CE-11001-03-06-000-2017-00046-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00046-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS - Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE APORTES – Noción. Normatividad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE APORTES – Entidad de previsión pagadora / CONSECUENCIAS DE LA MORA PATRONAL EN EL PAGO DE APORTES – No pueden trasladarse al trabajador o aportante Con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, modificado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es
mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.”. (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades7, que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994, aún vigente, en los siguientes términos: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes” (…) De acuerdo con la documentación que reposa en el expediente se observa que Colpensiones negó su competencia para estudiar de fondo la solicitud de pensión del señor Pulido por no reconocer el tiempo de laborado en: (i)
Electrojaponesa por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1982 al 11 de mayo de 1984 y (ii) La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías durante el lapso de tiempo comprendido entre el 31 de marzo de 1995 y el 30 de agosto de 1998. Al respecto, se advierte que con ocasión al requerimiento que la Sala le hiciera a Colpensiones, esta entidad reconoció el periodo de trabajo en Electrojaponesa mediante certificado del 6 de junio de 2017, por lo que deberá tenerse en cuenta al momento de estudiar de fondo la solicitud del señor Pulido. En relación con el tiempo laborado en la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las consecuencias de la mora patronal en el pago de los correspondientes aportes para los riesgos de vejez, pensión de invalidez no pueden trasladarse al trabajador-peticionario y obstruir, de esa manera, su posibilidad de acceder a su derecho. (…) En Sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación No. 47290, la misma Sala Laboral de la Corte Suprema reiteró la imposibilidad para las Administradoras de Pensiones de trasladarle al trabajadoraportante la negligencia del patrono en la cancelación de los respectivos aportes en seguridad social, al expresar que: “Es por ello que de tiempo atrás ha venido sosteniendo que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los obligados al pago de aportes al sistema, de suerte que de omitir esa obligación, deben responder por el pago de la
prestación a que haya lugar, en la medida en que la desidia de unos y otros no puede afectar los derechos de los afiliados o sus beneficiarios.” FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00046-00(C) Actor: LUIS ERNESTO PULIDO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Luis Ernesto Pulido, identificado con cédula de ciudadanía No 5.942.150 de Líbano, Tolima, nació el 11 de febrero de 1942, por lo que actualmente cuenta con 75 años de edad. (fl. 72)
2. Durante su vida laboral, el señor Luis Ernesto Pulido, cotizó tanto al sector público, como al privado en forma interrumpida desde el año de 1965 hasta el año de 1998. Así pues, obra en el expediente que el solicitante inició sus laborales
profesionales y efectuó sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como trabajador de Telecom desde el año de 1965 hasta el año de 1980; luego laboró para Electro Asociada de Colombia Ltda desde 1980 hasta 1981; después en Comercial Japonesa en 1982; seguidamente en Electrojaponesa desde el año de 1982 hasta el año de 1984; posteriormente, en Ediciones Za Mora desde el año de 1988 hasta 1989; y, por último en la Sociedad Administradora de Fondo desde el año de 1995 hasta el año de 1998. En dicho periodo de tiempo, efectúo sus aportes por los riesgos de vejez, invalidez y muerte al ISS, hoy Colpensiones. (fls. 36, 73, 78 y 85)
3. En el año 2015, a través de petición elevada a Colpensiones el señor Luis Ernesto Pulido solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a tal derecho. Con todo, mediante Resolución No GNR 221848 del 26 de julio de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento del derecho porque el peticionario no cumplía con los requisitos legales exigidos por la Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005. (fls. 5 y 6)
4. El 21 de agosto de 2015, el señor Pulido interpuso recurso de reposición en contra de dicho acto administrativo como quiera que, al momento de analizar el caso concreto Colpensiones no tuvo en cuenta que laboró en Telecom. Pese a
ello, mediante Resolución No GNR 390152 del 2 de diciembre de 2015, Colpensiones confirmó en todas sus partes el acto recurrido. (fls 17 a 20)
5. El 15 de diciembre de 2015, el señor Luis Ernesto Pulido solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación. No obstante, Colpensiones mediante la Resolución No GNR 46768 del 12 de febrero de 2016, no accedió a la solicitud pensional presentada, de conformidad con el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, ya que si bien es cierto, la última entidad a la que cotizó el señor Pulido fue Colpensiones, también lo es, que los aportes allí realizados fueron por un tiempo inferior a seis años. En tal virtud, dispuso remitir el expediente a la UGPP por considerar que era la entidad competente para resolver el presente asunto, en aplicación del artículo 1° del Decreto 1389 de 2013 que dispuso la sustitución pensional de los afiliados de Caprecom a la UGPP (fls 36 a 38)
6. La UGPP, mediante auto ADP 014562 del 30 de noviembre de 2016 negó igualmente su competencia para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Ernesto Pulido, por considerar que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, la última entidad a la que se efectuaron los aportes por más de 6 años fue a Colpensiones teniendo en cuenta que se “presumía” que durante el tiempo laborado por el peticionario en la compañía
Electrojaponesa S.A., es decir desde 1982 hasta 1984, había efectuado las cotizaciones como independiente al ISShoy Colpensiones. Por consiguiente, planteó el conflicto de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (fl. 40)
7. De igual forma, la apoderada del señor Pulido, mediante escrito dirigido a esta Sala el 3 de marzo de 2017, planteó el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones y la UGPP con el fin de que la Sala entre a determinar la entidad que debe estudiar de fondo la petición de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del señor Luis Ernesto Pulido. (fls. 1 a 3)
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 44).
Asimismo, los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 45, 46 y 47). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, a la Doctora Luz Marina Ibarra Caicedo y al señor Luis Ernesto Pulido. (fl.
- Ahora bien, el Consejero Ponente mediante auto del 23 de mayo de 2017, ordenó oficiar a Colpensiones para que allegara información necesaria para resolver el conflicto de competencias. En cumplimiento de lo anterior, mediante escrito del 6 de junio de 2017, Colpensiones allegó al expediente la información requerida para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 84 a 86).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Argumentos expuestos por el Consorcio de Remanentes de Telecom y las Teleasociadas en liquidación.
Mediante escrito del 24 de marzo de 2017, la apoderada del Consorcio de Remanentes de Telecom y las Teleasociadas en liquidación, precisó que: a) El señor Luis Ernesto Pulido laboró para la extinta Telecom desde el 25 de agosto de 1965 hasta el 21 de enero de 1980, con una licencia voluntaria de 25 días, es decir por un total de 14 años, 4 meses y 13 días. b) Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), la extinta Telecom no realizaba cotizaciones a ninguna entidad administradora de pensiones ya que, la empresa asumía las reservas correspondientes al tiempo laborado durante ese periodo, razón por la cual la Ley 651 de 2001, modificada por el Decreto 2387 de 2001, creó el Patrimonio Autónomo de Pensiones (PAP), diferente del PAR, para garantizar el pago de las obligaciones pensionales que la empresa hubiese adquirido frente a los trabajadores que en virtud de la ley, hubieran adquirido el derecho a la pensión de vejez.
c) Con la expedición de la Ley 100 de 1993 y su correspondiente entrada en vigencia, la extinta Telecom comenzó a efectuar el pago de los aportes para pensión al Régimen de Prima Media con Prestación Definida para los trabajadores que se hallaban vinculados a aquella al 1 de abril de 1994 y no se hubieran afiliado a un Fondo Privado de Pensiones. Los aportes se realizaron a Caprecom. d) En el caso del señor Luis Ernesto Pulido, no se efectuaron los aportes a Caprecom como quiera que la relación laboral con la extinta Telecom culminó el 31 de enero de 1980 por lo que, no le correspondía hacerlos. e) De acuerdo con los Decretos 1389 y 1440 de 2013 y el Decreto 2408 de 2014, a partir del 31 de mayo de 2015, a la UGPP se le otorgó la competencia administrativa para atender las solicitudes relacionadas con el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los ex trabajadores de la extinta Telecom. (fls 48, 49 y 50)
2. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la UGPP, reiteró su falta de competencia para proceder a analizar de fondo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor Luis Ernesto Pulido. Para ello, adujo que de conformidad con el artículo 10° del Decreto 2709 de 1994, la última entidad a la que se efectuaron los aportes por más de 6 años fue a Colpensiones teniendo en cuenta que se presumía que durante el tiempo
laborado por el peticionario en la compañía Electrojaponesa S.A., es decir desde 1982 hasta 1984, había efectuado las cotizaciones como independiente al ISShoy Colpensiones. En ese sentido, sostuvo que si bien había prestado sus servicios a la extinta Telecom por 14 años, también lo era que su vínculo laboral había terminado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que, la suma de los tiempos cotizados al ISS –hoy Colpensiones- (6 años, 7 meses y 1 día) incluyendo el tiempo laborado en Electrojaponesa, le correspondería a Colpensiones estudiar la solicitud de reconocimiento.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por señor Luis Ernesto Pulido. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011
prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los
términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas, Colpensiones, antes ISS, argumentó su falta de competencia para resolver la solicitud pensional del señor Luis Ernesto Pulido bajo el argumento de que si bien Colpensiones había sido la última entidad a la que había aportado también lo era que, el tiempo de cotización era menor a 6 años por lo que no le era aplicable lo dispuesto en el
artículo 10º del Decreto 2709 de 1994. En consecuencia, decidió remitir el expediente a la UGPP al juzgar que era la competente para ello. Por su parte, la UGPP sostuvo que sobre ella no radicaba la competencia para estudiar de fondo la petición elevada por el señor Pulido en atención a que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 10º de Decreto 2709 de 1994 y, presumiendo que el tiempo laborado por el solicitante en Electrojaponesa había cotizado al ISS, quien debería proceder al estudio de fondo de la petición elevada era Colpensiones. Ante este panorama, la Sala debe decidir cuál entidad debe atender la solicitud pensional del señor Luis Ernesto Pulido quien durante su vida profesional, laboró desde el año de 1965 hasta 1980 en Telecom, cotizando a Caprecom y de forma interrumpida desde 1981 hasta 1998 como independiente, cotizando al ISS, hoy Colpensiones. Para resolver el conflicto, la Sala reiterará sus pronunciamientos sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (ii) la liquidación de Telecom y la sustitución pensional por parte de la UGPP; (iii) la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988; y, por último, (iv) se analizará el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado
a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19462 creó el Instituto de Seguros Sociales en los
siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19933 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 20124 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los
Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) De todo lo anterior se desprende entonces, que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISSincluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas 2 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en
operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012. b. La liquidación de Telecom, Caprecom y la sustitución pensional por parte de la UGPP La Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom, nació a la vida jurídica como resultado de la fusión Marconi Wireless Telegraph y la Radio (Telegrafia) Nacional. Fue así como, mediante la expedición de las Leyes 6 de 1943 y 83 de 1945, se autorizó al Gobierno Nacional para celebrar los contratos y las operaciones financieras que fueran necesarias para construir líneas telegráficas o telefónicas, reconstruir las existentes y adquirir las empresas de telecomunicaciones que estuvieran en el país, a fin de Nacionalizar estos servicios en una sola empresa cuya naturaleza jurídica fuera la de establecimiento público del orden nacional que tuviese por objeto la unificación de los servicios telefónicos y radiotelefónicos bajo el control y dirección del Gobierno5. Posteriormente, el Decreto 2123 de 1992, ordenó la reestructuración de Telecom como una empresa Industrial y Comercial del Estado, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Comunicaciones cuyo objeto sería la prestación y explotación de servicios públicos de telecomunicaciones dentro del territorio nacional y en conexión con el exterior, y la prestación de los servicios de telecomunicaciones que se calificaran como tales, dentro del territorio nacional y en otros países6. Bajo estos supuestos, los trabajadores que prestaron los servicios a Telecom bajo la modalidad de
trabajadores oficiales, ostentaron la calidad de servidores públicos7. Pese a ello, mediante Decreto 1615 de 2003, el Gobierno Nacional suprimió y ordenó la liquidación de Telecom y otorgó un plazo máximo de dos años (prorrogables mediante acto motivado del Gobierno) para que la extinta Empresa 5 Artículo 1º de la Ley 6 de 1943: “Autorízase al Gobierno para celebrar los contratos y las operaciones financieras que sean necesarias, a efecto de construír líneas telegráficas o telefónicas, o reconstruír las existentes, dando en garantía y aplicando al pago las participaciones por concepto de permisos a empresas telefónicas particulares, las sumas que le correspondan a virtud de conexión de las líneas nacionales con las de estas empresas, y las que obtenga por concepto de servicios telefónicos nacionales.” 6 Artículo 1º del Decreto 2123 de 1992: “Autorízase al Gobierno para celebrar los contratos y las operaciones financieras que sean necesarias, a efecto de construír líneas telegráficas o telefónicas, o reconstruír las existentes, dando en garantía y aplicando al pago las participaciones por concepto de permisos a empresas telefónicas particulares, las sumas que le correspondan a virtud de conexión de las líneas nacionales con las de estas empresas, y las que obtenga por concepto de servicios telefónicos nacionales.” 7 Sobre el particular, en consulta del 18 de octubre de 2001, sostuvo esta Sala: “ (…)Las personas que prestaron servicios a Telecom mediante contrato de prestación de servicios técnicos o por contrato de trabajo sin ostentar la calidad de trabajadores oficiales, no tuvieron la calidad de
servidores públicos y, por tanto, el tiempo de duración del contrato no puede ser sumado para efectos de reconocimiento de pensión, sin perjuicio de la afiliación voluntaria al sistema general de pensiones que en calidad de trabajador independiente puede hacer el contratista. Las personas que trabajaron en Telecom, en calidad de empleados públicos o trabajadores oficiales tienen la calidad de servidore
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