CE-11001-03-06-000-2017-00043-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00043-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa de Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección, UGPP / DECISI{ON INHIBITORIA – Por haber aceptado su competencia una de las entidades en conflicto La Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que uno de los requisitos básicos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto, pues de lo contrario no existe “conflicto” para dirimir. En esa medida, si una entidad rechaza su competencia y la que recibe el expediente lo tramita y resuelve de fondo (con independencia de que la decisión sea o no favorable), no hay conflicto de competencias administrativas que la Sala deba resolver.(…) En el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, toda vez que no se cumple el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, la existencia de dos o más autoridades que nieguen o reclamen para sí el conocimiento de un determinado asunto administrativo, pues, como se evidencia, la UGPP mediante la Resolución RDP 039314 del 17 de octubre de 2017, asumió la competencia para pronunciarse sobre los intereses moratorios del fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a favor del señor Marco Fidel Santamaría Pineda. En conclusión, la Sala procede a declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo sobre el particular y ordenará el archivo del expediente, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en esta actuación y al promotor del conflicto
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 112
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00043-00(C) Actor: MARCO FIDEL SANTAMARÍA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los antecedentes del presente conflicto de competencias se sintetizan en la
siguiente forma:
1. Mediante Resolución No 6031 del 31 de enero de 2005 Cajanal reconoció pensión de vejez a favor del señor Marco Fidel Santamaría Pineda, efectiva a partir del 1º de enero de 2004 (Folio11).
2. Mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona ordenó a Cajanal EICE, hoy liquidada, reliquidar a partir del 1° de enero de 2004, la pensión de vejez del señor Marco Fidel Santamaría. El fallo fue confirmado mediante sentencia del 30 de junio de
2011 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander (folios 14 a 28).
3. En cumplimiento del fallo anterior, Cajanal EICE, hoy liquidada, dictó la Resolución No. UGM 0568878 del 2 de octubre de 2012 a través de la cual reliquidó la pensión de vejez del señor Marco Fidel Santamaría Pineda (folio 11).
4. El 18 de octubre de 2013 el señor Santamaría solicitó a la UGPP el pago de intereses moratorios causados con el fallo del 15 de marzo de 2010 del Juzgado único Administrativo del Circuito de Pamplona, confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. La UGPP remitió la solicitud al Coordinador del Grupo de Administración de Entidades liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social (folio 6).
5. El 29 de septiembre de 2014 el señor Marco Fidel Santamaría Pineda mediante derecho de petición solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada, el pago de los intereses moratorios causados con el fallo confirmado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander (folio 18).
6. El 20 de abril de 2015 la UGPP, mediante Auto ADP 003256, señaló que la competencia para resolver la solicitud referente al pago de los intereses corresponde al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada (folios 11 y 12).
7. Mediante Radicado N° 201511101297731 del 30 de julo de 2015 el Coordinador del Grupo Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y
Protección Social sostuvo que una vez revisada la documentación e información transferida al Ministerio de Salud y Protección Social por Cajanal, no se encontró registro alguno sobre reclamación presentada al proceso liquidatorio a nombre del señor Marco Fidel Santamaría. Agregó que de los Decretos 254 de 2000 y 2196 de 2009 no se desprende por parte de ese ministerio la obligación de asumir, al momento del cierre del proceso liquidatorio, las funciones a cargo de la extinta entidad, ni de ordenar o reconocer pagos a cargo de la EICE liquidada. Finalmente, señaló que los Patrimonios Autónomos de Cajanal EICE en liquidación no pueden pagar los intereses moratorios, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el contrato de fiducia mercantil, ni la fiducia ni los patrimonios autónomos serán considerados sucesores procesales, sustitutos procesales o subrogatorios por pasiva de la entidad liquidada (folio 8).
8. La UGPP mediante auto ADP 014080 del 15 de noviembre de 2016 señaló que no existe una postura unificada por parte del Consejo de Estado frente a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 177 C.C.A. originados en sentencias judiciales, en consecuencia, se abstendrá de resolver la petición hasta tanto sea resuelto el conflicto de competencias administrativas presentado ante dicha Corporación (folios 9 y 10)
9. El 8 de marzo de 2017 el señor Marco Fidel Santamaría solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de que se determine cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia dictada por el Juzgado único Administrativo de Pamplona 8Norte de Santander) y confirmada por el (folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 31).
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Juzgado único Administrativo de Pamplona, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al señor Marco Fidel Santamaría Pineda, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 32). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– (folios 38-41) y del Ministerio de Salud y Protección Social (folios
42-85).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–.
La UGPP, después de hacer un recuento de los hechos y de las normas que ordenaron la supresión de Cajanal EICE, hoy liquidada, señaló que a pesar de que el fallo dentro del cual se ordenó el reconocimiento de los intereses de que trata el artículo 177 del CCA quedó ejecutoriado el 29 de julio de 2011, el reclamante no se hizo parte oportunamente dentro del proceso liquidatorio el cual concluyó el 11 de junio de 2013. Sostuvo que el Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que no se encontró reclamación presentada por el señor Santamaría para el pago de los intereses moratorios a la liquidación de Cajanal EICE, no correspondiéndole a esa Unidad pronunciarse sobre asuntos que debieron ventilarse ante el liquidador y no se hicieron dentro de la oportunidad otorgada. Una vez revisados los aplicativos de información con los que cuenta la Unidad, no se evidenció prueba alguna sobre reclamación pendiente a nombre del señor Santamaría, luego no se puede endilgar responsabilidad a esa Unidad. Además mencionó que luego de analizar algunas decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil, pudo observar que la posición de esta corporación no ha sido unificada con respecto a la entidad que debe asumir la competencia sobre el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del C.C.A. originados en sentencias judiciales, por lo cual, en su criterio, resulta
claro que si Cajanal atendió de manera “total” el fallo, pero no realizó el pago de intereses, el competente para esto es el patrimonio autónomo de remanentes respectivo y/o el ministerio que tenga a su cargo los asuntos no pensionales que estaban en cabeza de Cajanal.
2. Del Ministerio de Salud y Protección Social.
El Coordinador del Grupo de Administración de Entidades Liquidadas del Ministerio de Salud y Protección Social manifestó que ese organismo no es competente para conocer del asunto, pues las personas que se consideraban con derecho a formular reclamaciones para efectos de reconocimiento y pago de acreencias causadas con anterioridad al 12 de junio de 2009, debían presentarlas entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009. En consecuencia, se verificó la documentación transferida al ministerio por la extinta Cajanal EICE, y se evidenció que respecto del señor Marco Fidel Santamaría Pineda no existe registro de haberse presentado reclamación alguna dentro del proceso de liquidación de Cajanal EICE en liquidación. Adicionalmente precisó que en cumplimiento del fallo judicial expedido dentro del proceso mencionado en el párrafo anterior, el liquidador de Cajanal expidió la Resolución UGM 56887 del 2 de octubre de 2012 por medio de la cual se reliquidó la pensión del señor Useche. En su escrito, citó también la decisión proferida por esta Sala el 8 de junio de 2016 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020160005400) y la sentencia dictada por la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación el 23 de mayo
de 2016, en las cuales se afirmó que la entidad llamada por la ley a sustituir a la extinta Cajanal en las obligaciones que le correspondían como administradora de pensiones, dentro del régimen de prima media con prestación definida, incluyendo el cumplimento integral de los fallos judiciales dictados en su contra, es la UGPP. En su escrito citó también las decisiones proferidas por esta Sala el 2 de octubre de 2014 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020140002000) y el 22 de octubre de 2015 (en el conflicto radicado con el Nº 110001030600020150015000), en las cuales se afirmó que la entidad llamada por la ley a adelantar la actuación administrativa correspondiente al pago de los intereses moratorios ordenados por sentencia judicial es la UGPP. Manifestó que conforme lo dispuesto en los Decretos 254 de 2000 y 2196 de 2009, el Ministerio de Salud y Protección Social no tiene la obligación legal de asumir las funciones, ni reconocer u ordenar pagos a cargo de Cajanal EICE hoy liquidada, por cuanto además no existió “subrogación o cesión de obligaciones de ninguna especie, ni relación que implicara subordinación o dependencia jerárquica”.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano estableció un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”
2. Problema jurídico.
En el presente asunto corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para pronunciarse de fondo sobre la solicitud de efectuar el pago de los intereses moratorios (artículo 177 del C.C.A.), derivados de la demora en el cumplimiento de la sentencia confirmada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
3. Presupuestos de los conflictos de competencias. (Reiteración) Con base en las normas anteriormente citadas, la Sala ha reiterado en varias oportunidades1, los requisitos esenciales para la existencia de un conflicto de
competencias administrativas, así: “1. Deben existir al menos dos entidades u organismos que de manera expresa manifiesten su competencia o incompetencia para conocer de un asunto determinado. Por tanto, “no basta con que una de las partes interesadas en la resolución de la situación tenga dudas respecto a quién debe asumir la carga para conocer el trámite.” Y, claro está, no existe conflicto cuando una autoridad asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra lo reclama para sí. (…) 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y de Servicio Civil. Exp. 11001030600020100001500.
2. Al menos uno de los organismos o entidades debe pertenecer al orden nacional.
Si bien el artículo 4° de la ley 954 de 2005 señaló el ámbito de competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil de manera general, en todo caso el artículo 1º de la misma ley mantuvo las competencias asignadas a los Tribunales Administrativos en el orden territorial. En consecuencia, a la Sala de Consulta solamente le corresponden los conflictos que se presenten entre dos o más organismos o entidades públicas del orden nacional, o entre una de éstas y otra del orden territorial, o entre entidades territoriales que no estén ubicadas en la jurisdicción de un solo Tribunal (…).
3. El conflicto debe versar sobre un asunto concreto y no sobre cuestiones abstractas y generales. Por tanto, la actuación respecto de la cual se origina la controversia debe estar individualizada. El procedimiento para definir los conflictos de competencias administrativas se instituyó para resolver problemas específicos y no para absolver consultas jurídicas de carácter general o casos abstractos o hipotéticos, situaciones que remiten a otra función de la Sala, como es la función
consultiva, la cual sigue sus propias reglas.
4. El conflicto debe referirse a competencias de naturaleza administrativa. El conflicto que se someta a conocimiento de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado debe versar exclusivamente sobre asuntos o competencias administrativas, lo cual excluye el conocimiento de conflictos jurisdiccionales y legislativos.”2 (Se resalta) En línea con lo anterior, la Sala en diversos pronunciamientos, ha reiterado que uno de los requisitos básicos para la existencia de un conflicto de competencias administrativas es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto, pues de lo contrario no existe “conflicto” para dirimir.
En esa medida, si una entidad rechaza su competencia y la que recibe el expediente lo tramita y resuelve de fondo (con independencia de que la decisión sea o no favorable), no hay conflicto de competencias administrativas que la Sala deba resolver.
4. Caso concreto Después de promovido el conflicto de competencias ante esta Sala, el señor Marco Fidel Santamaría Pineda allegó copia de la Resolución RDP 039314 del 17 de octubre de 2017 en la cual la UGPP modificó su decisión inicial respecto de su falta de competencia y procedió a pronunciarse de fondo sobre los intereses moratorios objeto del presente conflicto.
En efecto, la UGPP en la parte resolutiva de la mencionada resolución dispuso lo siguiente: “Resuelve: ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente, y el artículo 2º de la Resolución UGM 0568878 del 2 de octubre de 2012, el cual quedará de la
siguiente manera: ARTÍCULO SEGUNDO: Una vez sea llegada la ejecutoria de la sentencia objeto de cumplimiento, efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 1778 y 178 del CCA y 2 También puede verse decisión del 12 de octubre de 2006, exp. 11001030600020060011100. liquidar las diferencias que resulten entre la Resolución No 6031 del 31 de enero del 2005; 15285 del 3 de abril de 2006, y lo ordenado por la sentencia a la cual se está dando cumplimiento en esta resolución, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa, previo el trámite que da cuenta el artículo 6º de la parte resolutiva de la presente resolución.
PARAGRAFO: En cumplimiento del fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del CCA, estarán a cargo de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicos del nivel nacional, a favor del interesado (a) y se liquidaran por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva (…)” Del aparte transcrito se puede concluir que en el presente asunto no existe un conflicto negativo de competencias administrativas, toda vez que no se cumple el primero de los requisitos antes enunciados, esto es, la existencia de dos o más autoridades que nieguen o reclamen para sí el conocimiento de un determinado
asunto administrativo, pues, como se evidencia, la UGPP mediante la Resolución RDP 039314 del 17 de octubre de 2017, asumió la competencia para pronunciarse sobre los intereses moratorios del fallo del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a favor del señor Marco Fidel Santamaría Pineda. En conclusión, la Sala procede a declararse inhibida para adoptar una decisión de fondo sobre el particular y ordenará el archivo del expediente, previa la comunicación de la presente decisión a las autoridades administrativas que intervinieron en esta actuación y al promotor del conflicto. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala reitera la prevención hecha a la UGPP en la decisión de radicado 11001030600020170007500 del 24 de agosto de 2017, en cuanto a que en el futuro, cuando se presenten situaciones como la descrita, se abstenga de reanudar la actuación administrativa que haya sido iniciada y de resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional, pues dicho procedimiento debe entenderse suspendido con la proposición del conflicto de competencias, hasta que la Sala lo resuelva de fondo o se declare inhibida, según el caso. En efecto, como esta Sala lo ha manifestado en numerosas ocasiones, “la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y a resolver, no corren los
términos previstos en la las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos”3. Por esta razón, continuar la actuación y resolver de fondo el asunto, mientras el conflicto de competencias está siendo conocido aún por la Sala, haría que el acto administrativo definitivo que se expida quedara viciado por falta de competencia (aunque sea una simple incompetencia temporal), lo cual podría llevar a que se declarara la nulidad de dicho acto por parte de la autoridad jurisdiccional competente. 3 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de mayo de 2017, radicación No. 11001030600020170001900; decisión del 18 de julio de 201, radicación No. 11001030600020170006400, y decisión del 1 de junio de 2017, radicación No. 11001030600020170002900. Vale la pena aclarar que la Sala no encuentra objeción para que la UGPP no pueda reconocer expresamente su competencia ante esta Sala para conocer y resolver determinado asunto administrativo, aun modificando la posición que hubiese expuesto inicialmente, ya sea en el procedimiento administrativo que dio origen al conflicto o en el trámite del mismo, pues tal conducta desarrolla los principios de buena fe, responsabilidad, eficacia, economía y celeridad, entre otros, a los que está sujeta la función administrativa (artículo 3º del CPACA). Pero tal reconocimiento debe hacerse ante la Sala, ya sea por escrito o verbalmente (en el curso de una audiencia), sin reanudar la actuación administrativa suspendida ni resolver de fondo el asunto. b. Términos legales. El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 4Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del
Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para conocer del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, en orden a determinar cuál es la autoridad competente para pagar los intereses por la demora en el pago de la sentencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la protección Social, UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión al Ministerio de Salud y Protección Social, a la UGPP, al Juzgado Único Administrativo del Circuito de Pamplona, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y al señor Marco Fidel Santamaría
Pineda.
CUARTO: Los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr, según el caso, a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ OSCAR DARIO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado
GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Consejero de Estado Consejero de Estado LUCÍA MAZUERA ROMERO Secretaria de la Sala