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CE-11001-03-06-000-2017-00063-00(C)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00063-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Municipio de Suarez (Tolima) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES – Sistema pensional / FONDOS TERRITORIALES DE PENSIONES / - Sustituyeron a los fondos y cajas de previsión insolventes / RECONOCIMIENTO DE PENSIONES DE AFILIADOS A CAJAS O FONDOS LIQUIDADOS – Competencias de Colpensiones no están atadas a periodos previos de cotización o al traslado de aportes El artículo 34 del Decreto 692 de 1994 reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha. (…) El inciso 2° trascrito otorgó a las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente, del ISS. Dado que el ISS pasó a ser el administrador

general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales i) y ii) del segundo inciso del literal a) de la norma transcrita, le fue asignada al ISS la competencia para pensionar a los afiliados de los fondos y cajas de previsión públicos que se trasladaran voluntariamente, y a los afiliados de las mismas entidades respecto de los cuales se ordenara su liquidación. Cabe anotar que la facultad del ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993. El Decreto Extraordinario 1296 de 1994, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creacióna más tardar el 30 de junio de 1995de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos

niveles territoriales. (…) Dichos fondos se establecieron como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritos a la respectiva entidad territorial o a la entidad que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. (…) De lo anterior se colige que los Fondos de Pensiones Territoriales fueron encargados, entre otras cosas, de sustituir a los fondos y cajas de previsión insolventes en el pago de las pensiones que estaban a su cargo y solo excepcionalmente conservaban competencia para reconocer nuevas prestaciones si así lo determinaba el acto de creación. Respecto de los afiliados a las cajas o fondos liquidados cuyas pensiones no estaban reconocidas y que por lo tanto no asumía el fondo territorial, se dispuso su traslado al ISS en la medida en que escogieran el régimen de prima media con prestación definida. (…) En síntesis, se mantiene lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 en relación con la competencia del ISS para el reconocimiento de las pensiones de los afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas, salvo que al fondo de pensiones territoriales en el acto de creación se le asignara la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyeron. (…) Por su parte el artículo 13 del mismo Decreto 1068 de 1995 dispuso la sustitución por parte de los Fondos Territoriales de Pensiones en el pago de las pensiones (no en el reconocimiento de prestaciones causadas) a cargo de las cajas o fondos territoriales insolventes. (…) Lo anterior permite

concluir que los Fondos de Pensiones Territoriales asumieron en lo esencial el pago de las pensiones ya reconocidas por las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial declaradas insolventes, pero no recibieron automáticamente funciones de reconocimiento de pensiones de personas que si bien estaban afiliadas a ellos aún no habían causado el respectivo derecho; para esto era necesario que así se dispusiera en el acto de creación del respectivo fondo de pensiones territoriales. Por su parte, las cajas declaradas solventes siguieron administrando el régimen de prima media con prestación definida de sus afiliados, tanto en lo relativo al reconocimiento de la prestación, como a su pago, pero solo mientras dichas entidades subsistieran.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTICULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTICULO 34 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA – Competencias de reconocimiento pensional El Fondo Territorial de Pensiones del Tolima fue creado por la Ordenanza Departamental No. 034 de 30 de junio de 1995 y con fundamento en ella, se expidió el Decreto No. 713 del mismo año como una cuenta especial, sin personería jurídica, adscrita al Departamento a través a la Secretaría Administrativa de la Gobernación. Ahora bien, el artículo 2º del Decreto eiusdem señala el objeto del Fondo Territorial en los siguientes términos: “El Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento tiene por objeto sustituir en el

pago de las pensiones a la Caja de Previsión Social del Tolima; reconocer las pensiones en los casos señalados en el artículo 3º y pagar las cuotas partes y bonos pensionales a cargo del Departamento del Tolima y sus institutos descentralizados”. De este modo se observa que el Fondo Territorial de Pensiones del Tolima sí le fue asignada una competencia expresa de reconocimiento pensional, aunque, no general sino limitada a las hipótesis del artículo 3 del mismo acto de creación. (…) De la norma transcrita (art. 3) se observa que el Fondo Territorial del Tolima adquirió excepcionalmente competencia para reconocer pensiones en los supuestos que enuncian los numerales 2 y 3 del artículo que se cita y que en síntesis se refieren a: (i) las personas que ya habían cumplido requisitos para pensionarse pero cuya solicitud no había sido resuelta; y (ii) personas que en ese momento habían cumplido tiempo de servicios para pensionarse pero que les faltaba el requisito de la edad. Por tanto, solo si un solicitante se encuentra en uno de estos dos supuestos se podrá entonces asignar la competencia al Fondo en cuestión. En el caso concreto, la situación del señor Ramiro Aníbal Suárez Abad no se enmarca dentro de ninguno de los mencionados supuestos por tanto ese fondo carece de competencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 713 DE 1995

COMPETENCIAS DE COLPENSIONES COMO ADMINISTRADOR GENERAL DEL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA - Inexistencia de la caja de previsión a la cual se encontraba afiliada la persona al cumplir el tiempo de servicio

De los documentos que obran en el expediente se evidencia que el señor Ramiro Aníbal Suárez prestó servicios exclusivamente al sector público por más de 20 años y causó el derecho a la pensión el 5 de abril de 2007, fecha en la cual cumplió 55 años de edad, lo que permite concluir que su régimen pensional es el de la Ley 33 de 1985. Es importante resaltar que en el presente caso no se trata de una pensión por aportes como lo expresó Colpensiones, toda vez que el señor Suárez Abad siempre fue servidor público y, lo que implica que para completar el tiempo de servicio, no se requiere sumar tiempos laborados en el sector público y privado. Cuando el solicitante adquirió el status pensional, esto es el 5 de abril de 2007, no se encontraba vinculado ni cotizando con ninguna entidad. La última entidad a la cual estuvo afiliado el peticionario, a la que cotizó antes de causar el derecho y en la que cumplió 20 años de servicios fue la Caja de Previsión Municipal de Suárez. Las circunstancias de los literales c) y d) ubican al señor Suárez Abad dentro de las previsiones del literal a del artículo 6 del Decreto 813 de 1994, por lo que, prima facie, la caja de previsión social de Suárez sería la llamada a estudiar la solicitud del señor Suárez Abad. Sin embargo, advierte la Sala que, de acuerdo con la certificación enviada por la encargada de archivo municipal Folio 57, no existen documentos que acrediten la liquidación de la Caja de Previsión Municipal de Suárez (Tolima), por lo que se infiere que ni la caja, ni

otro fondo que la sustituya tienen funciones de reconocimiento de pensiones, habida cuenta de que a folio 57 obra documento expedido por el Secretario de Hacienda y Tesorero del municipio de Suárez en el que consta que el pago de las obligaciones pensionales los realiza el municipio con recursos propios, sin facultad expresa para reconocer nuevas pensiones. Por lo tanto, ante la inexistencia de la caja de previsión en la que el peticionario se encontraba afiliado al cumplir los 20 años de servicio, (a la espera de alcanzar la edad requerida) la competencia en este caso será de Colpensiones, como administrador general del régimen de prima media con prestación definida y según la competencia que le fue asignada en el literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, para el reconocimiento de las pensiones de las personas pertenecientes al régimen de transición, cuya caja o fondo hayan sido liquidados. Así las cosas, la Sala declarará competente a Colpensiones para decidir de fondo la petición del señor Ramiro Aníbal Suárez Abad, sin perjuicio de los bonos pensionales o cuotas partes que corresponda al Municipio de Suárez (Tolima) y al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

FUENTE FORMAL: DECRETO 813 DE 1994 – ARTICULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00063-00(C)

Actor: MUNICIPIO DE SUÁREZ, TOLIMA La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:

1. El señor Ramiro Aníbal Suárez solicitó reconocimiento y pago de pensión de vejez a Colpensiones, quien argumentó no ser competente para atender dicha solicitud de pensión, toda vez que si bien fue esa entidad la última a la que realizó aportes, los mismos no se hicieron por un tiempo igual o superior a 6 años, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988

(pensión de jubilación por aportes)

2. Posteriormente, el señor Suárez Abad solicitó al Municipio de Suárez (Tolima) el reconocimiento y pago de su pensión. Esa entidad territorial consideró que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 Colpensiones es la autoridad competente para atender la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Suárez Abad, sin perjuicio de la obligación que tiene de emitir el respectivo bono pensional (folios 4 y 5)

3. El señor Ramiro Aníbal Suárez interpuso acción de tutela en contra del

Municipio de Suarez, Departamento del Tolima y Colpensiones, por considerar que dichas autoridades violaron el derecho al mínimo vital y la seguridad social al negar su competencia para pronunciarse sobre la solicitud pensional elevada por el mencionado señor. En primera instancia se negó la protección invocada por el solicitante (folio 1).

4. El accionante impugnó la decisión que fue resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, en la que ordenó al Municipio de Suárez (Tolima) solicitar a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto de competencias administrativas.

5. El 4 de abril de 2017 el Alcalde del municipio de Suárez solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias suscitado entre esa entidad territorial y Colpensiones

(folios 1 y 2) 6. (folios 28 y 29 y 36 a 55), los tiempos laborados por el señor Suárez Abad son los siguientes:  A la Gobernación del Tolima con cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Tolima desde el 8 de enero de 1979 al 31 de mayo de 1988.  A la Alcaldía Municipal de Suárez (Tolima), con cotizaciones a la Caja de Previsión Municipal desde el 21 de marzo de 1978 al 7 de enero de 1979; desde el 1º de junio de 1988 al 30 de noviembre de 1993; desde el 1º de marzo de 1995 al 11 de febrero de 2000; desde el 1º de febrero de 2012 al 13 de marzo de 2012; desde el 18 de septiembre de 2012 al 8 de octubre

de 2012.  A la Alcaldía Municipal de Suárez (Tolima) con cotización a Colpensiones desde el 2 de septiembre de 2013 al 31 de marzo de 2014.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 19).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, al Municipio de Suárez, al Departamento del Tolima, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y al señor Ramiro Aníbal Suárez Abad para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 20 y 21). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto, Colpensiones presentó alegaciones (folios 25 a 30).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Municipio de Suárez Tolima Sostuvo que el solicitante es beneficiario del régimen de transición y que le aplica lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 en lo referente a edad, tiempo y monto para acceder a la pensión de vejez.

Agregó que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2527 de 2000 es Colpensiones la autoridad competente para atender el trámite del señor Suárez

Abad, toda vez que para la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es 30 de junio de 1995, el solicitante aún no había cumplido los requisitos para pensionarse, porque no contaba con 20 años de servicio en la misma entidad, caja o fondo.

2. Colpensiones Afirmó no ser competente para atender la solicitud pensional del señor Ramiro Aníbal Suárez Abad, toda vez que se trata de una pensión de jubilación por aportes; por lo tanto, si bien fue esa entidad la última a la que realizó aportes, los mismos no se hicieron por un tiempo igual o superior a 6 años, de conformidad con el Decreto 2709 de 1994, a través del cual se reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (pensión de jubilación por aportes)

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La

autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se plantea entre una autoridad del nivel nacional, Colpensiones, y otra del nivel territorial, el Municipio de Suárez (Tolima) El asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que es el trámite administrativo de la solicitud del señor Ramiro Aníbal Suárez Abad Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe

entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le

corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para estudiar, tramitar y decidir la petición sobre derechos pensionales, presentada por el señor Ramiro Aníbal

Suárez Abad.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1. El régimen de transición El artículo 1° de la Ley 100 de 1993 creó el “sistema de seguridad social integral” con el objeto de “garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten” y estructuró los regímenes integrales de salud y pensiones.

El artículo 36 ibídem estableció los requisitos del régimen general de pensiones y el régimen de transición así: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las

disposiciones contenidas en la presente ley.” En el caso objeto de estudio el señor Suárez Abad contaba con 43 años de edad para el 30 de junio de 1995, fecha en que entró a regir el Sistema General de Pensiones en el departamento del Tolima, por tanto es beneficiario del régimen de transición y le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. 4.2. El Sistema Pensional de los Empleados Públicos de las entidades territoriales. Reiteración. El artículo 34 del Decreto 692 de 19941 reiteró la disposición del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, al señalar que el régimen de prima media con prestación definida sería administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994 mientras subsistieran, pero estas últimas solo en relación con las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo, en consecuencia, recibir nuevos cotizantes a partir de dicha fecha: “Artículo 34. Entidades administradoras del régimen de prima media. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales, así como por las cajas, fondos o entidades de previsión social existentes al 31 de marzo de 1994, mientras subsistan. En todo caso, las entidades diferentes del ISS, sólo podrán administrar el régimen respecto de las personas que a 31 de marzo de 1994 fueren sus afiliados, no pudiendo en consecuencia recibir nuevos afiliados a partir de dicha fecha. Las cajas o entidades que administren pensiones del nivel departamental, municipal o

distrital, podrán continuar afiliando trabajadores de estos niveles territoriales del sector público, hasta el momento que señale el respectivo alcalde o gobernador, sin que exceda del 30 de junio de 1995, fecha a partir de la cual, se regirán por lo dispuesto en el inciso 1° de este artículo”. El inciso 2° trascrito otorgó a las cajas o entidades de administración de pensiones del nivel departamental, municipal o distrital la posibilidad de tener nuevos afiliados hasta el momento que lo señalara el respectivo alcalde o gobernador sin exceder del 30 de junio de 1995. En ese sentido, la posibilidad de reconocer pensiones quedó limitada por el hecho de que en adelante el sistema de prima media con prestación definida quedaba a cargo, principalmente, del ISS. 1Decreto 692 de 1994 (29 de marzo) D.O. No. 41.289 del 30/03/1994 “Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993” Dado que el ISS pasó a ser el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y las cajas o fondos públicos (nacionales y territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 2 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo

primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional” (resalta la Sala). Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales i) y ii) del segundo inciso del

literal a) de la norma transcrita, le fue asignada al ISS la competencia para pensionar a los afiliados de los fondos y cajas de previsión públicos que se trasladaran voluntariamente, y a los afiliados de las mismas entidades respecto de los cuales se ordenara su liquidación. Cabe anotar que la facultad del ISS para reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la paulatina extinción de los fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor, sin perjuicio de la expedición del correspondiente bono pensional, en los términos contemplados en la Ley 100 de 1993.. 2Decreto 813 de 1994 (21 de Abril) D.O. 41328 del 25/04/1994 “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993” El Decreto Extraordinario 1296 de 19943, en concordancia con el artículo 151 de la Ley 100, autorizó la creacióna más tardar el 30 de junio de 1995de los Fondos de Pensiones Territoriales, encargados de sustituir en el pago de las pensiones a las entidades, cajas o fondos pensionales públicos insolventes en los respectivos niveles territoriales: “Artículo 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos

pensionales públicos y empresas productoras de metales previstos insolventes, en los respectivos niveles territoriales”. Dichos fondos se establecieron como cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritos a la respectiva entidad territorial o a la entidad que así se dispusiera, y sus recursos se administrarían mediante encargo fiduciario. En cuanto a sus funciones el artículo 4° ibídem señaló lo siguiente: “Artículo 4. Funciones. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas tendrán las siguientes funciones en la respectiva entidad territorial: Sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administración del régimen de pensiones de cualquier orden. Sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos, y empresas industriales y comerciales pertenecientes a la entidad territorial, que tengan a su cargo el pago directo de pensiones, cuando ello se decida. Tomar las medidas necesarias para que se dé el cabal cumplimiento a la mesada pensional adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.

Llevar los registros contables y estadísticos necesarios, garantizar un estricto control del uso de los recursos y constituir una base de datos del personal afiliado, con el fin de cumplir to

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