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CE-11001-03-06-000-2017-00038-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00038-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO POSITIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría Departamental del Vichada y la Contraloría General de la República / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y CONTRALORÍAS DEPARTAMENTALES – Competencia concurrente / CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Competencia prevalente Para el caso específico de los recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales y Municipales es concurrente, conforme lo estipula el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 de 2000. (…) De las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como del numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 2000, ha entendido la Sala que en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente. (…)En el artículo 6º, la citada Resolución Orgánica 5678 define la competencia prevalente de la Contraloría General de la República, y el artículo 7º establece los criterios para su ejercicio. (…) Todo lo anterior, sin perjuicio de la obligación de las contralorías territoriales de realizar los reportes periódicos que la Contraloría General de la República requiera para su seguimiento. En consecuencia, la Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar procesos de control fiscal cuando se encuentren involucrados recursos del orden

nacional y/o del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, es claro que cuando se están vigilando los recursos de la Nación, y estos son administrados por entidades territoriales, la vigilancia y el control lo pueden ejercer las Contralorías Territoriales, a menos que la Contraloría General de la República con base en su competencia prevalente decida asumirla, como ocurre en el presente caso. (…) En el presente caso el conflicto positivo de competencias se presenta porque tanto la Gerencia del Vichada de la Contraloría General de la Republica como la Contraloría Departamental del Vichada, afirman tener la competencia para adelantar el proceso de control fiscal No. 2016-016. La primera de ellas señala tener la competencia prevalente por involucrar recursos del Sistema General de Participaciones, mientras que la segunda señala tener la competencia, debido a que fue la encargada de adelantar la auditoria para la vigencia 2015 y de evidenciar los hallazgos fiscales, sustento de la indagación preliminar. La Sala, de manera reiterada ha concluido que en el marco constitucional y legal del ejercicio del control fiscal y, en particular tratándose de los recursos de la nación que se trasladan a las entidades territoriales, las contralorías del nivel territorial ejercen el control fiscal en los casos en los que la Contraloría General de la República no asuma el conocimiento en ejercicio de su competencia prevalente. En el presente caso, los recursos del Sistema General de Participaciones son recursos nacionales y la Contraloría General de la Nación ha optado por ejercer su competencia prevalente. De manera que con base en el ordenamiento jurídico explicado y los reiterados pronunciamientos sobre el tema y la naturaleza de los

recursos objeto de la vigilancia fiscal, la Sala declarará competente a la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Vichada, para asumir el conocimiento del Proceso de Responsabilidad 2016-06, relativo al contrato 168 de 2014

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 267 DE 2000

RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Control fiscal La competencia asignada por la Ley 715 de 2001 se desarrolló en la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, expedida por el Contralor General de la República, en la cual estableció el “…Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales”. En el artículo 5º definió la competencia concurrente: “Artículo 5º. Competencia concurrente. La Contraloría General de la República y las contralorías territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones; sin perjuicio del control, seguimiento y verificación del uso legal que de estos recursos recae constitucional y legalmente en la Contraloría General de la República. “Parágrafo 1º. Entiéndase por concurrencia, la atribución de que gozan tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales para la vigilancia y control fiscal a los recursos del Sistema General de Participaciones, sin que la misma pueda interpretarse como simultaneidad en su ejercicio, para lo cual se establecerán los procedimientos de coordinación previstos en la presente resolución. “Parágrafo 2º. Al asumir las Contralorías Territoriales, por vía de la

competencia concurrente, el ejercicio de las acciones de vigilancia y control fiscal al Sistema General de Participaciones en el ente territorial de su jurisdicción, estarán en el deber legal de realizar los diferentes reportes e informes periódicos que disponga la Contraloría General de la República, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III de esta resolución”

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00038-00(C) Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto positivo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES La Contraloría Departamental del Vichada solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado con la Contraloría General de la República y determinar la autoridad competente para tramitar y fallar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-006 iniciado por el órgano departamental (folios 1 a 22).

Con base en la información contenida en el expediente se sintetizan los antecedentes del presente conflicto.

1. En el año 2016, la Contraloría General del Vichada adelantó una

“AUDITORÍA ESPECIAL CON ENFOQUE INTEGRAL A LA CONTRATACIÓN, CONTROL FINANCIERO Y PLAN DE MEJORAMIENTO”, al Municipio La Primavera – vigencia 2015, en la cual se reportaron hallazgos relacionados con el contrato 168 de 2014 financiado con recursos del Sistema General de Participaciones y se inició el Proceso de Responsabilidad fiscal 2016-06 por presunto detrimento patrimonial.

2. Previas solicitudes de información sobre la naturaleza de los recursos auditados, en enero de 2017 la Gerente Departamental del Vichada de la Contraloría General de la República solicitó el traslado formal de los hallazgos o los procesos de responsabilidad fiscal producto de la auditoría practicada.

En consecuencia, la Contraloría General del Vichada planteó ante esta Sala el conflicto positivo de competencias administrativas.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 25).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Contraloría Departamental del Vichada, a la Contraloría General de la República, a los vinculados al proceso de responsabilidad fiscal señores Carlos Ramón Cuellar Unda, Daniel González Rojas, José Ignacio Cuervo Guzman, Luis Ignacio Conde Forero, Elmer González González y Ana Libia Ferreira Colmenares, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 24, 26 y 27).

Obran también las constancias de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Contraloría General de la República (folios 28 a 43) y que con posterioridad a la desfijación del mismo se recibió escrito de Daniel González Rojas, en su calidad de vinculado al proceso de responsabilidad fiscal (folios 45 a 110).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Contraloría General de la República Por conducto de apoderado, inicia su intervención con la cita de los artículos 267 y 272 de la Constitución Política que determinan el ámbito de competencia de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales, y del Decreto Ley 267 de 20001 que en su artículo 5º, numeral 6º, asignó a la Contraloría General la función de “ejercer de forma prevalente y en coordinación 1 Decreto ley 267 de 2000 (febrero 22) “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.” Señala que la función transcrita fue declarada exequible en sentencia C-127-00

(febrero 26). Luego se refiere a la Ley 715 de 20012 que desarrolla el Sistema General de Participaciones, y en su artículo 89, inciso séptimo, dispone:

“El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la Nación. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos.” Agrega que mediante la Resolución Orgánica No. 5678 de 20053, el Contralor General de la República reglamentó el sistema especial de vigilancia fiscal al sistema de participaciones. La trascribe parcialmente y con cita de la sentencia C403-99, concluye: “… en relación con el control fiscal de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, la competencia y responsabilidad es de la Contraloría General de la República (Ley 715 de 2001), y esa competencia es prevalente (preponderante, dominante) más no excluyente ni única pues debe efectuarse en coordinación (Decreto 267 de 2000), con los demás entes de control fiscal territorial bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad.” Finalmente, indica que respecto de los recursos del Sistema General de Participaciones la competencia prevalente es de la Contraloría General de la República pero las contralorías territoriales “concurren (asisten) en ese control”, pero, explica, “la concurrencia no significa simultaneidad” y que: “Si una contraloría territorial efectúa el control fiscal sobre estos recursos, debe reportarlo e informarlo a la Contraloría General de la República (coordinación). Ahora bien, la Contraloría General de la República al tener la competencia prevalente puede avocar, bajo ciertas condiciones las acciones de vigilancia y control que lleven las contralorías departamentales, distritales y municipales sobre estos recursos.”

2. Contraloría Departamental del Vichada

Aunque no presentó alegaciones, en el escrito mediante el cual propuso el conflicto positivo de competencias fundamentó su petición en los artículos 6º, 7º y 8º de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la Contraloría General de la República, conforme a los cuales la competencia prevalente del órgano nacional de control fiscal debe ejercerse de acuerdo con las reglas que “bajo criterios de coordinación” se establecen en la misma Resolución 5678, y “a partir de la adopción de su Plan General de Auditoría para cada vigencia…”. 2 Ley 715 de 2001 (diciembre 21) “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3 Resolución Orgánica 5678 de 2005 (julio 6) “Por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales”. Manifiesta que la solicitud de traslado de los hallazgos no se sustentó en ninguno de los criterios establecidos en la resolución orgánica en mención y que al consultar el Sistema Nacional de Control Fiscal “SINACOF” encontró que la Contraloría General de la República no había programado auditoria al Municipio de La Primavera, por lo que para observar el requisito de coordinación, a través de ese medio, reportó el control fiscal realizado al municipio de La Primavera.

3. Daniel González Rojas Solicita se declare competente a la Contraloría General de la República con base en la competencia prevalente, como, en su criterio, se desprende del contenido del artículo 63 de la Ley 610 de 2000, del numeral 6° del artículo 5° del Decreto Ley 267 de 2000, del artículo 89 de la Ley 715 de 2001 y del numeral 2° del artículo 7° de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 expedida por la Contraloría General de la

República.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado.” Como se evidencia en el análisis de los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Contraloría General de la República, y otra del nivel territorial, la Contraloría Departamental del Vichada. Ahora bien, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto, el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-006. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo

21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las

situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente caso se trata de determinar la autoridad competente para tramitar y fallar el proceso de responsabilidad fiscal originado en los hallazgos fiscales de la

“AUDITORÍA ESPECIAL CON ENFOQUE INTEGRAL A LA CONTRATACIÓN, CONTROL FINANCIERO Y PLAN DE MEJORAMIENTO” que la Contraloría Departamental del Vichada practicó en el 2016, a los recursos del Sistema General de Participaciones que la Nación giró al Municipio de La Primavera durante la vigencia fiscal 2015. La Sala reiterará sus pronunciamientos relativos al control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, y en especial, las decisiones de fechas 17 de mayo de 2017, Radicación 1001-03-06-000-2017-00040-00, y 22 de mayo de 2017, Radicación No.11001-03-06-000-2017-00039-00, las cuales corresponden a los conflictos positivos de competencias administrativas planteados por la Contraloría Departamental del Vichada frente a la Contraloría General de la República y generados en otros hallazgos encontrados en la misma Auditoría especial adelantada en el año 2016 al Municipio La Primavera.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Las competencias de la Contraloría General de la República y de las contralorías territoriales

La Sala, de manera reiterada, se ha referido al tema enunciado en los siguientes términos: “… La Constitución Política en su artículo 267 definió el control fiscal como una función pública a cargo de la Contraloría General de la Nación que tiene por finalidad vigilar la gestión de la administración y de los particulares o entidades que manejan fondos o bienes de la Nación. Dicha norma señala las actividades que comprende la función de vigilancia de la gestión fiscal del Estado (el control financiero, de gestión y de resultados), los principios que orientan el ejercicio de tal función (eficiencia, economía, equidad y valoración de costos ambientales) y atribuyó a la Contraloría General de la República la potestad excepcional para ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial. En los artículos 267 a 274 la Carta Política fijó las competencias en materia de control fiscal y las distribuyó entre la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales en el ámbito de su jurisdicción. A partir de este marco constitucional, la competencia para el ejercicio del control fiscal se ha regulado en distintas normas legales y con fuerza de ley. Así, el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 42 de 19934 dispone que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley"; y el artículo 65 ibídem establece: "Las contralorías departamentales, distritales y municipales 4Ley 42 de 1993 (enero 26), “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos

que lo ejercen.” D.O. No. 40.732 (enero 27/93). realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente Ley…”. Frente al control fiscal de los recursos nacionales transferidos a los entes territoriales el legislador estableció una regla de competencia en el artículo 6° del Decreto Ley 267 de 20005 al señalar que la Contraloría General de la República deberá “Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales”…”6 4.2 La competencia concurrente y prevalente en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Reiteración. Para el caso específico de los recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales y Municipales es concurrente, conforme lo estipula el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 de 20007. Sobre el término “concurrente”, la Sala ha expresado: “Advierte la Sala que el vocablo “concurrente” puede resultar impreciso para calificar las competencias de las contralorías General de la República y territoriales en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, puesto que su significado apunta a la coincidencia o al encuentro de personas, sucesos o cosas en un mismo tiempo o espacio o para un mismo fin. Hace notar la Sala que en el contexto normativo la calificación de concurrente

dada a la mencionada competencia se define en el artículo 5° de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la Contraloría General de la República que es específica para el Sistema General de Participaciones y se fundamenta en las sentencias C-403 de 1999 y C-127-02 en las cuales la Corte Constitucional se refirió al control “concurrente” sobre los recursos nacionales y a la necesaria coordinación de los niveles nacional y territorial al respecto. La Sala entonces, en el presente fallo, utiliza el término concurrente conforme a la definición adoptada por la Contraloría General de la República en la Resolución Orgánica 5678 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional al examinar las competencias de los órganos de control fiscal cuando se trata de recursos de la Nación que ejecutan las entidades territoriales.”8 Ahora bien, en relación con el control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, la Ley 715 de 2001 en el artículo 89, inciso séptimo, dispone: 5Decreto 267 de 2000 (febrero 22), “por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.” D.O. No. 43.905 (febrero 22/00), expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1º. de la Ley 573 del 2000 (febrero 7). 6Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil Radicación 11001030600020130043200 decisión del 15 de octubre de 2013 7 Decreto 267 de 2000: “Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus

objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (…) 6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.” 8 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001 03 06 000 2013 00432 00 del 15 de octubre de 2013, página 19. “Artículo 89. Seguimiento y control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones. (…) El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos”9. De las disposiciones constitucionales y legales citadas, así como del numeral 6 del artículo 5 del Decreto Ley 267 de 200010, ha entendido la Sala que en el caso de los recursos del Sistema General de Participaciones transferidos a las entidades territoriales (departamentos, municipios y distritos, entre otros), la competencia es concurrente entre las contralorías territoriales y la Contraloría General de la República, de manera que cualquiera de ellas está facultada para ejercer la función de control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General es prevalente. Sobre este asunto, la Sala ha concluido lo siguiente: “a. A la Contraloría General de la República le compete, de acuerdo con lo

dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, ejercer el control sobre la gestión fiscal de las entidades y órganos públicos del orden nacional, inclusive aquellos de carácter autónomo (en la medida en que realicen gestión fiscal), así como sobre los particulares y las demás entidades públicas que administren o manejen bienes o fondos de la Nación. b. El control sobre la gestión fiscal que realicen las entidades territoriales y sus descentralizadas compete a las respectivas contralorías locales, con la precisión de que el control fiscal en los municipios corresponde, en principio, a las contralorías departamentales, salvo lo que disponga la ley sobre las contralorías municipales (artículo 272, inciso 2º de la C.P.). c. Sin perjuicio de lo anterior, la Contraloría General de la República puede ejercer, en forma excepcional, el control fiscal sobre los bienes y recursos propios de cualquier entidad territorial (artículo 267, inciso 3º de la Carta). d. Respecto de los recursos transferidos por la Nación a las entidades territoriales, a cualquier título, la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales tienen una competencia concurrente, es decir, que cualquiera de ellas puede ejercer, en principio, el control fiscal. Sin embargo, la competencia de la Contraloría General de la República es prevalente, lo cual implica, a juicio de la 9 Inciso corregido por el artículo 1º del Decreto 2978 de 2002. 10 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se

dictan otras disposiciones”. El artículo 5º de este decreto dispone: “Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (…)

6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.

(…)”. Sobre el alcance de este artículo puede verse la sentencia C-127 de 2002 y la providencia de esta Sala del 13 de julio de 2013, expediente 2013-00197, en la que se aclara que la competencia para la vigilancia de los recursos del Sistema General de Participaciones es concurrente. Sala, que una vez iniciada una actuación por la Contraloría General, la contraloría territorial debe abstenerse de actuar en el mismo caso, y por el contrario, si después de empezada una investigación o proceso por la contraloría territorial, la Contraloría General de la República decide intervenir, su efectiva participación desplaza a la contraloría territorial. Este tipo de control prevalente es diferente del control excepcional mencionado en el punto anterior. e. Cuando las competencias de control fiscal de la Contraloría General de la República y las contralorías territoriales son concurrentes, dispone la Constitución y la ley que la primera pueda ejercer el control en forma prevalente. Dada la naturaleza potestativa de esta función, la Contraloría General de la República no puede ser obligada a ejercerlo, y mal podrían las contralorías territoriales exigirle

que lo haga.”11 (Resalta la Sala). En el mismo sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia C-403 de 199912 señaló: "Entonces, se observa que existe un control concurrente

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