CE-11001-03-06-000-2017-00064-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00064-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Autoridad competente en segunda instancia / EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Superior administrativo o funcional Respecto de los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales, la Sala en reiterados pronunciamientos ha concluido lo siguiente: a. De acuerdo con el artículo 125 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “tienen la calidad de funcionarios los magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales”, al paso que son empleados “las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la Rama Judicial”. En el análisis que sigue la Sala se referirá exclusivamente a los procesos disciplinarios que se adelanten contra empleados judiciales, y dejará de lado los procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales, cuyo conocimiento compete a las Salas Disciplinarias del Consejo Superior y de los consejos seccionales de la judicatura, mientras no se conformen y entren en funcionamiento la Comisión Nacional y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, con excepción de aquellos que se tramiten contra funcionarios que gocen de fuero constitucional. b. El artículo 115 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) establece las reglas generales sobre la competencia para conocer de los procesos disciplinarios contra los empleados de la Rama Judicial. (…) Esta disposición fija expresamente
en los “superiores jerárquicos” de los empleados judiciales la competencia para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios contra ellos. Aunque no señala en forma explícita quién es el competente para tramitar la segunda instancia, sí lo hace de manera indirecta, al remitir al artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, vigente a la sazón, el cual disponía que el “inmediato superior administrativo” era quien debía resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra un acto administrativo de carácter definitivo. c. La norma citada no está hoy vigente, porque el código del cual formaba parte fue derogado en su integridad por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo el artículo 74 de esta ley sustituyó al 50 de la codificación anterior y dispuso sobre este punto: “Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos: (…) 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito”. (…) d. Puesto que el artículo 74 del CPACA se refiere al “superior administrativo o funcional”, en tanto que el artículo 50 del CCA aludía solamente al “superior administrativo”, es necesario indagar sobre la razón que explique dicho cambio. No se ha encontrado ninguna explicación al respecto en las actas de la Comisión Redactora del CPACA. Sin embargo, el doctor Enrique Arboleda Perdomo, quien fue miembro de la citada Comisión, expone lo siguiente en sus “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo”: “Recurso de apelación. El recurso de apelación busca que el superior del funcionario que adoptó la decisión la revise, para que la reforme o revoque. La ley determina que el superior puede ser el administrativo, para englobar todo tipo de jerarquía, o el funcional, englobando con este término aquellos organismos que no pertenecen a la misma entidad que profirió el acto, pero que tienen como función la de definir el recurso de apelación contra ciertas decisiones de otras autoridades. A manera de ejemplo se puede citar la competencia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para desatar los recursos contra los actos que resuelven los reclamos contra las empresas por ella vigiladas”. A partir de este razonamiento, al concordar el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 con el artículo 74 del CPACA, se llega a la conclusión de que el funcionario o corporación competente para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios contra empleados judiciales es aquel o aquella que tenga el carácter de superior administrativo o funcional del empleado o funcionario que haya tramitado o adelante el proceso en primera instancia. e. Dado que el control disciplinario sobre los empleados judiciales es una función netamente administrativa, y que la Rama Judicial cuenta con una estructura orgánica claramente jerarquizada, el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional, sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse dentro de la misma Rama. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior
ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, como más adelante se explicará. (…) El proceso disciplinario fue iniciado y tramitado, en primera instancia, por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, por ser el superior inmediato de Diego José Gutiérrez Agudelo, escribiente de ese despacho, pues fue aquel funcionario quien lo nombró y quien tenía la potestad de asignar, supervisar y controlar sus funciones y tareas, así como la de ejercer, en general, las responsabilidades, deberes y atribuciones que les corresponde a los jefes en relación con sus subalternos. Ahora bien, en punto a la segunda instancia, el artículo 20 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia establece que los jueces serán elegidos por la Sala Plena del tribunal superior del respectivo distrito judicial, motivo por el cual tales corporaciones, en su condición de nominadoras de los jueces, deben considerarse como sus superiores jerárquicos para efectos administrativosdisciplinarios. En consecuencia, la Sala declarará competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego José Gutiérrez Agudelo contra el fallo disciplinario dictado por Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Departamento del Valle del Cauca FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 20 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 125 / DECRETO 01 DE 1984 –
ARTÍCULO 50 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO – ARTÍCULO 74
RAMA JUDICIAL – Funciones administrativas. Reiteración La Sala, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la autonomía constitucional de la Rama Judicial no solo se refiere a la forma como los órganos, dependencias y funcionarios que la integran cumplen su función primordial de administrar justicia, es decir, de declarar y hacer efectivos los derechos individuales y colectivos de las personas, sino que también alude a la manera como la Rama se organiza internamente y gestiona sus recursos humanos, físicos, técnicos y financieros, para cumplir de manera más eficiente su objetivo constitucional y misional. Es así como el artículo 228 de la Constitución, además de señalar que las decisiones de la Administración de Justicia son independientes, establece que “su funcionamiento será desconcentrado y autónomo”. Por el mismo motivo la Carta Política creó el Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa (artículo 254), entre cuyas funciones se encuentran las de “administrar la carrera judicial”; “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” (artículos 256 y 257). La distinción entre la función jurisdiccional propia del cuerpo de jueces que integran la Rama Judicial, y las funciones administrativas atinentes a la capacidad de
autogestión o gobernanza interna de la Rama, se encuentra ampliamente desarrollada en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, cuyo título IV se denomina “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial.” Dicho título establece y regula las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, así como también las funciones, actividades y tareas administrativas a cargo de las diferentes corporaciones y despachos judiciales FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 254 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 256 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / LEY 270 DE 1996 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – No es posible trasladarle conocimiento de los asuntos hasta tanto entre en funcionamiento Teniendo en cuenta que aún no se ha conformado la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ni sus seccionales, situación por la cual continúan funcionando tanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como las salas disciplinarias de los consejos seccionales, les corresponde a dichas corporaciones judiciales continuar cumpliendo las funciones que les habían sido asignadas, con anterioridad, hasta “el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, conforme a lo ordenado por el parágrafo transitorio 1 citado. Dentro de dichas funciones está el conocimiento de los procesos disciplinarios contra las funciones judiciales, pero no contra los empleados de la Rama Judicial. Así pues, la Sala reitera, como ya lo ha señalado
en decisiones anteriores, que la competencia para conocer de procesos disciplinarios en contra de empleados judiciales se continúa rigiendo por el artículo 115 Ley 270 de 1996, hasta que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y sus seccionales no entren en funcionamiento FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 257 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2015 – ARTÍCULO 19 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 115
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00064-00(C) Actor: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES Con base en la información y en los documentos aportados por las entidades de la referencia, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, dentro del proceso ejecutivo No. 2003-00130-00, mediante información suministrada por uno de los
demandados, tuvo conocimiento de una posible situación irregular relacionada con el cobro de cánones de arrendamiento de unos bienes embargados y secuestrados en ese proceso (folios 1 a 2).
2. En virtud de lo anterior, y previa la realización de algunas diligencias, el mencionado juzgado inició de oficio un trámite incidental contra el respectivo auxiliar de la justicia, para establecer la veracidad de lo denunciado (folios 2 a 3).
3. En desarrollo de dicho trámite, el juzgado advirtió que el escribiente de ese despacho era una de las personas involucradas en la presunta situación irregular
(folios 2 a 3).
4. Como consecuencia de lo anterior, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago profirió el auto No. 0559 del 19 de abril de 2013, en el que ordenó de oficio la apertura de una investigación disciplinaria contra el señor Diego José Gutiérrez Agudelo, escribiente de ese despacho, y la práctica de algunas pruebas, para determinar la presunta comisión de conductas con implicaciones disciplinarias y penales (folios 1 a 5).
5. El 29 de abril de 2013, el señor Diego José Gutiérrez Agudelo rindió versión libre y espontánea en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle
(folios 83 a 89).
6. El 19 de septiembre de 2014, el Juez declaró “cerrada la etapa de Investigación Disciplinaria”, por haberse recaudado en su totalidad el material probatorio que había decretado previamente (folios 96 a 97).
7. Por medio del auto No. 141 del 3 de octubre del mismo año, el Juez Segundo
Civil del Circuito de Cartago formuló cargos contra el señor Diego José Gutiérrez Agudelo, en su calidad de empleado de la Rama Judicial, por haber incurrido presuntamente, durante los años 2011 y 2012, en el cobro, recaudo y apropiación no autorizados e irregulares de cánones de arrendamiento correspondientes a inmuebles secuestrados en el proceso ejecutivo que se tramitaba en ese despacho (folios 98 a 103).
8. El 17 de octubre de 2014, el señor Diego José Gutiérrez Agudelo rindió descargos ante el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, el cual, mediante auto No. 1462 del 15 de septiembre de 2015, ordenó la práctica de algunas pruebas adicionales (folios 105 a 109).
9. El 28 de abril de 2016, el mismo juzgado, mediante el auto No. 559, declaró agotado el término probatorio y ordenó el traslado para alegar de conclusión (folios 111 a 112).
10. El 13 de julio de 2016, el Juez profirió fallo de primera instancia, en el cual declaró responsable disciplinariamente al señor Diego José Gutiérrez Agudelo, en su condición de escribiente de ese despacho, a título de falta gravísima dolosa y le impuso la sanción de destitución e inhabilidad general por 10 años para ejercer funciones públicas (folios 113 a 115).
11. El 18 de julio de 2016, el señor Diego José Gutiérrez Agudelo radicó ante el mismo juzgado un recurso de apelación contra el fallo disciplinario. Mediante el
auto No. 955 del mismo año, el Juez concedió el recurso en el efecto suspensivo y lo remitió para su conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial (folios 116 a 119).
12. Mediante auto del 9 de febrero de 2017, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, con el radicado No. IUS 2016-274718, se declaró incompetente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego José Gutiérrez Agudelo contra el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle (folios 124 a 131).
13. En proveído del 24 de febrero de 2017, con número de radicación 76-147-3103-002-2013-00001-01, la Sala de Decisión Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió declarar la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó remitir el expediente del proceso disciplinario a la Procuraduría General de la Nación (folios 137 a 138).
14. Con auto del 3 de abril de 2017, la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil un conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga (folios 142 a 148).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 153). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado al Juez Segundo Civil del Circuito, al señor Diego José Gutiérrez Agudelo, a la Procuraduría General de la NaciónDelegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicialy al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca (folio 154). El informe secretarial que obra en el expediente da cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (folio 153). Obra también la constancia secretarial de que la doctora Carmen Maritza González Manrique, en su calidad de Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, presentó alegatos en seis (6) folios (folio 162).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. De la Procuraduría General de la NaciónDelegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial El Ministerio Público manifestó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, es el competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego José Gutiérrez Agudelo, en su calidad de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por ser esa corporación judicial el superior natural del a quo (folio 161).
También señaló que mantenía la posición jurídica planteada en los autos Nos. IUS 2016-274718 y IUS 2016-274718 del 9 de febrero y el 3 de abril del presente año, en los que manifestó que la Sala de Consulta y Servicio Civil, desde el año 2015,
ha establecido las competencias respecto de los procesos disciplinarios que se adelantan en contra de los empleados judiciales (folio 156). Posteriormente citó la decisión radicada con el No. 1101-03-06-000-2015-0006500, de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en la que se determinó: “Por lo tanto, se colige que cuando el artículo 74 del CPACA, aplicable a estos procedimientos por la remisión que ordena el artículo 115 de la Ley 270 de 1996, se refiere al “inmediato superior administrativo”, o cuando el artículo 76 del Código Disciplinario Único menciona el “superior jerárquico”, tales disposiciones aluden, en el caso de la Rama Judicial, al funcionario o corporación judicial que actúe como superior inmediato en el plano administrativo del empleado o funcionario judicial que conozca o haya conocido el proceso disciplinario en primera instancia. Tal como se explicó, ese funcionario o corporación es, por regla general, el nominador del funcionario investigador.” Además, sostuvo que el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 faculta a la Procuraduría General de la Nación, cuando así lo considere pertinente, para ejercer el poder disciplinario preferente, situación que no se ha dado en este caso. Asimismo, indicó que el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago no tuvo en cuenta las jerarquías de los funcionarios de la Rama Judicial al remitir directamente a la Procuraduría General de la Nación el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego José Gutiérrez Agudelo (folio 126 a 130).
2. Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de
Buga El Tribunal no se manifestó en el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado. Sin embargo, los argumentos en los cuales se apoyó para declarar su incompetencia se encuentran contenidos en el proveído del 24 de febrero de 2017, en el que señaló que su falta de competencia para conocer del recurso de apelación se debía a que, conforme al artículo 76 del Código Único Disciplinario, como no se han implementado las oficinas de control interno disciplinario en la Rama Judicial, el competente para conocer en primera instancia del proceso disciplinario es el superior inmediato del investigado, y en segunda instancia, el superior jerárquico de aquél. No obstante, el Tribunal señaló que no es el superior jerárquico del juzgado, por tratarse de una cuestión administrativa, por lo que la competencia residual recae en el Ministerio Público (folios 137 a 138).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala respecto del caso concreto Los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades que deban conocer de una actuación disciplinaria, en cualquiera de sus instancias, se regulan por el artículo 82 del Código Disciplinario Único, que dice así: “Artículo 82. Conflicto de competencias. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. “Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remitirá al superior común inmediato,
con el objeto de que éste dirima el conflicto. El mismo procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. “El funcionario de inferior nivel, no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, de plano, resolverá lo pertinente”. (Se subraya). En el presente caso no cabe aplicar dicha disposición debido a que las dos partes en conflicto, el Tribunal Superior de Guadalajara Buga y la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicialno tienen un superior común de ninguna índole, en virtud de la autonomía que el artículo 228 de la Constitución confiere a la Rama Judicial y que el artículo 275 y siguientes de la misma Carta reconocen al Ministerio Público. Dada la imposibilidad de aplicar en este caso el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, le corresponde al Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, ejercer su función general de resolver los conflictos de competencias administrativas que se presenten entre dos o más autoridades, entidades u organismos del Estado, en los términos previstos en los artículos 39 y 112, numeral 10 del CPACA. En efecto, el citado artículo 112 relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la de: “(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del
artículo 39 ibídem estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado”. De acuerdo con los antecedentes, el presente conflicto de competencias enfrenta a dos autoridades del orden nacional, la Procuraduría General de la NaciónDelegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicialy el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga. La discusión está planteada en un asunto particular y concreto de naturaleza administrativa, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo el recurso de apelación presentado por el señor Diego José Gutiérrez Agudelo, en su calidad de escribiente del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, en contra del fallo disciplinario de primera instancia proferido por ese despacho. Se concluye, por tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la
competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en
que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se hagan a aspectos fácticos o jurídicos propios del caso concreto son las necesarias para establecer las reglas de competencia. Le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho involucradas en este asunto, y adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a su consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para resolver el recurso de apelación presentado contra
el fallo disciplinario proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, en el cual se declaró disciplinariamente responsable al señor Diego José Gutiérrez, en su calidad de escribiente del citado despacho judicial. Para resolver el conflicto, la Sala se referirá a: (i) la competencia constitucional de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la imposibilidad de ejercer sus funciones actualmente, por su falta de integración; (ii) el ejercicio de funciones administrativas en la Rama judicial; (iii) la estructura de la Rama Judicial, y (iii) la competencia para adelantar los procesos disciplinarios contra empleados judiciales.
4. Análisis del conflicto planteado
a. Competencia asignada constitucionalmente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Su falta de integración impide que ejerza sus funciones El artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, “[P]or medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disp
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