CE-11001-03-06-000-2017-00039-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00039-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Contraloría General de la Republica y la Contraloría Departamental del Vichada / CONTROL FISCAL – Competencias. Reiteración La Carta Política en su artículo 267 determina de forma clara que el control fiscal es una función pública, la cual será ejercida por la Contraloría General de la República. (…) Posteriormente, en el artículo 272, la Constitución determina la competencia de las contralorías departamentales y municipales. (…) Es así que la competencia en materia fiscal está distribuida entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales o Municipales.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 267 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE COLOMBIA – ARTICULO 272
CONTROL FISCAL SOBRE RECURSOS PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES – Competencia concurrente y prevalente de la Contraloría General de la República Dentro del marco legal y constitucional que se ha establecido para la distribución de competencias en el régimen fiscal, se ha determinado que para el caso específico de los recursos del Sistema General de Pensiones, la competencia entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales y Municipales será concurrente, conforme se ha estipulado en el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 de 2000. (…) Por su parte, la Ley 715 de 2001 establece en su artículo 89, que la Contraloría General de la República tiene la competencia para adelantar el respectivo control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, y para adelantar dicha tarea tiene la capacidad de establecer un sistema de vigilancia especial con las Contralorías territoriales. (…)
Frente al control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones hay una competencia concurrente entre la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales, no obstante, la norma es clara en resaltar que el seguimiento y verificación del uso de estos recursos recae en la Contraloría General de la República. (…) La Contraloría General de la República tiene competencia prevalente para adelantar procesos de control fiscal cuando se encuentren involucrados recursos del orden nacional y/o del Sistema General de Participaciones. Por lo tanto, es claro que cuando se están vigilando los recursos de la Nación, y estos son administrados por entidades territoriales, la vigilancia y el control lo pueden ejercer las Contralorías Territoriales, a menos que la Contraloría General de la República con base en su competencia prevalente decida asumirla, como ocurre en el presente caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 267 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 715 DE 2001 – ARTICULO 89
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00039-00(C) Actor: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DEL VICHADA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias
administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información contenida en el expediente, el presente conflicto positivo de competencias se origina en los siguientes hechos: 1.La Contraloría Departamental del Vichada, con base en su plan general de auditorías, en el año 2016 adelantó una auditoria especial con enfoque integral a la contratación, control financiero y plan de mejoramiento a la empresa industrial y comercial del Estado SIGLO XXI EICE ESP para la vigencia 2015.
La citada auditoria fue registrada por la Contraloría Departamental en el Sistema Nacional de Control Fiscal-SINACOF-, y evidenció que la Contraloría General de la Republica no tenía programada ninguna auditoria en la empresa SIGLO XXI (Folios 6 y 11). 2.En la auditoría realizada a la empresa SIGLO XXI, la Contraloría Departamental del Vichada revisó diferentes contratos y convenios celebrados con la administración municipal, en los cuales la fuente de financiación fue el Sistema General de Participaciones, el Sistema General de Regalías, el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, FONPET, entre otros. 3.Como resultado de la auditoría realizada a la empresa SIGLO XXI, la Contraloría Departamental del Vichada encontró dos hallazgos fiscales, donde se encontraban involucrados recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales fueron el sustento para dar inició a la indagación preliminar No. 2016-16 del 20 de diciembre de 2016 (folios 7 a 8). 4.El 31 de enero de 2017 el Gerente Departamental del Vichada de la Contraloría General de la República solicitó a la Contraloría Departamental del Vichada se
le hiciera el traslado formal de los hallazgos y/o procesos de responsabilidad fiscal y jurisdicción coactiva, que fueron resultado de la auditoria hecha a la empresa SIGLO XXI, para la vigencia 2015. 5.El 21 de febrero de 2017 el Doctor Diego Meyer Artunduaga, Contralor Departamental, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil, dirimir el presunto conflicto positivo de competencias que se presenta entre esa entidad y la Contraloría General de la RepublicaGerencia Departamental del Vichada, con el fin de que se establezca la competencia para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-16 (folios 1 a 5).
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por el término de cinco (5) días se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 13).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Doctor Diego Meyer Artunduaga, Contralor Departamental del Vichada, a la Gerencia Departamental del Vichada de la Contraloría General de la Republica, a la Contraloría General de la República y a la señora Ana Libia Ferreira Colmenares, como representante legal de la empresa SIGLO XXI (Folio 14). La Contraloría General de la Republica radicó alegatos dentro del término legal
(folios 16-29).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Contraloría Departamental del Vichada En sus consideraciones manifestó que esa Contraloría territorial auditó recursos del orden nacional y lo hizo amparado en la competencia concurrente que le fue dada por la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, en razón a que la Contraloría General de la República no adelantó auditoria para la vigencia 2015 a la empresa SIGLO XXI ESP. Por tal razón, la competencia para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal se encuentra en cabeza de la Contraloría Territorial, toda vez que la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005 establece ciertos requisitos y elementos para que se configure la competencia prevalente de la Contraloría General de la Republica, los cuales no se cumplen en el presente caso.
De otro lado, señaló: “A pesar de la disposición contenida en la ley 715 de 2001 respecto a la competencia de la CGN para conocer de los recursos de la nación, la CGN Gerencia Vichada no estableció un sistema de vigilancia para estos recursos coordinado con esta Territorial. La CGN ejerciendo la autolimitación de las facultades discrecionales en cuanto al control prevalente que le dio la constitución y la ley convirtió en regladas esas facultades por acto propio profiriendo la Resolución Orgánica 5678 de 2005 que establece una serie de requisitos y elementos para que se pueda dar la competencia prevalente. (…) advierte ésta territorial que en el oficio remitido por la CGN, no se indica de manera motivada bajo cuál de las tres causales contenidas en el artículo 7
de la resolución 5678 de 2005 solicita se trasladen los hallazgos evidenciados por éste órgano de control en las auditorías adelantadas a la Empresa Siglo XXI EICE ESP, solo indican que requieren la información para dar una respuesta a una petición ciudadana. En consecuencia, ésta Contraloría solicita respetuosamente que se aplique con rigor lo preceptuado en el Artículo 8 de la Resolución en cita, (…)”.
2. Contraloría General de la República A través del Doctor Anderson Enrique Jaimes Parada, actuando como apoderado de la Contraloría General de la República, presenta en sus consideraciones los siguientes argumentos con el fin de ratificar la competencia de la citada entidad para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-16.
En primer lugar, expresó que la Constitución Política de Colombia en el artículo 267 determina las funciones de la Contraloría General de la República, las cuales se enmarcan en vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación, por su parte el artículo 272 constitucional delimita la competencia de las contralorías territoriales en vigilar la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios, la cual se ejerce de forma posterior y selectiva. En segundo lugar, cito el numeral 6º del artículo 5º del Decreto 267 de 2000, en el cual se señala como función de la Contraloría General de la República “Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades
territoriales de conformidad con las disposiciones legales.”. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-127 de 2002, se pronunció respecto a la exequibilidad del Decreto en cita, de la siguiente forma: “(…) De esta suerte, con fundamento en los artículos 272 y 267 de la Constitución, tanto las contralorías territoriales como la Contraloría General de la República pueden ejercer el control de la gestión fiscal cuando se manejan o administran fondos o bienes del origen nacional. (…) Así, se impone entonces una interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 267, inciso primero, 272 y 286 de la Carta, de la cual se desprende como conclusión la existencia de una competencia concurrente para desechar la pretendida competencia privativa sobre el control de la gestión fiscal en este caso y, en tal virtud, ha de aceptarse que no pueden ejercerse simultáneamente esas funciones por la Contraloría Territorial y la Contraloría General de la República (…) no encuentra entonces la Corte que resulte inexequible lo dispuesto por el artículo 5º numeral sexto del Decreto –Ley 267 de 2000, como quiera que bien puede el legislador establecer competencias prevalentes, como lo hizo en este caso y en nada se vulnera norma alguna de la Constitución cuando para este efecto ordena que exista coordinación entre las actividades que cumplan para la vigilancia de la gestión fiscal tanto la Contraloría General de la República como las contralorías territoriales. (…)” En tercer lugar, señaló que con fundamento en el pronunciamiento de la Corte Constitucional y lo estipulado en el inciso séptimo del artículo 89 de la Ley 715 de
2011, se expidió la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, “por medio de la cual se establece el Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones para la Contraloría General de la República y las Contralorías Territoriales”, en la cual se reglamenta lo relacionado con la competencia concurrente y determina claramente la competencia prevalente que se encuentra en cabeza de la Contraloría General de la República. Finalmente, manifestó que: “No es necesario hacer mayores elucubraciones para deducir que en relación con el control fiscal de los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones, la competencia y responsabilidad es de la Contraloría General de la República (Ley 715 de 2001), y esa competencia es prevalente (preponderante, dominante) más no excluyente ni única pues debe efectuarse en coordinación (Decreto 267 de 2000), con los demás entes de control fiscal territorial bajo los principios de concurrencia y subsidiariedad. (…) Si bien la Contraloría General de la República tiene la competencia prevalente, es decir que para ejercer el control fiscal “no requiere ninguna clase de autorización, ni solicitud, porque se trata de intereses de carácter nacional y, los recursos que se le transfieren, a pesar de que ingresan al presupuesto de las entidades territoriales, no por eso no pierden su esencia y no dejan de tener un destino inherente a las finalidades del Estado”1 no es menos cierto que las contralorías departamentales, distritales y municipales concurren (asisten) en ese control, porque tanto la primera como las segundas, gozan de la facultad de vigilar y controlar (físicamente los recursos del SGP). La
concurrencia no significa simultaneidad (que sea al mismo tiempo). Si una contraloría territorial efectúa el control fiscal sobre estos recursos, debe reportarlo e informarlo a la Contraloría General de la Republica al tener la competencia prevalente puede avocar, bajo ciertas condiciones las acciones de vigilancia y control que lleven las contralorías departamentales, distritales y municipales sobre estos recursos.”
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y
territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado2 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En ese orden de ideas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, primero, por tratarse de un conflicto suscitado entre una autoridad del 1 [5] Sentencia C-403 de 1999, citada, entre otras, por la sentencia C-364 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. orden nacional como es la Contraloría General de la República; y segundo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-16. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y
decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 3 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del
Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”
2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-16, el cual se encuentra en etapa de indagación preliminar, como consecuencia de dos hallazgos fiscales encontrados en la Auditoria Especial con Enfoque Integral a la Contratación, Control Financiero y Plan de Mejoramiento adelantada por la Contraloría Departamental del Vichada, para la vigencia 2015.
El problema se presenta porque los dos hallazgos fiscales evidenciados en la referida auditoria, involucran recursos del Sistema General de Participaciones, para lo cual la Contraloría Departamental del Vichada sostiene que es la autoridad competente para culminar el proceso fiscal, bajo la competencia concurrente que le atribuye el Decreto 267 de 2000, además sostuvo que no se presentan los elementos contenidos en la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005 para que la Contraloría General de la Republica asuma la competencia prevalente. Por su parte la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental del Vichada sostiene que tiene la competencia para continuar y culminar con el
proceso de responsabilidad fiscal, en razón a que al haber involucrados recursos del Sistema General de Participaciones, la competencia de esa entidad es prevalente en esos temas, conforme a la normativa aplicable al caso. Con el fin de resolver el conflicto planteado, resulta pertinente analizar y reiterar lo que ya ha sido establecido por la Sala respecto a: (i) la competencia en materia de control fiscal y (ii) la competencia concurrente y prevalente en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Por último, y con base en todo lo anterior, la Sala dará solución al caso concreto y definirá la autoridad competente para continuar con el proceso de responsabilidad fiscal No. 2016-16.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Competencia en materia de control fiscal. Reiteración.
La Carta Política en su artículo 267 determina de forma clara que el control fiscal es una función pública, la cual será ejercida por la Contraloría General de la República, específicamente señala: “ARTICULO 267. El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. Esta podrá, sin embargo, autorizar que, en casos especiales, la vigilancia se realice por empresas privadas colombianas escogidas por concurso público de méritos, y contratadas previo concepto del Consejo de Estado. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control
financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales. En los casos excepcionales, previstos por la ley, la Contraloría podrá ejercer control posterior sobre cuentas de cualquier entidad territorial.” Posteriormente, en el artículo 272, la Constitución determina la competencia de las contralorías departamentales y municipales, de la siguiente forma: “ARTICULO 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. La de los municipios incumbe a las contralorías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales.” Al respecto, la Sala se ha pronunciado al señalar que: “A partir de este marco constitucional, la competencia para el ejercicio del control fiscal se ha regulado en distintas normas legales y con fuerza de ley. Así, el inciso 2° del artículo 4° de la Ley 42 de 1993 dispone que el control fiscal “será ejercido en forma posterior y selectiva por la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales y municipales conforme a los procedimientos, sistemas y principios que se establecen en la presente Ley"; y el artículo 65 ibídem establece: "Las contralorías departamentales, distritales y municipales realizan la vigilancia de la gestión fiscal en su jurisdicción de acuerdo a los principios, sistemas y procedimientos establecidos en la presente Ley…”. Frente al control fiscal de los recursos nacionales transferidos a los entes
territoriales el legislador estableció una regla de competencia en el artículo 6° del Decreto Ley 267 de 2000 al señalar que la Contraloría General de la República deberá “Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales”.4 Es así que la competencia en materia fiscal está distribuida entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales o Municipales. 4.2 La competencia concurrente y prevalente en el ejercicio del control fiscal sobre los recursos provenientes del Sistema General de Participaciones. Reiteración. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, con Radicado No. 11001 03 06 000 2013 00432 00 del 15 de octubre de 2013. Dentro del marco legal y constitucional que se ha establecido para la distribución de competencias en el régimen fiscal, se ha determinado que para el caso específico de los recursos del Sistema General de Pensiones, la competencia entre la Contraloría General de la Republica y las Contralorías Departamentales y Municipales será concurrente, conforme se ha estipulado en el numeral 6 del artículo 5 del Decreto 267 de 20005, al respecto, sobre la interpretación del termino concurrente, la Sala ha expresado: “Advierte la Sala que el vocablo “concurrente” puede resultar impreciso para calificar las competencias de las contralorías General de la República y territoriales en materia de control fiscal sobre los recursos del Sistema General de
Participaciones, puesto que su significado apunta a la coincidencia o al encuentro de personas, sucesos o cosas en un mismo tiempo o espacio o para un mismo fin. Hace notar la Sala que en el contexto normativo la calificación de concurrente dada a la mencionada competencia se define en el artículo 5° de la Resolución Orgánica 5678 de 2005 de la Contraloría General de la República que es específica para el Sistema General de Participaciones y se fundamenta en las sentencias C-403 de 1999 y C-127-02 en las cuales la Corte Constitucional se refirió al control “concurrente” sobre los recursos nacionales y a la necesaria coordinación de los niveles nacional y territorial al respecto. La Sala entonces, en el presente fallo, utiliza el término concurrente conforme a la definición adoptada por la Contraloría General de la República en la Resolución Orgánica 5678 de 2005 y a la interpretación de la Corte Constitucional al examinar las competencias de los órganos de control fiscal cuando se trata de recursos de la Nación que ejecutan las entidades territoriales.”6 Por su parte, la Ley 715 de 2001 establece en su artículo 897, que la Contraloría General de la República tiene la competencia para adelantar el respectivo control fiscal de los recursos del Sistema General de Participaciones, y para adelantar dicha tarea tiene la capacidad de establecer un sistema de vigilancia especial con las Contralorías territoriales. Es así que la Contraloría General de la República a través de la Resolución Orgánica No. 5678 de 2005, estableció el citado Sistema de Vigilancia Especial al Sistema General de Participaciones y respecto a la competencia recurrente determinó: 5 Decreto 267 de 2000: “Artículo 5. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus
objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (…) 6. Ejercer de forma prevalente y en coordinación con las contralorías territoriales, la vigilancia sobre la gestión fiscal y los resultados de la administración y manejo de los recursos nacionales que se transfieran a cualquier título a las entidades territoriales de conformidad con las disposiciones legales.” 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicado No. 11001 03 06 000 2013 00432 00 del 15 de octubre de 2013, página 19. 7 Ley 715 de 2001, Artículo 89: “Seguimiento y control fiscal de los recursos del sistema general de participaciones. El control, seguimiento y verificación del uso legal de los recursos del Sistema General de Participaciones es responsabilidad de la Contraloría General de la República. Para tal fin establecerá con las contralorías territoriales un sistema de vigilancia especial de estos recursos […]”. “Artículo 5º. Competencia concurrente. La Contraloría General de la República y las contralorías territoriales concurren en la competencia para el ejercicio de la vigilancia y el control fiscal al Sistema General de Participaciones; sin perjuicio del control, seguimiento y verificación del uso legal que de estos recursos recae constitucional y legalmente en la Contraloría General de la República. “Parágrafo 1º. Entiéndase por concurrencia, la atribución de que gozan tanto la Contraloría General de la República como las con
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