CE-11001-03-06-000-2017-00055-00(C)-2017
Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00055-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría
General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Superintendencia Nacional de Salud, Oficina de Control Interno Disciplinario / OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPINARIO – Titularidad de la acción disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente y facultativo / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente para investigar disciplinariamente a los Superintendentes delegados / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo no permite garantizar el principio de doble instancia Es necesario destacar lo expresado por la Sala referente a las competencias en el control disciplinario: “Conforme a lo expuesto se concluye: (i) La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único. (ii)El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control disciplinario
interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad, en este caso la Superintendencia Nacional de Salud. (iv) De conformidad con una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional. (v) La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (vi) La Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de entidad del orden nacional, tiene el deber de organizar, dentro de su estructura interna, una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y que, en la medida de lo posible, permita preservar la garantía de la doble instancia. (vii) La oficina de control disciplinario interno es la unidad que se encarga de ejercer el control disciplinario interno en primera instancia. (viii) El poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. (ix) Cuando quiera que la oficina de control disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación
en contra de un servidor público en primera instancia y no se garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la Nación”. En ese orden de ideas, dentro del asunto en conocimiento de la Sala, la autoridad disciplinaria de mayor jerarquía es, sin duda, la mencionada Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, a la cual se declarará competente para adelantar la investigación disciplinaria en contra de los señores Juan Carlos Corrales Barona, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud y en relación con los hechos de que dan cuenta los antecedentes conocidos por la Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00055-00(C)
Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, OFICINA DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, para que se defina la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria en contra del señor Juan Carlos Corrales Barona, en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y el señor Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia.
I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia y el expediente adjunto, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. A través del Memorando NURC 1-204-05946 del 1 de septiembre de 2014 la oficina de control interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS remite a la oficina de control disciplinario interno de la misma entidad el oficio No. NURC 32044-014814, en el cual pone bajo conocimiento la queja de la señora Arabella Cruz Rivera, en contra de los señores Juan Carlos Corrales Barona, en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de
inspección y vigilancia, debido a que no le dieron respuesta y trámite al derecho de petición radicado bajo el No. NURC 1-2001-030943 del 26 de abril de 2011, relacionada con la posible vulneración de las normas que regulan la prestación de servicios de salud a un afiliado con discapacidad mental por parte de la Nueva EPS (Folio 4).
2. La oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, emitió el Auto No. 000278 del 16 de septiembre de 2014, por medio del cual apertura indagación preliminar en contra de los señores Juan Carlos Corrales Barona, en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia, por presuntas irregularidades en responder petición de la señora Arabella Cruz Rivera (Folios 5 a 6).
3. A través del Auto No. 000078 del 27 de febrero de 2015, la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS,
traslada el expediente No. 3-2014-014814 a la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Administrativa, por considerar que era la competente para continuar con el proceso disciplinario, en razón a que el señor Juan Carlos Corrales Barona, ostentaba el cargo de Superintendente Delegado, situación que desborda la competencias de la oficina de control disciplinario interno conforme a lo estipulado en el Decreto 2462 de 2013 (Folios 126 a128).
4. La Procuraduría General de la NaciónSegunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa, expidió el Auto del 5 de enero de 2016 (IUS-201576188) por medio del cual remite por competencia a la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, el proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Juan Carlos Corrales Barona, en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia, por considerar que no hará uso del poder preferente contenido en el artículo 3º del Código Disciplinario Único-CDU. Asimismo, propuso el conflicto negativo de competencias (Folios 186 a 196).
5. El 28 de octubre de 2016 la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS expidió el Auto No. 000662, por medio del cual remite nuevamente el proceso disciplinario adelantado en contra de los señores Juan Carlos Corrales Barona, en calidad de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia, razón por la cual y con fundamento en el numeral 2º del artículo 14 del Decreto 2462 de 7 de noviembre de 2013, “(…) se deriva que, el Superintendente Delegado, que en el presente caso como se reseñó ut supra, al intervenir como presunto responsable en la comisión de la falta se sustrae de la competencia para investigar de la oficina de control disciplinario interno de la
Superintendencia Nacional de Salud-SNS.”(Folios 215 a 222).
6. La Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió Auto el 9 de noviembre de 2016, por medio del cual resolvió devolver a la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, para que dicha oficina adelante las diligencias necesarias para proponer Conflicto Negativo de Competencias conforme lo estipulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folios 225 a 226).
7. El 14 de marzo de 2017 a través del Auto No. 000115 la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, propone el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (Folio 251-256). Por medio del oficio
No. 2-2014-022914 del 15 de Marzo de 2017 la doctora Ángela Cecilia Molina Sánchez, Jefe de Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, remite a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el conflicto negativo de competencias suscitado entre esa entidad y la Procuraduría General de la NaciónSegunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para adelantar el proceso disciplinario No. NRCD 0001-1-00030914 (Folio 257).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 259). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Doctor Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, al Doctor Juan Carlos Corrales Barona y a la señora Arabella Cruz Rivera, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 260 a 264). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud (Folios 279 a 284), de la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (Folios 265 a 276). Dentro del expediente también obra constancia de la Secretaría de la Sala que la señora Arabella Cruz Rivera radicó derecho de petición el 12 de Mayo de esta anualidad, con el fin que se le informara sobre el estado actual del conflicto.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS La doctora Marcela Gómez Martínez, asesora del Superintendente Nacional de Salud, señala en sus consideraciones que la oficina de control disciplinario interno no tiene la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de los señores Juan Carlos Corrales Barona, en calidad de Superintendente Delegado
para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, toda vez que el Decreto 2462 de 2013, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, en su artículo 14 establece la competencia de la oficina de control disciplinario interno para adelantar procesos disciplinarios y específicamente señala: “(…) 2. Adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y exfuncionarios, que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones, a excepción del Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, quienes por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación.” Se evidencia que la oficina de control disciplinario interno no tiene la competencia para investigar disciplinariamente al señor Juan Carlos Corrales Barona quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS, por lo que señalan que: “(…) en armonía con lo expuesto previamente en el numeral 2.1, esa Oficina en apego (…) a lo previsto en el artículo 81 de la Ley 734 de 2002, al evidenciar que dentro de la actuación disciplinaria podría verse involucrado un funcionario que fungió en el cargo de Superintendente Delegado, resolvió trasladar por
competencia a la Procuraduría General de la Nación, el asunto correspondiente, teniendo en cuenta que había una apertura de indagación en su contra, lo que constituye claramente una determinación frente a la situación jurídica de dicho funcionario. (…) En armonía con lo previsto en los artículos 6,29,122,209,272 y 277 de la Constitución Política de Colombia y, los artículos 6, 74 y 75 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud se aparta de la postura jurídica de la Procuraduría General de la Nación y considera que a pesar de que el Decreto 2462 de 2013, se encuentra en un grado legal inferior al de la Ley 734 de 2002, no se desconoce en el numeral 2 del artículo 14 ibídem el principio de reserva de ley, por el contrario tiene plena vigencia y validez jurídica, puesto que, al no tener en cuenta la competencia allí prevista, podría generar eventualmente la nulidad de los procesos a cargo, presentar extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas y la incursión en conductas tipificadas como falta disciplinaria y/o delito, desconociendo las atribuciones del juez natural y el debido proceso que debe ser garantizado al Superintendente Nacional de Salud, Superintendente Delegado, Jefe de Oficina y/o Secretario General, para ser investigados y/o juzgados por el funcionario competente para resolver. ”
2. De la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la
Vigilancia Administrativa El Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, Doctor Giancarlo Marcenaro Jiménez, presentó sus consideraciones en el sentido de
señalar que no tiene la competencia para continuar con el proceso disciplinario
No. 3-2013-014814IUS-2015-76188.
En primer lugar señaló, que el Congreso de la República expidió el Código Disciplinario Único, en el cual se estableció que la titularidad de la acción disciplinaria está en cabeza de las Personerías Distritales y Municipales y las Oficinas de Control Interno Disciplinario, quienes conocerán de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, por lo que manifestó que el Decreto 2462 de 2013 no puede modificar la competencia disciplinaria de que trata la Ley 734 de 2002 (artículos 2, 75 y 76), específicamente señaló: “Para el Consejo de Estado en cuanto a la asignación de competencias, indicó que es un asunto de reserva de ley, y que por tal motivo resultaría contrario al ordenamiento jurídico su modificación o variación por actos jurídicos de inferior categoría como en este caso se presenta, pues como se indicó la Ley 734 de 2002, es jerárquicamente superior al Decreto No. 2462 de 2013.” En segundo lugar, señaló que la Procuraduría General de la Nación y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron conjuntamente la Circular No. 01 de 2002 donde se estableció una aclaración sobre la competencia de las Oficinas de Control Disciplinario Interno y determinaron que están podían adelantar las averiguaciones sobre las conductas de todos los servidores públicos de la entidad. En tercer lugar, manifestó que conforme a la Resolución interna No. 346 del 3 de octubre de 2002, en el presente caso no se configuran los supuestos de hecho
para que la Procuraduría General de la Nación asuma el poder preferente, debido a que no se evidencia que la oficina de control interno disciplinario no esté garantizando la imparcialidad y el derecho de defensa que debe obrar en todo proceso disciplinario. Finalmente, señaló: “Ahora bien, para este despacho no otorgársele la competencia a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, respecto al proceso bajo examen, sería vulnerar el derecho fundamental al Debido Proceso, referido en el artículo 29 de la Carta Política a los disciplinados, como quiera que se desconocería el juez natural competente para investigarlos, lo que conllevaría a nulidad de la actuación a la luz del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, situación que desde ya se está advirtiendo, (…)
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la
persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado1 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En ese orden de ideas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, primero, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos autoridades del orden nacional como son la Procuraduría General de la Nación-Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa y la Superintendencia Nacional de SaludOficina de Control Disciplinario Interno; y segundo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario de los señores Juan Carlos Corrales Barona, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Superintendente Delegado para la
Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general.
Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se
fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es
la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario No. 3-2013014814-IUS-2015-76188, en el cual se encuentra involucrado el señor Juan Carlos Corrales Barona, quien para la época de los hechos ostentaba el cargo de Superintendente Delegado para la Protección del Usuario y Participación Ciudadana y Nelson Gerardo Mayorga Espinosa, encargado de las funciones de coordinador de inspección y vigilancia de la Superintendencia Nacional de SaludSNS. El problema se presenta porque la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud considera que conforme al Decreto 2462 de 2013, la investigación disciplinaria en contra de un Superintendente Delegado desborda la competencia dada por la citada norma, razón por la cual la competencia recae en la Procuraduría General de la Nación. Por su parte la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa señala no tener la competencia para adelantar el citado proceso disciplinario, al considerar que la Ley 734 de 2002 es clara en definir que las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para adelantar los procesos disciplinarios de sus funcionarios, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, y con el fin de resolver esta situación, la Sala2 revisará lo que ya ha estudiado en diferentes oportunidades respecto a: (i) la potestad disciplinaria de la
administración, (ii) el principio de jerarquía en el proceso disciplinario, (iii) la potestad disciplinaria de la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, y (iv) el poder disciplinara preferente de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, con base en todo lo anterior, la Sala dará solución al caso concreto y definirá la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario No. 32013-014814-IUS-2015-76188.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración En diferentes oportunidades la Sala ha expuesto que: “La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa3.
En ese contexto el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública4, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados5.”6 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicados No. 11001-03-06-000-201600011 00 del ocho (8) de junio de 2016, 11001-03-06-000-2016-00061 00 del ocho (8) de septiembre de 2016 y 11001 03 06 000 2016 00064 00 del seis (6) de diciembre de 2016.
3“En el campo del derecho disciplinario esta finalidad se concreta en la posibilidad de regular la actuación de los servidores públicos con miras a asegurar que en el ejercicio de sus funciones se preserven los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad que rigen la función administrativa, para lo cual la ley describe una serie de conductas que estima contrarias a esos cometidos, sancionándolas proporcionalmente a la afectación de tales intereses”. Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de
2006. Radicación 11001-03-06-000-2006-00112-00(1787). Véase igualmente: “La sanción disciplinaria tiene función preventiva y correctiva, para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que se deben observar en el ejercicio de la función pública”. Artículo 16, Ley 734 de 2002. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 27 de octubre de 2006.
Radicación 11001030600020060011200(1787). 5Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 3 de marzo de 2011. Radicación No. 11001030600020110000200(2046) 6 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicados No. 11001-03-06-000-201600011 00 del ocho (8) de junio de 2016, 11001-03-06-000-2016-00061 00 del ocho (8) de
septiembre de 2016 y 11001 03 06 000 2016 00064 00 del seis (6) de diciembre de 2016. Así las cosas, y conforme a los artículos 17 y 28 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario del Estado se ejerce en dos niveles, uno interno y otro externo. El primero de ellos está en cabeza de las oficinas de Control Disciplinario Interno de cada una de las entidades y organismos del Estado, y el segundo, está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, así como de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la Procuraduría General de la Nación. Las Oficinas de Control Disciplinario Interno están reguladas por el artículo 76 del Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, y se les atribuyó la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, asimismo, se determinó que las citadas oficinas deberán cumplir con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración, específicamente la n
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