CE-11001-03-06-000-2017-00054-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00054-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre entre la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia / COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No es posible trasladarle conocimiento hasta tanto efectivamente entre en funcionamiento El Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones” modificó la conformación y estructura de los órganos del Estado Colombiano. Dentro de las modificaciones introducidas y que resultan pertinentes para el presente caso, resulta pertinente destacar que el artículo 19 (por medio del cual se modifica el artículo 257A de la Constitución Política) suprime la función jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y crea un nuevo órgano independiente: la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al cual se le atribuye dicha función respecto de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) Así pues, la Sala reitera, que la competencia para conocer de procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales se rige por el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, el cual dispone: “Artículo 115. COMPETENCIA DE
OTRAS CORPORACIONES, FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES.
Corresponde a las Corporaciones, funcionarios y empleados pertenecientes a la Rama Judicial, conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados respecto de los cuales sean sus superiores jerárquicos, sin perjuicio de la
atribución que la Constitución Política confiere al Procurador General de la Nación de ejercer preferentemente el poder disciplinario, conforme al procedimiento que se establezca en leyes especiales. En el evento en que la Procuraduría General de la Nación ejerza este poder sobre un empleado en un caso concreto desplaza al superior jerárquico.”. Lo anterior, hasta tanto se integre y conforme la Comisión Nacional de Disciplina Judicial junto con sus seccionales, momento a partir del cual les corresponderá asumir tales competencias FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 A / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Competencia segunda instancia. Reiteración / RAMA JUDICIAL – Autonomía constitucional / ESTRUCTURA JERÁRQUICA DE LA RAMA JUDICIAL – Superiores funcionales y administrativos / PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA – Garantía La Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. (…) De acuerdo con lo anterior, las funciones asignadas a las Altas
Cortes y los Tribunales, en el ámbito administrativo, las ejercen en su condición, respectivamente, de superiores jerárquicos de los magistrados de los tribunales y de los jueces, de conformidad con la estructura jerárquica organizada al interior de la Rama Judicial señalada en la Constitución Política y en la Ley 270 de 1996, con el propósito de lograr el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia, lo cual se materializa mediante el adecuado control disciplinario interno de todos los despachos judiciales. (…) (i) Jerarquías en la Rama Judicial. La Sala ha explicado anteriormente que la Rama Judicial está organizada jerárquicamente, es decir cuenta con una estructura organizacional compuesta por diferentes niveles o grados de autoridad, dentro de los cuales se ubican los distintos jueces, magistrados de los tribunales y los magistrados de las Altas Cortes, conforme lo establece la Carta Política y el artículo 11 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. La Ley Estatutaria diferencia, en la estructura organizacional de la Rama, dos categorías de superioridad jerárquica: i) los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional (o funcional) y ii) los superiores jerárquicos en el orden administrativo. Ambas superioridades (en el orden jurisdiccional y en el administrativo) se predican de los funcionarios judiciales, como lo reconoce expresamente el artículo 5º, cuando dispone: “Artículo 5º. Autonomía e independencia de la Rama Judicial. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de
administrar justicia. “Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” (…) Al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios. La anterior solución concuerda, en lo sustancial, con la que resulta de interpretar en forma sistemática varias disposiciones del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002. (…) Se colige por lo tanto que, cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996,
se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / LEY 270 DE 1996 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 74 /LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00054-00(C) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación y la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquía.
I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente , se
pueden extraer los siguientes hechos relevantes:
1. El 4 de mayo de 2015 la señora Flor María Ramírez interpuso ante la Procuraduría General de la Nación una queja contra los señores Luis Bernardo
Gómez Cardona, secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y Francisco Arturo Uribe por abuso verbal, daño sicológico y afectación a su nombre1. El 12 de mayo de 2015 la Procuraduría General de la Nación remitió copia de la queja a la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia)2.
2. El 2 de octubre de 2015 (oficio GOSR 1401) la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia) remitió la queja a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para su conocimiento y fines pertinentes, atendiendo lo ordenado en el auto RI 179 de 2015 (IUS 2015-148688) del 30 de septiembre de 2015, el cual dispone que la competencia está atribuida por el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, a cuyo tenor3: “Artículo 2º. Titularidad de la acción disciplinaria. Sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus
dependencias. (…)”. En la misma fecha la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia) informó a la señora Flor María Ramírez que la queja presentada se trasladó por competencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia4.
3. Mediante auto del 10 de febrero de 2016 (Rad. 050011102000-2016-98), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia declaró su falta de competencia para conocer la queja presentada por la señora 1 Folios 4 y 5 del cuaderno 1. 2 Folio 2 del cuaderno 1. 3 Folios 1 a 3 del cuaderno 1. 4 Folios 18 del cuaderno 1.
Flor María Ramírez en contra del señor Gómez, secretario del Juzgado Promiscuo de Támesis (Antioquia), con fundamento en los siguientes argumentos: “En desarrollo del artículo 256 de la Constitución Nacional, el legislador consagró el artículo 114, numeral 3º (sic), de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 1285 de 2009, las funciones de las Salas Jurisdiccionales de los Consejos Seccionales de la Judicatura y dispuso entre ellas: 2. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. Atendiendo la norma transcrita, se evidencia que esta Corporación es competente para conocer solo de los procesos disciplinarios contra los jueces y abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción, en el caso de esta Corporación, el
departamento de Antioquia. …la queja está dirigida a que se investiguen las conductas del Secretario del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis-Antioquia. Entonces importa destacar que respecto a las investigaciones disciplinarias en contra de los empleados adscritos a los juzgados, quien tiene dicha competencia es el funcionario superior jerárquico del disciplinable, tal como lo contempla el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (…)”. En tal virtud, en la misma providencia se ordenó remitir el expediente con radicado 2016-98 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia) para lo de su competencia5.
4. Mediante oficio No. 2330 del 17 de febrero de 2017 se remitió el expediente al Juez Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia) y mediante oficio No. 2329 del 17 de febrero de 2017 se informó a la señora Flor María Ramírez sobre tal decisión6.
5. El 8 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis
(Antioquia) ordenó la apertura de la indagación preliminar en contra del señor Luis Bernardo Gómez Cardona, secretario de ese despacho y dispuso la práctica de algunas pruebas. Esta decisión fue notificada personalmente el 9 de marzo de 2016 al investigado y comunicada a la señora Ramírez, al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y a la Procuraduría Provincial de Antioquia7.
6. El 27 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis
(Antioquia), profirió auto interlocutorio No. 0698 mediante el cual, luego de agotar las diligencias procesales pertinentes9, se abstuvo de abrir investigación disciplinaria contra el señor Luis Bernardo Gómez Cardona y ordenó el archivo del expediente, teniendo en cuenta que los hechos en que se fundamenta la queja no constituían falta disciplinaria ni estaban tipificados como tal en la Ley 734 de 2002.
Conforme al auto citado: “la queja disciplinaria se origina en la vida privada del señor Gómez Cardona, concretamente en su comportamiento personal para con la denunciante, con ocasión a problemas de vecindario, esto es, algo absolutamente alejado de la función pública y la condición de servidor público… Así las cosas, se estima que el señor Luis Bernardo Gómez Cardona no ha incurrido en falta 5 Folios 19 y 20 del cuaderno 1. 6 Folios 21 y 22 del cuaderno 1. 7 Folios 23 a 27 del cuaderno 1. 8 Folios 37 a 47 del cuaderno 1. 9 Folios 23 a 36 del cuaderno 1. disciplinaria alguna, por lo que al tenor del art. 73 del Código Disciplinario Único se encuentra acreditado satisfactoriamente que la conducta a él atribuida no se haya ubicada como falta disciplinaria, por lo que se dispondrá el archivo definitivo de las diligencias.”10.
Adicionalmente, señaló la citada providencia que no es necesario compulsar copias ante la justicia penal “dado que según lo reportó la Fiscalía Local de este municipio, ya se viene adelantando la averiguación por la presunta comisión de
conductas punibles frente a los hechos denunciados…”.11 La anterior providencia fue notificada personalmente el 27 de mayo de 2017 al señor Gómez Cardona12 y el 03 de junio de 2017 a la señora Ramírez13.
7. El 03 de junio de 2017 la señora Ramírez apeló la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia), porque a su juicio la conducta del señor Gómez Cardona “no lo hace inmune, a una sanción disciplinaria, por el contrario debe recaer sobre él, una sanción ejemplar de parte de su jefe inmediato…”. Adicionalmente, manifiesta la libelista que: “miente en forma despreciable, vil, ruin y descaradamente (…) ante su superior y amigo de más de 15 años de compañía de dicho despacho, Doctor Luis Carlos Correa Zuluaga sobre los hechos materia de indagación preliminar (…)14 .
8. Mediante oficio del 13 de junio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Tamésis (Antioquia) informó que la señora Ramírez interpuso recurso de apelación contra la decisión de archivo definitivo del proceso, concedió el recurso ante el Tribunal Superior de Antioquia15 y mediante oficio No. 303 del 14 de junio de 2017 remitió el expediente al mencionado tribunal16.
9. El 29 de septiembre de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior de Antioquia señaló que carece de competencia para conocer del proceso en segunda instancia, toda vez que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuye la competencia a otras corporaciones y el
artículo 74 del CPACA dispone que el recurso de apelación procede ante el superior administrativo o funcional. Manifestó que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado ha sido reiterada al señalar que los Tribunales Superiores de cada Distrito no son superiores administrativos de los jueces municipales o de circuito y como sustento transcribe dos providencias. Luego de citar el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, indicó que la competencia para conocer del recurso de apelación contra decisiones disciplinarias proferidas por los Jueces de la República frente a empleados de la Rama Judicial es de la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de un superior administrativo del nominador del empleado disciplinado. Como fundamento de lo anterior cita dos providencias de la Corte Constitucional y la Corte Suprema en las cuales se pronunciaron en ese sentido. Con base en las anteriores consideraciones concluyó que la corporación no es competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Flor María Ramírez contra la decisión de archivo de primera instancia 10 Folios 41 y 46 del cuaderno 1. 11 Folios 35 y 46 del cuaderno 1. 12 Folio 48 del cuaderno 1. 13 Folios 49 y 50 del cuaderno 1. 14 Folios 51 a 55 del cuaderno 1. 15 Folio 69 del cuaderno 1. 16 Folios 71 a 73 del cuaderno 1. proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y ordenó remitir la actuación disciplinaria a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia
Judicial y la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación. Así mismo, señaló que en caso de que dicha entidad “no comparta los argumentos aquí expuestos desde ya se propone el conflicto negativo de competencias”17. Respecto de la anterior decisión siete (7) magistrados del Tribunal salvaron su voto con en las recientes decisiones de esta Corporación, en las cuales se ha señalado que la segunda instancia en los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es competencia del superior administrativo o funcional del funcionario que haya adelantado la primera instancia del proceso18. Para dar cumplimiento a la decisión, mediante oficio 802 del 25 de octubre de 2016 se remitió el expediente a la Procuraduría Provincial de Antioquia19
10. El 21 de febrero de 2017 (Rad. 2016-453985) la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial se declaró no competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Flor María Ramírez en contra de la decisión de archivo proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis
(Antioquia) dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Luis Bernardo Gómez Cardona, secretario del mencionado despacho con fundamento en los siguientes argumentos20: a) Como quiera que la primera instancia no estuvo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, ya que no se usó el poder preferente, y la investigación y archivo fueron ordenados por el Juez Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), la Procuraduría carece de competencia para decidir el recurso interpuesto, tal como lo señaló esta Corporación en decisión del
10 de agosto de 2015 (Rad. 11001-03-06-000-2015-00065-00), conforme a la cual: “…cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere a ínmediato superior administrativó, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el superior jerárquicó, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador”21 b) El funcionario competente para conocer del recurso de apelación “es el Tribunal Superior de Antioquia que de acuerdo con los artículos 20 y 131 de la Ley Estatutaria son los nominadores de los Jueces de Circuito de Támesis (Antioquia)”22. Lo anterior con fundamento en la decisión de esta Corporación antes citada.
11. El 15 de marzo de 2017 la Procuraduría para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (oficio 560 Ref. IUS 453985-2016) remitió el expediente a esta Sala para 17 Folios 74 a 83 del cuaderno 2. 18 Folios 84 a 93 del cuaderno 2. 19 Folio 95 del cuaderno 2. 20 Folios 76 a 79 del cuaderno 1. 21 Folio 78 del cuaderno 1.
22 Folio 78 del cuaderno 1. que se resuelva el conflicto negativo de competencias entre dicha autoridad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia23.
II. TRÁMITE PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto24.
Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la NaciónDelegada para la Vigilancia Judicial y la Policía judicial al Tribunal Superior de Antioquia, a la Procuraduría Provincial de Amagá (Antioquia), a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) y a los señores Luis Bernardo Gómez Cardona y Flor María Ramírez25. Obra también la constancia secretarial que la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, presentó alegatos26 y que el señor Luis Bernardo Gómez Cardona presentó escrito de intervención27.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Delegada para la
Vigilancia Judicial y la Policía Judicial28 La Procuraduría reiteró los argumentos expuestos en la comunicación por medio de la cual formuló ante esta Sala el conflicto negativo de competencias con el
Tribunal Superior de Antioquia, señalando que no usó el poder preferente respecto de la queja formulada por la señora Ramírez en contra del señor Gómez Cardona, pues la investigación fue adelantada por el Juez Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia), razón por la cual considera que carece de competencia para conocer el recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Lo anterior se fundamenta en la decisión de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 10 de agosto de 2015 (Rad.11001-03-06-000-201500065-00), según la cual la segunda instancia en los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es competencia de aquel que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya adelantado la primera instancia del proceso. El control disciplinario es una función administrativa y la Rama Judicial tiene una estructura orgánica jerarquizada, razón por la cual el funcionario o corporación que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del funcionario judicial que haya adelantado la primera instancia es el competente para tramitar la segunda instancia. De acuerdo con la estructura de la Rama Judicial del Poder Público, el superior jerárquico administrativo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) es el Tribunal Superior de Antioquia. 23 Folio 80 del cuaderno 1. 24 Folio 82 del cuaderno 1. 25 Folios 83 a 85 del cuaderno 1. 26 Folios 89 a 92 del cuaderno 1. 27 Folios 86 y 87 del cuaderno 1. 28 Folios 89 a 92 del cuaderno 1.
Lo anterior teniendo en cuenta que, según la citada providencia, los jueces son elegidos por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda, motivo por el cual deben considerarse sus superiores jerárquicos para efectos administrativos disciplinarios. Por último, señaló que comparte los argumentos expuestos por esta Corporación y solicita que en el presente conflicto se apliquen las mismas consideraciones de la decisión citada.
2. Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia El Tribunal no presentó alegatos ante esta Corporación29; sin embargo sus argumentos se pueden extraer de decisión del 29 de septiembre de 2016 en la cual señaló que carece de competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa30, con fundamento en los artículos 115 de la Ley 270 de 1996 y 74 del CPACA, así como lo señalado en la jurisprudencia de las altas cortes, según la cual los Tribunales Superiores de cada Distrito no son superiores administrativos de los jueces municipales o de circuito. Así mismo, atendiendo lo dispuesto por el artículo 76 del Código Disciplinario Único, indicó que la competencia para tales asuntos es de la Procuraduría General de la Nación.
3. Intervención de Luis Bernardo Gómez Cardona31
En su condición de sujeto pasivo de la indagación preliminar disciplinaria, el señor
Gómez Cardona señaló: a. Que no ha afectado la buena imagen de Rama Judicial, pues a lo largo de más de cuarenta (40) años de servicio ha tenido una conducta excelente, sin que se hayan presentado quejas de sus compañeros de trabajo o jefes inmediatos. Su
comportamiento ha sido respetuoso y honesto, lo cual aplica también en su vida diaria fuera de la oficina; b. La quejosa desde finales del 2016 se retiró del lugar donde ofrecía sus servicios, y c. No ha afectado a ninguna persona ni perturbado su bienestar, pues su condición de servidor público le exige una buena conducta.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: 29 Folios 84 a 93 del cuaderno 1. 30 Folios 74 a 83 del cuaderno 2. 31 Folios 86 y 87 del cuaderno 1. “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato, con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya).
En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial - no tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la
actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a dos autoridades del orden nacional, la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial -. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo el recurso de apelación presentado por la señora Flor María Ramírez contra la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Támesis (Antioquia) mediante la cual se abstuvo de abrir investigación disciplinaria y ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del señor Luis Bernardo Gómez Cardona, secretario del citado despacho. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. a. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el
ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”32. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la
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