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CE-11001-03-06-000-2017-00067-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00067-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría

General de la Nación, Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Superintendencia Nacional de Salud, Oficina de Control Disciplinario Interno / OFICINAS DE CONTROL INTERNO DISCIPINARIO – Titularidad de la acción disciplinaria / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente y facultativo / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente para investigar disciplinariamente a los Superintendentes delegados / PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Competente cuando la estructura de la entidad, dependencia u organismo no permite garantizar el principio de doble instancia Es necesario destacar lo expresado por la Sala referente a las competencias en el control disciplinario: “Conforme a lo expuesto se concluye: (i) La titularidad de la acción disciplinaria corresponde, por regla general, a las entidades a las que pertenece el servidor público sujeto a investigación por conductas sancionables disciplinariamente, y se ejerce a través de las oficinas de control interno disciplinario, sin perjuicio del poder disciplinario preferente atribuido a la Procuraduría General de la Nación, por expreso mandato de la Constitución Política de 1991 y del Código Disciplinario Único. (ii) El control disciplinario exige la presencia de una oficina o unidad de control interno del más alto nivel, conformada por funcionarios que pertenezcan, al menos, al nivel profesional, cuyo objeto es el ejercicio de funciones relacionadas con el control disciplinario dentro de cada entidad, órgano u organismo del Estado. (iii) Las oficinas de control

disciplinario interno son las encargadas de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los empleados y funcionarios de la entidad, en este caso la Superintendencia Nacional de Salud. (iv) De conformidad con una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, un servidor público que se desempeñe en una oficina de control disciplinario interno no tiene competencia para conocer y fallar en una investigación disciplinaria en contra de un servidor público que sea su superior jerárquico, es decir, frente a quien el investigador sea su subalterno o esté en un nivel o cargo inferior dentro de la estructura organizacional. (v)La segunda instancia corresponde al nominador, salvo disposición legal en contrario o cuando en la entidad no sea posible garantizarla, circunstancia que es consecuente con los artículos 29 (debido proceso) y 31 (doble instancia) de la Constitución Política de 1991. (vi) La Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de entidad del orden nacional, tiene el deber de organizar, dentro de su estructura interna, una unidad u oficina del más alto nivel encargada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores y que, en la medida de lo posible, permita preservar la garantía de la doble instancia. (vii) La oficina de control disciplinario interno es la unidad que se encarga de ejercer el control disciplinario interno en primera instancia. (viii) El poder preferente otorgado a la Procuraduría General de la Nación en materia disciplinaria es excluyente (cuando lo ejerce) y su ejercicio es facultativo. (ix) Cuando quiera que la oficina de control

disciplinario interno no tenga competencia para conocer y fallar una investigación en contra de un servidor público en primera instancia y no se garantice, en consecuencia, el principio de la doble instancia en la respectiva entidad, corresponderá hacerlo a la Procuraduría General de la Nación.” FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 / LEY 489 DE 1998 / DECRETO 2462 DE 2013 – ARTÍCULO 14 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 211 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00067-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar la solicitud radicada por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, para que se defina la autoridad competente para adelantar la actuación administrativa disciplinaria en contra de William Javier Vega Vargas, Sandra Esther Monroy

Barrios, Simón Bolívar Valbuena y María Claudia Soto Franco en calidad de Jefes de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud y Gilberto Álvarez Uribe, Hernando Said Murad Valencia y Samara Roca Garavito en calidad de Superintendentes Delegados de la Superintendencia Nacional de Salud.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia y el expediente adjunto, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. A través del oficio 2013EE0061674 del 6 de agosto de 2013, el Doctor Carlos Eduardo Umaña Lizarazo actuando en su condición de Contralor Delegado para el Sector Social, remite a la Superintendencia Nacional de Salud ciertos hallazgos con alcance disciplinario, los cuales fueron evidenciados en la auditoria hecha en la vigencia 2012, de parte de ese

órgano de control (Folios 9-10 del cuaderno No. 1).

2. Con base en la información remitida por el Contralor Delegado para el Sector Social la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud expidió el Auto No. 000203 del 17 de septiembre de 2013, en el cual evaluó los siete (7) hallazgos y resolvió: a) Inhibirse para iniciar actuación disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias respecto al hallazgo 5 denominado “Sujetos Pasivos del Proceso Administrativo Sancionatorio”. b) Ordenó el desglose del anexo y/o numeral correspondiente al hallazgo 6 denominado “Oportunidad para la Resolución de Recurso de vía

Gubernativa”, hallazgo 7 denominado “Oportunidad para adoptar Decisión de Fondo en Procesos Administrativos Sancionatorios”, hallazgo 8 denominado “Traslado y Gestión de Cobro Persuasivo y Coactivo, hallazgo 18 denominado “Planeación en la gestión contractual”, hallazgo 20 denominado “Comité de Conciliaciones”. c) A su vez ordenó el traslado de los hallazgos 6, 7 y 8 a la Procuraduría Distrital (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes. d) Abrió indagación preliminar referente al hallazgo 4. (Folios 1-8 del cuaderno1)

3. Oficio No. 2-2013-071070 del 18 de septiembre de 2013 por medio del cual la Superintendencia Nacional de Salud remitió el hallazgo 6 a la Procuraduría General de la Nación, Procuraduría Distrital (reparto), para su conocimiento y fines pertinentes (folio 105 del cuaderno 1).

4. A través de oficio del 27 de marzo 2014 el Doctor Fabio Becerra Heredia,

Procurador Primero Distrital de Bogotá, remitió a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa el hallazgo No. 6, el cual había sido remitido por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, por considerar que no tenía la competencia para adelantar la correspondiente actuación disciplinaria de acuerdo a lo contenido en el literal a) del artículo 25 del Decreto 262 de 2002 (Folios 102-104 del cuaderno 1).

5. El 31 de octubre de 2014 el Procurador Segundo Delegado para la

Vigilancia Administrativa emitió Auto por medio del cual resolvió abrir indagación preliminar en contra de: William Javier Vega Vargas, Sandra Esther Monroy Barrios, Simón Bolívar Valbuena y María Claudia Soto Franco como Jefes de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud y Gilberto Álvarez Uribe, Hernando Said Murad Valencia y Sandra Roca Garavito como Superintendentes Delegados para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, con fundamento en el hallazgo 6 evidenciado por la Contraloría General de la República (Folios 108 a 110 del cuaderno 1).

6. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa a través de Auto del 29 de abril de 2016 resolvió remitir a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud las diligencias adelantadas en el proceso No. IUS-2013-323728-IUC-D-2014788-641606, las cuales se iniciaron con fundamento en el hallazgo 6 remitido por la Contraloría General de la República. La Procuraduría fundamentó su decisión en el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, donde se estableció que corresponde a las entidades del Estado disciplinar a sus servidores, situación que es aplicable al caso concreto, asimismo, señalaron que de negarse la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud de adelantar el respectivo proceso disciplinario la Procuraduría traba desde ya el conflicto de competencias para ser elevado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

Estado (Folios 281-290 del cuaderno 2).

7. Revisados los hechos señalados en los numerales 6 y 7 del presente caso, la Sala considera necesario advertir la importancia de dar cabal cumplimiento a los términos dados por la norma disciplinaria, artículo 1501 de la Ley 734 de 2002, toda vez que se verificó dentro del expediente que reposa en esta Corporación que transcurrieron cerca de dos años donde el proceso no tuvo movimiento alguno, para luego ser devuelto a la

Superintendencia Nacional de Salud.

8. A través del Auto No. 000625 del 29 de septiembre de 2016 la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud resolvió declarar la falta de competencia de ese despacho para adelantar la actuación disciplinaria contenida en el expediente NRCD: 0001-100010913, debido a que el numeral 2º del artículo 14 del Decreto 2462 de 2013 exceptúa de su competencia los procesos disciplinarios donde se encuentren involucrados el Superintendente Nacional de Salud, los Superintendentes Delegados, los Jefes de Oficina y el Secretario General de la Superintendencia Nacional de Salud. Con base en lo anterior, decidió devolver por competencia a la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa para su conocimiento y fines pertinentes (Folios 307-310 cuaderno 2).

9. La Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa emitió Auto del 21 de noviembre de 2016 por medio del cual nuevamente remite a la Oficina de Control Interno Disciplinario el expediente No. IUS-2013323728-IUC-D-2014-788-641606, por considerar que no tiene la competencia para ello conforme ya lo había expuesto en anteriores oportunidades (Folios 313-314 cuaderno 2). 10.La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud por medio del Auto No. 000139 del 20 de marzo de 2017, propuso conflicto negativo de competencias con el fin de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimiera el citado conflicto propuesto entre la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de

la Nación. Así las cosas, a través del oficio No. 2-2017-030282 del 5 de abril de 2017 la Superintendencia Nacional de Salud remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto de competencias para que se tramitara conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (Folio 327 cuaderno 2).

II. ACTUACIÓN PROCESAL 1 “Artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad.

En caso de duda sobre la identificación o individualización del autor de una falta disciplinaria se adelantará indagación preliminar. En los demás casos la indagación preliminar tendrá una

duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.”(Negrita y subrayado fuera de texto original”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (Folio 12 del cuaderno principal). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Contraloría General de la República, a la Doctora Sandra Roca Garavito, el Doctor Hernando Said Murad Valencia, el Doctor Gilberto Álvarez Uribe, el Doctor William Javier Vega Vargas, la Doctora María Claudia Soto Franco, la Doctora Sandra Esther Monroy Barrios y el Doctor Simón Bolívar Valbuena con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 13 a 22 del cuaderno principal).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la oficina de control disciplinario interno de la Superintendencia Nacional de Salud (Folios 23 a 27 del cuaderno principal).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud-SNS La doctora Marcela Gómez Martínez, asesora del Superintendente Nacional de Salud, señala en sus consideraciones que la oficina de control disciplinario interno no tiene la competencia para adelantar el proceso disciplinario en contra de William Javier Vega Vargas, Sandra Esther Monroy Barrios, Simón Bolívar Valbuena y María Claudia Soto Franco como Jefes de la Oficina Jurídica de la

Superintendencia Nacional de Salud y Gilberto Álvarez Uribe, Hernando Said Murad Valencia y Sandra Roca Garavito como Superintendentes Delegados para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud, toda vez que el Decreto 2462 de 2013, “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”, en su artículo 14 establece la competencia de la oficina de control disciplinario interno para adelantar procesos disciplinarios y específicamente señala: “(…) 2. Adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y exfuncionarios, que afecten la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones, a excepción del Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes

Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, quienes por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación.” Lo anterior, evidencia que la oficina de control disciplinario interno no tiene la competencia para investigar disciplinariamente a los Jefes de la Oficina Jurídica y Superintendentes Delegados, presuntamente involucrados en el proceso disciplinario que se generó como consecuencia del hallazgo 6 evidenciado por la Contraloría General de la República, por lo que señalan que: “(…) Esbozado el panorama fáctico y jurídico que dio lugar al traslado de los expedientes disciplinarios a la Procuraduría General de la Nación, considera esta Oficina que carece de competencia disciplinaria para adoptar cualquier decisión que involucre a funcionarios o ex -funcionarios que ostenten o hayan ejercido el cargo de Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General, por lo que esta oficina, reitera los argumentos esbozados en el Auto No. 000139 del 30de marzo de 2017, por medio del cual la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, propuso conflicto negativo de competencia en la actuación disciplinaria NRCD: 0001-1-00010913, soportando este criterio, no solo en el marco constitucional del Debido Proceso y el Juez Natural, sino también en las consideraciones que a continuación se reiteran: -El artículo 14 del Decreto 2462 del 7 de Noviembre de 2013, determina las funciones de esta Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia

Nacional de Salud y en el numeral segundo ibídem define la competencia de esta dependencia, delimitándola para adelantar y resolver en primera instancia todos los procesos disciplinarios respecto de aquellas conductas en que incurran los servidores en el ejercicio de sus funciones y, ex funcionarios que afectan la correcta prestación del servicio y el cumplimiento de los fines y funciones, a excepción del Superintendente Nacional de Salud, Superintendentes Delegados, Jefes de Oficina y Secretario General quienes por disposición legal serán adelantados por la Procuraduría General de la Nación. - En armonía con lo previsto en los artículos 6,29, 122, 209,272 y 277 de la Constitución Política de Colombia y, los artículo 6, 74 y 75 de la Ley 734 de 2002, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Superintendencia Nacional de Salud, se aparta de la postura jurídica de la Procuraduría General de la Nación y considera que a pesar de que el Decreto 2462 de 2013, se encuentra en un grado legal inferior al de la Ley 734 de 2002, no se desconoce en el numeral 2 del artículo 14 ibídem, el principio de reserva de ley, por el contrario tiene plena vigencia y validez jurídica, puesto que, al no tener en cuenta la competencia allí prevista, podría generar eventualmente la nulidad de los procesos a cargo, presentar extralimitación en el ejercicio de las funciones encomendadas y la incursión en conductas tipificadas como falta disciplinaria y/o delito, desconociendo las atribuciones del juez natural y el debido proceso que debe ser garantizado al

Superintendente Nacional de Salud, Superintendente Delegado, Jefe de Oficina y/o Secretario General, para ser investigados y/o juzgados por el funcionario competente para resolver ”

2. De la Procuraduría General de la Nación-Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa El Procurador Segundo Delegado para la Vigilancia Administrativa, no presentó alegatos o consideraciones en el término previsto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, se tomaran en cuenta las consideraciones hechas dentro de los actos administrativos que reposan en el expediente.

La posición de esta entidad se fundamenta en señalar que el artículo 75 de la Ley 734 de 2002, determinó que a cada entidad del Estado le corresponde disciplinar a sus servidores, razón por la cual la competencia para continuar con la investigación disciplinaria del presente caso está en cabeza de la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, porque así lo estipula la norma disciplinaria, a saber: “Artículo 75. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. (…)” Así las cosas, consideran que el Decreto 2462 de 2013 no puede desconocer el postulado de la norma disciplinaria y restringir la competencia que se encuentra en cabeza de la Oficina de Control Interno Disciplinario para adelantar el proceso disciplinario No. IUS-2013-323728-IUC-D-2014-788-641606.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, entre otras, la siguiente función: “Artículo 112. (…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el artículo 39 del código en cita también estatuye: “Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado”. De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado2 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre

autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. En ese orden de ideas, la Sala es competente para conocer de la presente actuación, primero, por tratarse de un conflicto suscitado entre dos autoridades del orden nacional como son la Procuraduría General de la Nación-Delegada Segunda para la Vigilancia Administrativa y la Superintendencia Nacional de SaludOficina de Control Disciplinario Interno; y segundo, el asunto discutido es 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario de William Javier Vega Vargas, Sandra Esther Monroy Barrios, Simón Bolívar Valbuena y María Claudia Soto Franco como Jefes de la Oficina Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud y Gilberto Álvarez Uribe, Hernando Said Murad Valencia y Sandra Roca Garavito como Superintendentes Delegados para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta

decisión.

2. Aclaración Previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico El problema jurídico que plantea el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario No. IUS-2013323728-IUC-D-2014-788-641606, en el cual se encuentran involucrados William Javier Vega Vargas, Sandra Esther Monroy Barrios, Simón Bolívar Valbuena y María Claudia Soto Franco como Jefes de la Oficina Jurídica de la

Superintendencia Nacional de Salud y Gilberto Álvarez Uribe, Hernando Said Murad Valencia y Sandra Roca Garavito como Superintendentes Delegados para la Atención en Salud de la Superintendencia Nacional de Salud. El problema se presenta porque la Oficina de Control Disciplinario Interno de la

Superintendencia Nacional de Salud considera que conforme al Decreto 2462 de 2013, la investigación disciplinaria en contra de Jefes de Oficina y Superintendentes Delegados desborda la competencia dada por la citada norma, razón por la cual la competencia recae en la Procuraduría General de la Nación. Por su parte la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa señala no tener la competencia para adelantar el citado proceso disciplinario, al considerar que la Ley 734 de 2002 es clara en definir que las oficinas de control interno disciplinario tienen la competencia para adelantar los procesos disciplinarios de sus funcionarios, como ocurre en el presente caso. Así las cosas, y con el fin de resolver esta situación, la Sala3 reiterará lo que ya ha estudiado en diferentes oportunidades respecto a: (i) la potestad disciplinaria de la administración, (ii) el principio de jerarquía en el proceso disciplinario, (iii) la potestad disciplinaria de la oficina de control interno disciplinario de la Superintendencia Nacional de Salud, y (iv) el poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación. Finalmente, con base en todo lo anterior, la Sala dará solución al caso concreto y definirá la autoridad competente para adelantar el proceso disciplinario No. IUS2013-323728-IUC-D-2014-788-641606.

4. Análisis del conflicto planteado 3 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicados No. 11001-03-06-000-201600011 00 del ocho (8) de junio de 2016, 11001-03-06-000-2016-00061 00 del ocho (8) de septiembre de 2016 y 11001 03 06 000 2016 00064 00 del seis (6) de diciembre de 2016. 4.1. La potestad disciplinaria de la administración. Reiteración En diferentes oportunidades la Sala ha expuesto que: “La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones den cumplimiento a los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa4.

En ese contexto el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública5, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados6.”7 Así las cosas, y conforme a los artículos 18 y 29 de la Ley 734 de 2002, el control disciplinario del Estado se ejerce en dos niveles, uno interno y otro externo. El primero de ellos está en cabeza de las oficinas de Control Disciplinario Interno de cada una de las entidades y organismos del Estado, y el segundo, está en cabeza de la Procuraduría General de la Nación, así como de las personerías municipales y distritales, ya sea en virtud del poder disciplinario preferente que la Constitución Política y la ley conceden a dichos órganos, o de la cláusula general de competencia en materia disciplinaria que la misma Carta reconoce a la

Procuraduría General de la Nación. Las Oficinas de Contro

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