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CE-11001-03-06-000-2017-00065-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00065-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Municipal de Popayán y los Juzgados Sexto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito / COMISIONES JUDICIALES – Naturaleza jurisdiccional / COMISIONES JUDICIALES – Puede comisionarse a los alcaldes / DECISION INHIBITORIA – Por no tratarse de una actuación administrativa En el presente caso no se trata de actuaciones de naturaleza administrativa, sino de órdenes judiciales, proferidas en ejercicio de las función jurisdiccional, dirigidas al alcalde que, si bien es autoridad administrativa, en el cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales actúa bajo una figura especial de delegación que la jurisprudencia y la doctrina califican como un “traslado parcial de competencias”. (…) La petición del señor Alcalde del Municipio de Popayán no versa sobre un presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Estima la Sala necesario agregar que cuando el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 ordenó que los inspectores de policía “no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces”, derogó tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, pero no alteró la facultad de los jueces de comisionar a otras autoridades, entre ellas los alcaldes (…) Como se observa en la norma del Código General del

Proceso transcrita, las comisiones judiciales continúan vigentes para los alcaldes siempre que no correspondan a recepción o práctica de pruebas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTICULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00065-00(C) Actor: ALCALDÍA DE POPAYÁN La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Alcalde del Municipio de Popayán plantea a la Sala un presunto conflicto negativo de competencias administrativas frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito, en virtud de la Ley 1801 de 2016 (folios 1 a 87).

Explica el señor Alcalde que con la expedición de la Ley 1801 de 20161, Código

Nacional de Policía y Convivencia, han surgido interrogantes e inconvenientes “en lo que se refiere a los Despachos Comisorios emanados de los Juzgados Civiles Municípales, Civiles del Circuito, de Competencia Múltiple y de Pequeñas Causas del Circuito Judicial de Popayán, pues es de tener en cuenta que antes de la entrada en vigencia de la Ley 1801 de 2016, la práctica de las diligencias y el cumplimiento de los despachos comisorios emanados de los despachos judiciales eran tramitados por los inspectores urbanos de policía”. Sin embargo, el artículo 206 del Código Nacional de Policía, que establece las “atribuciones de los Inspectores de Policía rurales, urbanos y corregidores…”, en su parágrafo primero señala: “Los Inspectores de Policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, de acuerdo con las normas especiales sobre la materia…” Es decir, que la función de los inspectores de policía de cumplir los despachos comisorios fue suprimida lo que “ha generado confusión en los jueces, las entidades territoriales y la ciudadanía”; y cuando los inspectores devuelven los despachos, los jueces los remiten al alcalde municipal. Señala también que el artículo 205 del Código Nacional de Policía y Convivencia fija las funciones de los alcaldes como autoridad de policía y entre ellas incluye la de “conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de bajamar” (artículo 205, numeral 17), de manera que quedó excluida la función

de restituir los inmuebles. Además, explica, que el artículo 205 en cita tampoco asignó la función de cumplir órdenes de los jueces. Agrega que el Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, en el artículo 308 consagra las reglas para la entrega de bienes y asigna la competencia al “juez que haya conocido en primera instancia hacer la entrega ordenada en la la sentencia…”; y en el artículo 6º el mismo Código General prevé que el juez “…solo podrá comisionar para la realización de actos procesales cuando este código lo autorice”. También señala que los artículos 42, 37 y 171 del Código General del Proceso así como el principio de economìa procesal, permiten concluir que las comisiones judiciales proceden cuando se trate de diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez de conocimiento, por lo cual los jueces de Popayán no deben comisionar al Alcalde del mismo municipio. 1 Ley 1801 de 2016 (julio 29), “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia.”. Artículo 243. “Vigencia. La presente ley regirá seis (6) meses después de su promulgación.”. Fue publicado en el Diario Oficial No. 49.949 de 29 de julio de 2016. Entró a regir el 29 de enero de 2017. Del conjunto de normas analizadas, el señor Alcalde concluye que “resulta juridicamente inviable deducir funciones en cabeza del Alcalde municipal como autoridad de Policía que no han sido establecidas en la ley…”. A continuación relaciona y adunta los despachos comisorios recibidos de los

juzgados de Popayán frente a los cuales plantea el presunto conflicto de competencia.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 89).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a los Juzgados Sexto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 90 a 97). La Secretaría de la Sala hizo constar que se recibió escrito del Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto (folios 98 y 99).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Del Municipio de Popayán Su posición está narrada en el escrito dirigido a la Sala y resumido en el acápite de antecedentes. Como se describió, el señor Alcalde analiza las disposiciones del Código Nacional de Policía y Convivencia y del Código General del Proceso para concluir que ni los inspectores de policía ni los alcaldes tienen competencia para cumplir los mandatos de los jueces en cuanto a práctica de diligencias y despachos comisorios.

2. Del Juez Quinto Civil Municipal Mixto de Popayán Se refiere a la figura jurídica de la comisión en los artículos 31 del Código de

Procedimiento Civil y 37 del Código General del Proceso. Destaca que “en virtud de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 38 del Código General del Proceso (CGP), cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas o de la realización de diligencias de carácter jurisdiccional podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía”. Mientras que el parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia establece que los inspectores de policía no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces. Indica que el Consejo Superior de la Judicatura en la Circular PCSJC710 del 9 de marzo de 2017 interpretó que “al encontrarse vigente la primera parte del inciso 3º del artículo 38 del CGP, ‘las autoridades judiciales sí pueden comisionar a los alcaldes, con el fin de materializar la colaboración armónica entre las ramas del poder público.’” (La subraya es del original). Estima entonces que “los Alcaldes municipales sí son competentes para adelantar las diligencias de secuestro, restituir bienes inmuebles, por encontrarse vigente la primera parte del inciso 3ro del art. 38 del CPG.”

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del

orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De conformidad con la norma transcrita, es necesario que concurran los siguientes requisitos: (i) que se trate de autoridades nacionales o nacionales y territoriales; (ii) que nieguen o afirmen competencia (iii) para conocer de un asunto particular y concreto (iv) de naturaleza administrativa. Observa la Sala que en el presente caso no se trata de actuaciones de naturaleza administrativa, sino de órdenes judiciales, proferidas en ejercicio de las función jurisdiccional, dirigidas al alcalde que, si bien es autoridad administrativa, en el cumplimiento de las mencionadas órdenes judiciales actúa bajo una figura especial de delegación que la jurisprudencia y la doctrina califican como un “traslado parcial de competencias”, como se explicará más adelante. En consecuencia, la Sala se declarará inhibida para decidir de fondo la petición del Alcalde del Municipio de Popayán.

b. La decisión inhibitoria de la Sala y su fundamentación En el concepto del 6 de septiembre de 20172, la Sala resolvió la consulta formulada por el Ministro del Interior sobre la supresión de la competencia de los inspectores de policía para adelantar diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces, en virtud de la entrada en vigencia del parágrafo 1º del artículo 206 del Código Nacional de Policía y Convivencia. El concepto en cita analizó la figura de la comisión judicial en los siguientes términos: “a. La comisión judicial La comisión judicial ha sido concebida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: “La comisión, en materia procesal, constituye una forma de delegación de competencia en cuya virtud un juez traslada a otro de igual o menor jerarquía -dentro de la misma especialidad de la jurisdiccióno a ciertas autoridades oficiales -en los casos expresamente previstos-, algunas de las facultades de instrucción y ejecución que le asisten, con el fin de que agote determinados actos de carácter instrumental que son necesarios para la buena marcha del proceso. No hay, pues, un desprendimiento de la potestad decisoria, ni de la dirección del juicio; se trata, simplemente, de un mecanismo establecido para que respecto de un acto procesal específico el comisionado haga las veces del comitente e, investido de ese ropaje, dé buena cuenta del encargo que se le hace, cumplido el cual, habrá de remitir su actuación para que haga parte del expediente”3 . A través de la comisión, no sólo se materializa el principio de colaboración

armónica que guía la actividad de las autoridades, sino que además contribuye a que el ejercicio de la función judicial se adelante de forma eficaz y eficiente. Así, se ha indicado: “Esa forma de traslado parcial de la competencia, hace honor a los principios de economía y celeridad de la administración de justicia, en la medida en que, entre otras cosas, facilita la posibilidad de evacuar algunos actos que necesariamente han de llevarse fuera de la circunscripción territorial del juez que conoce del asunto, de manera pronta y aprovechando los recursos humanos y técnicos con los que cuenta el aparato judicial en todo el territorio del país. Así, se ha explicado que “la práctica de pruebas y otras diligencias por funcionarios diferentes obedece a tres razones: a) A que deben realizarse fuera del territorio jurisdiccional del juez, quien no puede por regla 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 6 de septiembre de 2017, Radicación Interna: 2332, Número Único: 11001-03-06-000-2017-00051-00, Referencia: Conflicto de normas. Comisión. Inspectores de policía.

NOTA: Las citas 3 a 10 son del concepto de la Sala de fecha 6 de septiembre de 2017. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010.

Radicación número: 11001-02-03-000-2009-01281-00. “La comisión es una delegación de competencia de carácter temporal, que se circunscribe únicamente al cumplimiento de la diligencia

delegada, se origina por razones de economía procesal y auxilio judicial, y su objeto es la realización de algunos de los actos que no pueden efectuarse directamente por los titulares de la jurisdicción y de la competencia ya definidas. Se establece entonces dicha figura, para actos y diligencias que no impliquen juzgamiento, y para la práctica de pruebas”. T-458/94. 12 de mayo de

1994. Frente a la comisión la doctrina ha indicado: “Es otro aspecto importante dentro de la actuación judicial y se halla regulado en los artículos 37 a 41 del CGP; tiene como finalidad esencial asegurar la mutua colaboración entre los diversos funcionarios de la rama jurisdiccional y excepcionalmente del campo administrativo a nivel nacional y aun internacional, en orden a permitir la práctica de pruebas y diligencias que un determinado juez no pueda realizar (…)”. Hernán Fabio López Blanco. Código General del Proceso. Dupre Editores. 2016, p. 463. general actuar en territorio distinto (comisión necesaria): b) Al cúmulo de asuntos que se adelantan en las oficinas judiciales, que impide al juez practicar muchas diligencias; c) A la economía de la Administración de Justicia que propende a que ésta se imparta con el menor gasto posible para los litigantes, por lo cual cuando la diligencia no reviste especial importancia, puede ser practicada por el funcionario del respectivo lugar, evitándose al interesado el traslado del juzgado o Tribunal del conocimiento…” (Morales Molina, Hernando, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, 10ª Edición, Ed. ABC, Bogotá, 1988, Págs. 54 y 55)”4.

Frente a la comisión es posible señalar las siguientes características: i) Puede conferirse para la práctica de pruebas y de diligencias que deban adelantarse por fuera de la sede del juez de conocimiento. De igual forma, para el secuestro y embargo de bienes5. Justamente frente a los casos en los cuales procede la comisión, la jurisprudencia ha señalado: “Luego, la comisión judicial es una institución procesal que ha sido establecida para facilitar y no para contrariar o desvirtuar el principio del debido proceso en materia judicial, pues ha sido concebida como un instrumento procesal idóneo para permitir que en materia civil pueda llevarse a cabo la práctica (art. 31 C.P.C) en un lugar diferente al de la jurisdicción y que el juez “no lo pudiere hacer por razón del territorio” (art. 181 C.P.C.), o puedan realizarse “diligencias” fuera de la sede y “para secuestro y entrega de bienes fuera de la sede, en cuanto fuere menester (art. 31 C.P.C., comisiones estas últimas que pueden recaer en “autoridades de igual o inferior categoría” o en “los alcaldes y demás funcionarios de policía” (art. 32 inc. 1º C.P.C)”6. Es viable también acudir a la figura de la comisión para realizar diligencias en el exterior7. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 12 de agosto de 2010.

Radicación número: 11001-02-03-000-2009-01281-00. 5 “La comisión solo podrá conferirse para la práctica de pruebas en los casos que autoriza el artículo 171, para la de otras diligencias que deban surtirse fuera de la sede del juez del

conocimiento, y para secuestro y entrega de bienes en dicha sede, en cuanto fuere menester. No podrá comisionarse para la práctica de medidas cautelares extraprocesales”. Ley 1564 de 2012, artículo 37. “De igual manera cabe señalar que el artículo 32 del Código de Procedimiento Civil, autoriza expresamente a los jueces para comisionar a los alcaldes y demás funcionarios de policía para adelantar diligencias judiciales, siempre que no se trate de la recepción o práctica de pruebas”. Corte Constitucional. Auto del 9 de noviembre de 2004, Auto 166/04. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 1995. Expediente No. 2153. “De las pruebas ordenadas por esta Corporación, se observa con nitidez que la comisión por parte de los juzgados en las inspecciones de policía para la práctica de diligencias tales como el embargo y secuestro de inmuebles o, como en el caso que nos ocupa, la entrega de bien inmueble arrendado, está generando una seria congestión en esas entidades, circunstancia que impide la realización de una pronta y efectiva justicia”. Corte Constitucional. Sentencia del 4 de diciembre de 2003, T-1171/03. “En el caso sub-lite la tutela se endereza con el fin de obtener que el funcionario comisionado por un juzgado, practique en el menor tiempo posible la diligencia de entrega de un bien inmueble rematado, y no en la fecha señalada (5 de diciembre de 1996), por cuanto con ello se viola el art. 10º del Acuerdo No. 29 de 1993 emanado del Concejo de Bogotá,

que ordena practicar las comisiones dentro de los 30 días siguientes, sin consideración al cúmulo de trabajo que exista. Se trata, entonces, a no dudarlo, de una actuación judicial que se está ejecutando por la rama ejecutiva”. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 19 de febrero de 1996. Expediente No. T-2834. 7 “Cuando la diligencia haya de practicarse en territorio extranjero, el juez, según la naturaleza de la actuación y la urgencia de la misma, y con arreglo a los tratados y convenios internacionales de cooperación judicial, podrá: 1. Enviar carta rogatoria, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a una de las autoridades judiciales del país donde ha de practicarse la diligencia, a fin de que la practique y devuelva por conducto del agente diplomático o consular de Colombia o el de un país amigo. 2. Comisionar directamente al cónsul o agente diplomático de Colombia en el país respectivo para que practique la diligencia de conformidad con las leyes nacionales y la devuelva ii) Es posible comisionar: a) a otras autoridades judiciales, b) a autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas, y c) a los alcaldes y demás funcionarios de policía8, salvo los inspectores de policía, como se explicará más adelante. En este último caso siempre y cuando la comisión no tenga como objeto la recepción o práctica de pruebas9. iii) La autoridad que haya sido comisionada debe tener competencia en el lugar en donde se va a desarrollar la actividad delegada. Así, el artículo 38 del Código

General del Proceso determina: “El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto.

El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia”. iv) De acuerdo con el artículo 40 del Código General del Proceso, el comisionado tiene las mismas potestades del comitente en relación a la diligencia que se le ha encargado10. Destaca la Sala la naturaleza jurisdiccional de las facultades o competencias parciales que traslada el juez a otra autoridad, judicial o administrativa como se explica en los apartes transcritos. En el mismo concepto del 6 de septiembre de 2017, la Sala citó decisiones jurisprudenciales que clarifican la naturaleza jurisdiccional de las comisiones judiciales.

De la Corte Constitucional: “… existen criterios formales, en torno a los cuales parece existir un cierto consenso académico y jurisprudencial. Así, en primer término, es de la esencia de los actos judiciales su fuerza de cosa juzgada, mientras que los actos administrativos suelen ser revocables. Esto significa que una decisión judicial es irrevocable una vez resueltos los recursos ordinarios y, excepcionalmente, los extraordinarios, mientras

directamente. Los cónsules y agentes diplomáticos de Colombia en el exterior quedan facultados para practicar todas las diligencias judiciales para las cuales sean comisionados. Para los procesos concursales y de insolvencia se aplicarán los mecanismos de coordinación, comunicación y cooperación previstos en el régimen de insolvencia transfronteriza”. Ley 1564 de 2012, artículo 41. 8 Véase artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. 9 “La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía, sin perjuicio del auxilio que deban prestar, en la forma señalada en el artículo anterior”. Ley 1564 de 2012, artículo 38. 10 “El comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos. Sobre la concesión de las apelaciones que se interpongan se resolverá al final de la diligencia. Toda actuación del comisionado que exceda los límites de sus facultades es nula. La nulidad podrá alegarse a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto que ordene agregar el despacho diligenciado al

expediente. La petición de nulidad se resolverá de plano por el comitente, y el auto que la decida solo será susceptible de reposición”. Ibídem, artículo 40. que un acto administrativo puede ser revocado, incluso estando ejecutoriado, a menos que exista una situación jurídica consolidada. En segundo término, la función judicial es en principio desplegada por funcionarios que deben ser jueces, o al menos tener las características de predeterminación, autonomía, independencia e inamovilidad propia de los jueces. Finalmente, y ligado a lo anterior, el ejercicio de funciones judiciales se desarrolla preferentemente en el marco de los procesos judiciales. Por consiguiente, conforme a esos tres criterios formales, se presumen judiciales aquellas (i) funciones que se materializan en actos con fuerza de cosa juzgada, o (ii) son desplegadas por jueces, o al menos por funcionarios que gozan de los atributos propios de los jueces, o (iii) se desarrollan en el marco de procesos judiciales, o se encuentran indisolublemente ligadas a un proceso judicial. De otro lado, aunque resultan más polémicos, también es posible adelantar algunos criterios materiales. Así, la Constitución establece una reserva judicial para la restricción concreta de ciertos derechos, como la libertad (CP art. 28), y por ende, se entiende que dichas limitaciones sólo pueden ser desarrolladas en ejercicio de funciones judiciales. Igualmente, la Constitución establece el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (CP art. 229). Por consiguiente, en principio no sería admisible que una autoridad, en ejercicio de una función no

judicial, pueda limitar el acceso a la administración de justicia. Por ende, debe entenderse que en principio una decisión que restrinja el acceso a la administración de justicia, debe a su vez, ser ejercicio de una función judicial”11. (Subrayado fuera del texto). De la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “Por consiguiente, los funcionarios de policía comisionados para las prácticas de las diligencias civiles, como las de embargo y secuestro y las de lanzamiento, son órganos que, si bien pertenecen originariamente a la rama ejecutiva del poder público local, no es menos cierto que, en cuanto toca con la recepción y ejecución de las comisiones de dichas diligencias, obran con las mismas facultades jurisdiccionales del comitente con las limitaciones legales (art. 34 C.P.C.) y dentro de su ordinaria “competencia territorial”. Luego, así como las leyes y actos administrativos le fijan la competencia territorial a estas autoridades de policía, las leyes procedimentales les atribuyen la competencia jurisdiccional en caso de comisión; de allí que a la autoridad administrativa local, esto es, la alcaldía distrital o municipal o el funcionario delegado, en su caso, corresponda la función de contribuir a hacer posible la ejecución de las comisiones judiciales, en desarrollo del principio de la cooperación de los poderes, sin perjuicio de la competencia policiva pertinente. De allí que el derecho al debido proceso en materia judicial, y concretamente en lo que atañe a un proceso con desarrollo oportuno, también se extienda a las actuaciones que deban realizarse por autoridades de policía comisionadas, con mayor razón cuando se trata de darle cumplimiento a medidas

judiciales, que, como las de embargo y secuestro y los de lanzamiento, encierran la garantía provisional y definitiva del derecho debatido en el proceso”12 (subrayado fuera del texto). Con los fundamentos jurisprudenciales precedentes, la Sala concluye que la petición del señor Alcalde del Municipio de Popayán no versa sobre un presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Estima la Sala necesario agregar que cuando el parágrafo 1º del artículo 206 de la Ley 1801 de 2016 ordenó que los inspectores de policía “no ejercerán funciones ni realizarán diligencias jurisdiccionales por comisión de los jueces”, (subraya la Sala), derogó tácita y parcialmente el artículo 38 de la Ley 1564 de 11 Corte Constitucional. Sentencia del 25 de octubre de 2012, C-863/12. 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de abril de 1995. Expediente No. 2153. 2012, Código General del Proceso, pero no alteró la facultad de los jueces de comisionar a otras autoridades, entre ellas los alcaldes: “ARTÍCULO 38. COMPETENCIA. La Corte podrá comisionar a las demás autoridades judiciales. Los tribunales superiores y los jueces podrán comisionar a las autoridades judiciales de igual o de inferior categoría. Podrá comisionarse a las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales o administrativas en lo que concierne a esa especialidad. Cuando no se trate de recepción o práctica de pruebas podrá comisionarse a los alcaldes y demás funcionarios de policía 13 , sin perjuicio del auxilio que deban

prestar, en la forma señalada en el artículo anterior. El comisionado deberá tener competencia en el lugar de la diligencia que se le delegue, pero cuando esta verse sobre inmuebles ubicados en distintas jurisdicciones territoriales podrá comisionarse a cualquiera de las mencionadas autoridades de dichos territorios, la que ejercerá competencia en ellos para tal efecto. El comisionado que carezca de competencia territorial para la diligencia devolverá inmediatamente el despacho al comitente. La nulidad por falta de competencia territorial del comisionado podrá alegarse hasta el momento de iniciarse la práctica de la diligencia.” Como se observa en la norma del Código General del Proceso transcrita, las comisiones judiciales continúan vigentes para los alcaldes siempre que no correspondan a recepción o práctica de pruebas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE: PRIMERO: DECLARARSE INHIBIDA para resolver de fondo sobre el presunto conflicto negativo de competencias administrativas planteado por el Alcalde del Municipio de Popayán frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas, Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto, Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Juzgado Quinto Civil de Oralidad del Circuito, ubicados en Popayán, por cuanto se trata de actuaciones de naturaleza jurisdiccional.

SEGUNDO: ENVIAR la presente decisión, con el expediente, al señor Alcalde del

Municipio de Popayán.

TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a los titulares de los Juzgados Sexto Civil Municipal, Cuarto Civil del Circuito, Segundo Civil Municipal, Juzgado

Municipal de Pequeñas Causas, Juzgado Quinto Civil Municipal Mixto, J

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