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CE-11001-03-06-000-2017-00044-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00044-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO ADMINISTRATIVO DE COMPETENCIAS – Administradora

Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Reglas especiales para empleados públicos / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias. Reiteración / REVOCATORIA DIRECTA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL – Condición para la eficacia del nuevo reconocimiento El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 fue reglamentado por los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. (…) Observa la Sala que ambos decretos reglamentarios determinaron que las entidades llamadas a reconocer las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, eran las cajas, fondos o entidades de previsión a los que estuvieran afiliados dichos servidores cuando causaran su derecho, siempre que la respectiva caja, fondo o entidad subsistiera para ese momento. Como el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que la administración del régimen de prima media con prestación definida quedaba a cargo exclusivamente del ISS, el Decreto 813 de 1994 relacionó las situaciones en las que dicho Instituto quedaba a cargo de las pensiones de los servidores públicos en régimen de transición: (i) por traslado voluntario; (ii) por supresión y liquidación de las entidades originalmente obligadas; y (iii) cuando al causar la pensión no estuvieran afiliados a otra administradora.(…) La Caja Nacional de Previsión Social fue creada en la

Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones sociales creadas por la misma ley para los empleados nacionales, entre ellas, la pensión de jubilación. En 2009, mediante el Decreto 2196, fue suprimida y se ordenó su liquidación. Los artículos 3 y 4 del decreto en cita dispusieron: (…) (i) La orden a CAJANAL EICE en Liquidación, de continuar con el reconocimiento de los derechos pensionales causados hasta la fecha en que debía hacerse efectivo el traslado de sus afiliados al ISS, y con la administración de la nómina de pensionados. Ambas actividades las adelantaría CAJANAL EICE en Liquidación hasta cuando la UGPP las recibiera. (ii) El traslado al ISS, de los “afiliados cotizantes” que para la fecha de supresión tenía CAJANAL, el cual debía realizarse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del decreto. Esta fecha, correspondiente a la publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial, fue el 12 de junio de 2009, de manera que el traslado de los afiliados debía surtirse a más tardar el 12 de julio de 2009. (iii) En consecuencia, los derechos pensionales que CAJANAL en Liquidación debía continuar reconociendo y los que pasarían a la UGPP también para reconocimiento, eran los causados hasta el 12 de julio de 2009. (…) Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y Colpensiones conocen, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto ley 169 de 2008, determinan que la UGPP es la

entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.(…) Observa la Sala que la información de las dos entidades coincide en la vinculación de la señora Alfonso de Tarazona como empleada pública del Sector Salud, por más de 20 años, y en que sus afiliaciones para efectos pensionales fueron a CAJANAL y al ISS. Ambas entidades coinciden en que la peticionaria reunió los requisitos de la Ley 33 de 1985, para causar su derecho pensional, antes de la supresión de CAJANAL, pero la información difiere sustancialmente en cuanto a las fechas de desafiliación de CAJANAL y afiliación al ISS: - Según la UGPP, la interesada se desafilió de la Caja y se afilió al ISS el 1º de marzo de 1996. - Para Colpensiones, el traslado al ISS operó a partir de septiembre de 2009 en virtud de la supresión de CAJANAL en junio de 2009. (v) En el expediente enviado a la Sala por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a folios 6 a 53, obra la certificación de los factores salariales devengados mes a mes por la señora

Alfonso de Tarazona, durante los últimos 10 años de servicio (…) En la mencionada certificación se corrobora que los aportes para pensión fueron hechos a CAJANAL hasta el mes de agosto de 2009, inclusive; a partir del mes de septiembre de 2009 y hasta agosto de 2012, inclusive, fueron hechos al ISS; y desde septiembre de 2012 hasta junio de 2013, se hicieron a Colpensiones. En síntesis, la Sala encuentra documentado a través de dos fuentes - la empleadora y Colpensiones -, que el 20 de abril de 2009, fecha en la cual reunió 20 años de servicio y 55 años de edad, la señora Alfonso de Tarazona estaba afiliada a CAJANAL y esa caja aún no había sido suprimida. Por tal razón, los derechos pensionales de la peticionaria quedaron a cargo de CAJANAL y, por consiguiente, la UGPP es actualmente la entidad llamada a conocer y decidir de fondo su petición de reconocimiento y así lo declarará la Sala.(…) Los efectos de la decisión favorable deben quedar supeditados, esto es, condicionados, a la revocatoria del reconocimiento pensional que hiciera el ISS, para lo cual es imprescindible la autorización expresa y escrita de la señora Alfonso de Tarazona a Colpensiones, porque de lo contrario se configuraría la prohibición constitucional y legal de devengar doble ingreso con cargo al tesoro público FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2527 DE 2000 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 16 /

DECRETO LEY 169 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00044-00 (C) Actor: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante Auto del 2 de febrero de 2017, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción en la demanda instaurada por la señora Cecilia Alfonso de Tarazona contra Colpensiones y la UGPP para obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, y dispuso el envío de las diligencias a esta Sala para que decida el conflicto de competencias planteado entre las dos entidades.1

Con base en los documentos allegados por el Juzgado y por Colpensiones, los siguientes son los antecedentes del conflicto:

1. Actuaciones administrativas y judiciales: 1.1. El ISS, hoy liquidado, mediante las Resoluciones Nros. 030497 del 26 de agosto de 2011 y 2140 del 15 de junio de 2012, respectivamente, reconoció y

reliquidó la pensión de vejez de la señora Cecilia Alfonso de Tarazona. En ambas decisiones se dejó en suspenso el ingreso a la nómina de pensionados “hasta tanto la interesada acreditara su retiro del servicio oficial.”2 1.2. Más adelante, la señora Alfonso de Tarazona interpuso acción de tutela y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, en fallo de primera instancia de fecha 7 de mayo de 2013, ordenó a la “Subdirectora” de la UGPP “que realice en cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación de la presente providencia un pronunciamiento claro y expreso acerca de lo requerido por el Doctor Ramón Jesús Cáceres Pinzón en nombre de la accionante CECILIA ALFONSO DE TARAZONA, en la petición del 11 de diciembre de 2012, en los términos que corresponda de acuerdo con la Constitución y la Ley…”. (Folio 73). 1.3. La señora Alfonso de Tarazona, con fecha 18 de julio de 2012 también presentó un derecho de petición a Colpensiones de reconocimiento y pago de una pensión de vejez. Para resolverlo, la administradora profirió la Resolución GNR 42034 del 17 de febrero de 2014, en la cual: (i) declaró “la pérdida de competencia” sobre el asunto reclamado y (ii) dispuso solicitar la autorización de la peticionaria para revocar directamente las Resoluciones Nros. 030497 de 2011 y 2140 de 2012 emanadas del ISS. 1.4. En julio de 2015, la señora Alfonso de Tarazona, por conducto de

apoderado, presentó demanda contra la UGPP y Colpensiones para obtener “el reconocimiento y pago de la pensión de vejez…” y demás derechos relacionados, la cual fue repartida al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, despacho que la envió al Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de Cúcuta, y este a su vez la devolvió al juzgado remitente. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta avocó conocimiento y adelantó las audiencias iniciales, a las cuales concurrieron las partes demandadas y manifestaron las razones para sostener, cada una, su falta de competencia. Como se indicó al inicio, el juzgado en mención expidió el Auto de 21 de febrero de 2017, en el cual declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala.

2. En relación con las condiciones personales y laborales de la interesada: 2.1. La señora Alfonso de Tarazona nació el 20 de abril de 1954. 1 El Juzgado allegó el expediente No. 54 001 31 05 002 2015 00412 00, del cual se toma la información referida en el punto 1. (Antecedentes) Procesales. 2 En la Resolución GNR 42034 de 2014 expedida por Colpensiones se señala que la señora Alfonso de Tarazona interpuso acción de tutela para ser incluida en la nómina de pensionados. No obra la decisión judicial en el expediente conocido por la Sala, pero los hechos narrados y los documentos indican que la decisión judicial no fue en el sentido solicitado.

2.2. La UGPP y Colpensiones coinciden en que la peticionaria estuvo vinculada al Instituto de Salud de Norte de Santander - entiéndase servicio seccional de salud de la época3 - entre el 22 de abril de 1977 y el 30 de diciembre de 1987. 2.3. Ambas entidades coinciden también en que la señora Alfonso de Tarazona continuó prestando sus servicios en el Hospital Universitario Erasmo Meoz, desde el 1º de enero de 1988. Para Colpensiones la vinculación terminó el 7 de julio de

2013. Para la UGPP, el 31 de octubre de 2011 (folios 46 y 47 y 52 a 60). 2.4. Para efectos pensionales, Colpensiones y la UGPP coinciden en que la señora Alfonso de Tarazona estuvo afiliada a CAJANAL y al ISS. Pero difieren en la fecha de traslado de CAJANAL al ISS: Colpensiones registra como fecha el 1º de septiembre de 2009, en virtud del traslado masivo ordenado con la supresión de la Caja.

La UGPP reporta la afiliación al ISS desde el 1º de marzo de 1996. Sobre este punto se volverá más adelante porque las fechas que difieren inciden directamente en la competencia de ambas autoridades. 2.5. Con base en la información de la página de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Colpensiones encontró acreditado que la señora Alfonso de Tarazona causó el derecho pensional el 20 de abril de 2009, es decir, antes de la supresión de CAJANAL y como afiliada de esa caja.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 3).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al Juez Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, a los doctores María Carolina Reyes Vega, Rocío Ballesteros Pinzón y Ramón Jesús Cáceres Pinzón, apoderados de la UGPP, Colpensiones y la señora Cecilia Alfonso de Tarazona, respectivamente, y a esta última, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 4 a 6). Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto presentaron alegatos: Colpensiones a través de apoderada (folios 7 a 18) y también a través de la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (folios 29 a 45); así como la señora Cecilia Alfonso de Tarazona por conducto de su apoderado (folios 21 y 22). Con posterioridad a la desfijación del edicto la UGPP radicó su alegato (folios 46 y 47). 3 Los Decretos leyes 056 y 350 de 1975 regulaban el Sistema Nacional de Salud del cual formaban parte los servicios seccionales de salud. El Instituto de Salud de Norte de Santander fue creado dentro del proceso de descentralización del sector salud en el marco de la Ley 10 de 1990.

Por auto de fecha 6 de abril de 2017, el Magistrado Ponente ordenó solicitar a Colpensiones (i) información sobre si la señora Alfonso de Tarazona había dado autorización para la revocatoria directa de los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación su pensión, proferidos por el ISS; y (ii) el envío del fallo de tutela al que hizo alusión en la Resolución GNR 42034 de 2014 (folios 24 a 26). La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones en escrito radicado el 28 de abril de 2017 respondió el auto del Magistrado Ponente (folios 49 a 76).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Colpensiones La apoderada afirmó que Colpensiones no tiene competencia para “resolver y asumir el reconocimiento y pago de la pensión de vejez pretendida” por la señora Alfonso de Tarazona porque ella estuvo afiliada a CAJANAL desde el 22 de abril de 1977 hasta el 30 de junio de 20094 y consolidó su derecho pensional el 20 de abril de 2009, cuando se encontraba activa la Caja. En consecuencia, la entidad competente para reconocer la pensión era dicha caja y actualmente la UGPP.

Citó los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, y los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, para enunciar las reglas de competencia en materia de reconocimientos pensionales. Agregó que igualmente procede aplicar el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994,

sobre la competencia para el reconocimiento y el pago de las pensiones de jubilación por aportes, e invocó el siguiente aparte de una sentencia del 17 de abril de 2013, del Consejo de Estado, Sección Segunda: “De acuerdo a la disposición anterior la pensión de jubilación por aportes será reconocida por la última entidad a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo aportado continuo o discontinuo sea mínimo de seis (6) años…”. Precisó que la señora Alfonso de Tarazona cotizó 20 años en Cajanal y sus cotizaciones al ISS no llegaron a 6 años. Insistió en que el reconocimiento pensional hecho por el ISS fue un “error involuntario” y las decisiones deben ser revocadas. La Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, por su parte, se refirió a las decisiones del ISS sobre el reconocimiento de la pensión de vejez, y a la suspensión de sus efectos hasta tanto se acreditara el retiro del servicio oficial por parte de la interesada. Explicó que ante las actuaciones judiciales iniciadas por la señora Alfonso de Tarazona y la petición dirigida a Colpensiones para que le fuera reconocida la pensión, se expidió la Resolución GNR 42034 de febrero 17 de 2014, en la cual se analizaron las condiciones concretas de la interesada, se estableció la falta de 4 A partir de esa fecha fue afiliada al ISS en virtud del traslado masivo ordenado con la supresión de CAJANAL, Decreto 2196 de 2009, artículo 4º. competencia de esa entidad y se determinó la necesidad de contar con la

autorización de la peticionaria para revocar directamente los actos administrativos proferidos por el ISS. También resumió la normatividad vigente sobre las entidades y sus competencias para el reconocimiento de pensiones a partir de la Ley 100 de 1993, para concluir que como la interesada quedó sujeta al régimen de transición, su pensión se rige por la Ley 33 de 1985 y que reunió los requisitos exigidos por esa norma con anterioridad a la supresión de CAJANAL; de donde concluye que es la UGPP la competente “para estudiar la prestación que la peticionaria solicita.” Respecto de la información requerida en el auto del Magistrado Ponente, la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales manifestó que la última decisión adoptada por Colpensiones es la Resolución GNR 42034 del 17 de febrero de 2014 en la que declaró su falta de competencia para resolver la solicitud de pensión de la señora Alfonso de Tarazona, y que aún no se había iniciado demanda de nulidad contra las decisiones del ISS. De donde infiere la Sala que la peticionaria no había dado la autorización requerida.

2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Resumió las condiciones personales y la historia laboral y de afiliaciones a la seguridad social, de la peticionaria.

Refirió que en junio de 2012 el ISS solicitó a UGPP que objetara o aprobara la liquidación del bono pensional de la interesada. La Unidad, mediante Auto ADP 5690 de diciembre 18 de 2012, requirió “el proyecto de cuota parte” y mayor

información. En el escrito a la Sala no se menciona si hubo respuesta por parte del ISS, pero se cita el antecedente como argumento para demostrar la competencia del ISS. Agregó que en la UGPP “no existe solicitud” de pensión por parte de la señora Alfonso de Tarazona y tampoco la Unidad ha hecho pronunciamiento al respecto. Recalcó que, por el contrario, el ISS, hoy Colpensiones, se pronunció de fondo y reconoció la pensión de vejez. En consecuencia, concluyó que no es consecuente plantear un conflicto de competencia y solicitó a la Sala declarar la inexistencia del mismo en el caso de la señora Alfonso de Tarazona.

3. Dr. Ramón Jesús Cáceres Pinzón, Apoderado de la señora Cecilia Alfonso de Tarazona Explicó que su mandante es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; que adquirió el estatus pensional el 20 de abril de 2009; y que sufre serios quebrantos de salud.

Solicitó que, con urgencia, se ordene a cualquiera de las dos entidades el reconocimiento de la pensión en favor de la señora Alfonso de Tarazona.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…”. Sobre los requisitos señalados en la norma transcrita y el caso concreto, la Sala debe hacer las siguientes precisiones: i) Concurren dos entidades, Colpensiones y la UGPP, ambas del orden nacional, creadas por los artículos 155 y 156 de la Ley 1151 de 20075; ii) el asunto es de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto porque se trata de la petición de reconocimiento pensional que hace la señora Cecilia Alfonso de Tarazona; iii) la UGPP aduce que no le ha sido hecha petición por la interesada y, por ende, tampoco esa Unidad se ha pronunciado sobre el asunto, el cual, además, ya está resuelto por las decisiones del ISS, hoy Colpensiones que reconocieron y reliquidaron la pensión pretendida. 5 Ley 1151 de 2007 (julio 24) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.”

Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación… / Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones…”. // Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…” Como se analizará más adelante, en criterio de la Sala está ampliamente documentada la posición de la UGPP en el sentido de afirmar su falta de competencia para decidir sobre el derecho pensional reclamado sobre la base de reconocer la competencia del ISS.

En cuanto a las decisiones del ISS, jurídicamente son dos actos administrativos en firme. No obstante, la historia laboral de la interesada permite inferir que fueron expedidos con falta de competencia, de una parte, y de otra, la titular de la pensión en ellos reconocida y reliquidada, inició una nueva actuación administrativa e incoó una demanda contra Colpensiones y la UGPP, en cuyo trámite la Unidad propuso excepción de falta de legitimación por pasiva con el argumento de que la demandante solo había estado afiliada a CAJANAL entre 1977 y 1987.6 La Sala, entonces, encuentra configurado el conflicto negativo de competencia, dado que ambas entidades han manifestado carecer de la misma respecto del derecho reclamado por la señora Alfonso de Tarazona y tomará la decisión de fondo correspondiente. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. 6 Así se lee en el folio 155 vto, del Expediente enviado a la Sala por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta; folio que corresponde a la contestación de la demanda por parte de la Apoderada de la UGPP. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del C.P.A.C.A le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el

fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho pensional que reclama la señora Cecilia Alfonso de Tarazona, teniendo en cuenta que:

(i) el ISS le había reconocido y reliquidado una pensión de vejez, sujeta en sus efectos al retiro del servicio activo; (ii) posteriormente la interesada solicitó a Colpensiones “el reconocimiento y pago de una pensión de vejez”, petición que fue atendida mediante resolución en la cual Colpensiones documentó que el derecho pensional reconocido por el ISS lo había causado la peticionaria como afiliada de CAJANAL y antes de la supresión de esa caja; en consecuencia, esa administradora concluyó que carecía de competencia para decidir sobre la nueva petición y que requería la autorización de la peticionaria para revocar directamente los actos administrativos del ISS; (iii) la señora Alfonso de Tarazona instauró demanda contra la UGPP y

Colpensiones para obtener el reconocimiento de una pensión de vejez; ambas entidades contestaron manifestando, cada una, que la otra demandada era la competente para el reconocimiento impetrado; y, previa declaratoria de la excepción de falta de jurisdicción, la autoridad judicial ordenó la remisión a esta Sala, del conflicto negativo de competencias que quedó planteado en la actuación judicial; (iv) obra copia de la comunicación de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2013 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Judicial de Cúcuta, en la que ordenó a la UGPP “un pronunciamiento claro y expreso” sobre las pretensiones de la accionante; (v) la historia laboral de la señora Alfonso de Tarazona muestra que fue empleada pública vinculada con el sector salud en Cúcuta desde el 22 de abril de 1977 y hasta el 7 de julio de 2013, y que fue afiliada de CAJANAL y pasó al ISS por el traslado masivo ordenado con la supresión de la mencionada Caja. La Sala analizará entonces, (i) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y su reglamentación para los empleados públicos; (ii) la supresión de CAJANAL y las obligaciones de esta caja que pasaron a cargo de la UGPP; (iii) el objeto de Colpensiones; (iv) la prohibición constitucional de recibir doble asignación del tesoro público que, en el caso concreto, fundamenta el requisito de autorización previa del titular de una situación jurídica concreta para revocar el acto administrativo que la creó o modificó en su favor.

3. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la reglamentación especial para los empleados públicos 3.1. Consideraciones generales: La Ley 100 de 19937 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral conformado, entre otros, por el Sistema General de Pensiones, respecto del cual dispuso que entraría a regir en el nivel nacional el 1º de abril de 1994, y en las entidades territoriales, en la fecha determinada por la respectiva autoridad gubernamental, que en todo caso no podría exceder del 30 de junio de 1995.

Con el fin de facilitar la aplicación del nuevo sistema frente a la multiplicidad de regímenes e instituciones existentes en materia de seguridad social en pensiones, la Ley 100 consagró en el inciso segundo de su artículo 36, el régimen de transición en los siguientes términos: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de ve

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