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CE-11001-03-06-000-2017-00068-00(A)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00068-00(A)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Improcedencia de recursos / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Nuevos hechos y pruebas allegadas al expediente / ACLARACION DE AUTO QUE

RESUELVE IMPUGNACION / CONFLICTO DE COMPETENCIAS

ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; la Secretaría de Educación y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones FONCEP El artículo 39 del CPACA determina expresamente que contra las decisiones que resuelven los conflictos de competencias administrativas no procede recurso alguno, en tanto no son ni pueden asimilarse a una sentencia o a una providencia jurisdiccional. Es así como, la Sala se ha pronunciado respecto a la improcedencia de cualquier tipo de recurso, incluso el de revisión. Sin embargo, como también lo ha precisado la Sala, el hecho de no proceder recursos en contra de sus decisiones, no es óbice para que la Sala pueda examinar si efectivamente la Decisión se ajusta a derecho. (…) Es procedente estudiar y resolver de fondo la solicitud de aclaración presentada por la Secretaria de Educación del Departamento de Cundinamarca, de acuerdo con los nuevos hechos aportados y con las siguientes consideraciones: La certificación de tiempo de servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. presenta una novedad relevante consistente en que el señor Albornoz Cruz cotizó a la Caja de Previsión Social Distrital, desde el 6

de mayo de 1977 hasta el 11 de febrero de 1986 (con una interrupción del mes de octubre de 1985), como consecuencia de su vinculación laboral como docente. Esta información es diferente y modifica la suministrada por Colpensiones, la cual indicó en sus Resoluciones GNR 321554 del 19 de octubre de 2015 y VPB 4475 del 28 de enero de 2016, que las cotizaciones del período en mención se encontraban en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La situación informada por la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. cambia la competencia determinada por la Sala en su Decisión del 20 de junio de 2017 al resolver el conflicto planteado, razón por la cual resulta necesario definir el conflicto de competencias de acuerdo con la nueva situación fáctica conocida. En este orden de ideas, la Sala encuentra que la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor Albornoz Cruz es el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP (…) En este caso, se ha podido constatar con la nueva información aportada, que el señor Albornoz Cruz cotizó a la Caja de Previsión Social del Distrito por espacio de ocho (8) años, nueve (9) meses y cinco (5) días, lo cual significa que al ser el FONCEP la entidad que ha sustituido en la actualidad a la Caja de Previsión Social del Distrito, es el FONCEP al que le corresponde la competencia para resolver la solicitud pensional del señor Albornoz Cruz. Así las cosas, y al no existir impedimento constitucional, ni legal para revisar

la Decisión del 20 de junio de 2017, la Sala la dejará sin efecto teniendo en cuenta que no es congruente frente a la nueva realidad probatoria, con el ánimo de preservar los principios constitucionales y legales que rigen las actuaciones administrativas y garantizar el derecho a la seguridad social y al mínimo vital del señor Albornoz Cruz. En consecuencia, con fundamento en el análisis anterior, se declarará competente al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00068-00(A)

Actor: SECRETARÍA DE EDUCACION DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA La Sala de Consulta y Servicio Civil, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a resolver acerca de la solicitud de aclaración del Auto que rechazó la impugnación presentada por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en contra de la Decisión del 20 de junio de 2017, que resolvió el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 21 de abril de 2017, el señor Buenaventura Albornoz Cruz presentó un

escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante el cual solicitó que se determinara la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de su pensión. El conflicto se suscitó entre Colpensiones, la UGPP y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (folio 1 y ss).

2. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por medio de Decisión del 20 de junio de 2017, resolvió el conflicto y declaró competente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión del señor Buenaventura Albornoz Cruz, en razón a su vinculación laboral al servicio público educativo oficial, al hecho de que el estatus pensional del señor Albornoz Cruz se consolidó con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 y a la información que se detalla en el punto siguiente (folio 100 y ss).

3. La Sala resolvió en su momento el conflicto, con base en la información que obraba en el expediente, en especial, la Resolución GNR 321554 del 19 de octubre de 20151 de Colpensiones suscrita por el Gerente Nacional de Reconocimiento, en la cual se afirmó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad que recibió los mayores aportes, de conformidad con el expediente administrativo que reposa en Colpensiones: 1 Por la cual Colpensiones declara la pérdida de competencia para reconocer una pensión de vejez. “Que de acuerdo a lo precedido se informa al asegurado que el reconocimiento de su prestación se encuentra en cabeza del FONDO DEL MAGISTERIO, toda vez

que es esta la que tiene el mayor tiempo de aportes” (folio 30). Adicionalmente, la Resolución No. VPB 4475 del 28 de enero de 20162 de Colpensiones suscrita por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones, dejó constancia de las cotizaciones durante la vinculación del señor Buenaventura Albornoz Cruz a la Secretaría de Educación del Distrito Capital, por el periodo comprendido entre el 6 de mayo de 1977 y el 11 de febrero de 1986 (con una interrupción del mes de octubre de 1985), las cuales se encuentran depositadas en el Fondo Prestacional del Magisterio, según su manifestación:

FECHA FECHA EMPLEADOR ADMINISTRADORA AÑO MESES DÍAS TOTAL INICIAL FINAL DÍAS 06/05/1977 01/09/1985 SECRETARÍA FONDO 8 3 26 2996

DE PRESTACIONAL DEL

EDUCACIÓN MAGISTERIO DISTRITAL 01/11/1985 11/02/1986 SECRETARÍA FONDO 0 3 11 101

DE PRESTACIONAL DEL

EDUCACIÓN MAGISTERIO DISTRITAL Que así las cosas mediante el presente acto administrativo se remitiera (SIC) el expediente administrativo al FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, teniendo en cuenta que es la entidad a la cual se realizaron el mayor número de cotizaciones para que resuelva lo que en derecho corresponda con respecto a la solicitud del asegurado, y así se dirá en la parte resolutiva del presente acto administrativo.” (folio 31 y ss).

4. Es importante advertir que la Sala expresamente señaló dentro del acápite de “Aclaración previa” de la providencia del 20 de junio de 2017, lo siguiente:

“Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente” (folio 108).

5. Mediante escrito radicado el 16 de agosto de 2017 en la Secretaría de la Sala, la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, presentó impugnación en contra de la Decisión del 20 de junio de 2017 y solicitó “se estime la improcedencia de la causa que nos ocupa y en consecuencia se disponga su archivo definitivo, teniendo en cuenta que existe FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA.” (folio 126 y ss).

6. El 26 de septiembre de 2017, la Sala de Consulta y Servicio Civil resolvió la impugnación en los siguientes términos: “PRIMERO: RECHAZAR la impugnación presentada por la Directora de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca” y “SEGUNDO: ESTARSE a lo resuelto en la decisión de 20 de junio de 2017 que definió la competencia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para resolver la petición pensional del señor Buenaventura Albornoz Cruz” (folio 144).

7. El 22 de noviembre de 2017, el Director (E) de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca presentó, ante la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil, una solicitud para que la Sala aclarara la Decisión que rechazó la impugnación, “en el sentido

2 Por la cual Colpensiones resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución 321554 del 19 de octubre de 2015 de Colpensiones. de indicar cuál sería la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Secretaría de Educación de Bogotá o FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – Secretaría de Educación de Cundinamarca, haciendo la salvedad que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado con la Ley 91 de 1989 y el tiempo que el accionante laboró con las Secretarías de Educación en cita, el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO EXISTÍA.” (mayúsculas y negrillas son textuales) (folio 152).

8. Con el fin de resolver la solicitud de aclaración y con miras a pronunciarse sobre los temas planteados en esta petición, se solicitó información sobre los fondos o cajas de previsión social en los cuales había cotizado el señor Buenaventura

Albornoz. Por ello, el Consejero Ponente, mediante Auto del 20 de febrero de 2018, dispuso oficiar a las siguientes entidades para que certificaran a qué caja o fondo de pensiones se efectuaron aportes del señor Albornoz, durante su vinculación como docente: (i) al Ministerio de Educación Nacional; (ii) a la Alcaldía Mayor de Bogotá –Secretaría de Educación; y (iii) a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca. Asimismo, ordenó oficiar al Ministerio de

Hacienda y Crédito Público –Oficina de Bonos Pensionales para que enviara el certificado de información laboral del peticionario. En el mismo Auto también ordenó correr traslado de la solicitud de aclaración presentada por el Departamento de Cundinamarca, a Colpensiones, a la UGPP, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al señor Albornoz Cruz (folio 158), como entidades y personas vinculadas en el trámite del conflicto.

9. Las entidades requeridas dieron respuesta al Auto del 20 de febrero de 2018

(folio 158), en la siguiente forma: a. El 9 de marzo de 2018, la UGPP respondió: “En atención a su solicitud mediante oficio No. 155 dentro del presunto conflicto de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Gobernación de Cundinamarca. En cumplimiento al punto II numeral (iii) del auto de solicitud, informamos que la entidad UGPP no puede certificar a qué fondo o caja se realizaron los aportes correspondientes durante su vinculación laboral.” (folio 172 A). b. El 14 de marzo de 2018, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca informó: “la UAEPC… procedió a la revisión en la base de datos pensional sin encontrar ningún tipo de información para el caso del señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, cabe aclarar que la UAEPC solo cuenta con documentos de historia pensional mas no posee información relacionada con hojas de vida ni historias

laborales. Por esta razón la Entidad procedió a realizar de manera personal la verificación en la Dirección de Talento Humano de la Secretaría de la Función Pública del Departamento donde se revisó el libro de registro por cédula y nombre, no encontrando registros relacionados, igualmente se realizó la verificación en la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento donde se nos informó que en esa entidad solo reposan hojas de vida de los docentes a partir del año 1976, por tal motivo no se encontraron registros del periodo solicitado por su despacho.” (folio 169). Cabe anotar que obra en el expediente certificado de información laboral en el que consta que el señor Albornoz Cruz trabajó y cotizó como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca en la Escuela Normal Superior de Nocaima, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 1970 y el 31 de enero de 1972 (folio 26). c. El 14 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. señaló: “Que de acuerdo con nuestra base de datos, figuran aportes obligatorios a las entidades de previsión de docentes estatales, para el (la) señor (a) que a continuación se relaciona (folio 172): Entidad en que se cotizó Desde Hasta Caja de Previsión Social 6/05/1977 11/02/1986 Distrital Nit No. 899.999.093-4 d. El 16 de marzo de 2018, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda indicó: “… con el fin de dar respuesta integral a la solicitud realizada por ese Despacho,

esta Oficina informa que al revisar los datos que aparecen registrados en nuestro sistema interactivo, los cuales se consolidan con base en la información que es reportada periódicamente tanto por COLPENSIONES como por las AFP’S, se encontró que el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ se encuentra afiliado en pensiones a COLPENSIONES … en calidad de afiliado inactivo y en este sentido, la definición de si el demandante tiene derecho o no a una eventual pensión de vejez y si dicha pensión se financia con Bono Pensional, es de competencia exclusiva de COLPENSIONES (antes ISS) como administradora de pensiones del Régimen de Prima Media a la que se encuentra afiliado. Para el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, NO HAY DERECHO A BONO PENSIONAL TIPO A, por cuanto este es un beneficio EXCLUSIVO del Régimen de Ahorro Individual –RAIS, régimen al que NO PERTENECE el demandante. A la fecha, 14 de marzo de 2018, el Sistema de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no registra ninguna solicitud de un eventual bono pensional a nombre del señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, razón por la cual, no tiene a su nombre bono pensional alguno” (folio 181). e. El 22 de marzo de 2018 el Ministerio de Educación Nacional manifestó: “… con relación a la caja o fondo a la cual se efectuaron las cotizaciones por concepto de pensiones por el periodo comprendido entre el 1º de junio de 1973 y el 31 de enero de 1975, se evidencia que el Ministerio de Educación Nacional no

ostentó la calidad de nominador, ya que las Instituciones Educativas en su condición de empleador descontaban los aportes para efectos de pensión, conforme lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, Decreto Reglamentario 1600 de 1945 y la Ley 4ª de 1966 y su Decreto Reglamentario 1743 de 1966, con destino a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL, teniendo en cuenta que por disposición expresa del artículo 2 del Decreto 1600 de 1945, eran afiliados forzosos de dicha caja los empleados al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público.” (folio 194).

II. AUTO DEL 12 DE ABRIL DE 2018 Y RESPUESTAS DEL FONCEP Y DEMÁS ENTIDADES El Consejero Ponente, con fundamento en las respuestas de las entidades y en el hecho de que se encontró nueva información, dictó un nuevo Auto el 12 de abril de 2018, mediante el cual dispuso oficiar al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones, FONCEP para que interviniera en el conflicto de competencias administrativas y presentara sus alegatos o consideraciones respecto de la entidad competente para resolver la solicitud de pensión del señor Buenaventura Albornoz Cruz (folio 196). Asimismo, ordenó oficiar a las demás entidades intervinientes en el asunto, a fin de que se pronunciaran sobre esta actuación. Se extraen los aspectos más importantes así:

a. El 23 de abril de 2018, el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP indicó: “El señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ acreditó un total de 20 años y 6

meses y 3 días (SIC) de cotizaciones efectuadas, tal y como obra en los certificados expedidos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y certificaciones laborales que se encuentran en el expediente pensional. (…) Ahora bien, y teniendo en cuenta que para la fecha que cumplió con los requisitos exigidos de ley se encontraba activo y cotizando a COLPENSIONES, según reporte de semanas cotizadas en pensión, actualizado al 13 de abril de 2016, siendo estas las últimas cotizaciones encontradas en el expediente administrativo, es esta entidad a la cual le corresponde el reconocimiento reclamado. El ordenamiento jurídico nacional en rango legal en relación con las reglas de competencia para resolver una solicitud de reconocimiento pensional ha establecido unas condiciones que deben existir en cabeza del peticionario para determinar cuál es la entidad reconocedora de los derechos pensionales que debe decidir de fondo dicha petición, las cuales se encuentran contempladas en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994, el artículo 1 del Decreto 2527 de 2000 y el artículo 52 de la Ley 100 de 1993. (…) Por lo anterior, teniendo en cuenta las normas enunciadas anteriormente y las reglas de competencia se puede establecer que la prestación solicitada por el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, debe ser resuelta por COLPENSIONES (…)” (folio 308). b. El 25 de abril de 2018, la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca informó: “Debe ponerse de presente y como se ha indicado anteriormente, que la Entidad que represento no posee información relacionada con hojas de vida ni historias laborales,

sin embargo, en colaboración con las demás dependencias de la Gobernación de Cundinamarca, se pudo constatar con la Dirección de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca que el señor Albornoz Cruz laboró en el IED Normal Superior de Nocaima entre el 15 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1972, por lo tanto, para esta época no existía la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca (…). Las normas que regulan el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Albornoz Cruz quien, se repite laboró en el IED Normal Superior de Nocaima entre el 15 de marzo de 1970 al 31 de enero de 1972 en su calidad de docente, se debe aplicar el art. 6 y 14 del Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969, en virtud de lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 (…), entonces siendo así las cosas, en este conflicto de competencias, es CAJANAL hoy Unidad de Gestión Pensional y parafiscal (UGPP) quien debe asumir el reconocimiento pensional.” (folio 209). c. El 25 de abril de 2018, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. manifestó: “Dado que la única entidad que certificó tiempos cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio fue la IED Escuela Superior de Nocaima, institución que pertenece al Departamento de Cundinamarca, se considera que es la Secretaría de Educación de Cundinamarca quien debe dar cumplimiento al fallo expedido por el

CONSEJO DE ESTADO -Sala de Consulta y Servicio Civil, de conformidad con el procedimiento previsto en el Decreto 2831 del 2005. En virtud de lo anteriormente expuesto, la Secretaría de Educación de Bogotá no es la Entidad competente para dar trámite y cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO –Sala de Consulta y Servicio Civil, relacionado con el docente referido, sino de la Secretaría de Educación de Cundinamarca” (folio 225). Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. expresó: “El docente interesado en el reconocimiento de una de las prestaciones a cargo del Fondo de Prestaciones del Magisterio debe presentar ante la Secretaría de Educación correspondiente, en los formatos adoptados para el efecto, la solicitud de reconocimiento de la prestación, junto con todos los documentos exigidos según el caso. (…) El anterior procedimiento permite concluir que la obligación de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio compete a este, a través de las definidas para ello, es decir, la Nación por intermedio del Ministerio de Educación Nacional, función (reconocimiento) que se encuentra delegada en las entidades territoriales certificadas, sin que tal acto de delegación suponga el traslado de la titularidad de la función administrativa del delegante al delegatario, en este caso de las secretarías de educación (folio 261 y ss). d. El 26 de abril de 2018, el FONCEP, actuando mediante apoderado, se pronunció en los siguientes términos: “Como se podrá apreciar de las pruebas recaudadas en el proceso, se puede apreciar

(SIC) que el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ laboró a órdenes de la Secretaría de Educación del Distrito para los años 1977 a 1986, cotizando como aportes para su pensión a la extinta Caja de Previsión Social del Distrito, entidad que como se formuló en el auto que nos convoca desapareció por la declaratoria de insolvencia de la misma mediante Decreto 349 de 1995. (…) Para el caso en concreto tenemos que desde la fecha de vinculación y retiro del señor Buenaventura 6 de mayo de 1977 (SIC), se encuentra dentro de la calidad de docente territorial, el cual perdió con la desvinculación el 1 de septiembre de 1985, relevante para el caso habida cuenta que los recursos fueron y son propios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La regla es entonces que para el reconocimiento de la pensión es competente la última entidad a la cual haya hecho aportes el interesado durante 6 años continuos o discontinuos. Si esta condición no se cumple, entonces la competencia es de la entidad de previsión a la cual se haya aportado durante más tiempo. En uno y otro caso, las demás entidades de previsión están obligadas a concurrir en el valor de la mesada pensional previa observancia del trámite reglado en el artículo 11 del citado Decreto 2709. En el presente conflicto, se encuentra que la competencia para reconocer y pagar las pensiones de jubilación o vejez del señor Buenaventura Albornoz, radica en COLPENSIONES o en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

con fundamento en la disposición contenida en el artículo 52 de la ley 100 de 1993 (…). Como se aprecia, la norma asigna la competencia de administración del régimen de prima media al Instituto de Seguros Sociales, y por excepción, prevé que otros entes, llamados cajas, fondos o entidades, administren el sistema, pero se requiere, fundamentalmente, que estos cumplan con dos condiciones indispensables: 1) En primer lugar que “subsistan”, es decir, que su vida jurídica perdure después de la entrada en vigencia del sistema, para que continúen reconociendo y pagando las pensiones. 2) En segundo lugar, que “administren” el régimen, no que se limiten a cumplir con una de las funciones del mismo, como es solamente la del pago de las mesadas pensionales. En el caso objeto de análisis, como se verá, no se presentan estas dos condiciones, por cuanto, de una parte, la Caja de Previsión Social del Distrito Capital, que era la existente cuando entró en vigencia el sistema general de pensiones en el Distrito, no subsistió y fue liquidada, y de otra parte, el Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. no constituye una entidad que “administre” el régimen de prima media, sino que es un fondo-cuenta destinado exclusivamente al pago de pensiones. (…) El Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá D.C. no es una entidad administradora del sistema, sino una cuenta especial, manejada fiduciariamente, bajo la responsabilidad de la Secretaría de Hacienda del Distrito, destinada esencialmente al pago de pensiones. Este Fondo no era entonces “la entidad” encargada de reconocer y pagar pensiones a nivel distrital, a 30 de junio de 1995, “que hubiera subsistido” y en consecuencia, a la

cual se pudiera endilgar la responsabilidad de reconocer y pagar las pensiones conforme al artículo 52 de la ley 100 de 1993 y en los eventos expresamente establecidos por el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000. Corolario de lo anterior tenemos que por factor competencia mi representada FONCEP no cuenta con la capacidad y competencia para reconocer la pensión de jubilación por aportes (…) habida cuenta que no es un fondo que administre el régimen de prima media debido a que desde el año 1995 por efectos de la expedición de la Ley 100 de 1993, no existe como caja en el orden territorial que permita la captación de recursos por concepto de aportes de pensión de los servidores vinculados al Distrito Capital, circunstancia que impide cualquier tipo de reconocimiento en los términos en que se genera el presente conflicto de competencias (…)” (folio 311 y ss). e. El 29 de abril de 2018, el Director de Personal de Instituciones Educativas de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca indicó: “En ningún tiempo se hicieron aportes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cundinamarca, toda vez que el tiempo que el accionante prestó sus servicios para la Secretaría de Educación de Cundinamarca, no existía el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Cundinamarca. Que lo que compete a la Secretaría de Educación de Cundinamarca –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Regional Cundinamarca, era dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, por lo tanto, se expidió la Resolución 002282 del 1 de noviembre de 2016, por la cual se

declara falta de competencia del Fondo de Prestaciones del Magisterio y se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez –Ley 100 de 1993” (folio 237 y ss).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre varias autoridades: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; la Unidad de

Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; la Secretaría de Educación y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; y el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones -FONCEP. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Buenaventura Albornoz Cruz. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento

administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión

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