CE-11001-03-06-000-2017-00051-00(2332)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00051-00(2332)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

INSPECTORES DE POLICÍA – Competencia para adelantar diligencias

jurisdiccionales / ACTUACIÓN DE LOS INSPECTORES DE POLICÍA CUANDO

ACTÚAN POR COMISIÓN DE LOS JUECES – Naturaleza jurisdiccional /

CONFLICTO NORMATIVO ENTRE EL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y

EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA – Criterio cronológico. Criterio de Especialidad El artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo 1 del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia regulan la competencia de los inspectores de policía en relación a las comisiones ordenadas por los jueces. Con todo, mientras la primera disposición autoriza comisionar a los inspectores, la segunda lo prohíbe, al establecer que estos últimos no pueden ser comisionados para el ejercicio de funciones jurisdiccionales o la realización de diligencias de la misma naturaleza. (…) Por lo tanto, entre estas normas se evidencia una clara contradicción, la cual, siguiendo a Alf Ross, corresponde a una de tipo totalparcial, pues la situación descrita por el parágrafo del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia se encuadra dentro del contenido del artículo 38 del Código General del Proceso.(…) La inconsistencia total-parcial se configura cuando el ámbito de referencia de una norma está incluido totalmente en el de otra, pero esta última comprende, además, casos adicionales. En este caso pueden diagramarse las referencias de ambas descripciones como dos círculos concéntricos, uno de los cuales se hallara dentro del otro. Por ejemplo: una norma establece que la importación de vehículos sufrirá recargos aduaneros y otra exime

de tales recargos a los tractores.(…) Se entendían judiciales las funciones que cumplían los inspectores de policía cuando actuaban como comisionados de los jueces, habida cuenta que si bien la diligencia del despacho comisorio se radicaba en una persona diferente al juez de conocimiento, no perteneciente a la rama judicial, se trataba de una actuación desarrollada dentro del marco de un proceso judicial. El hecho de que la diligencia se realizara por una persona ajena a la rama jurisdiccional no implicaba per se que dicha actuación se convirtiera en administrativa, por cuanto se estaría desnaturalizando una función que es del resorte del juez y que por razones de economía procesal y de colaboración entre las ramas se permitió delegar a otros. (…) Cuando el inspector de policía ejercía funciones en desarrollo de una comisión conferida por un juez de la República, evidentemente no estaba ejerciendo funciones administrativas sino las mismas facultades del comitente con las limitaciones que les imponía la ley, tanto es así que el control sobre las decisiones que tomara y actuaciones desplegadas en ejercicio de esa comisión no se controlaban en sede administrativa sino en sede judicial por ser esas actuaciones parte del proceso judicial del cual se desprende la comisión.(…) Argüir que los inspectores de policía, cuando actúan en una comisión ordenada por un juez, no están cumpliendo funciones o diligencias judiciales sino actividades administrativas, no solo desnaturaliza una actividad que es del resorte del juez y parte de un procedimiento judicial, sino que además va en contravía de la voluntad del legislador, pues este lo que quiso con la Ley 1801 de 2016 fue descargar a los inspectores de policía de las comisiones provenientes de

los jueces de la República. (…) Ahora bien, para poder superar este conflicto normativo debe acudirse a los criterios de jerarquía, cronológico y de especialidad, frente a los cuales se ha señalado: “El principio lex superior indica que entre dos normas contradictorias de diversa jerarquía debe prevalecer la de nivel superior (por ejemplo, una norma constitucional tiene prioridad sobre una ley). (…) Lex posterior estipula que la norma posterior prevalece sobre la promulgada con anterioridad. (…) El principio lex specialis prescribe que se dé preferencia a la norma específica que está en conflicto con una cuyo campo de referencia sea más general. Ahora bien, al aplicar los criterios señalados al caso objeto de estudio, la Sala arriba a las siguientes conclusiones: i) A la luz del criterio jerárquico ninguna de las dos normas estudiadas prevalece, toda vez que tanto el Código General del Proceso como el Código Nacional de Policía y Convivencia corresponden a leyes ordinarias. ii) Bajo el criterio cronológico prevalece el parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, pues esta norma es posterior al artículo 38 de la Ley 1564 de 2012. iii) Según el criterio de especialidad, también prevalece el parágrafo 1 del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia, en razón a que esta disposición es norma especial, pues se encuentra contenida dentro de una norma que regula concretamente la competencia de los inspectores de Policía y hace parte de un Código que tuvo justamente como uno de sus propósitos normar lo relativo a este aspecto. De esta forma, la competencia que tienen los inspectores

de policía frente a las comisiones ordenadas por los jueces de la República debe ser definida a la luz del Código Nacional de Policía y Convivencia. Por lo tanto, es dable afirmar que el parágrafo 1 del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia derogó tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que eliminó la competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. Finalmente, es posible también arribar a la conclusión anterior atendiendo lo dispuesto por el artículo 27 del Código Civil, el cual determina que no puede desatenderse el tenor literal de la ley cuando su sentido sea claro. En esta dirección, en el caso del parágrafo 1 del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, se desprende una clara prohibición de que los inspectores de policía sean comisionados por los jueces para la realización de diligencias jurisdiccionales o el cumplimiento de funciones de la misma naturaleza FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 38 / LEY 101 DE 2016 – ARTÍCULO 206 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 27 COMISIONES JUDICIALES DIRIGIDAS A LOS INSPECTORES DE POLICÍA – Tratamiento de las que se encuentren en curso o pendientes de resolver Las normas procesales son por regla general de aplicación inmediata y deben aplicarse desde el momento en que deben comenzar a regir. Por su parte, la jurisprudencia ha determinado que la aplicación inmediata de las normas

procesales, como regla general, encuentra fundamento en virtud de que se trata disposiciones de orden público. Así por ejemplo, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado: (…) La Sala de Consulta y Servicio Civil señaló: “Por lo anterior, se puede concluir que la legislación es consistente en determinar que las normas procesales son por regla general de aplicación inmediata, salvo las actuaciones y diligencias en curso, las cuales, por seguridad jurídica, se finalizan con la norma vigente al momento de su iniciación”. Con todo, como se desprende del propio texto del artículo 624 de la Ley 1564 de 2012 y de la jurisprudencia citada, existen una serie de situaciones en las cuales debe continuar aplicándose la ley anterior. Justamente dentro de este grupo se encuentran las “diligencias iniciadas”, las cuales deben regirse por las leyes que estaban vigentes cuando comenzó la diligencia. (…) De esta manera, en virtud de la pérdida de competencia de los inspectores de policía para ejercer funciones o adelantar diligencias judiciales por comisión de los jueces, y lo establecido por los artículos 107 y 624 de la Ley 1564 de 2012, puede concluirse, frente a los despachos comisorios que se encuentran en curso o pendientes de resolver, lo siguiente: i) Solamente aquellos despachos comisorios en los cuales se haya dado inicio a la diligencia antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, pueden continuar siendo ejecutados o cumplidos por los inspectores de policía. ii) Por su parte, los despachos comisorios en curso o pendientes de resolver en los cuales no se dio inició a la diligencia ordenada en el respectivo despacho antes de la

entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, no pueden ser diligenciados por los inspectores de policía, y en consecuencia, deben devolverse al comitente, según lo dispone el artículo 38 del Código General del Proceso FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 107 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 38 COMISIÓN JUDICIAL – Características Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes. (…) Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior (…) ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía, salvo los inspectores de policía, como se explicará más adelante. En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada.(…) iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00051-00(2332) Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR El Ministerio del Interior consulta a la Sala acerca de la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, luego de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016.

I. ANTECEDENTES En el escrito de la consulta, el Ministerio del Interior presentó a la Sala las

siguientes consideraciones:

1. En desarrollo del principio de colaboración armónica las autoridades públicas interactúan con otras para el cumplimiento de sus funciones.

2. De acuerdo con el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016, Código Nacional de Policía y Convivencia, los inspectores de policía son autoridades de policía.

3. El artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, consagra la posibilidad de que las autoridades judiciales comisionen a los alcaldes y demás funcionarios de policía para realizar diligencias jurisdiccionales que no impliquen la recepción o práctica de pruebas, como lo serían, por ejemplo, el secuestro de bienes en los procesos civiles.

4. Con todo, el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 estableció que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

5. Teniendo en cuenta que la norma posterior prevalece sobre la anterior y la

especial sobre la general, es posible concluir que los inspectores de policía no pueden continuar realizando diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

6. Igualmente, es dable afirmar que el artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 no derogó el inciso 3º del artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, sino que debe entenderse que el alcalde y los demás funcionarios de policía, con excepción de los inspectores de policía, pueden seguir adelantando diligencias jurisdiccionales que les sean comisionadas por los jueces, siempre que no conlleven la práctica de pruebas.

7. Ante esta situación es necesario establecer cuál debe ser el tratamiento que debe darse a las comisiones dirigidas a los inspectores de policía que se encuentren en curso o pendientes de resolver, habida cuenta que en esta situación caben un sin número de posibilidades (despachos comisorios por librar, órdenes judiciales por ejecutar, órdenes judiciales en trámite de ejecución) que pueden generar incertidumbre en los jueces que las decretan y en las autoridades administrativas encargadas de ejecutarlas.

Con fundamento en lo anterior, el Ministerio del Interior formula las siguientes PREGUNTAS: 1. ¿Con la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016 y en consideración a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 206 de dicha norma, se suprimió la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces? 2. ¿En el caso que la anterior respuesta sea afirmativa, en concepto de la honorable Sala cuál debe ser el tratamiento frente a las comisiones dirigidas a los

inspectores de policía que se encuentren en curso o pendientes de resolver?

II. CONSIDERACIONES Con el propósito de responder a las distintas preguntas objeto de la consulta, la Sala se referirá en primera instancia a la comisión judicial.

a. La comisión judicial La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquíadentro de la misma especialidad de la jurisdiccióno a ciertas autoridades oficialesen los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso. No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente”1 . A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente. Así, se ha indicado: “Esa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre

otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo el territorio del país. Así, se ha explicado que “la práctica de pruebas y otras diligencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regla general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) Al cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diligencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con el menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento…” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 10ª Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55)”2. Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes3. Justamente frente a los casos en los cuales procede la comisión, la jurisprudencia ha señalado: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010.

Radicación número: 11001-02-03-000-2009-01281-00. “La comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas. Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas”. T-458/94. 12 de mayo de

1994. Frente a la comisión la doctrina ha indicado: “Es otro aspecto importante dentro de la actuación judicial y se halla regulado en los artículos 37 a 41 del CGP; tiene como finalidad esencial asegurar la mutua colaboración entre los diversos funcionarios de la rama jurisdiccional y excepcionalmente del campo administrativo a nivel nacional y aun internacional, en orden a permitir la práctica de pruebas y diligencias que un determinado juez no pueda realizar (…)”. Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Dupre Editores. 2016, p. 463. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010.

Radicación número: 11001-02-03-000-2009-01281-00. 3 “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No

podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales”. Ley 1564 de 2012, artículo 37. “De igual manera cabe señalar que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza expresamente a los jueces para comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para adelantar diligencias judiciales, siempre que no se trate de la recepción o práctica de pruebas”. Corte Constitucional. Auto del 9 de noviembre de 2004, Auto 166/04. “Luego, la comisión judicial es una institución procesal que ha sido establecida para facilitar y no para contrariar o desvirtuar el principio del debido proceso en materia judicial, pues ha sido concebida como un instrumento procesal idóneo para permitir que en materia civil pueda llevarse a cabo la práctica (art. 31 C.P.C) en un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan realizarse “diligencias” fuera de la sede y “para secuestro y entrega de bienes fuera de la sede, en cuanto fuere menester (art. 31 C.P.C., comisiones estas últimas que pueden recaer en “autoridades de igual o inferior categoría” o en “los alcaldes y demás funcionarios de policía” (art. 32 inc. 1º C.P.C)”4. Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior5. ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía6, salvo los inspectores de policía, como

se explicará más adelante. En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas7. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada. Así, el artículo 38 del Código General del Proceso determina: “El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 1995. Expediente No. 2153. “De las pruebas ordenadas por esta Corporación, se observa con nitidez que la comisión por parte de los juzgados en las inspecciones de policía para la práctica de diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, está generando una seria congestión en esas entidades, circunstancia que impide la realización de una pronta y efectiva justicia”. Corte Constitucional. Sentencia del 4 de diciembre de 2003, T-1171/03. “En el caso sub-lite la tutela se endereza con el fin de obtener que el funcionario comisionado por un juzgado, practique en el menor tiempo posible la diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, y no en la fecha señalada (5 de diciembre de 1996), por cuanto con ello se viola el art. 10º del Acuerdo No. 29 de 1993 emanado del Concejo de Bogotá, que ordena practicar las comisiones dentro de los 30 días siguientes, sin consideración al cúmulo

de trabajo que exista. Se trata, entonces, a no dudarlo, de una actuación judicial que se está ejecutando por la rama ejecutiva”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de febrero de 1996. Expediente No. T-2834. 5 “Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza”. Ley 1564 de 2012, artículo 41. 6 Véase artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 7 “La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá

comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior”. Ley 1564 de 2012, artículo 38. jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado8. b. El caso concreto El Ministerio consultante pregunta a la Sala si como consecuencia de la entrada en vigencia del parágrafo primero del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 se eliminó la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces.

Las señaladas normas disponen: Ley 1564 de 2012 – Artículo 38 Ley 1801 de 2016 – Artículo 206, parágrafo 1º “Cuando no se trate de recepción o “Los inspectores de Policía no ejercerán práctica de pruebas podrá comisionarse a funciones ni realizarán diligencias

los alcaldes y demás funcionarios de jurisdiccionales por comisión de los policía, sin perjuicio del auxilio que deban jueces, de acuerdo con las normas prestar, en la forma señalada en el especiales sobre la materia”. artículo anterior”. Frente al interrogante planteado por el Ministerio del Interior, la Sala considera que efectivamente con la entrada en vigencia del parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016, los inspectores de policía perdieron la competencia para realizar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. A esta conclusión se arriba teniendo en cuenta, por un lado, la aplicación de la referida disposición del Código General de Policía, y por el otro, el carácter jurisdiccional que tiene la actuación de los inspectores de policía cuando son comisionados por los jueces. Cada uno de estos aspectos se pasa a explicar a continuación. 8 “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. Ibídem, artículo 40.

1. El parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016

El artículo 38 de la Ley 1564 de 2012 y el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia regulan la competencia de los inspectores de policía en relación a las comisiones ordenadas por los jueces. Con todo, mientras la primera disposición autoriza comisionar a los inspectores, la segunda lo prohíbe, al establecer que estos últimos no pueden ser comisionados para el ejercicio de funciones jurisdiccionales o la realización de diligencias de la misma naturaleza. Por lo tanto, entre estas normas se evidencia una clara contradicción, la cual, siguiendo a Alf Ross, corresponde a una de tipo total-parcial, pues la situación descrita por el parágrafo del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia se encuadra dentro del contenido del artículo 38 del Código General del Proceso. En este sentido se ha indicado por la doctrina: “Independientemente del tipo de relación que pueda haber entre las distintas descripciones de las normas cuyas soluciones son incompatibles, también es posible hacer una clasificación de acuerdo con el grado de superposición entre esas descripciones. Alf Ross distingue, según ese criterio, tres clases de inconsistencias: La inconsistencia total-total, que se da cuando los ámbitos de referencia de ambas normas se superponen totalmente: tales descripciones se podrían diagramar como dos círculos absolutamente superpuestos. Un ejemplo estaría constituido por dos normas, una de las cuales estipulara, por ejemplo, que la importación de tractores debe pagar un recargo aduanero y otra que estableciera que los tractores importados están exentos de recargos aduaneros. La inconsistencia total-parcial se configura cuando el ámbito de referencia de una

norma está incluido totalmente en el de otra, pero esta última comprende, además, casos adicionales. En este caso pueden diagramarse las referencias de ambas descripciones como dos círculos concéntricos, uno de los cuales se hallara dentro del otro. Por ejemplo: una norma establece que la importación de vehículos sufrirá recargos aduaneros y otra exime de tales recargos a los tractores. Por último, la inconsistencia parcial-parcial se da cuando las descripciones de dos normas con soluciones incompatibles se superponen parcialmente, pero ambas tienen además ámbitos de referencia autónomos. Se puede representar esta inconsistencia con dos círculos secantes. Un ejemplo en la línea de los anteriores podría estar configurado por dos normas, una de las cuales estableciera que los vehículos que se importan están sujetos a recargos aduaneros, y la otra estipulara que los instrumentos para la producción agrícola están exentos de ellos; los tractores están en el campo de conflicto de ambas normas, los autos sólo están comprendidos en la primera y los arados sólo se rigen por la segunda” 9. 9 Carlos Santiago Nino. Introducción al análisis del derecho. 2ª edición. Editorial Astrea. 2003, pp. 274-275. Véase igualmente: “Y si continuáramos un momento con Ross –antes de explicar cómo tratan Kelsen y Bobbio los conflictos de normas– habría que decir que el jurista escandinavo sostiene que puede haber inconsistencia entre dos normas de tres maneras distintas, a saber: a) inconsistencia total-total, que se produce cuando ninguna de las normas puede ser aplicada bajo

ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, “de manera que si los hechos condicionantes de cada norma son simbolizados por un círculo, hay una inconsistencia de este tipo cuando ambos círculos coinciden”; b) inconsistencia total-parcial, que sucede cuando una de las dos normas no puede ser aplicada bajo ninguna circunstancia sin entrar en conflicto con la otra, mientras que esta tiene un campo adicional de aplicación en el cual no entra en conflicto con la primera, de manera que “tal inconsistencia se da cuando un círculo se encuentra dentro del otro”; y c) inconsistencia parcial-parcial, que acontece cuando una de las dos normas tiene un campo de aplicación en el cual entra en conflicto con la otra, pero tiene también un campo adicional de aplicación en el cual no se producen conflictos, de manera que “esta inconsistencia existe cuando los dos círculos son secantes”. Inconsistencia total-total, o “incompatibilidad absoluta”, como la Ahora bien, para poder superar este conflicto normativo debe acudirse a los criterios de jerarquía, cronológico y de especialidad, frente a los cuales se ha señalado: “El principio lex superior indica que entre dos normas contradictorias de diversa jerarquía debe prevalecer la de nivel superior (por e

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