CE-11001-03-06-000-2017-00048-00(C)-2017
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00048-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Reglas de competencia / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que cotizaban al Instituto de Seguros Sociales y a las entidades de previsión social del sector público acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. Dijo así el artículo 7° de la Ley 71 en cita: “Artículo 7 .- A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de vejez siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.” (…) El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, contiene las reglas de competencia aplicables cuando se suman semanas de cotización en el sector público y en el sector privado. La disposición citada señala lo siguiente: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última
entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.”. De la norma reproducida se observa, como ya ha señalado la Sala, que la pensión por aportes sigue las siguientes reglas de competencia: 1) la entidad que la reconoce es la última a la que el solicitante efectuó los aportesbien haya sido de manera continua o no-, bajo la condición de que ese tiempo de aportación haya sido por lo menos de seis (6) años y, 2) Si el supuesto anterior no se cumple, la pensión se reconocerá por la entidad a la que el solicitante haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Aplicadas estas reglas al asunto analizado se podría concluir que el Instituto de Seguros Sociales – ISS no es el competente para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional, toda vez que a pesar de ser esta última entidad en que la señora Navarro de Saravia realizó cotizaciones, las mismas fueron inferiores a 6 años; en consecuencia, la competencia estaría radicada en la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL, por ser esta la entidad donde la solicitante efectuó el mayor tiempo de aportes
FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 / LEY 100 DE 1993 –
ARTÍCULO 36
CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP – Competencia. Reconocimiento de derechos pensionales Mediante el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, a la citada unidad administrativa se le atribuyó: “…El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley
797 de 2003…” (La subraya es de la Sala). Y se confió al Gobierno Nacional la potestad de reglamentar sus funciones, lo cual se hizo mediante el Decreto 169 del 23 de enero de 2008, que, por supuesto, reiteró que UGPP quedaba a cargo solamente de las obligaciones pensionales causadas antes de la supresión de las respectivas entidades públicas nacionales. Por el Decreto 4269 del 8 de noviembre de 2011, se distribuyeron unas competencias en materia de reconocimiento de derechos pensionales. En el artículo 1º se indicó que la UGPP sería la competente para resolver todas las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011. Cabe entonces distinguir que el Decreto 2196 de 2009 determinó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal EICE, y por medio del Decreto 4269 de 2011, reglamentario del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, se efectuó la división y designación de las competencias entre Cajanal en liquidación y la UGPP. Además en el Decreto 2196 de 2009 el Gobierno Nacional decidió efectuar un traslado de los afiliados cotizantes de Cajanal al Instituto de Seguros Sociales – ISS, que tuvo como fecha límite el mes de julio de 2009, tal como arriba se indicó. La estructura y organización de la UGPP fue establecida mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009, y luego modificada por el Decreto 0575 de 22 de marzo de 2013, según el cual la entidad tiene por objeto “…reconocer y
administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando…” FUENTE FORMAL: DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196
DE 2009 – ARTÍCULO 4 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 150 / DECRETO 4269
DE 2011 / DECRETO 0575 DE 2013
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: OSCAR DARIO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., 1 de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00048-00(C) Actor: MARÍA CUSTODIA NAVARRO DE SARAVIA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del
presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. La señora María Custodia Navarro de Saravia nació el 18 de marzo de 1952 en San Jacinto, Bolívar, de conformidad con la cédula de ciudadanía Nº 36.590.192.
Actualmente cuenta con 65 años de edad (folio 7).
2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala, la señora Navarro de Saravia, inició su vida laboral en el año 1975 en el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, donde trabajó por algo más de 17 años, esto es, hasta el año 1993. Posteriormente, hizo aportes como independiente al ISS (hoy Colpensiones) desde el 1º de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto de 2010 (folios 9 a 23 y 71 a 75).
3. El 11 de abril de 2013, por considerar que contaba con los requisitos requeridos para acceder a la pensión de vejez, la señora María Custodia Navarro de Saravia por intermedio de apoderado solicitó el reconocimiento y pago de dicha prestación económica ante la UGPP bajo radicado No. 2013-514-102924-2 (folios 24 y 25).
4. Mediante Auto N° ADP 008535 del 19 de junio de 2013, la UGPP le informó a la señora Navarro que: “Que de conformidad con la copia de reporte de semanas cotizadas al ISS, se observa que la solicitante realizó cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales en calidad de independiente a partir del 01 de febrero de 2004 hasta el 31 de agosto
de 2010. (…) Que revisados los documentos obrantes se estableció que la interesada realizó su última afiliación por concepto de pensiones en el Instituto de Seguro Social y/o Colpensiones para el periodo comprendido ya nombrado anteriormente por lo que le corresponde a esa entidad el reconocimiento de la prestación solicitada”. Por lo anterior, la UGPP remitió por competencia los documentos de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Navarro de Saravia a Colpensiones (folios 26 a 27).
5. Frente a la negativa del reconocimiento de la pensión por parte de la UGPP, el 14 de noviembre de 2013, la señora Navarro de Saravia, por intermedio de apoderado solicitó revocar el Auto No. ADP 008535 de 19 de junio de 2013, el cual fue resuelto mediante Resolución N° RDP 053608 del 21 de noviembre de la misma anualidad, en el sentido de confirmar en su totalidad la primera decisión.
6. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de noviembre de 2012, la señora Navarro de Saravia, mediante apoderado, solicitó el reconocimiento de la pensión ante Colpensiones la cual fue negada mediante resolución GNR 30823 del 11 de febrero de 2015. Además, dicho acto administrativo ordenó remitir los documentos contentivos de la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la UGPP
(folios 44 a 47).
7. El 1° de marzo del 2017, el apoderado de la señora María Custodia Navarro de Saravia radicó ante esta Sala solicitud de resolución de conflicto negativo de competencias administrativas entre la UGPP y Colpensiones, en procura de
resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre esas dos entidades (folios 1 a 5).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 49).
Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y al apoderado de la señora María Custodia Navarro de Saravia, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 50). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del apoderado de la señora María Custodia Navarro de Saravia (folios 52 a 53 y 78 a 85), de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP (folios 56 a 60) y de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones (folios 62 a 76).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, la UGPP manifestó que de conformidad con el artículo 3° del Decreto 2011 de 2012, Colpensiones era la
entidad competente para resolver la solicitud prestacional de la señora María Custodia Navarro de Saravia teniendo en cuenta que de acuerdo con el certificado de semanas cotizadas expedido por dicha entidad, actualizado a 12 de marzo de 2013, y lo señalado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, se evidencia que el tiempo de servicio exigido lo cumplió estando afiliada a Colpensiones (folios 56 a 60).
2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Para declarar su incompetencia, Colpensiones manifestó que la señora Navarro de Saravia a 1º de abril de 1994, fecha en la que entró a regir el Sistema de Seguridad General de Pensiones, contaba con más de 15 años de cotización, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición.
También indicó que el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se debe analizar bajo la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, disposiciones que regulan la pensión de jubilación por aportes y que establecen que esa pensión será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se cotizó por lo menos durante 6 años. Lo anterior, habida cuenta que la solicitante trabajó por 17 años en el ICA y los restantes años realizó aportes como independiente en el ISS. Por lo anterior, Colpensiones concluyó que la competencia es de la UGPP, por ser a la Caja de Previsión Social en donde se realizaron aportes por un periodo superior a 6 años (folios 62 a 66).
3. Del apoderado de la señora María Custodia Navarro de Saravia En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, el apoderado de la
señora María Custodia Navarro de Saravia, manifestó que es Colpensiones, la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de pensión de jubilación por aportes de su representada, pues al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, la señora Navarro de Saravia se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. En efecto, indicó que en su historia laboral se puede verificar que la señora Navarro de Saravia cotizó al ISS un número de 261,43 semanas que comprenden desde el 1° de febrero del 2004 hasta el 31 de agosto del 2010, por lo que al momento de realizar su solicitud de pensión de jubilación por aportes y al estar afiliada al ISS, hoy Colpensiones, en calidad de cotizante independiente, le corresponde a esa entidad el estudio de fondo de la prestación solicitada (folios 52 a 53).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se
declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada
por el apoderado de la señora María Custodia Navarro de Saravia. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. Finalmente cabe señalar, que de conformidad con el artículo 39 del CPACA antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean propuestos directamente por la persona interesada, cuando quiera que las entidades involucradas en ellos incumplen el deber de remitirlos a esta Sala o a los Tribunales Administrativos. Así sucedió en el presente caso, en el cual, ni la UGPP ni COLPENSIONES promovieron el conflicto de competencias que ahora el interesado se ve forzado a presentar directamente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para su resolución. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos.
1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”2. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus
funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. 2La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días
siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El conflicto de competencias se presenta porque Colpensiones considera que la señora Navarro de Saravia cotizó a Colpensiones y a la UGPP, razón por la cual, al ser una pensión por aportes, le es aplicable el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994, que lo reglamenta. También manifiesta que la UGPP es la entidad competente para reconocer la prestación de la solicitante, porque es a
esa entidad de previsión a la que se realizaron el mayor número de aportes. Por su parte, para la UGPP la competencia es del ISS, hoy Colpensiones, en la medida en que fue a esta última entidad a la que la señora Navarro de Saravia estuvo afiliada y en donde cumplió el tiempo de servicio exigido. Por lo tanto, en el presente caso se debe determinar cuál es la entidad competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión presentada por la señora María Custodia Navaro de Saravia, comoquiera que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP como la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, negaron su competencia para tramitarla. Con este propósito, la Sala (i) analizará si la señora Navarro es destinataria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) revisará la sujeción del presente caso a las normas que regulan la pensión por aportes y la consecuente aplicación de las reglas de competencia establecidas para este tipo de pensiones y iii) revisará la distribución de las competencias en las entidades que actualmente son responsables de la administración y reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Aplicación del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y del Sistema de Pensión por Aportes en el caso concreto. Reiteración. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez.
continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional, se requería que al entrar en vigencia el Sistema el interesado debía cumplir uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo a la historia laboral allegada a la Sala, se advierte que la señora María Custodia Navarro de Saravia es beneficiaria del régimen de transición comoquiera que cumple no solo uno, sino los dos requisitos que el artículo 36 de le Ley 100 de 1993 establece para acceder al régimen de transición, esto es, tener 42 años a la entrada en vigencia del sistema
general de pensiones a nivel nacional y más de 17 años de servicio cotizados en el sector público. Ahora bien, al resultar aplicable el régimen de transición, las personas beneficiarias con el mismo, tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 19853 y 71 de 19884, siempre que cumplan con los requisitos frente a lo dispuesto en cada uno de ellos. Al respecto, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades5, que la pensión por aportes (que es la que en este caso se discute) se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado6, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Por tanto, de la historia laboral allegada a la Sala se observa que la señora Navarro de Saravia cotizó semanas como empleada del sector público y el sector privado. Luego, cabe concluir que el régimen pensional que le sería aplicable es el de la Ley 71 de 1988 (denominada pensión por aportes) y, por contera, el Decreto 2709 de 19947 que la reglamenta y regula. Ahora bien, cabe aclarar que se cumplen las exigencias del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición, en la medida en que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, la señora María Custodia Navarro de Saravia contaba con más de 750 semanas cotizadas,
además de que su derecho pensional se consolidó antes del 2014. b. Reglas de competencia aplicables a la Pensión por Aportes. Reiteración. 3“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 4 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” 5 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 18 de junio de
2015. Radicado 11001030600020150003100;decisión de 7 de diciembre de 2015. Radicado 11001030600020150014300; decisión de 4 de febrero de 2016. Radicado. 1100103600020150017700; decisión de 18 de julio de 2016. Radicado.
11001030600020160004000. 6Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 4 de febrero de 2016. Radicado
1100103600020150017700. En igual sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2016 señaló: “En síntesis, la pensión de jubilación por aportes permite la acumulación de tiempos de servicio y/o cotizados al sector público y privado (…).” (Subraya la Sala). 7 “Artículo 1. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes.//Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o
discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades d
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