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CE-11001-03-06-000-2017-00052-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00052-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS / Entre el Departamento del Tolima, Fondo Territorial de Pensiones y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA. Finalidad. Autoridad competente para la aplicación en Colombia / COLPENSIONES – Administradora general del régimen de prima media con prestación definida En procura de la protección y garantía del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la C.P., y desarrollado en la Ley 100 de 1993, España y Colombia acordaron elaborar un instrumento internacional para permitir a sus nacionales adquirir el derecho pensional acumulando el tiempo laborado en los dos países, siempre que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de las dos naciones. Para este efecto, el 6 de septiembre de 2005 los Gobiernos de España y Colombia suscribieron el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”, en adelante El Convenio, con el fin de garantizar los derechos a la seguridad social de los trabajadores colombianos y españoles mediante la sumatoria de los tiempos cotizados en cada uno de los países. El Convenio fue aprobado por la Ley 1112 de 2006 y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-858-07. (…) Con relación a la “autoridad competente”, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de la Protección Social en la época del Convenio, fue posteriormente escindido por mandato de la Ley 1444 de 2011, en los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, de manera

que el actual Ministerio del Trabajo continúa a cargo de los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social con excepción de los asuntos que competían al Viceministro de Salud y Bienestar. En consecuencia, la “autoridad competente” a que se refiere el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España, debe entenderse que es, por Colombia, el Ministerio del Trabajo. (…) En cumplimiento del literal a) del artículo 26 transcrito, los Ministros de Protección Social de Colombia (por conducto de la embajadora en España) y de Trabajo y Asuntos Sociales de España, celebraron el “Acuerdo Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Colombia”. (…) De conformidad con lo acordado por los dos Estados en el Convenio de Seguridad Social, y por sus Autoridades Competentes en el Acuerdo Administrativo suscrito para la aplicación del Convenio, las “Instituciones Competentes u Organismos Responsables” en Colombia son las administradoras de los regímenes pensionales regulados en la Ley 100 de 1993. El texto literal del Acuerdo Administrativo se refiere al ISS y a las cajas, fondos o entidades de Seguridad Social “existentes, en el sector público o privado, únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas entidades subsistan”, tratándose del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. (…)debe tenerse presente que la Ley 100 incluyó la condición “mientras subsistan”, cuando facultó a las cajas, fondos y entidades de previsión social de los sectores público y privado para administrar el régimen de prima media con prestación definida, y que dicha condición llevaba ínsito el propósito de supresión de tales entes. Por tal motivo, la interpretación y

aplicación del artículo 3, numeral 1 del Acuerdo Administrativo para la ejecución del Convenio sobre seguridad social suscrito entre España y Colombia, debe hacerse siguiendo las transformaciones institucionales que las Leyes 100 de 1993 y 1151 de 2007 impulsaron. (…) Colpensiones fue creada para continuar la administración por el Estado del régimen de prima media con prestación definida que la Ley 100 había asignado de manera exclusiva al ISS. Por consiguiente, Colpensiones es actualmente la “institución competente” que, en sustitución del ISS, tiene a su cargo la aplicación del Convenio. (…) La Sala, entonces declarará competente a Colpensiones para decidir de fondo la petición de la señora Ana Luz Yáñez Morales en el marco del Convenio de Seguridad Social suscrito por Colombia y España y aprobado por la Ley 1112 de 2006.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 / CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA / LEY 1112 DE 2006 / LEY 1151 DE 2007 / LEY 1444 DE 2011

AFILIACIÓN – Carácter permanente / CONDICIÓN DE AFILIADO NO SE PIERDE POR FALTA DE COTIZACIONES La Sala en reiteradas ocasiones y con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha recordado que la condición de afiliado no se pierde por falta de cotizaciones y su afiliación se califica como “inactiva”: “…de

acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del carácter permanente de la afiliación, esta solamente puede producirse una vez se hayan cumplido los requisitos para obtener una pensión de vejez o invalidez. En este sentido señaló: “Ahora bien, cumple aclarar que una novedad de retiro de un trabajador al servicio de un empleador no es igual a la solicitud de desafiliación del sistema pensional, porque con aquella simplemente se informa un hecho que supone un cambio en la situación laboral del afiliado y que, desde luego, como regla general, no implica la desafiliación del sistema; en tanto que la solicitud de desafiliación adquiere un carácter definitivo y, como la afiliación tiene carácter permanente, puede darse solamente cuando se hayan cumplido los requisitos para obtener el derecho a una prestación por vejez o invalidez, según se dijo con antelación, de suerte que es posible que, así se solicite la desafiliación del sistema, el trabajador continué laborando para su empleador o para otro. No obstante lo expuesto, no desconoce la Corte que, de manera excepcional, tal como lo explicó en la sentencia del 20 de octubre de 2009 (radicado 35605), cuando en un proceso no obra prueba del acto de desafiliación al sistema, ella puede inferirse de la concurrencia de varios hechos, como la terminación del vínculo laboral del afiliado, la falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al

sistema en procura de la obtención del derecho pensional”. Agrega la Sala que las normas acordadas por Colombia y España en el Convenio analizado en la presente decisión, y en el Acuerdo adoptado para su ejecución, no exigen que las personas que pretendan acogerse a ellos sean afiliadas activas de las “instituciones competentes”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00052-00(C)

Actor: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones, solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil dirimir el conflicto de competencias surgido con Colpensiones en relación con la solicitud sobre reconocimiento pensional que la señora Ana Luz Yáñez Morales presentó en aplicación del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 1112 de 2006.

La documentación allegada al expediente informa:

1. Sobre la señora Ana Luz Yáñez Morales:

a) Nació el 10 de enero de 1943; se identifica con la C.C. No. 28.531.858 (folios 6 y 14). b) Laboró con la Secretaría de Educación del Tolima entre el 29 de septiembre de 1961 al 31 de octubre de 1965, tiempo durante el cual estuvo afiliada y cotizó a la Caja de Previsión Social del Tolima (folios 63 a 661). c) Figura como afiliada inactiva de Colpensiones, en la base de datos de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (folios 50 y 61).

2. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional: a) En octubre de 2014, a través de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Barcelona – España, la señora Yáñez Morales envió la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, al Ministerio del Trabajo de Colombia, órgano de enlace previsto en el Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia para el reconocimiento de prestaciones económicas a los trabajadores que han estado sujetos a las legislaciones en materia de seguridad social en ambos países (folios 52 a 66).

5. El 22 de diciembre de 2015, la Oficina de Gestión Documental y Apoyo Logístico del Departamento del Tolima remitió al Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo el “Formulario Periodos de Seguros Acreditados”, totalmente diligenciado (CO/Es-02)” (folio 43).

6. El 19 de marzo de 2016, la Coordinadora del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo le manifestó al Fondo Territorial de

Pensiones del Tolima que, en los términos del Convenio, “… debe iniciar el estudio de determinación del derecho de la pensión solicitada, verificando si cumple los requisitos exigidos por la Legislación Colombiana. Sí es así, procede a su liquidación, reconocimiento y pago conforme a la normativa de nuestro país” (folios 40 a 42). 1 Certificado de información laboral expedido por el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

7. El 25 de abril de 2016, la Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima devolvió a la Coordinadora del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo, la documentación de la señora Yáñez Morales, y le informó que dicho fondo no tiene competencia para “reconocer pensiones de vejez”, pues sus facultades solo le permiten pagar las que fueron reconocidas por la extinta Caja de Previsión Social del Tolima y las de aquellos trabajadores que reunieron los requisitos de tiempo y edad antes de ser liquidada dicha caja o, que habiendo cumplido el tiempo se retiraron en espera de cumplir la edad y no se afiliaron a ninguna otra caja, fondo o administradora de pensiones. Situaciones que no aplican a la peticionaria.

Sostuvo que consultada la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la señora Yáñez Morales figura como afiliada a Colpensiones y, por lo tanto, a esa administradora le corresponde resolver de fondo la petición. Además porque, de acuerdo con lo estipulado en el Convenio, Colpensiones es la institución competente para hacer el estudio de la solicitud pensional. Afirmó que el Departamento del Tolima asumirá el bono pensional que corresponda

por las cotizaciones que la peticionaria realizó durante el tiempo laborado con esa entidad territorial (folios 44 a 47).

8. Colpensiones expidió la Resolución GNR 240828 del 17 de agosto de 2016, en la cual se declaró incompetente para resolver de fondo la solicitud de la señora Yáñez Morales, y argumentó que (i) la peticionaria no registraba historia laboral ni cotizaciones en esa administradora y (ii) según lo estipulado en el Convenio, la entidad que debe estudiar y pronunciarse de fondo sobre la prestación pensional es el último fondo de pensiones al que estuvo afiliada la solicitante.

Manifestó que “… la GOBERNACIÓN DEL TOLIMA o quien haga sus veces” deberá responder por los tiempos laborados en esa entidad (folios 6 a 9). Esa decisión fue comunicada por Colpensiones al Ministerio del Trabajo, el 19 de agosto de 2016 con oficio 201628531858_5 (folio 5).

9. El 20 de febrero de 2017, la Coordinadora del Grupo de Convenios Internacionales del Ministerio del Trabajo remitió nuevamente la solicitud pensional al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima para su estudio, insistiendo en que la peticionaria estuvo afiliada únicamente a la Caja de Previsión Social del Tolima, y le solicitó pronunciarse de fondo (folio 3).

10. La Directora del Fondo Territorial de Pensiones del Tolima presentó solicitud a la Sala de Consulta y Servicio Civil para la definición del conflicto negativo de competencias (folios 1 y 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 11). Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima y al Ministerio del Trabajo con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente; asimismo se dejó constancia de la inexistencia de datos de contacto de la señora Ana Luz Yáñez Morales (folios 12 y 13). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, el Ministerio del Trabajo presentó alegaciones (folios 14 a 23). Con posterioridad a la desfijación del edicto, Colpensiones presentó alegaciones (folios 26 a 66).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima Aunque no presentó alegatos, sus argumentos se extractan del escrito con el que propuso el conflicto de competencias.

Hizo un recuento del marco normativo en relación con la solicitud pensional que originó el conflicto, con especial énfasis en que el Decreto (departamental) 713 de 1995, por el cual se creó el Fondo, no incluyó entre las funciones del mismo el reconocimiento de derechos pensionales. Explicó que el citado Decreto departamental 713 de 1995 fue expedido en cumplimiento del Decreto Ley 1296 de 1994, que estableció el régimen de los fondos territoriales de pensiones. Por tal razón, el Decreto 713 en mención solo

facultó al Fondo para reconocer las pensiones causadas antes de la declaratoria de insolvencia de la Caja de Previsión Social del Tolima o cuando el afiliado a esa caja de previsión se había retirado con el tiempo cumplido pero sin la edad y siempre que cuando reúna los dos requisitos no se haya afiliado a otra administradora de pensiones. Precisa que la señora Yáñez Morales no se encuentra en ninguna de esas hipótesis. Sostuvo que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima no es administrador del régimen de prima con prestación definida ni del régimen de ahorro individual con solidaridad de los que habla el Convenio, pues se creó como un fondo especial, sin personería jurídica, para cubrir las obligaciones que quedaron a cargo de la extinta Caja de Previsión Social del Tolima, hasta cuando se extingan. Reiteró que su incompetencia para estudiar el reconocimiento pensional, no es óbice para responder por la cuota parte que deba asumir en el pago de la prestación pensional de la señora Yáñez Morales, por el tiempo que laboró al servicio del Departamento del Tolima. Informó que según el reporte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la peticionaria se encuentra afiliada a Colpensiones.

2. Colpensiones Se refirió al Convenio y el inciso 2°, numeral 2°, literal e) numeral 4.1., de la

Circular Interna No. 8 del 30 de abril de 2014, emitida por la misma Colpensiones, para señalar que las peticiones en materia pensional de los nacionales que laboran o han laborado en España y pretenden obtener la pensión con la suma de

los tiempos servidos o cotizados en Colombia, deben ser resueltas por la “institución competente”. Sostuvo que de acuerdo con el Convenio y el desarrollo normativo que permitió su implementación, las instituciones competentes en Colombia para dar aplicación al mismo son el ISS ya liquidado y, “las Cajas, Fondos o Entidades de seguridad Social existentes, del sector público o privado, únicamente respecto de sus afiliados y mientras estas entidades subsistan”, cuando se trate del régimen de prima media con prestación definida. Afirmó que la Gobernación del Tolima es la que debe “responder por los tiempos laborados en esa institución” y, por consiguiente, estudiar la solicitud pensional de la señora Yáñez Morales, porque la peticionaria no registra historia laboral ni afiliaciones con Colpensiones y la única afiliación para seguridad social que tuvo, fue con la extinta Caja de Previsión Social del Tolima. Manifestó que ello no obsta para que, si la peticionaria aporta certificaciones donde se compruebe que realizó aportes a esa administradora, se corrija la historia laboral y se haga un nuevo estudio para “determinar la existencia o no del derecho al reconocimiento de la prestación solicitada”

3. Ministerio del Trabajo A través de apoderado señaló que en los términos del “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España” la entidad que debe estudiar el reconocimiento pensional solicitado por la señora Yáñez Morales es el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima porque de la documentación aportada con la solicitud resulta que ella no cotizó a Colpensiones y su afiliación fue con la extinta Caja de Previsión Social del Tolima.

Consideró que en su defecto, el competente para estudiar la solicitud pensional es el Departamento del Tolima, pues aunque el Fondo Territorial de Pensiones no tiene funciones de reconocimiento de derechos pensionales, el Ministerio estima que al liquidarse la Caja de Previsión Social se debió establecer la entidad que debía asumir las obligaciones futuras de los ex servidores que no se hubieran vinculado ni hubieran cotizado a otra entidad de seguridad social con posterioridad a la declaratoria de insolvencia de esa caja.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre

autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y otra del nivel territorial, el Departamento del Tolima - Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es el trámite administrativo de la solicitud de la señora Ana Luz Yáñez Morales presentada en el marco del Convenio de Seguridad Social suscrito entre España y Colombia. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem.

La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las

situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la “institución competente” para estudiar, tramitar y decidir la petición sobre derechos pensionales, presentada por la señora Ana Luz Yáñez Morales, en los términos establecidos en el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, aprobado por la Ley 1112 de 2006.

4. Análisis del Conflicto Planteado 4.1. Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el

Reino de España. En procura de la protección y garantía del derecho fundamental a la seguridad social contemplado en el artículo 48 de la C.P., y desarrollado en la Ley 100 de 19932, España y Colombia acordaron elaborar un instrumento internacional para permitir a sus nacionales adquirir el derecho pensional acumulando el tiempo laborado en los dos países, siempre que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de las dos naciones. 2Ley 100 de 1993 (23 de diciembre) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. Para este efecto, el 6 de septiembre de 2005 los Gobiernos de España y Colombia suscribieron el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”3, en adelante El Convenio, con el fin de garantizar los derechos a la seguridad social de los trabajadores colombianos y españoles mediante la

sumatoria de los tiempos cotizados en cada uno de los países. El Convenio fue aprobado por la Ley 1112 de 2006 y fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-858-07.4 En el artículo 1º del Convenio se acordaron algunas definiciones para su aplicación: “ARTÍCULO 1. DEFINICIONES.

1. Las expresiones y términos que se enumeran a continuación tienen, a efectos de aplicación del presente Convenio, el siguiente significado: a) “Partes Contratantes”: Designa al Reino de España y a la República de Colombia; b) “Legislación”: Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes; c) “Autoridad Competente”: Respecto de España, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, respecto de Colombia, el Ministerio de la Protección Social; d) “Institución Competente”: Las Instituciones u Organismos responsables en cada Parte de la administración y aplicación de su legislación; e) “Organismo de Enlace”: Organismo de coordinación e información entre las Instituciones de ambas Partes Contratantes que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo; f) “Trabajador”: Toda persona que como consecuencia de realizar o haber realizado una actividad por cuenta ajena o propia está, o ha estado sujeta, a las legislaciones enumeradas en el artículo 2o de este Convenio; g) “Período de Seguro o Cotización”: Todo período cotizado o reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier período considerado por dicha legislación como equivalente o computable;

h) “Prestaciones económicas”: Prestaciones en efectivo por, pensiones, subsidios, auxilios o indemnizaciones previstos por las legislaciones mencionadas en el artículo 2o de este Convenio, incluido todo complemento o revalorización.” Con relación a la “autoridad competente”, debe tenerse en cuenta que el Ministerio de la Protección Social en la época del Convenio, fue posteriormente escindido 3 CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL REINO DE ESPAÑA: “La República de Colombia y el Reino de España, Decididos a cooperar en el ámbito de la Seguridad Social, Considerando la importancia de asegurar a los trabajadores de cada uno de los dos Estados que ejerzan o hayan ejercido una actividad profesional en el otro, una mejor garantía de sus derechos, Reconociendo los lazos de amistad que unen a los dos Estados, Han decidido concluir este Convenio acordando lo siguiente:…” 4 Ley 1112 de 2007 (diciembre 27), “por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España’, hecho en Bogotá el 6 de septiembre de 2005.” // Corte Constitucional, Sentencia C-858-07 (octubre 17), Referencia: expediente LAT302 - Revisión Constitucional de la Ley 1112 de 2006…”. por mandato de la Ley 1444 de 20115, en los Ministerios del Trabajo y de Salud y Protección Social, de manera que el actual Ministerio del Trabajo continúa a cargo de los objetivos y funciones del Ministerio de la Protección Social con excepción de los asuntos que competían al Viceministro de Salud y Bienestar.

En consecuencia, la “autoridad competente” a que se refiere el Convenio de Seguridad Social suscrito entre Colombia y España, debe entenderse que es, por Colombia, el Ministerio del Trabajo. Destaca la Sala el concepto contenido en el literal d) de la norma transcrita, esto es, el de “Institución Competente”, y con el cual se identifican las entidades u organismos que en cada Estado Parte deben responder por “la administración y aplicación de su legislación”. Como se verá, el Convenio incluye acuerdos que dan contenido a la responsabilidad de las “instituciones competentes”. El artículo 2º se refiere al “campo de aplicación material” del Convenio que comprende las legislaciones vigentes y futuras de los dos Estados Parte, y a los grupos poblacionales a los que cada Parte Contratante extienda su legislación. En cuanto a las personas destinatarias, en el artículo 3º se acordó:

“ARTÍCULO 3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL.

El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes”. El procedimiento para determinar el derecho y calcular su valor fue recogido en el artículo 9º, así (las negrillas son de la Sala):

“ARTÍCULO 9. DETERMINACIÓN DEL DERECHO Y LIQUIDACIÓN DE LAS

PRESTACIONES.

Con excepción de lo dispuesto en el artículo 18, el trabajador que haya estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación de una y otra Parte Contratante tendrá derecho a las prestaciones reguladas en este Capítulo en las

condiciones siguientes:

1. La Institución Competente de cada Parte determinará el derecho y calculará la prestación, teniendo en cuenta únicamente los períodos de seguro o cotización acreditados en esa Parte.

2. Asimismo la Institución Competente de cada Parte determinará el derecho a prestaciones totalizando con los propios los períodos de seguro o cotización cumplidos bajo la legislación de la otra Parte. Cuando efectuada la totalización se alcance el derecho a la prestación, para el cálculo de la cuantía a

pagar, se aplicarán las reglas siguientes: 5Ley 1444 de 2011 (mayo 4) “por medio de la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Administración Pública y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” Artículo 6°. “Escisión del Ministerio de la Protección Social. Escíndase del Ministerio de la Protección Social los objetivos y funciones asignados por las normas vigentes al Despacho del Viceministro de Salud y Bienestar, y los temas relacionados al mismo, así como las funciones asignad

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