CE-11001-03-06-000-2017-00061-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00061-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y el Instituto Nacional de Salud, Secretaría General, Grupo de Control Interno Disciplinario / OFICINA DE CONTROL INTERNO – Competencia / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente / COMPETENCIA POR CONEXIDAD / CONEXIDAD PROCESAL POR UNIDAD DE DENUNCIA El artículo 76 de la Ley 734 de 2002, reiteró el deber de las entidades y organismos estatales de organizar una oficina de control interno disciplinario, con la función de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos del respectivo organismo o entidad, con los requisitos de ser “del más alto nivel” y conformada por servidores públicos que pertenezcan, como mínimo, al nivel profesional de la administración. (…) Según el parágrafo segundo del mismo artículo 76, para que la oficina sea “del más alto nivel” debe conformarse con “servidores públicos mínimo del nivel profesional.” Ahora bien, el inciso tercero del artículo 76 atrás transcrito, debe destacarse de manera especial porque contiene la regla de competencia que garantiza la segunda instancia en los procesos disciplinarios, por dos vías: La primera, dentro de la misma entidad, para lo cual asigna la competencia para la segunda instancia en el nominador. La segunda, en la Procuraduría General de la Nación, para suplir el vacío que se presentaría si la estructura organizacional del organismo o entidad, no permite radicarla en ninguno de los empleos. En este
caso, la Ley 734 directamente ordena que será competente el “funcionario de la Procuraduría” al que le corresponda investigar al servidor de la respectiva entidad que a su vez sea el competente – dentro de la entidad – para la primera instancia. (…) Sobre el poder disciplinario externo, esto es, el que ejerce la Procuraduría General de la Nación, ha dicho la Corte Constitucional que el artículo 277, inciso 6º, de la Constitución Política de 1991. (…) En armonía con la norma constitucional en cita, los incisos primero y segundo del artículo 3º de la Ley 734 de 2002 (…) El poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá”, advierte que se trata de una atribución facultativa. (…) Es claro entonces que las estructuras orgánica e interna del INS no contemplan una dependencia encargada de la función disciplinaria, sin perjuicio de que las decisiones en primera y segunda instancia del proceso disciplinario estén adscritas a la Secretaría General y a la Dirección General, respectivamente. La organización del
INS significa, con toda claridad, que quien desempeñe el cargo de Secretario General, es inferior jerárquico del Director General y a la vez superior jerárquico de los servidores que integran el Grupo de control Interno disciplinario. No admite duda, desde los puntos de vista conceptual y práctico, que la relación de jerarquía inhibe la posibilidad de que los profesionales que integran el mencionado grupo adelanten investigación disciplinaria contra quienes desempeñan los cargos de director general y de secretario general. Tampoco es factible garantizar al Director General la segunda instancia. Se está, entonces, frente a las hipótesis del inciso tercero del artículo 76 de la Ley 734 de 2002, las cuales fundamentan la competencia de la Procuraduría General de la Nación prevista en la misma disposición, en concordancia con el artículo 25, numeral 1, del Decreto Ley 262 de 2000, como se explicó atrás. La Sala, pues, declarará competente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para continuar el proceso disciplinario iniciado en el INS por razón de las decisiones contenidas en las Resoluciones Nos. 595 de 2015 y 0823 de 2016, por tratarse de actos administrativos definitivos proferidos por los doctores Mancel Enrique Martínez Durán en calidad de Director General encargado y Esperanza Martínez Garzón como Secretaria General. Ahora bien, como lo señala el Procurador Delegado, la expedición de las resoluciones en mención fue precedida de actuaciones a cargo de otros servidores públicos que, según la documentación, son la Coordinadora y dos profesionales del Grupo de Control Disciplinario Interno. Entra entonces en
consideración el criterio de conexidad previsto y definido en la Ley 734 de 2002, como factor determinante de la competencia. En efecto, en el presente caso, no obstante que la investigación disciplinaria se abrió en averiguación de responsables, la circunstancia de que se trate del trámite y expedición de unos actos administrativos concretos, permite identificar un grupo de servidores públicos que, por lo menos inicialmente, deben ser llamados al proceso. Estos servidores públicos desempeñan cargos de distinto nivel jerárquico en la misma entidad, en razón de lo cual está dada la hipótesis del segundo inciso del artículo 81 de la Ley 734 de 2002. (…) La Sala encuentra necesario aclarar que, a pesar de la redacción de la norma, debe entenderse que la “participación” a que se refiere es una descripción y no una imputación, con el efecto de establecer la regla de competencia. En el caso en estudio, acorde con los lineamientos establecidos por la Procuraduría General, se encuentra configurada la existencia de conexidad procesal por unidad de denuncia, por cuanto la solicitud de la Secretaria General del INS se fundamenta en el informe resultante de la indagación preliminar adelantada internamente por el Instituto, en la cual se identificaron los servidores de la entidad que por razón de sus respectivas funciones intervinieron en el trámite y expedición de las Resoluciones No. 0595 de 2015 y 0823 de 2016. Explicado como está, que el director general al suscribir la resolución No, 0595 de 2015, expidió un acto administrativo que en virtud de su firma expresó la voluntad del
INS y le generó obligaciones, es la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa la competente, para investigar la conducta del Director, de la Secretaria General y de los demás servidores públicos que intervinieron en los trámites correspondientes, por aplicación de la conexidad como factor de competencia FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 81 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA PROCESO DISCIPLINARIO – Indagación preliminar Al regular el “procedimiento ordinario” (Título IX), la Ley 734 inicia con la “indagación preliminar” (Capítulo Primero), como una etapa previa que tiene la finalidad de establecer si es o no procedente abrir la investigación disciplinaria. Así lo determina en su artículo 150. (…) Como se desprende del texto del artículo 150, la “indagación preliminar” es una etapa opcional o eventual por cuanto procede cuando se tiene duda sobre: (i) la conducta – si ocurrió y puede constituir falta disciplinaria -; (ii) el autor. (…) La indagación preliminar entonces, es la oportunidad procesal para recaudar los elementos que permitan presumir que una conducta por acción u omisión, es constitutiva de falta disciplinaria y además, identificar al también presunto autor. Como lo expresan la norma y la jurisprudencia, esa etapa no se surte cuando los hechos conocidos permiten un grado de certeza acerca de la posible comisión de una falta disciplinaria y su presunto autor y, por ende, lo pertinente es iniciar la investigación disciplinaria sin
previa indagación. Sin perjuicio de que sea eventual, la indagación preliminar es una etapa del proceso disciplinario. En consecuencia, está comprendida en el artículo 66 de la Ley 734, atrás transcrito, y cabe ser adelantada por las oficinas internas de control disciplinario o por la Procuraduría General de la Nación. Concluida la indagación preliminar con la satisfacción de sus fines, esto es: “… verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad… (y)… la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria…” , procede la apertura de la investigación disciplinaria, respecto de la cual deberá tenerse certeza sobre la autoridad competente para adelantarla FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 66 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 150
PERSONAS JURÍDICAS PÚBLICAS – Representación legal / REPRESENTANTE LEGAL – Responsabilidad por suscripción de actos administrativos Las personas jurídicas, como quiera que son una ficción, requieren de personas naturales que las representen en el ejercicio de la capacidad jurídica. Son los representantes legales. Su denominación, forma de designación, alcance y límites de la representación que ejerzan y todas las posibilidades, limitaciones y responsabilidades de su ejercicio, están contenidas en las normas particulares y generales que rijan a la respectiva persona jurídica según sus distintas clasificaciones. En cuanto a la representación legal, el alcance de la misma y las responsabilidades de la persona natural que la ejerza, son reglas generales los
artículos 639 y 640 del Código Civil. (…)La regulación de las personas jurídicas en el derecho público parte de las mismas reglas básicas: (i) ficción, (ii) capacidad para adquirir derechos y obligaciones (iii) competencias, facultades, funciones, asignadas a su estructura y a los empleos que conforman su planta de personal; (iv) representación por una persona natural y (iv) responsabilidades. (…)En síntesis: (i) Las personas jurídicas que corresponden a la clasificación de entidades descentralizadas, actúan a través de su representante legal, como toda persona jurídica. (ii) El representante legal obliga a la persona jurídica. (iii) El representante legal de una entidad pública es un servidor público que debe actuar con sujeción a la Constitución y a la ley y es sujeto disciplinable. (…) El representante legal de una entidad pública, que es servidor público, cuando suscribe un acto administrativo definitivo, manifiesta la voluntad de la persona jurídica de producir unos determinados efectos jurídicos, es decir, obliga a la persona jurídica representada en los términos y con los alcances de la decisión y sus motivaciones y en el marco constitucional y legal que le sea aplicable. Igualmente, asume la responsabilidad propia del ejercicio de la representación legal. Los trámites previos, incluida la elaboración del acto administrativo, no tienen el efecto de obligar a la persona jurídica porque los servidores públicos que los adelantan ejercen funciones que no conllevan la representación legal de la entidad. En uno y otro caso, la responsabilidad debe ser examinada por los órganos competentes con referencia al ámbito de la respectiva función. Carece entonces de fundamento jurídico sostener que la suscripción de un acto
administrativo se circunscribe a la acción formal de firmar, por lo cual no generaría responsabilidades desde el punto de vista disciplinario, pues tales responsabilidades solo podrían predicarse de quienes intervienen en los trámites de preparación del acto administrativo. Ese no es el efecto ni el propósito de la distribución de funciones entre dependencias y empleos, indispensable en toda organización, por supuesto, pero no para excluir de responsabilidad, per se, a quien con su firma ejerce la representación legal de la persona jurídica pública y, por consiguiente, la obliga FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 639 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 640 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 22 / LEY 734 DE 2002 –
ARTÍCULO 25
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00061-00(C) Actor: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas promovido por el Instituto Nacional de Salud, Secretaria General, frente a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa,
Procuraduría General de la Nación, respecto del proceso disciplinario No. ID-0162016, iniciado en averiguación de responsables por el Grupo de Control Interno Disciplinario del mencionado Instituto.
I. ANTECEDENTES La información suministrada por las autoridades mencionadas permite establecer
los siguientes antecedentes:
1. Por memorando de 1° de junio de 2016 (folios 2 y 3), la Secretaria General del Instituto Nacional de Salud solicitó al Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario iniciar acción disciplinaria conforme con lo previsto en la Ley 734 de 20021 para establecer presuntas responsabilidades en el reconocimiento y el pago de los aportes a salud y a pensiones, correspondientes a la señora Martha Inés Cely Salinas, Profesional especializada de la Planta de Personal del Instituto Nacional de Salud, con fundamento en los hechos que se resumen así: 1.1. El 3 de abril de 2014 como consecuencia de una enfermedad común, fue incapacitada la profesional universitaria MARTHA INÉS CELY SALINAS, y desde esa fecha el INS le reconoció y pagó el subsidio de salud hasta el mes de mayo de 2015. 1.2. El 21 de mayo de 2015 el Director General (E) expidió la resolución No. 0595, (folio 23) por la cual reconoció y ordenó el pago de los aportes a salud, con fundamento en el Decreto 1406 de 19992, en otras disposiciones y en un pronunciamiento del Departamento 1 Ley 734 de 2002 (febrero 5), “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”.
Administrativo de la Función Pública, relacionados en los
considerandos del acto administrativo en mención. 1.3. Mediante Resolución No. 0823 de 24 de mayo de 2016 (folios 4 a 7) la Secretaria General del Instituto ordenó el reconocimiento y el pago de los aportes a pensión, a partir del mes de mayo de 2015 y hasta el mes de enero de 2016, junto con los intereses de mora. El fundamento normativo y doctrinal fue el mismo invocado para el reconocimiento de los aportes a salud.
2. El 14 de junio de 2016 (folio 8) el Coordinador del Grupo de Control Interno Disciplinario del INS procedió a abrir indagación preliminar en contra de responsables indeterminados y decretó pruebas; además informó a la Procuraduría General de la Nación de conformidad con lo establecido por los artículos 101 y 155 de la Ley 734 de 2002 (folio 9).
3. En auto del 16 de enero de 2017 (folios 67 y 68) la Secretaria General del Instituto Nacional de Salud, con fundamento en el informe recibido, consideró que como el acto administrativo de reconocimiento y pago de los aportes para salud fue suscrito por el director encargado del Instituto, la investigación disciplinaria era de competencia de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa (R), de la Procuraduría General de la Nación, con base en el artículo 25, numeral 1, literal a) del Decreto ley 262 de 20003, en armonía con el artículo 2° del Decreto 2775 de 20124. Y por conexidad, también el conocimiento sobre las conductas de la
Coordinadora del Grupo de Talento Humano y de dos profesionales especializadas que intervinieron en el trámite de la decisión suscrita por el Director encargado.
4. Mediante auto del 21 de febrero de 2017 (folios 71 a 74), la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa ordenó devolver las diligencias a la “Oficina” de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud - INS, porque en su criterio, “… el hecho de suscribir un acto administrativo por parte del Director de la Entidad no genera responsabilidad disciplinaria. Se entiende que por disposición legal, el Jefe de la Entidad es el responsable de toda la actividad Administrativa y Contractual; sin embargo… no es posible que este responda por todas las actuaciones que en desarrollo de la misma se realicen; caso contrario, equivaldría a hacer nula e ineficaz la figura de distribución y la de división de funciones…”. 2 Decreto 1406 de 1999 (julio 28), “Por el cual se adoptan unas disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993, se reglamenta parcialmente el artículo 91 de la Ley 488 de diciembre 24 de 1998, se dictan disposiciones para la puesta en operación del Registro Único de Aportantes al Sistema de Seguridad Social Integral, se establece el régimen de recaudación de aportes que financian dicho Sistema y se dictan otras disposiciones”, según el cual “durante los periodos de incapacidad por riesgo común o licencia de maternidad, hay lugar al pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en salud y pensiones”. 3 Decreto ley 262 de 2000 (febrero 22) “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la
Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.”. Artículo 25. “Funciones disciplinarias. Las Procuradurías Delegadas cumplen las siguientes funciones disciplinarias: 1. Conocer en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra: a) Los servidores públicos que tengan rango equivalente o superior al de Secretario General de las entidades que formen parte de las ramas ejecutiva del orden nacional (…)”. 4 Decreto 2775 de 2012 (diciembre 20). “Por el cual se establece la planta de personal del Instituto Nacional de Salud (INS) y se dictan otras disposiciones”.
5. En pronunciamiento del 22 de marzo de 2017, la Secretaría General del INS hace un recuento de la actuación disciplinaria interna y las pruebas allegadas, dentro de las cuales está “… la Resolución 0595 del 21 de mayo de 2015 suscrita por el Director General de la época…”, que dio origen a una acción de tutela “por no realizarse en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral”; por consiguiente, concluye en que la omisión en el pago de los aportes en mención configura una presunta irregularidad que podría ser atribuida al superior, y promueve el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, frente a la Procuraduría General de la Nación,
Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa (folios 77 y 78).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 81).
Consta que se informó sobre el presente conflicto al Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, al Instituto Nacional de Salud, y a los doctores Mancel Enrique Martínez Durán, Gilma Rosa Buitrago Buitrago, Maritza del Carmen Doria Babilonia, Esperanza Martínez Garzón y Martha Inés Cely Salinas, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 82). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones del Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa de la Procuraduría General de la Nación (folio 93).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa Inicia sus alegaciones con la siguiente consideración: “Como se puede evidenciar, el argumento utilizado por la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud – INS – para pretender sustraerse de la competencia de investigar disciplinariamente a los funcionarios de esa entidad, es la vinculación del director del INS, por la sola suscripción del acto
administrativo que ordenó el reconocimiento y pago de los aportes de salud, a compensar; relacionando al mismo, con las funcionarias que revisaron, aprobaron y proyectaron el citado acto administrativo para la firma del Director y sin tener en cuenta que dichas funciones estaban asignadas a una de las subdirecciones financieras del INS, tal como lo señala el Manual de Funciones que figura en la página web de la entidad, pero el cual no fue analizado por el INS, frente al incumplimiento del deber funcional, para ordenar así la remisión de las diligencias por competencia./ No es la sola suscripción del acto administrativo el que devela la responsabilidad del presunto infractor disciplinario, debe analizarse de manera integral y previo a una recepción de pruebas que demuestren el hecho presuntamente irregular y no remitir, como lo hizo el INS, la queja, sin ningún análisis respecto a la competencia, frente a lo dispuesto en el Manual de Funciones que rige para la entidad.” A lo cual agrega una síntesis de los trámites sobre actualizaciones en las novedades en materia de salud y las responsabilidades que se establecen en el Manual de Funciones del INS, para concluir que “ignorar este aspecto podría desconocer el principio de confianza que orienta el desarrollo de las funciones de la administración pública e incluso incurrir en una atribución de responsabilidad objetiva, la cual se encuentra proscrita en nuestro ordenamiento.” Continúa refiriendo que: “ (…) en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, se estableció que la titularidad del poder disciplinario, si bien es del Estado está a cargo entre otras de las oficinas de control interno disciplinario y por consiguiente la referida ley
estableció en su artículo 76 que todas las entidades del Estado, con excepción sólo de las competencias del Consejo Superior de la Judicatura, deberán organizar una oficina del más alto nivel que garantice la doble instancia para investigar a sus servidores y en el evento que no lo pueda hacer esa segunda instancia recaerá en la Procuraduría General de la Nación”. Insiste en que el Grupo de Control Interno Disciplinario del INS ha debido tener en cuenta la competencia disciplinaria prevista en el inciso primero del artículo 75 de la Ley 734 de 2002, consistente en que a “las entidades y órganos del Estado, (…) les corresponde disciplinar a sus servidores o miembros”. Cita apartes de las discusiones adelantadas en la Asamblea Nacional Constituyente en el año 1991, sobre el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación, que se plasmó en la Constitución Política, artículo 277, numeral 6°, y luego en la Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, artículo 3°, en el que se faculta a la Procuraduría General para avocar el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten en las oficinas de control interno disciplinario. El ejercicio de dicha facultad está reglamentado en la Resolución No. 346 de 20025 y, en ese ámbito normativo manifiesta que, para el caso bajo examen, no asume el conocimiento del proceso. Hace una amplia relación de la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Consulta y Servicio Civil, sobre el poder preferente, con especial énfasis en el reconocimiento de que la potestad disciplinaria debe ser ejercida dentro de los
correspondientes órganos, organismos y entidades públicos, para lo cual están establecidas las oficinas de control interno disciplinario.
2. Instituto Nacional de Salud – Secretaria General El Instituto Nacional de Salud no presentó alegaciones, pero de lo expuesto en los autos del 16 de enero y el 22 de marzo de 2017 (folios 67 y 68, 77 y 78) se extractan las razones que tuvo para declarar su falta de competencia.
En primer término señala que con relación a la servidora Martha Inés Cely Salinas, incapacitada por enfermedad, se incurrió en omisión al no ordenar el pago de los aportes del empleador para pensiones, por lo que “presuntamente, se contravino en materia de pensiones lo preceptuado en los Artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 5 Resolución No. 346 de 2002 (octubre 3) “Por medio de la cual se regulan las competencias y trámites para el ejercicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación y de su intervención como sujeto procesal en los procesos disciplinarios” 2003 modificatorios de los literales a), e) y j) de los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, en relación con el pago de aportes a la Seguridad Social durante los periodos de incapacidad…”. En segundo término precisa los nombres y cargos a los que podrían ser atribuidas las presuntas irregularidades, entre los que se incluye “un cargo directivo de mayor e igual jerarquía al del Secretario General del Instituto”. Indica que dentro de la indagación preliminar adelantada por el Grupo de Control
Interno Disciplinario se allegó la documentación relativa a la acción de tutela originada en el acto administrativo firmado por el Director General encargado, “por no realizarse en debida forma los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral” en el caso de la servidora Cely Salinas. Considera pertinente traer a colación el artículo 74 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 74. Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad...”. Se refiere también al artículo 82 de la misma Ley 734, relativo a los conflictos de competencias dentro de la actuación disciplinaria y al artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2000, sobre la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación, para concluir que la competencia, además de ser fundamental en la materialización de los principios de seguridad jurídica y el debido proceso, constituye un presupuesto de validez de los actos proferidos por la autoridad y, por consiguiente, teniendo en cuenta la calidad de uno de los funcionarios presuntamente involucrados –el Director General encargado, de mayor jerarquía que el Secretario General y el Grupo de Control Interno Disciplinario del Instituto Nacional de Salud-, la competencia radica en la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa – reparto - de la Procuraduría General de la Nación. Dado que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa negó su competencia, el Instituto Nacional de Salud, por conducto de su Secretaria
General, propuso el presente conflicto de competencia ante esta Sala.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Instituto Nacional de Salud – Secretaria General – Grupo de Control Interno Disciplinario. El asunto, dentro del cual se plantea el conflicto negativo de competencias, es de naturaleza administrativa y es particular y concreto porque se refiere al proceso
disciplinario iniciado dentro del Instituto Nacional de Salud, en averiguación de responsables, por actuaciones y decisiones que presuntamente involucran a la Coordinadora del Grupo de Talento Humano, dos Profesionales Especializadas del mismo grupo, la Secretaria General y el Director General (E). Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativa