio OFI15-96885 del 27 de enero de 2016 y puso en su conocimiento que, a pesar de que el señor Saigema no era miembro de la Fuerza Pública, recaía sobre el Estado la obligación correlativa de propugnar por la protección y el cuidado de su salud y la vida en condiciones dignas. En consecuencia, le solicitó al Ejército Nacional dar aplicación al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y poner el asunto en conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias (folio 24).

8. El 27 de febrero de 2017, el Ministerio de Defensa Nacional presentó un escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección (folio 1 y ss).

9. El 18 de agosto de 2017, el Secretario de Gobierno y Asuntos Sociales de la Gobernación del Amazonas allegó a la Sala una comunicación, en la cual solicita se tomen las acciones necesarias para proteger la vida del señor Ronaldo y su núcleo Familiar (fls. 53 a 57).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el

fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 27). Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 28 y ss). Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio del Interior, a la Defensoría del 1 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior. Pueblo Regional Amazonas, al Departamento de Amazonas y al señor Ronaldo Saigema (folio 28). El despacho, una vez agotado el anterior trámite, profirió auto el 22 de mayo de 2017, mediante el cual declaró competente a la Unidad Nacional de Protección para conocer de la solicitud de estudio de riesgo y la posibilidad de asignar medidas de protección al señor Ronaldo Saigema. No obstante, una vez notificado el auto anterior, el apoderado de la Unidad Nacional de Protección solicitó la nulidad de lo actuado, porque a esa entidad no se le había notificado de la existencia del conflicto y no pudo intervenir dentro del trámite a través de la presentación de alegatos (fls. 30 y 31). Conforme a lo anterior, mediante auto de 27 de junio de 2017, el Magistrado Ponente, dio traslado del incidente de nulidad a las partes del conflicto (fls. 16 y 17) y el 18 de julio de 2017 la Sala declaró la nulidad de lo actuado y ordenó notificar y correr traslado a la Unidad Nacional de Protección para que presentara sus alegatos.(fls. 28 y 29).

Según informe secretarial, la Unidad Nacional de Protección allegó alegatos, así como el Ministerio de Defensa Nacional (fl.51).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, presentaron alegatos la Unidad Nacional de Protección, el Ministerio de Defensa y el Ministerio del Interior: Unidad Nacional de Protección Manifestó que de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.7. del Decreto 1066 de 2015, la Unidad Nacional de Protección, UNP, no es competente para conocer de la solicitud de protección del señor Sagema, toda vez que el señor no se encuentra relacionado dentro de las personas objeto de protección.

Adicionalmente señaló, que es el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la entidad competente para estudiar la solicitud de protección del señor Saigema de acuerdo con el artículo 2.4.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, según el cual el Director de la Policía organiza la asignación de medidas de protección para “los oficiales generales activos, retirados y demás servidores de la institución que así lo requieran”; en el caso concreto, dice, el señor Ronaldo Saigema, para la época de la solicitud, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio. Ministerio de Defensa Nacional Señala que de acuerdo con el art. 2.4.1.2.2.8. del Decreto 1066 de 2015, la UNP tiene como función proteger a las personas que se encuentren en situación de riesgo extremo y seguridad personal con ocasión la cargo que desempeñe, circunstancia en las cuales se encuentra el actor. Por tal razón, es competencia de la UNP estudiar su solicitud de protección.

Ministerio del Interior El Ministerio afirmó: “ … que a partir del 1 de noviembre del año 2011, este Ministerio procedió a trasladar a la Unidad Nacional de Protección, el Programa de Protección que actualmente se encuentra reglamentado por el Decreto 1066 de 2015 “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, Parte 4 DERECHOS HUMANOS, Título 1 Programa de Protección, a su vez, dando cumplimiento a lo que establece el artículo 23 del Decreto 4065 de 2011, que al tenor literal dispone: “ARTÍCULO 23. ENTREGA DE ARCHIVOS. Los archivos de los cuales sea el titular el Programa de Protección de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, a la entrada en vigencia del presente decreto y que tengan relación con las competencias de la Unidad Nacional de Protección, deberán ser transferidos a esta entidad, en los términos que señalen los representantes legales a través de las Secretarías Generales.” (…) “La Unidad Nacional de Protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 4065 del año 2011 es “…. un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa”, en este orden de ideas, dicha entidad de conformidad al Decreto 1066 de 2015 …. ostenta plena autonomía para realizar el estudio de nivel de riesgo de las personas y definir si son o no, población objeto de protección. (…) la entidad encargada y quien tiene la responsabilidad exclusiva de verificar si un apersona cumple los requisitos para

ingreso al Programa de Protección, es la Unidad Nacional de Protección.” Con base en lo anteriormente expuesto, puede decirse, que la Unidad Nacional de Protección de conformidad con lo dispuesto en la normatividad aplicable al Programa de Protección que lidera, tiene la competencia para brindar protección únicamente a la población objeto en razón del riesgo y en virtud del cargo, la cual está claramente definida en la normatividad anteriormente mencionada.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil

del Consejo de Estado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre autoridades del orden nacional y es de aquellos que corresponden al conocimiento y decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 112-10. Se concluye, por lo tanto, que bajo estos supuestos iniciales, la Sala es competente para conocer del conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o

empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. Previo a determinar la autoridad competente para estudiar la situación de seguridad y el riesgo en que pudiese encontrarse el señor Ronaldo Saigema, la Sala aclara que con la decisión que se tome en el presente asunto no se califica la situación de riesgo o vulnerabilidad denunciada, ni las medidas que requiere para la protección de su derecho a la vida y seguridad personal, toda vez que la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 39 del CPACA, se limita a decidir acerca de la autoridad a la que le corresponde la competencia para adelantar la actuación administrativa prevista en el Decreto 1066 de 2015.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de efectuar un estudio de riesgo de seguridad al señor Ronaldo Saigema, como consecuencia de una denuncia que hiciera en contra de un grupo subversivo, y la posibilidad de asignar medidas de protección para salvaguardar su vida e integridad personal.

El Ministerio del Interior afirma no ser competente porque de conformidad con el Decreto 1066 de 2015 la Unidad Nacional de Protección tiene plena autonomía para realizar el estudio de nivel de riesgo de las personas y definir si son o no población objeto de protección. Por su parte, la Unidad Nacional de Protección manifiesta que dentro de sus funciones, definidas en el artículo 2.4.1.2.28 del Decreto 1066 de 2015, no está atender la solicitud del señor Saigema, la cual es competencia del Ministerio de Defensa Nacional, dado que el solicitante se encontraba prestando el servicio militar cuando presentó su petición. En su caso, el Ministerio de Defensa considera que la competencia es de la UNP, pues el artículo 2.4.1.2.2.8. del Decreto 1066 de 2015 le asigna la función de proteger a las personas que se encuentren en situación de riesgo extremo y seguridad personal. Para resolver el conflicto la Sala estudiará: las entidades e instancias competentes en el marco de la estrategia de protección y sus responsabilidades, para culminar así con el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

(i) Entidades e instancias intervinientes en el marco de la estrategia de protección El Programa de Prevención y Protección estatal tiene como objeto proteger los

derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón del ejercicio de su cargo, dicho programa fue radicado en cabeza de la Unidad Nacional de Protección, la Policía Nacional y el Ministerio del Interior.2 El Decreto 1066 de 2015 establece como deber del Estado colombiano adoptar medidas especiales para personas, grupos o comunidades en situación de riesgo extraordinario o extremo, que sean objeto de este Programa, con el fin de salvaguardar sus derechos3. De conformidad con el artículo 2.4.1.2.26. de la norma en comento, participan en una o varias etapas de la estrategia de protección las siguientes entidades e instancias: 2 Decreto 4912 de 2011, artículo 1; artículo 2.4.1.2.1 del Decreto 1066 de 2015. 3 Numeral 13 del Artículo 2.4.1.2.3

1. Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior

2. Unidad Nacional de Protección

3. Policía Nacional

4. Ministerio de Defensa Nacional

5. Consejería Presidencial para los Derechos Humanos

6. Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación a Víctimas

7. Gobernaciones

8. Alcaldías

9. Grupo de Valoración Preliminar

10. Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas

11. Fiscalía General de la Nación

12. Defensoría del Pueblo

13. Procuraduría General de la Nación Para efectos de definir la competencia, la Sala analizará solamente las

responsabilidades de aquellas entidades y sus dependencias que se encuentran en conflicto. a. Responsabilidades de la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior (Artículo 2.4.1.2.27. del Decreto 1066 de 2015) La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior tiene a su cargo las siguientes actividades:

1. Formular los lineamientos de la política pública en materia de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

2. Hacer seguimiento y evaluar la implementación de la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

3. Realizar los ajustes requeridos a la política pública de protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo.

4. Proponer los criterios, parámetros, metas y programas a ser aplicados por el

Programa de Prevención y Protección. b. Responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección (Artículo 2.4.1.2.28. del Decreto 1066 de 2015) El Gobierno Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por los literales e), f) y g) del artículo 184 de la Ley 1444 de 20115, expidió el Decreto 4065 de 2011, mediante el cual creó una entidad administrativa especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio propio, adscrita al Ministerio del Interior y con el carácter de organismo nacional de seguridad, a la que denominó “Unidad Nacional de Protección”6. La creación de la Unidad Nacional de Protección se fundamentó en los siguientes objetivos generales: i) proteger a las personas en situación de riesgo extremo o extraordinario de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad

personal o en razón al ejercicio de su cargo; ii) adelantar las funciones relacionadas para la ejecución de planes, programas, proyectos, acciones y estrategias orientadas para tal fin y iii) reasignar las atribuciones que en relación con la materia desarrollaba el Departamento Administrativo de Seguridad y el Ministerio del Interior. De conformidad con el artículo 2.4.1.2.28. del Decreto 1066 de 2015, las responsabilidades de la Unidad Nacional de Protección serán las siguientes:

1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas.

2. Informar a los solicitantes de protección, de los procesos que se surten para determinar el ingreso o no al programa de protección, y orientarlos respecto de las instituciones concernidas y las medidas que puedan ser complementarias para cada caso en particular.

3. Analizar y verificar la documentación relacionada con las solicitudes de protección.

4. Coordinar con las entidades competentes la implementación de medidas preventivas a las que haya lugar. 4 “Artículo 18: Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley para: (…) e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jurídica de los establecimientos públicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional; f) Señalar, modificar y determinar los objetivos y la estructura orgánica de las entidades u organismos resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades u organismos a los cuales se

trasladen las funciones de las suprimidas, escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado; g) Crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen. cuando a ello haya lugar”. 5 “Por medio de la cual se escinden unos ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones”, 6 ? El Decreto 1066 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, reiteró la naturaleza de la Unidad Nacional de Protección, así: “Artículo 1.2.1.4. Unidad Nacional de Protección UNP. Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es artic

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