CE-11001-03-06-000-2017-00068-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00068-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; y el Departamento de Cundinamarca / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normativa / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión de jubilación por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y con el sector público, y que por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier
tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” (…) Con fundamento en lo anterior, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación, el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. La regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones recae en la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público cuando cumple con los requisitos de tiempo y edad. Sin embargo, en el caso de la pensión de jubilación por aportes esta regla no se aplica ante la existencia de norma especial FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10 PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora /
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –
Creación. Competencia
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, la cual dispuso: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” El artículo 2 de la ley en mención determinó la manera cómo la Nación y las entidades territoriales, según el caso, asumirían sus obligaciones prestacionales con el personal docente, de la siguiente manera: (…) 5. Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten
adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. (…) Según la historia laboral del señor Albornoz, la última afiliación fue a Colpensiones, entidad a la cual no hizo aportes como mínimo durante 6 años, como lo exige el decreto reglamentario citado. Por lo tanto, no se le podría asignar la competencia para estudiar la solicitud del señor Albornoz Cruz, de conformidad con la normatividad citada. La entidad de previsión en donde se realizaron mayores aportes fue en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para un total de 4.040 días equivalentes a 11 años y 25 días. El señor Albornoz Cruz se vinculó laboralmente al servicio público educativo oficial, desde el 15 de marzo de 1970. La entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, significó su afiliación automática al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir del 1º de enero de 1990, como docente nacionalizado, por mandato legal. Por lo anterior, no resulta admisible para la Sala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio declare la falta de competencia para conocer de la solicitud elevada por el señor Albornoz Cruz, desconociendo la afiliación automática que tuvo lugar con la entrada en vigencia de la citada Ley 91, así como los aportes que efectuó como consecuencia de su tiempo de vinculación como docente FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2831 DE 2005 – ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ
Bogotá, D.C. veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00068-00(C) Actor: BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Según los antecedentes que obran en el expediente, el señor Buenaventura Albornoz Cruz tuvo la siguiente historia laboral1:
a. Nació el 10 de diciembre de 1947 (folio 3). b. Estuvo vinculado laboralmente con las siguientes entidades: -Ministerio de Defensa Nacional, desde el 23 de febrero de 1968 hasta el 1 de diciembre de 1969 (folio 1 y 102). -Institución Educativa Normal Superior de Nocaima, desde el 15 de marzo de 1970 hasta 31 de enero de 1972 (folio 1 y 102). -Institución Educativa Normal Superior Fabio Lozano Torrijos, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de marzo de 1973 (folio 1 y 102). -Ministerio de Educación Nacional, desde el 1 de junio de 1973 hasta el 31
de enero de 1975 (folio 1 y 102). -Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, Colegio Superior, desde el 1 de mayo de 1976 hasta el 30 de octubre de 1976 (folio 1 y 102). -Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá, desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 11 de febrero de 1986 (folio 1 y 102). -Corinsa Ltda, desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 27 de julio de 1988 (folio 1 y 102). -Lucía María Teresa Zoste, desde el 1 de agosto de 2010 hasta el 31 de mayo de 2014 (folio 1 y 102). c. Cotizó con el Ministerio de Defensa Nacional, desde el 23 de febrero de 1968 hasta el 1 de diciembre de 1969; con Cajanal, desde el 1 de febrero de 1972 hasta el 31 de enero de 1975; con el Fondo de Pensiones del Magisterio, desde 15 de marzo de 1970 hasta el 31 de enero de 1972 y desde el 6 de mayo de 1977 hasta el 11 de febrero de 1986; con el ISS, desde el 10 de septiembre de 1987 hasta el 31 de mayo de 2014.
2. El 27 de mayo de 2014, el señor Buenaventura Albornoz Cruz solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue resuelta negativamente por Colpensiones, mediante la Resolución GNR 421492 del 10 de diciembre de 2014, por haber cotizado solamente 801 semanas (folio 1 y
57). 1Información tomada de las Resoluciones de Colpensiones y de la Secretaría de Educación de
Cundinamarca respectivamente que reposan en el expediente, así como de sus alegatos (folios 4 y ss; folios 7 y ss; folios 82 y ss; folios 98 y ss).
3. El 10 de agosto de 2015, el señor Albornoz Cruz presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta desfavorablemente, mediante la Resolución GNR No. 321554 del 19 de octubre de 2015, por tratarse de una pensión por aportes y no haber cotizado como mínimo 6 años en Colpensiones, de conformidad con la normatividad vigente (folio 4 y ss).
4. El 26 de noviembre de 2015, el señor Albornoz Cruz interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra de la Resolución GNR 321554 del 19 de octubre de 2015 para solicitar el traslado del expediente a la UGPP para el reconocimiento de la pensión (folio 57 y ss).
5. El 28 de enero de 2016, Colpensiones, mediante Resolución VPB 4475 de 2016, confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución GNR 321554 de 2015 y ordenó remitir el expediente al Fondo Prestacional del Magisterio por ser la entidad en donde mayores aportes se hicieron (folio 57 y ss).
6. El 3 de mayo de 2016, el señor Albornoz Cruz solicitó a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, petición que fue negada mediante
la Resolución No. 002282 del 1 de noviembre de 2016, por falta de competencia porque nunca estuvo afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Resolvió remitir el expediente a la UGPP (folio 7 y 8).
7. El 9 de diciembre de 2016, la UGPP, mediante oficio 201618003770881, trasladó el expediente a Colpensiones por falta de competencia con fundamento en el artículo 21 del CPACA (folio 16).
8. El 27 de enero de 2017, el señor Albornoz Cruz, actuando mediante apoderado, presentó un derecho de petición a la UGPP para que declarara la existencia de un conflicto de competencias administrativas entre el Departamento de Cundinamarca, Colpensiones y la UGPP (folio 11 y ss).
9. El 13 de febrero de 2017, la UGPP dio respuesta al derecho de petición presentado el 27 de enero de 2017 y le informó al peticionario que el conflicto se plantearía ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio
10).
10. El 21 de abril de 2017, el señor Albornoz Cruz presentó un escrito a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que dirimiera el conflicto de competencias administrativas suscitado entre Colpensiones, la UGPP y el Departamento de Cundinamarca (folio 1 y ss).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de
que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 18). Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, a Fiduprevisora S.A. en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al Departamento de Cundinamarca, a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y al señor Buenaventura Albornoz Cruz, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 19, 20 y 21).
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe Secretarial de la Sala de Consulta y Servicio Civil, allegaron alegatos la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca; la Unidad de Pensiones y Parafiscales, UGPP; la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; y el Departamento de Cundinamarca,
los cuales se exponen a continuación:
1. Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca Después de citar los requisitos del señor Albornoz Cruz para acceder al derecho de pensión, precisó: “Los servidores públicos del orden departamental, así como de sus entidades descentralizadas continuarán vinculados a la Caja, Fondo o Entidad a la cual se encuentran afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán
efectuar los aportes al fondo de solidaridad de pensiones (…). De acuerdo con lo anterior y teniendo en cuenta que el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ cumplió el requisito subjetivo o factor de edad el día 10 de diciembre de 2007, le corresponde el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la última entidad a la cual se encontraba afiliado, en este caso a COLPENSIONES, por tal razón le asiste razón a la entidad que represento al no reconocerle al solicitante dicha pensión, ya que perdió competencia para ello (folio 65 y 66).
2. Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP En su escrito, describe en detalle los tiempos de servicio del señor Albornoz Cruz y la actuación administrativa surtida ante Colpensiones relacionada con el peticionario. En el caso concreto manifestó: “Una vez revisado el expediente administrativo del señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, se establece que los tiempos que COLPENSIONES tomó en cuenta para emitir la Resolución GNR 321554 del 19 de octubre de 2015, de los cuales no se evidencia a qué fondo o caja fueron realizados los aportes, no fueron aportados a la UGPP. … se observa que el último fondo al cual se efectuaron aportes a pensión fue Colpensiones, conforme al Decreto 813 de 1994 y el Decreto 2773 del 20 de diciembre de 2001.
En consideración a lo expuesto, solicito a su Despacho declarar inexistente la configuración de un conflicto de competencias administrativas...” (folio 40 y ss).
3. Colpensiones
Una vez analizados los tiempos de cotización del señor Albornoz Cruz, Colpensiones destaca en su escrito: “… se observa que si bien es cierto, el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ cotizó sus últimos años en COLPENSIONES, en esta entidad no alcanzó a cotizar por lo menos 6 años, consolidando la mayoría de sus tiempos en entidades diferentes a COLPENSIONES. Lo anterior indica que de conformidad con la Ley 71 de 1988, debidamente reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, norma que establece qué entidad debe ser la competente para resolver de fondo su situación pensional, no siendo en este caso Colpensiones, dado que no se alcanzó a cotizar el mínimo de 6 años que exige la norma, no es esta entidad la llamada a materializar el estudio y posterior reconocimiento pensional. Con los tiempos y cotizaciones que refleja el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ, el reconocimiento de la prestación pensional solicitada se debe analizar a la luz de la Ley 71 de 1988, regulada por el Decreto 2709 de 1994, pensión por aportes, norma que establece la entidad sobre la que recae la competencia para el respectivo reconocimiento. Es así como a pesar de ser Colpensiones la última entidad en la que se cotizó, en esta no se alcanzó el tiempo mínimo de 6 años para establecer que sobre ella recae la competencia, pasando de este modo a ser la última entidad en donde el señor BUENAVENTURA ALBORNOZ CRUZ haya cotizado el mayor tiempo.” (folio 98 y ss).
4. Departamento de Cundinamarca Afirmó que el Departamento de Cundinamarca no tiene legitimación en la causa
por pasiva, por corresponderle dicha función a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, de conformidad con los artículos 5º y 6º del Decreto 0261 de 2012 y el artículo 6.18 del Decreto Ordenanzal 0251 del 8 de septiembre de 2016. Puntualmente manifestó: “Mediante Decreto Ordenanzal 0261 del 3 de agosto de 2012 la Dirección de Pensiones de la Secretaría de Hacienda fue suprimida, razón por la cual el Departamento de Cundinamarca carece de legitimación para atender los procesos que se inicien relacionados con el tema pensional. (…) Queda claro que todo el tema relacionado con Pensiones, en donde esté involucrado el Departamento de Cundinamarca le corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, razón por la cual reitero mi solicitud de desvincular al Departamento de Cundinamarca.. (…) la Dirección de Defensa Judicial y Extrajudicial de la Secretaría Jurídica del Departamento de Cundinamarca carece de competencia para representar la recién creada Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca, motivo por el cual cualquier actuación judicial como representante judicial del Departamento en este caso, estaría viciada de nulidad (folio 82 y ss).
5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A., en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, guardó silencio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de Sala
El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre cuatro autoridades: Colpensiones, la UGPP, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. El asunto discutido es de naturaleza administrativa, es particular y concreto porque se refiere a la solicitud de reconocimiento de la pensión del señor Buenaventura Albornoz Cruz. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.
b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico Se trata de establecer la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión que reclama el señor Buenaventura
Albornoz Cruz. Colpensiones negó su competencia porque el señor Albornoz Cruz no cotizó durante 6 o más años continuos o discontinuos a esa administradora. Manifestó
que si bien es cierto que el señor Buenaventura Albornoz cotizó sus últimos años en Colpensiones, no alcanzó a cotizar por lo menos 6 años, como lo establece la normatividad de pensiones por aportes, artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, consolidando la mayoría de sus tiempos en entidades diferentes a Colpensiones. Por su parte, la Secretaría de Educación de Cundinamarca, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la competencia para reconocer la pensión de vejez porque el señor Albornoz nunca estuvo afiliado a dicho Fondo. La UGPP argumentó su falta de competencia porque el peticionario se afilió voluntariamente al ISS hoy Colpensiones. Además, el último fondo al cual se efectuaron aportes a pensión fue Colpensiones, por lo que conforme al Decreto 813 de 1994, es la administradora del régimen de prima media con prestación definida la que debe estudiar la solicitud. Para resolver, la Sala estudiará: (i) el régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento de la pensión; (ii) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; y (iii) el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1. Régimen normativo aplicable a la solicitud de reconocimiento de la pensión.
Según los documentos e información disponible en el expediente, el señor Buenaventura Albornoz Cruz nació el 10 de diciembre de 1947. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que se darían las condiciones para aplicar eventualmente el régimen de transición, en la medida que para el 1° de abril de 1994, fecha de
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, cumplía con una de las dos condiciones que permitían la aplicación de dicho régimen, esto es, 40 años de edad (los cuales cumplió el 10 de diciembre de 1987). En forma adicional, le sería aplicable el régimen de pensión mensual vitalicia de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988, en el cual, para completar el requisito de tiempo, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo, en una o varias de las entidades de previsión social o que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer, requisito que cumplió el 10 de diciembre de 2007. a) La pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 Con la expedición de la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión de jubilación por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y con el sector público, y que por tanto, hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales.
De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” Ahora bien, el mismo Decreto 2709 estableció en su artículo 10º: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. Parágrafo. Si la entidad de previsión obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es la Caja Nacional de Previsión Social, el pago de dicha prestación lo asumirá el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional a partir de 1995.” Con fundamento en lo anterior, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades2
que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación, el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicio, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes. La regla general de competencia para el reconocimiento de las pensiones recae en la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público cuando cumple con los requisitos de tiempo y edad. Sin embargo, en el caso de la pensión de jubilación por aportes esta regla no se aplica ante la existencia de norma especial. El señor Albornoz Cruz completó el requisito de tiempo exigido con la sumatoria de lo laborado en el sector público y en el sector privado, por lo que la norma que se aplica en el presente caso es la Ley 71 de 1988. 4.2. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, la cual dispuso: “Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una
entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las estipulaciones necesarias para el 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Conflictos: Rad. 11001-03-06-000-201600212-00 del 20 de febrero de 2017; Rad. 1100103600020150017700 del 4 de febrero de 2016; Radicado No 11001-03-06-000-2016-00139-00 del 13 de febrero de 2017, entre otros. debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen. La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad.” El artículo 2 de la ley en mención determinó la manera cómo la Nación y las entidades te
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