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CE-11001-03-06-000-2017-00045-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00045-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS – Entre el Departamento de Santander – Fondo de Pensiones Territorial de Santander y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Competencia expresa / FONDO DE PENSIONES TERRITORIAL DE SANTANDER – Naturaleza jurídica / COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media con prestación definida. Reiteración Los fondos de pensiones territoriales fueron encargados principalmente de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo. (…) Solo excepcionalmente tienen competencia para reconocer nuevas prestaciones, si así lo determinaba el acto de creación. Dicho de otro modo, tales fondos son, en esencia, simples cuentas destinadas a sustituir en el pago de las pensiones a las antiguas cajas o entidades de previsión territoriales. De ahí su naturaleza de fondos - cuenta sin personería jurídica. En síntesis, salvo que el fondo de pensiones territoriales haya recibido en su acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de los antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se varía la regla establecida en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, antes citado, respecto de la competencia del ISS parta el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión liquidadas. (…) El Fondo de Pensiones Territorial de Santander es una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones, que solo puede reconocer dicha prestación cuando se haya causado

antes del 31 de diciembre de 1995, así como en aquellos eventos en que el interesado acredite el cumplimiento del tiempo de servicio con el departamento, siempre que no esté afiliado a una administradora de pensiones. (…) Con la expedición de los Decretos 2011, 2012 y 2013 de 2012, el Gobierno Nacional reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, al mismo tiempo que suprimió y declaró en estado de liquidación al Instituto de Seguros Sociales, entre otras instituciones, todo ello a partir del 28 de septiembre de 2012. (…) En este orden de ideas, todas aquellas solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales presentadas ante el ISS después del 28 de septiembre de 2012 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012), deben ser resueltas por Colpensiones. (…) Destaca la Sala que la señora Cecilia Beltrán de Acevedo, para completar los requisitos y acceder a la prestación, hizo aportes efectivos como trabajadora independiente al ISS y luego a Colpensiones, desde el 1 de diciembre de 2008, de manera interrumpida, hasta el 30 de abril de 2015. Lo anterior quiere decir que cuando entró a operar Colpensiones, el 28 de septiembre de 2012, la señora Beltrán pasó automáticamente a esta administradora, de conformidad con lo previsto en el artículo 3º del Decreto 2011 de 2012 y, finalmente, adquirió el status pensional estando afiliada a esa entidad. Debe entenderse que la afiliación al ISS fue voluntaria, al tenor del artículo 11 del Decreto Ley 1296 de 1994 y que, si bien la

señora Cecilia Beltrán de Acevedo solo cotizó a dicha entidad y a Colpensiones durante 5 años y 6 meses (menos de los 6 años a que se refiere el artículo 10 del decreto 2709 de 1994), el Departamento de Santander –Fondo de Pensiones Territorialno es competente para reconocer su pensión, puesto que, de un análisis integral y sistemático de las normas departamentales que han regulado la organización y el funcionamiento del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a la luz de los decretos con fuerza de ley y los decretos reglamentarios que se refieren a dichos fondos, la Sala se permite concluir que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander solamente podría reconocer pensiones en los siguientes dos casos: i) a quienes cumplieron los requisitos legales o convencionales para pensionarse antes del 31 de diciembre de 1995, habiendo sido empleados o exempleados del departamento, y ii) a quienes hubieran cumplido el tiempo de servicio (20 años), pero no hubiesen llegado a la edad señalada por la ley, siempre que no se encontraran afiliados a otra administradora de pensiones de cualquier orden FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2011 DE 2012 / DECRETO 2012 DE 2012 / DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO LEY 1296 DE 1994 PENSIÓN POR APORTES – El tiempo de servicio no es un elemento para definir la competencia La Ley 71 de 1988 permitió que el requisito de tiempo para la consolidación del derecho a la pensión de jubilación o de vejez (20 años de servicios) pudiera

reunirse con la suma de los aportes o cotizaciones hechas tanto en el sector público como en el privado. (…) Esta normatividad fue reglamentada por el Gobierno Nacional, inicialmente con el Decreto 1160 de 1989, que denominó esta prestación “pensión de jubilación por aportes” (artículo 20). Más adelante, en vigencia del sistema general de pensiones, creado por la Ley 100 de 1993, el (…) artículo 7º de la Ley 71 fue reglamentado por el Decreto 2709 de 1994. (…) Se hace necesario reiterar que las cotizaciones al ISS y los aportes a las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público no son determinantes para establecer si el afiliado ha adquirido o no el derecho a la pensión, pues este se causa cuando se reúnen los requisitos de edad y de tiempo de servicios, aunque no se hayan hecho aportes o cotizaciones, tal como lo ha señalado la jurisprudencia. (…) FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160 DE 1989 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2709 DE 1994

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00045-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER - FONDO DE PENSIONES

TERRITORIAL DE SANTANDER

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Departamento de SantanderFondo de Pensiones Territorial de Santander - y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Cecilia Beltrán de Acevedo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.011.804, nació el 12 de septiembre de 1950 (folio 21).

2. De conformidad con la documentación que obra en el expediente, los tiempos de servicio cotizados o laborados por la señora Beltrán de Acevedo, tanto en el sector público (Departamento de Santander) como en el privado (trabajadora independiente), ascienden a 21 años, 5 meses y 28 días (folios 62, 69 y 133).

3. El 17 de junio de 2015, la señora Cecilia Beltrán de Acevedo solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En respuesta, esa entidad emitió la Resolución GNR 379788 del 26 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró la falta de competencia, por considerar que el Departamento de Santander era quien debía estudiar dicha petición, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, ordenó remitir al Departamento de Santander el correspondiente expediente

pensional (folios 37 a 38 y 82 a 84).

4. El 6 de octubre de 2016, el Departamento de Santander, mediante la Resolución No. 17201, negó el reconocimiento de la pensión de la señora Beltrán de Acevedo por falta de competencia, indicando que la entidad competente era Colpensiones, como quiera que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander es “una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones”, que solo puede asumir el reconocimiento de pensiones en los casos y términos previstos por la ley.

También señaló que, luego de su retiro como servidora pública, la señora Beltrán de Acevedo se afilió de manera voluntaria al Instituto de Seguros Sociales, y luego pasó a Colpensiones, siendo en esta última entidad en la que adquirió el estatus pensional.

5. En contra de la anterior resolución, la señora Cecilia Beltrán de Acevedo, mediante apoderado, presentó recurso de apelación, que fue resuelto por el Gobernador del Departamento de Santander con la Resolución No. 23678 del 23 de diciembre de 2016, en la cual decidió revocar la resolución recurrida y, en su lugar, promover un conflicto de competencias administrativas entre el Departamento de Santander, Secretaría General - Fondo de Pensiones Territorial - y Colpensiones.

Para tal fin, dispuso remitir de manera inmediata las actuaciones a la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 99 a 106)

6. Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sala el 10 de marzo de 2017, el

Secretario General de Gobierno de Santander solicitó dirimir el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ese departamentoFondo Territorial de Pensiones de Santandery la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (folios 1 a 16).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 123).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folios 124 a 125). También hizo constar la Secretaría que durante la fijación del edicto no se recibieron alegaciones de las partes (folio 126). Sin embargo, con posterioridad a la desfijación del edicto, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, allegó sus alegatos (folios 127-136).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Colpensiones Colpensiones señaló que la señora Cecilia Beltrán de Acevedo es beneficiaria del régimen de transición, como quiera que: i) al 1º de abril de 1994 contaba con 43 años de edad y más de 15 años de servicios cotizados; ii) el 25 de julio de 20051 tenía más de 750 semanas cotizadas o el tiempo equivalente en servicios, y iii) para el 31 de diciembre de 2014, había logrado completar los requisitos

necesarios para adquirir la pensión, con cotizaciones efectuadas o tiempos de servicios laborados tanto en el sector público como en el privado. En consecuencia, indicó que la prestación solicitada por la señora Beltrán de Acevedo corresponde a una pensión por aportes y, por ende, la norma aplicable es la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el cual establece que la entidad competente para reconocer y pagar la pensión es aquella en donde se hayan realizado los últimos aportes, siempre que esto haya sido por un tiempo mínimo de 6 años. Así las cosas, precisó que aun cuando la última administradora de pensiones a la que efectuó cotizaciones la señora Beltrán de Acevedo fue Colpensiones, sus aportes en esa entidad fueron inferiores a los 6 años que exige la ley, mientras que en la Gobernación de Santander laboró por más de 15 años. A pesar de que reconoció que dicha gobernación no está, en principio, encargada de administrar el régimen de prima media con prestación definida y, por lo tanto, no sería la llamada a decidir sobre el reconocimiento de la prestación solicitada, recalcó que los “departamentos, municipios y distritos cuentan con Fondos de Pensiones Territoriales adscritos, y en caso de que estos no asuman la carga del pago pensional, la competencia para su reconocimiento recaerá directamente sobre el respectivo departamento, municipio o distrito, según corresponda”. Finalmente, solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado, en el sentido de declarar que el estudio de la situación pensional de la señora Cecilia

Beltrán de Acevedo le corresponde al Fondo de Pensiones Territorial de Santander o a la Gobernación de Santander, como quiera que fue la entidad a la cual efectuó el mayor tiempo de cotizaciones (folios 127 -129). 1 Fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005

2. Departamento de Santander - Fondo de Pensiones Territorial de Santander El Departamento de Santander no presentó alegatos en el curso de esta actuación. No obstante, los argumentos de los cuales se vale para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el escrito mediante el cual formuló a la Sala el presente conflicto de competencias.

Allí se indica que, mediante la Resolución No. 17201 del 6 de octubre de 2016, dicha entidad territorial señaló que la autoridad competente para estudiar y resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Beltrán de Acevedo es Colpensiones, como quiera que el estatus pensional lo adquirió encontrándose afiliada a esa entidad. Además, indicó que el Fondo de Pensiones Territorial de Santander fue creado mediante el Decreto Departamental No. 77 de 1995, como un ente sin personería jurídica, ni autonomía administrativa o financiera, adscrito a la Secretaría de Hacienda de la Gobernación de Santander. Dicho decreto fue modificado mediante el Decreto Departamental 119 de 1996, en el sentido de establecer que el Fondo es una cuenta especial, eminentemente pagadora de pensiones, que solo puede reconocer dichas prestaciones en los casos y términos previstos en la ley.

IV. CONSIDERACIONES

1. Aspectos previos

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (…)”. En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala ha manifestado en reiteradas

ocasiones2 que los conflictos de competencias administrativas que puede resolver son aquellos que cumplan estas condiciones: (i) se presenten entre autoridades nacionales, entre una autoridad de ese orden y otra del nivel territorial, o entre dos autoridades del orden territorial, siempre que no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; (ii) se refieran a un asunto de naturaleza administrativa, y (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a una autoridad del orden nacional, Colpensiones, y a una del orden territorial, la Gobernación de Santander -Fondo de Pensiones Territorial de Santander. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Cecilia Beltrán de Acevedo. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que puedan ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011

prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se 2 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016, radicado Nº 110010306000201600079-00. suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone: “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta

cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a los que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada 3 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su

recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico que la Sala debe solucionar en este caso consiste en determinar cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de

reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada por la señora Cecilia Beltrán de Acevedo, dado que tanto Colpensiones como la Gobernación de Santander -Fondo de Pensiones Territorial de Santanderse han declarado sin competencia para tal efecto. Colpensiones considera que, por tratarse de una “pensión por aportes”, debe aplicarse la regla de competencia prevista en el Decreto 2709 de 1994, según la cual, la entidad competente para reconocer la pensión es la última a la cual el solicitante haya efectuado aportes, siempre que estos se hayan realizado durante un tiempo mínimo de 6 años, continuos o discontinuos. De lo contrario, la autoridad competente es aquella a la que se hayan efectuado una mayor cantidad de aportes, que para este caso sería el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, o directamente la gobernación de ese departamento. Por su parte, la Gobernación de Santander -Fondo de Pensiones Territorial de Santanderconsidera que no puede conocer del reconocimiento pensional solicitado por la señora Beltrán, como quiera que la peticionaria, luego de su retiro como servidora pública, decidió afiliarse voluntariamente al I.S.S. (hoy Colpensiones), entidad en la que adquirió el estatus de pensionada. Además, manifiesta que el Instituto de Previsión Social de Santander, IPSS, fue declarado insolvente y liquidado, en cumplimiento de lo dispuesto por la Ordenanza 004 de 1997, y para reemplazarlo en el pago de las pensiones, se creó el Fondo de Pensiones Territorial de Santander, a cuyo cargo quedó la atención de las

pensiones de los afiliados al extinto instituto y, solo excepcionalmente, su reconocimiento, “en los casos taxativamente señalados en la ley”, conforme a lo dispuso por el Decreto 1296 de 1994. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala revisará los siguientes puntos: (i) el régimen pensional aplicable al caso; (ii) el Instituto de Seguros Sociales – ISS (hoy Colpensiones) y las cajas, fondos o entidades de previsión social que actuaban como administradoras del régimen de prima media con prestación definida; (iii) naturaleza jurídica y competencia del Fondo de Pensiones Territorial de Santander, y (iv) las competencias de Colpensiones como administradora principal del régimen de prima media con prestación definida.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen aplicable para resolver el presente conflicto de competencias administrativas 4.1.1. Régimen de transición.

A la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, regulado por la Ley 100 de 1993, en el Departamento de Santander (30 de junio de 1995, según el certificado de información laboral que obra a folio No. 44), la señora Cecilia Beltrán de Acevedo contaba con 44 años de edad y más de 15 años de servicios prestados como docente oficial. En consecuencia, quedó cobijada en ese momento por el régimen de transición previsto en el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece: “Artículo 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez,

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. (Se subraya). Ahora bien, es importante recordar que el Acto Legislativo 1 de 2005, “[p]or el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, en su parágrafo 4º transitorio, puso un límite temporal a la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera: “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los

cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. "Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.” Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 20144. En ese orden de ideas, la señora Cecilia Beltrán de Acevedo conservó el beneficio del régimen de transición, como quiera que para el 25 de julio de 2005 contaba con 767 semanas de servicios prestados, y al 31 de diciembre de 2014 ya había completado los requisitos necesarios para adquirir su pensión, esto es, más de 20 años de servicios prestados y 55 años de edad, tal como más adelante se explicará. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran 4 Así lo precisó la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto Nº 2194 de 2013.

aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 19855 y 71 de 19886 (para empleados oficiales), siempre que cumplan con los requisitos previstos en cada una de ellos. En principio, dada su calidad de empleada pública, a la señora Beltrán le era aplicable el régimen contenido en la Ley 33 de 1985. Sin embargo, dado que no alcanzó a trabajar al servicio del Estado por más de veinte (20) años (requisito exigido por la Ley 33 de 1985) antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, la peticionaria podía acogerse al derecho otorgado por la Ley 71 de 1988, consistente en acumular las cotizaciones o los tiempos de servicio que hubiera efectuado o trabajado en el sector público, con los aportes que realizara al ISS (hoy Colpensiones) y/o los tiempos laborados en el sector privado (tal como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado). De los documentos y certificaciones allegados al expediente, se observa que la señora Cecilia Beltrán de Acevedo trabajó 15 años, 11 meses y 28 días en el sector público y que, para cumplir con el número de cotizaciones o tiempo de servicios necesario para adquirir la pensión, debe sumar el tiempo cotizado como independiente en el Instituto de Seguros Sociales y luego, en Colpensiones. Por lo anterior ha de concluirse que la normatividad que le sería aplicable, en principio, como beneficiaria del régimen de transición, sería la Ley 71 de 1988 (denominada “pensión por aportes”). Esta ley se encuentra reglamentada

actualmente por el Decreto 2709 de 19947, que establece la distribución de competencias para el reconocimiento de la citada prestación. La Sala considera pertinente resaltar, además, que la señora Beltrán, por intermedio de su apoderado, ha pedido expresamente que se le aplique lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, como beneficiaria del régimen de transición, y que ninguna de las dos entidades en conflicto (Colpensiones o el Departamento de Santander) discuten que dicho beneficio y la Ley 71 le sean aplic

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