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CE-11001-03-06-000-2017-00041-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00041-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Ejerce funciones de control, inspección y vigilancia sobre operadores portuarios / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Competente para dar trámite a queja interpuesta a operador portuario / SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – Control integral / CONTROL INTEGRAL – Concepto La Superintendencia de Puertos y Transporte, inicialmente denominada como Superintendencia General de Puertos, nació como entidad pública adscrita al Ministerio de Transporte y Obras Públicas, mediante la expedición de la Ley 1 de 1991 la cual en su artículo 25, facultó al Presidente de la República para que en ejercicio de facultades extraordinarias, dispusiera su organización, estructura y funciones. Así mismo, en el artículo 26 consagró la cláusula general de competencia de dicha entidad y dispuso que la misma ejercería sus facultades “respecto de las actividades portuarias relacionadas con los puertos, embarcaderos y muelles costeros, y en aquellas partes de los ríos donde Puertos de Colombia tenía instalaciones.” Actualmente, la Superintendencia de Puertos y Transporte se encuentra organizada por los Decretos 101 y 1016 de 2000, modificados por el Decreto 2741 de 2001, el cual consagra las competencias delegadas a ella por el Presidente de la República, en virtud del artículo 189 de la Constitución Política de 1991. De esta manera, el Decreto 2741 de 2001 en su

artículo 3 estableció como objeto de la delegación lo siguiente: Artículo 3. Modifícase el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1402 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 41.Objeto de la delegación. La Supertransporte ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley y la delegación establecida en este decreto (…) Por su parte, el artículo 4° de dicha normatividad, modificó el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, en relación con los sujetos sometidos a inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como consecuencia de la delegación prevista en los artículos 40 y 41 del Decreto 101 de 2000, y estableció que los mismos serían: “Artículo 4. Modifícase el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, el cual quedará así: "Artículo 42. Sujetos de la inspección, vigilancia y control delegados. Estarán sometidas a inspección, vigilancia y control de la Supertransporte, exclusivamente para el ejercicio de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 de este decreto o en las normas que lo modifiquen, las siguientes personas naturales o jurídicas: (…) 4. Los operadores portuarios. (…) La Sala considera que la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce un control integral respecto de las sociedades cuyo objeto social consista en la

prestación de servicios de transporte fluvial y/o que desempeñen actividades portuarias (supuesto en el que se ubica la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A.); entendiendo por control integral aquél relativo al ámbito subjetivo y objetivo de las sociedades por ella vigiladas. En este contexto, lo que determina la competencia administrativa de esta Superintendencia no es únicamente la actividad que las empresas desempeñen (control objetivo) sino también, la persona jurídica en sus aspectos societarios, económicos, jurídicos, contables y administrativos (control subjetivo). (…) La Sala encuentra que la entidad competente para dar trámite a la queja interpuesta por la sociedad Inatlantic S.A. por parte de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., con ocasión de la compraventa de acciones realizada en el año 2014, es la Superintendencia de Puertos y Transporte y, en este sentido, acoge la posición sentada por la Sala Plena en la Sentencia C-746 del 25 de septiembre de 2001, reiterada en fallo del 4 de febrero de 2010 por la Sección Primera de esta Corporación, por las siguientes razones: 1. De conformidad con el artículo 4 del Decreto 2741 de 2001, que modificó el artículo 42 del Decreto 101 de 2000, la Superintendencia de Puertos y Transporte ejerce la función de control, inspección y vigilancia sobre los “operadores portuarios” por lo que, la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. está sometida a su vigilancia, en virtud de la delegación prevista en los artículos 40, 41 y 44 del Decreto 101 de 2000. Lo anterior, en atención a que en el Registro

Único Empresarial y Social de la Cámara de Comercio FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTÍCULO 42 / DECRETO 101 DE 2000 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 1402 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2741 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2741 – ARTÍCULO 4

SUPERINTENDENCIAS – Creación / FUNCIONES DE LAS

SUPERINTENDENCIAS – Generalidades / FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VILIGANCIA Y CONTROL – Conceptos Las Superintendencias como órganos administrativos pertenecientes a la rama ejecutiva del poder público, con personería jurídica, adscritas a algún ministerio, fueron introducidas dentro de la estructura administrativa del Estado colombiano para ejercer, específicamente, funciones de inspección, vigilancia y control en virtud de un acto de delegación legal expresa, sobre entidades que prestan un servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio. (…) El artículo 13 de la Ley 489 de 1998 facultó al Presidente de la República para delegar en las Superintendencias las funciones de inspección, vigilancia y control al disponer que: “[S]in perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo,

representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del artículo 189 de la Constitución Política.” y, el artículo 66 dispuso que: “[L]as superintendencias son organismos creados por la ley, con la autonomía administrativa y financiera que aquella les señale, sin personería jurídica, que cumplen funciones de inspección y vigilancia atribuidas por la ley o mediante delegación que haga el Presidente de la República previa autorización legal”. Por lo tanto, dentro del ordenamiento jurídico colombiano y en virtud de un acto de delegación presidencial, las Superintendencias cumplen funciones de inspección, vigilancia y control que pueden ser ejercidas en forma integral o en la medida en que el legislador lo determine, razón por la cual, este les ha otorgado instrumentos jurídicos y atribuciones legales para el mantenimiento del orden jurídico, contable, técnico, económico del sector que vigila y de todos aquellos aspectos administrativos relacionados con la formación y funcionamiento de la entidad. (…) Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la función de inspección hace relación con “la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control”; la de control, con la “posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones”; y la de vigilancia, con el

“seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada”. Así, en criterio de la H. Corte Constitucional, las funciones de inspección y vigilancia pueden calificarse como mecanismos leves o intermedios orientados a detectar irregularidades en la prestación de un servicio, en tanto que la de control implica la potestad de adoptar correctivos, esto es, de incidir directamente en las decisiones de la entidad sujeta a control. En conclusión, las Superintendencias son organismos que hacen parte de la estructura administrativa del Estado, pertenecientes al poder ejecutivo, sin o con personería jurídica, adscritas a algún ministerio, que cumplen funciones de inspección, vigilancia y control de entidades que presten algún servicio público o empresas que distribuyan o produzcan un determinado producto o servicio sin perjuicio, de las funciones jurisdiccionales que algunas de ellas desempeñan. No sobra advertir que, sobre los servicios que ellas prestan, la ley las faculta para cobrar unas tarifas o tasas que ellas mismas determinan, a través de un acto administrativo al inicio de cada año FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 / LEY 142 DE 1994 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00041-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 4 de febrero de 2015, la sociedad Inatlantic S.A., en calidad de accionista de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., radicó ante la Superintendencia de Puertos y Transporte una queja en la que solicitó la verificación del cumplimiento del derecho estatutario de preferencia de los accionistas de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. y el inicio de la investigación administrativa correspondiente por las presuntas irregularidades en torno a la venta de las acciones de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. (fls 14 a 25)

2. Mediante oficios No. 20156200158081 y No 20156200173091 del 25 de febrero y 3 de marzo de 2015 respectivamente, la Superintendente Delegada de Puertos, Doctora Mercy Carina Martinez Bocanegra, declaró la falta de competencia en sede de control subjetivo para conocer el asunto planteado por las siguientes razones: “1.- El asunto planteado comprende un acto de enajenación de acciones, que de ser normativas, pueden venderse libremente conforme lo podrá observar en el artículo 406 del Código de Comercio, salvo lo dispuesto en el artículo 403 de la misma codificación. 2.- Únicamente es posible la aplicación del derecho de preferencia cuando está debidamente pactado en los estatutos, asunto que se patentiza en el caso bajo

examen. 3.- Así las cosas, se expone un conflicto societario con ocasión a la enajenación de acciones que está limitado por el derecho de preferencia. 4.- Bajo la égida de las funciones de inspección, vigilancia y control (supervisión subjetiva) previstas en los artículos 83, 84 y 85 de la Ley 222 del 20 de diciembre de 1995, tal conflicto no puede ser abordado por la Superintendencia de Puertos y Transporte “SUPERTRANSPORTE”, pese a tener supervisión integral, habida cuenta que con la expedición del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012, la medida administrativa prevista en el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 222 de 1995, fue derogada por el artículo 152 del mencionado decreto ley, de manera que esa controversia, si lo desea, debe ponerla en conocimiento de los jueces ordinarios o de la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el literal “b”, del artículo 24 del Código General del Proceso en tanto tal competencia es a prevención conforme al parágrafo 1° del mismo Código. 5.- Al tratarse de una competencia jurisdiccional, debe formular una verdadera demanda que cumpla los requisitos del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que aun este vigente, se recuerda que el Código General del Proceso tiene vigencia progresiva y algunas normas tienen diferentes tiempos de vigencias. Actualmente las normas vigentes indican lo antes planteado”. (fls 26 a 29)

3. El 26 de marzo de 2015, la sociedad Inatlantic S.A., en calidad de accionista de

la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., radicó ante la Superintendencia de Sociedades una queja en la que solicitó la verificación del cumplimiento del derecho estatutario de preferencia de los accionistas de esta última y el inicio de la investigación administrativa correspondiente. (fls 30 a 35)

4. Mediante oficio del 28 de abril de 2015, el Intendente Regional de la Superintendencia de Sociedades en Cali dio respuesta a la sociedad Inatlantic S.A. y le informó que una vez analizado y estudiado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. se constató que el objeto social de dicha sociedad consistía en la operación y administración de un terminal multipropósito, así como el desarrollo de operaciones portuarias entre otras, razón por la cual, las funciones de inspección y vigilancia sobre esa clase de sociedades, las ejercía la Superintendencia de Puertos y Transporte, en atención a lo establecido en el Decreto 101 de 2000. Por ello, mediante oficio de la misma fecha corrió traslado de la queja a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. (fl 36)

5. Mediante oficio del 27 de noviembre de 2015, la Superintendente Delegada de Puertos requirió a la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., con el fin de que allegara documentos necesarios para el trámite administrativo solicitado, entre otros, los estatutos de la sociedad, su composición accionaria, su Código de Buen Gobierno y un informe detallado sobre la negociación de acciones objeto de la queja. (fl 37)

6. A través de oficio del 30 de enero de 2017, el Superintendente Delegado de

Puertos, Doctor Rodrigo José Gómez Ocampo, dio traslado a la Superintendencia de Sociedades de la queja presentada por la sociedad Inatlantic S.A., en su calidad de accionante de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. por la presunta violación del derecho preferencial estatutario en la compraventa de acciones de esta última, al juzgar que carecía de competencia para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Decreto 101 de 20001, modificado por el artículo 3 del Decreto 2741 de 20012. De igual forma, basó su decisión en la providencia del 14 de febrero de 2013 de la Sección Primera del Consejo de Estado la cual, con ocasión del estudio de la acción de nulidad interpuesta en contra del artículo 42 del Decreto 101 de 2000 por violación al artículo 13 Constitucional, determinó que el mismo no contrariaba el principio de igualdad constitucional porque “la norma demandada no entrañaba para la Superintendencia de Transportes una asignación expresa de aquellas funciones designadas en cabeza de la Superintendencia de Sociedades, que permita asumir la existencia de un eventual trato desigual frente a las sociedades cuya vigilancia corresponde a ésta última. En concordancia con lo anterior, es lógico suponer que la Superintendencia de Sociedades ejerce respecto de los sujetos de que trata la norma demandada, las funciones de inspección, vigilancia y control no atribuidas expresamente a la Superintendencia de Transporte, según se deriva del artículo 228 de la Ley 222 de 1995 así: (…)” (fls 38 a 42)

7. El 21 de febrero de 2017, el señor Superintendente de Sociedades, Doctor

Francisco Reyes Villamizar, planteó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias administrativas para adelantar la investigación solicitada por la sociedad Inatlantic S.A. por el presunto desconocimiento del derecho preferencial estatutario en la compraventa de acciones de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., al considerar que la entidad que representa no tiene competencia para ello, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley 222 de 1995, los artículos 41 y 44 del Decreto 101 de 2000, el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 y la Sentencia C-746 de 2001 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. En efecto, para el señor Superintendente de Sociedades el artículo 84 de la Ley 222 de 1995 consagra la cláusula general de vigilancia de la Superintendencia de Sociedades la cual consiste en velar porque las sociedades no sometidas a la vigilancia de otras superintendencias, se ajusten a la ley y a los estatutos en su formación, funcionamiento y desarrollo de su objeto social. Por otra parte, señaló que el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, el cual delega la función de inspección, vigilancia y control en la Superintendencia de Puertos y Transporte de algunas sociedades, tiene en cuenta principalmente el aspecto objetivo de dichas sociedades, es decir el ejercicio de la actividad de la sociedad como puerto, operador portuario o transportador. Sin embargo, añade, “el numeral quinto del artículo 44 de la misma norma dispuso que lo anterior comprendía igualmente la evaluación de la “gestión financiera, técnica y administrativa y la calidad del servicio de las empresas de servicio de transporte y de construcción,

rehabilitación, administración, operación, explotación y/o mantenimiento de infraestructura de transporte (…)” lo que, según el criterio definido por la Sala 1 Decreto 101 de 2000, "Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte y se dictan otras disposiciones". 2 Decreto 2741 de 2001, "Por el cual se modifican los Decretos 101 y 1016 de 2000". Plena del H. Consejo de Estado desde el año 2001, implica la vigilancia integral (tanto de los aspectos objetivos como subjetivos) de tales sociedades.” Así mismo, manifestó que lo dicho está acorde con lo prescrito en el artículo 12 de la Ley 1242 de 2008 “Por la cual se establece el Código Nacional de Navegación y Actividades Portuarias Fluviales y se dictan otra disposiciones” según el cual la inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público de transporte fluvial delegada a la Superintendencia de Puertos y Transporte, se refiere a los aspectos objetivos y subjetivos de las empresas prestadoras de los servicios de transporte fluvial y de la actividad portuaria. Por último, añadió que la Superintendencia de Sociedades ha venido dando aplicación a la Sentencia C-746 de 2001 de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado la cual, además de haber hecho tránsito a cosa juzgada, resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Superintendencia de Sociedades y la Superintendencia de Puertos y Transporte al que hubo lugar en torno a la facultad de supervisión relacionada con la aprobación del cálculo actuarial de bonos pensionales de la sociedad Metro Medellín Ltda,

cuyo objeto social lo constituye la prestación del servicio público de transporte, determinando que, “[D]espués de una interpretación sistemática y armónica de las normas citadas en los párrafos que anteceden, se advierte en este caso que la Superintendencia de Puertos y Transporte, que tiene atribuciones de inspección vigilancia y control sobre las sociedades con o sin ánimo de lucro, las empresas unipersonales y las personas naturales que presten el servicio público de transporte, tiene tales atribuciones en relación con la empresa Metro de Medellín Ltda.., de manera general e integral, es decir, tanto en el ámbito objetivo que se relaciona con la prestación del servicio público, como con el subjetivo, relacionado con aspectos societarios o exclusivamente relacionados con la persona encargada de prestar el servicio.” (fls 1 a 7)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos. (fl. 56) Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. (fl 57c) Consta también que la Secretaría de la Sala informó del presente asunto a la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia de Puertos y Transporte, la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., la sociedad Inatlantic S.A. y el Ministerio de Transporte. (fl. 57)

Así mismo, a solicitud de los señores Superintendentes de Sociedades, Doctor Francisco Reyes Villamizar, y de Puertos y Transporte, Doctor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, el Presidente de la Sala, mediante auto del 21 de abril de 2017, citó a una audiencia pública con el fin de esclarecer los supuestos fácticos que dieron origen al conflicto negativo de competencias, la cual se llevó a cabo el 27 de abril del año en curso en la ciudad de Bogotá, con presencia de los doctores Francisco Reyes Villamizar, Superintendente de Sociedades; Javier Antonio Jaramillo Ramírez, Superintendente de Puertos y Transporte; Andrés Parias Garzón, Superintendente Delegado de Inspección, Vigilancia y Control de la Superintendencia de Sociedades; Juan Pablo Restrepo Castrillón, Jefe Jurídico de la Superintendencia de Puertos y Transporte; Gustavo Valbuena Quiñonez, Asesor del Despacho del Superintendente de Puertos y Transporte; Nicolás Rozo Villarraga, Asesor del Despacho del Superintendente de Puertos y Transporte; y la doctora Mónica Tovar Plazas, asesora del Despacho del Superintendente de Sociedades. El acta de la citada audiencia se anexó al expediente en un (1) DVD (fl. 138).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES

1. Argumentos de Inatlantic S.A.

Mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2017, la Representante Legal de la sociedad Inatlantic S.A., Doctora Jaidiver Rios Rodríguez, manifestó el interés en la resolución del conflicto de competencias planteado por la Superintendencia de

Sociedades, como tercero accionista de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. al que, aparentemente, le fue vulnerado su derecho preferencial estatutario. Adicionalmente, sentó su posición frente a los alegatos planteados por el Superintendente de Sociedades señalando que, no concurre con las afirmaciones hechas por aquél en el sentido de que la sentencia C-746 de 2001 de la Sala Plena del Consejo de Estado hizo tránsito a cosa juzgada pues, a su juicio, en dicha oportunidad al haberse resuelto un conflicto de competencias administrativas la providencia emanada de esta Corporación no fue, en estricto sentido, una sentencia sino una resolución que no genera efectos de cosa juzgada administrativa. (fls 60 a 83)

2. Alegatos de la Superintendencia de Sociedades La Superintendencia de Sociedades, por intermedio del señor Superintendente, Doctor Francisco Reyes Villamizar, reafirmó su falta de competencia para conocer la investigación administrativa por la presunta violación del derecho preferencial estatutario a la sociedad Inatlantic S.A. por parte de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A. con ocasión de la compraventa de acciones realizada en el año 2014, bajo las mismas consideraciones expuestas en el escrito a través del cual planteó el presente conflicto de competencias.

Con todo, adicionó sus argumentos manifestando que: “En el análisis de las normas por medio de las cuales se asignan competencias de inspección vigilancia y control a las distintas Superintendencias, debe tenerse en cuenta que el artículo 228 de la Ley 222 de 1995 estableció la denominada cláusula de competencia residual, en la cual se excluye la competencia de la Superintendencia

de Sociedades al disponer que las facultades asignadas a ésta en materia de vigilancia y control deben ser ejercidas por la Superintendencia que ejerza vigilancia sobre la respectiva sociedad en razón de la actividad que desarrolla, si dichas facultades le están expresamente asignadas. Solo en caso contrario, le corresponderá a la Superintendencia de Sociedades, salvo que se trate de sociedades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o de Valores. Debido a la ausencia de una aproximación general en nuestra legislación a la inspección, vigilancia y control estatal, a través de la doctrina del H. Consejo de Estado y la Corte Constitucional se ha definido las teorías de la vigilancia objetiva y de la vigilancia subjetiva, aclarándose siempre que el Gobierno Nacional no puede autoatribuirse funciones de inspección, control y vigilancia, pues, en cualquier caso es necesario que el legislador les haya asignado previamente y establecido los parámetros y límites para su ejercicio (Sentencias C-692 de 2007, C-782 de 2007, C570 de 2012, C-851 de 2013) (…) Con ocasión de tal problemática en un caso particular, la Sala Plena del H. Consejo de Estado desarrolló el concepto de supervisión integral en la providencia C-746 de 25 de septiembre de 2001 (…) En ese caso, y en el contexto de una sociedad con objeto social único, dedicada exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte, el Consejo de Estado determinó que le corresponde a la Superintendencia de Puertos y Transporte ejercer la supervisión integral sobre dicha compañía, la cual comprende la vigilancia objetiva sobre la actividad de puertos y transporte y la vigilancia subjetiva sobre la

persona jurídica en sus aspectos societarios, económicos, jurídicos, contables y administrativos, entre los cuales se encontraba la aprobación del cálculo actuarial. (…) Este criterio ha sido acogido y aplicado por la Superintendencia de Sociedades para determinar el alcance de su competencia en casos concretos. A su turno, la Supertransporte desde entonces asumió igualmente que tiene competencia para ejercer la supervisión integral (Objetiva y Subjetiva) de cualquier compañía cuyo objeto social consista en la prestación de servicios de transporte o en desarrollo de actividades portuarias. Con fundamento en tal providencia, la Resolución 23601 de junio de 2016 expedida por la Supertransporte, estableció en sus considerandos: “Que en virtud de los fallos de definición de competencias administrativas, proferidos por la Sala Plena del Consejo de Estado, de una parte, entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y la Superintendencia de Sociedades (C-746 de fecha 25 de septiembre de 2001), y la otra, con la Superintendencia de Economía Solidaria (11001-03-15-000-2001-0213-01 del 5 de marzo de 2002) se precisa la competencia de carácter integral de la Superintendencia de Puertos y Transporte en el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, que comprende los aspectos objetivos y subjetivos sobre las personas naturales y jurídicas que prestan el servicio público de transporte y sus actividades conexas” (Subraya de la Sala) Lo anterior, consta igualmente en la Circular Externa 00000030 del 24 de julio de 2013, dirigida por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte a

los Representantes Legales, Revisores Fiscales, miembros de Juntas Directivas y Consejos Directivos, cuando se pronuncia sobre el alcance de la Facultad de Control, en la que se ratifica categóricamente, que corresponden a esta Superintendencia el ejercicio de las facultades descritas en el artículo 85 de la Ley 222 de 1995, modificado por la Ley 1429 de 2010, aplicable por mandato de la Sentencia C-746 de 2001 del H. Consejo de Estado.” (fls. 84 y 85)

3. Argumentos de la Superintendencia de Puertos y Transporte La Superintendencia de Puertos y Transporte, a través del Señor Superintendente, Doctor Javier Antonio Jaramillo Ramírez, reiteró su falta de competencia para darle trámite a la queja presentada por la sociedad Inatlantic S.A. por el presunto desconocimiento del derecho preferencial estatutario en la compraventa de acciones de la sociedad Puerto Industrial Aguadulce S.A., toda vez que: “De las normas transcritas es necesario tener en cuenta que las funciones, consagradas en la Ley 1° de 1991 aun hoy vigente, los Decretos 101 y 1016 de 2000, modificados por el Decreto 2741 de 2001, se centran en la inspección, control y vigilancia del cumplimiento de las normas que rigen la actividad portuaria, aérea, férrea, terrestre automotor, marítima y fluvial con la finalidad de garantizar la permanente, eficiente y segura prestación de estos servicios.

Así mismo, según lo dispone el artículo 41 del Decreto 101 de 2000, modificado por el

artículo 3° del Decreto 2741 de 2001, las funciones de inspección, vigilancia y control de la Superintendencia se ejercen de conformidad con la ley y la delegación establecida en dicho decreto, en el cual no se otorgó la competencia para intervenir en la vigilancia de la gestión corporativa de sociedades portuarias marítimas.” Y adicionalmente, en relación con la jurisprudencia emanada del Consejo de Estado, sostuvo: “Es necesario destacar el hecho que para las sociedades portuarias marítimas la normatividad colombiana no precisa, ni otorga explícitamente a la Supertransporte la facultad de ejercer la vigilancia de carácter subjetivo. Adicionalmente, los pronunciamientos que el Honorable Consejo de Estado ha emitido sobre este asunto, no ha sido uniforme y de acuerdo a lo señalado por esta corporación en el año 2013, la Superintendencia solo ejerce la vigilancia de carácter subjetivo, si dichas facultades le están expresamente asignadas por la ley.” (fls 87 a 99) (subraya fuera de texto original)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, C.P.A.C.A., asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo dentro del procedimiento general admi

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