CE-11001-03-06-000-2017-00047-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00047-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / DEPARTAMENTO
DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES – Creación.
Competencia / COLPENSIONES – Competencia La Ley 100 de 1993, organizó los regímenes de pensiones, las instituciones administradoras y las fuentes de financiación, para conformar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y en su artículo 139 confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional sobre varios temas, entre ellos, el pago de pensiones a cargo de las entidades territoriales. (…) En ejercicio de dichas facultades fue expedido el Decreto Ley 1296 de 1994, que en el artículo 1 definió así su objeto: “Artículo 1o. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales”. Para tal fin, en el artículo 2 autorizó la creación de los "Fondos de Pensiones Territoriales", que deberían entrar a operar a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. (…) El artículo 4 relacionó las funciones de los fondos, que en síntesis corresponden a la sustitución en el pago de derechos pensionales de las cajas, fondos y entidades de previsión social del nivel territorial u otras entidades territoriales con funciones
de pago directo de pensiones y las empresas productoras de metales preciosos. (…) El reconocimiento de pensiones es de competencia de los fondos territoriales cuando el peticionario acredita 20 o más años de servicios cumplidos antes del 30 de junio de 1995, siempre que cuando cause el derecho al cumplir el requisito de la edad no se esté afiliado a una administradora de pensiones. (…) El Decreto 532 de 1995, el Gobernador del Tolima declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social del Tolima y, con el Decreto 713 del mismo año, creó el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima. (…) Por consiguiente, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima sustituyó a la suprimida Caja de Previsión en el pago de los derechos pensionales y solo reconoce las pensiones de las personas que para entonces no habían causado su derecho pensional por tener el tiempo de servicios pero no la edad. (…) La Ley 100 de 1993, en el artículo 52 ordenó que el ISS sería el único administrador del régimen de prima medida con prestación definida. Más adelante, en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se ordenó al Gobierno Nacional proceder a su liquidación. Y el ISS fue suprimido con el Decreto 2013 de 2011. El mismo artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en cita, creó la administradora del régimen de prima media llamada a sustituir al ISS. (…) En el 2012, se expidió el Decreto 2011, conforme al cual Colpensiones entró a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del mismo Decreto 2011 (artículo 1º), y entre las operaciones a su cargo,
para lo de interés en la presente decisión, señaló: “Artículo 3. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá: 1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5 del mismo. (…)”. Es criterio reiterado de la Sala que la operación descrita en el artículo 3, numeral 1, del Decreto 2011 de 2012, es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que fueron de competencia del ISS y que responden al objeto para el cual fue creada Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / LEY 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 532 DE 1995 / DECRETO 713 DE 1995 / DECRETO 2013 DE 2011 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios. Alcance Acto Legislativo
En materia de pensiones, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones, con dos regímenes: el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición. (…) Se garantizó, entonces, a los hombres con 40 o más años de edad y las mujeres con edad de 35 o más años, “al entrar en vigencia el sistema”, o a unos y otras que acreditaran 15 o más años de servicios cotizados, que los requisitos de edad y tiempo y el monto de la pensión se continuarían rigiendo por el régimen anterior que les fuera aplicable.(…) Más adelante, el Acto Legislativo 01 de 2005, en el artículo 1, parágrafo transitorio 4, estableció la fecha máxima de vigencia del régimen de transición. (…) De acuerdo con el mandato constitucional, el régimen de transición expiró el 31 de julio de 2010. Solo se conservó hasta el 31 de diciembre de 2014, para quienes acrediten 750 semanas cotizadas el 25 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo. (…) El señor Morales: (i) No acredita 20 años de servicios con el Departamento del Tolima. En consecuencia, el Fondo Territorial de Pensiones Públicas de ese departamento no tiene competencia para reconocerle el derecho a la pensión, cuando lo cause. (ii) Tampoco acredita 20 años de servicios, o de cotizaciones o aportes, luego no
causó el derecho pensional dentro de los plazos establecidos en al Acuerdo 01 de 2005. (iii) Su situación pensional quedó bajo el régimen general de la Ley 100 de 1993 y las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003. Significa lo anterior que la situación pensional del señor Morales quedó en la órbita de competencia de Colpensiones FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01
DE 2005 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá D. C., once (11) de julio dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00047-00(C) Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar los documentos allegados por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, relacionados con la petición de reconocimiento pensional presentada por el señor Serafín Morales Morales.
I. ANTECEDENTES El 3 de marzo de 2017 (folios 1 a 9), el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima solicitó a esta Sala dirimir “el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones y el Fondo Territorial de Pensiones del
Tolima”, respecto del reconocimiento de la pensión que solicita el señor Serafín Morales Morales, teniendo en cuenta que:
1. Colpensiones, mediante Resolución GNR 311709 del 13 de octubre de 2015, se declaró incompetente para conocer de la solicitud en mención, con el argumento de que los mayores aportes habían sido hechos por el interesado “a la Gobernación del
Tolima”. Al resolver el recurso de apelación, con la Resolución VPB 7739 del 15 de febrero de 2016, Colpensiones confirmó la resolución inicial.
2. Como consecuencia de la decisión de Colpensiones, el señor Morales se dirigió al Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, entidad que consideró carecer de competencia para conocer de dicha solicitud, y planteó ante esta Sala el conflicto negativo de competencias administrativas.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la Gobernación del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones y al señor Morales Morales (folios 12 y 13). Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto no hubo intervenciones (folio 14).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Departamento del Tolima – Directora Fondo Territorial de Pensiones
En el escrito dirigido a la Sala, manifestó que mediante el Decreto 532 de 1995, el gobierno departamental declaró insolvente la Caja de Previsión Social del Tolima y por el Decreto 713 del mismo año creó el Fondo Territorial de Pensiones, de conformidad con los mandatos del Decreto ley 1296 de 19941. 1 Decreto ley 1296 de 1994 (junio 22), “Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.” En ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 139, numeral 3º, de la Ley 100 de 1993. / Artículo 4º. “FUNCIONES. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas El Fondo territorial de Pensiones del Tolima cumple las funciones relacionadas en el artículo 4º del Decreto ley 1296 en cita y, por consiguiente, solo reconoce las pensiones de quienes tuvieron vinculación laboral con esa entidad territorial y acrediten 20 años de servicios al 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. El peticionario no cumple esa condición.
2. Colpensiones Las decisiones de Colpensiones, adjuntas al escrito del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, son las siguientes: - Resolución No. GNR 311709 del 13 de octubre de 2015, por la cual declara su falta de competencia para el reconocimiento y el pago de la pensión de vejez del señor Morales Morales, porque según la historia laboral “realizó la mayor parte de sus cotizaciones a la GOBERNACIÓN DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA…” y
de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la competencia es de la entidad de previsión a la cual haya hecho los mayores aportes. - Resolución VPB 7739 del 15 de febrero de 2016, de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones, que al resolver la apelación interpuesta contra la decisión anterior resolvió confirmarla “en todas y cada una de sus partes”, pero en su parte considerativa explicó que el interesado certificó 18 años, 6 meses y 5 días de cotización con el sector público y 42 semanas cotizadas con Colpensiones, para un total de 19 años, 4 meses y 6 días. De manera que como no reúne el requisito de tiempo establecido en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, “es procedente el estudio de la prestación a la luz de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003…”, y agregó: “… Que tal como se mencionó, el afiliado no cumple con las semanas requeridas en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, toda vez que exige para los hombres a partir del año 2015 haber cotizado un mínimo de 1300 semanas (a la fecha reporta 994 semanas), y tener cumplidos 62 años de edad (Requisito que cumple a cabalidad, actualmente acredita 69 años). “Que se indica al interesado, que podrá continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la Ley para acceder a la pensión de vejez (Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el Artículo 9 de la Ley 797 de 2003), o en su defecto,
solicitar la indemnización sustitutiva prevista en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, previa manifestación de la imposibilidad de seguir cotizando al sistema. (…)” También advirtió al peticionario sobre la posibilidad de solicitar la corrección de las inconsistencias que encontrara en la información contenida en el acto administrativo.
IV. CONSIDERACIONES tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: … 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. (…).”
(Subraya la Sala).
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia
administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…”. De conformidad con la norma transcrita, los requisitos para que la Sala decida de fondo la solicitud de definición de conflictos de competencias administrativas, son: (i) que dos o más autoridades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales pero de distinta jurisdicción, (ii) nieguen o afirmen competencia (iii) en un asunto particular y concreto, (iv) de naturaleza administrativa. En el caso presente, concurren una entidad nacional, Colpensiones, creada en el artículo 155 de la Ley 1151 de 20072, y otra departamental, el Departamento del Tolima; ambas niegan tener competencia en un asunto que es de naturaleza administrativa y de carácter particular y concreto porque se trata de la petición de reconocimiento pensional hecha por el señor Serafín Morales Morales. La Sala, al analizar el caso concreto, se referirá a las particularidades de los actos administrativos expedidos por Colpensiones para declarar su falta de competencia respecto de la mencionada petición, con base en las cuales encuentra configurado el conflicto negativo de competencia planteado por la entidad territorial. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: 2 Ley 1151 de 2007 (julio 24) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010.”
Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación… / Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones…”. de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación…” “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento
administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del C.P.A.C.A le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Se trata en el presente caso de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento del derecho pensional que reclama el señor Serafín Morales Morales, teniendo en cuenta que Colpensiones profirió una primera decisión en la cual se declaró incompetente con aplicación del artículo 10 del Decreto reglamentario 2709 de 1994 y luego resolvió el recurso de apelación confirmando “en todas y cada una de sus partes” la primera, pero con el argumento de que el peticionario no ha causado el derecho porque no acredita el tiempo legalmente requerido.
Además, frente al Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones, el peticionario no tenía 20 años de servicio el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Las competencias del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones La Ley 100 de 1993, organizó los regímenes de pensiones, las instituciones administradoras y las fuentes de financiación, para conformar el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y en su artículo 139 confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional sobre varios temas, entre ellos, el pago de pensiones a cargo de las entidades territoriales: “Artículo 139. Facultades extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses
contados desde la fecha de publicación de la presente Ley para: …
3. Establecer un régimen de fondos departamentales y municipales de pensiones públicas, que sustituya el pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Se podrá retener de las transferencias, de la respectiva entidad territorial, para garantizar el pago de tales pensiones, solo mediante acuerdo con su representante legal. (…)” En ejercicio de dichas facultades fue expedido el Decreto Ley 1296 de 19943, que en el artículo 1º definió así su objeto: “Artículo 1o. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales.” Para tal fin, en el artículo 2º autorizó la creación de los "Fondos de Pensiones Territoriales", que deberían entrar a operar a más tardar el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.4 3 Decreto 1296 de 1994 (junio 22) “Por el cual se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas.” En el artículo 3º dispuso que los fondos territoriales serían “cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según
la conveniencia” y que los recursos se administrarían por encargo fiduciario o, en su defecto, por una entidad del respectivo ente territorial. El artículo 4º relacionó las funciones de los fondos, que en síntesis corresponden a la sustitución en el pago de derechos pensionales de las cajas, fondos y entidades de previsión social del nivel territorial u otras entidades territoriales con funciones de pago directo de pensiones y las empresas productoras de metales preciosos. La única hipótesis de reconocimiento se estableció en el numeral 2 del artículo 4º en comento así: “Artículo 4o. Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: 1.-… 2.- Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden. 3.-…” O sea que, el reconocimiento de pensiones es de competencia de los fondos territoriales cuando el peticionario acredita 20 o más años de servicios cumplidos antes del 30 de junio de 1995, siempre que cuando cause el derecho al cumplir el requisito de la edad no se esté afiliado a una administradora de pensiones. Ahora bien, en el escrito dirigido a la Sala se informa que con el Decreto 532 de 1995, el Gobernador del Tolima declaró la insolvencia de la Caja de Previsión Social
del Tolima y, con el Decreto 713 del mismo año, creó el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima. En el decreto de creación le fueron asignadas al mencionado fondo territorial de pensiones del Tolima las funciones de que trata el artículo 4º del Decreto ley 1296 de 1994. Por consiguiente, el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima sustituyó a la suprimida Caja de Previsión en el pago de los derechos pensionales y solo reconoce las pensiones de las personas que para entonces no habían causado su derecho pensional por tener el tiempo de servicios pero no la edad. Vale decir que el fondo en cuestión solo reconoce las pensiones que se ajusten a las exigencias del numeral 2º del artículo 4º del Decreto ley 1296, atrás transcrito. 4 Ley 100 de 1993, artículo 151: “Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. / Parágrafo: El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.” 4.2. Las competencias de Colpensiones La Ley 100 de 1993, en el artículo 52 ordenó que el ISS sería el único administrador
del régimen de prima medida con prestación definida. Más adelante, en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 se ordenó al Gobierno Nacional proceder a su liquidación. Y el ISS fue suprimido con el Decreto 2013 de 20115. El mismo artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, en cita, creó la administradora del régimen de prima media llamada a sustituir al ISS: “Artículo 155. De la Institucionalidad de la Seguridad Social y la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Con el fin de garantizar la actividad de aseguramiento en pensiones, salud y riesgos profesionales en condiciones de sostenibilidad, eficiencia y economía, se mantendrá una participación pública en su prestación. Para el efecto, se autoriza a las entidades públicas para que se asocien entre sí o con particulares para la constitución de sociedades que administran estos riesgos o participen en el capital de las existentes o para que las entidades públicas enajenen alguno o algunos de los negocios a otras entidades públicas o que los particulares inviertan o participen en el capital de las entidades públicas. Adicionalmente créase una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la Protección Social, denominada Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuyo objeto consiste en la administración estatal del régimen de prima media con prestación definida incluyendo la administración de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, de acuerdo con lo que establezca la ley que los
desarrolle. Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…)” En el 2012, se expidió el Decreto 20116, conforme al cual Colpensiones entró a operar el 28 de septiembre de 2012, fecha de entrada en vigencia del mismo Decreto 2011 (artículo 1º), y entre las operaciones a su cargo, para lo de interés en la presente decisión, señaló: “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES. La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:
1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales
(ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se 5 Decreto 2013 de 2012 (septiembre 28) “Por el cual se suprime el Instituto de Seguros Sociales ISS, se ordena su liquidación, y se dictan otras disposiciones.” 6 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28), “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras
disposiciones.” hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente Decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo7. (…)”. Es criterio reiterado de la Sala que la operación descrita en el artículo 3°, numeral 1, del Decreto 2011 de 20128, es la regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida que fueron de competencia del ISS y que responden al objeto para el cual fue creada Colpensiones. 4.3. El régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 En materia de pensiones, la Ley 100 de 1993 organizó el Sistema General de Pensiones, con dos regímenes: el régimen de Prima Media con Prestación Definida y el régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.9 Para efectos de la transición entre la multiplicidad de regímenes existentes y el Sistema General, la Ley 100 en el segundo inciso del artículo 36 estableció el régimen de transición así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se enc
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