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CE-11001-03-06-000-2017-00069-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00069-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / CAJANAL – Liquidación y distribución de competencias / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Marco legal. Reglas de competencia para el reconocimiento pensional / CONSECUENCIAS DE LA MORA PATRONAL EN EL PAGO DE APORTES – No puede trasladarse al trabajador o aportante Es importante reiterar los pronunciamientos efectuados por esta Sala al decidir conflictos de competencia entre Cajanal y la UGPP, en los que ha puntualizado lo siguiente: (i) Cajanal EICE, hoy UGPPdebe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Por consiguiente, esta Sala reitera que el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, está previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000, específicamente los artículo 6º y 1º

respectivamente. Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal. (…) La Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones frente a tres diferentes supuestos fácticos que se pueden presentar en relación con la no cancelación de los respectivos aportes: 1. Un primer supuesto, ocurre cuando el trabajador dependiente se traslada voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, y su empleador no cancela los respectivos aportes a pensión. En estos casos, la Sala ha señalado que la mora del empleador no tiene interferencia en la definición de la competencia administrativa para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Ciertamente, con base en los pronunciamientos hechos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en los que ha señalado la prohibición para las Administradoras de Pensiones de trasladar los efectos de la mora del empleador al trabajador en perjuicio de la posibilidad de gozar de su derecho, se ha enfatizado que, esa situación no puede perjudicar al trabajador al momento en que solicite el reconocimiento de su prestación social, con una declaratoria de incompetencia por parte de la entidad a la que se le adeudan los aportes. 2. Un segundo supuesto se presenta cuando el trabajador independiente se afilie voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, cancele ciertos aportes y deje de pagarlos. En estos eventos, igualmente, se ha precisado que el trabajador adquiere la calidad de “afiliado inactivo” y no por ello la entidad a la que se adeudan las cotizaciones pierde la

competencia. Si el derecho se configuró cuando, el trabajador se encontraba afiliado a Colpensiones, así sea en calidad de “inactivo”, esta debe proceder a efectuar el estudio del reconocimiento y pago de la pensión solicitada. 3. Por último y como tercer supuesto, puede que el trabajador independiente haya cotizado el tiempo de servicio requerido legalmente a una entidad administradora de pensiones y voluntariamente decida trasladarse al ISS, hoy Colpensiones, en espera de cumplir el requisito de edad, sin cancelar los respectivos aportes a pensión. En esta hipótesis, la afiliación es válida y produce plenos efectos. Por ello, si el afiliado inactivo adquiere el estatus pensional cuando se encuentra afiliado a Colpensiones, sobre ella recae la cláusula general de competencia y debe proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento y pago del afiliado inactivo que no ha cancelado los aportes. (…) En efecto, el señor Robinson Arnulfo Benítez, en virtud del traslado voluntario a que hubo lugar en el año 2002, consolidó su derecho al encontrarse afiliado al ISS, hoy Colpensiones, sólo hasta el año 2005, esto es antes del 1 de julio de 2009. De lo anterior se concluye que el señor Robinson Arnulfo Benítez ostenta la calidad de “afiliado inactivo” a Colpensiones, como quiera que el requisito de tiempo de servicio lo cumplió el 22 de noviembre de 1991. Al afiliarse al ISS, hoy Colpensiones en el año 2002, su derecho se consolidó al cumplir los 55 años exigidos por la ley; hecho que se

generó el 13 de septiembre de 2005, encontrándose afiliado al ISS, hoy Colpensiones. Por ende, la competencia para proceder al estudio de reconocimiento y pago del derecho pensional del señor Benítez recae en dicha entidad FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / DECRETO 2196 DE 2009 / DECRETO REGLAMENTARIO 813 DE 1994 / DECRETO REGLAMENTARIO 2527 DE 2000 - ARTÍCULO 1 / DECRETO REGLAMENTARIO 2527 DE 2000 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00069-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de

competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 6.812.929 de Sincelejo, nació el 13 de septiembre de 1950 y actualmente cuenta con 66 años de edad (fl. 23).

2. Desde el año de 1968 hasta 1991, el señor Robinson Arnulfo laboró en distintas entidades del sector público descentralizado y cotizó a Cajanal, al Fondo Municipal de San Antonio de Palmito, al Fondo del Ministerio de Agricultura y la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. El 1º de septiembre de 2002 se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como independiente (fl. 11 y 23).

3. El 7 de abril de 2015, el señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz presentó solicitud a la UGPP para el reconocimiento de su pensión, por considerar que cumplía con los requisitos de tiempo de servicio y años requeridos para ello.

La UGPP mediante auto ADP 008735 del 14 de agosto de 2015, negó el estudio de fondo de la petición presentada y ordenó remitir el expediente a Colpensiones pues consideró que era la competente para ello ya que, si bien el señor Benítez Ruíz había efectuado la mayoría de sus aportes a Cajanal, también lo era que en el año 2002, se afilió voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones (fls. 6 y 7).

4. Cuando Colpensiones recibió el expediente remitido por la UGPP encontró que

el 14 de junio de 2012, el señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz había presentado una solicitud de indemnización sustitutiva. Ante esto, mediante Resolución No. GNR 282156 del 15 de septiembre de 2015, negó la indemnización sustitutiva pues, “consultado el aplicativo de historia laboral se observa que no se encuentran datos correspondientes a cotizaciones del solicitante, situación que genera la negación de la indemnización sustitutiva solicitada.” Por su parte, en relación con la falta de competencia para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la prestación pensional reclamada, sostuvo que: “el señor (a) BENÍTEZ RUÍZ ROBINSON ARNULFO nunca ha cotizado a esta administradora por lo tanto, no es competencia de Colpensiones el estudio de la prestación solicitada.” (fls. 9 y 10)

5. En virtud de lo anterior, el 20 de abril de 2017, Colpensiones planteó ante la Sala el conflicto suscitado con la UGPP con el fin de que la Sala determine la entidad que debe estudiar de fondo la petición de reconocimiento de la pensión del señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz. (fls. 1 a 4)

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 19).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del

cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (fl. 19, 20 y 21). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz (fl. 20). Como quiera que dentro de la documentación aportada al conflicto se observó que no existían suficientes elementos de juicio para definir la competencia, el Consejero Ponente, mediante auto del 25 de mayo de 2017, ordenó oficiar al señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz y a Colpensiones para que se enviara la información necesaria para resolver el conflicto. El 9 de junio de 2017, Colpensiones aportó la información requerida para dirimir el conflicto de competencias puesto a consideración de la Sala (fls 34 a 55).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Según informe secretarial, dentro del término concedido, presentaron alegatos la

UGPP y Colpensiones.

1. Argumentos expuestos por la UGPP Mediante escrito del 8 de mayo de 2017, el Subdirector de Defensa Jurídica Pensional de la UGPP, reiteró la falta de competencia para proceder al estudio de la solicitud de reconocimiento del derecho prestacional del señor Benítez Ruíz.

Sustentó dicha afirmación en lo dispuesto en el literal i) del numeral a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, según el cual cuando quiera que el servidor público

se traslade voluntariamente al ISS, hoy Colpensiones, a esta entidad le corresponderá proceder al reconocimiento y pago de la prestación solicitada. Sostuvo que, aunque el señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz cotizó a Cajanal desde 1968 a 1991, el traslado voluntario del peticionario antes de cumplir el estatus pensional, hace competente a Colpensiones para estudiar de fondo la solicitud pensional del señor Benítez Ruíz. (fls 23 a 28)

2. Argumentos expuestos por Colpensiones Mediante escrito del 8 de junio de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, reiteró lo señalado en la Resolución GNR 282156 del 15 de septiembre de 2015, en el sentido de afirmar la falta de competencia para resolver de fondo la solicitud del señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz, toda vez que si bien el peticionario se afilió a Colpensiones el 1° de septiembre de 2002, también lo es que su historia laboral no refleja la cancelación de las respectivas cotizaciones.

Así las cosas, quien debe proceder al estudio del reconocimiento y pago de la pensión del peticionario es la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, relaciona entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos

del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Así pues, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecidas dentro de sus funciones la de decidir sobre los conflictos que se presenten entre dos entidades para conocer y definir un determinado asunto de naturaleza administrativa, cuando al menos una de ellas sea de carácter nacional. Como se evidencia en los antecedentes en el presente asunto: (i) el conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, Colpensiones y la UGPP (ii) el asunto discutido es de naturaleza administrativa y (iii) versa sobre un punto particular y concreto, que consiste en determinar la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional presentada por señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales

El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 –CPACA-, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”1. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no 1 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un

título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente texto: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la

autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida”. Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las eventuales alusiones que se haga a aspectos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se

fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico En el presente asunto, Colpensiones solicita a la Sala dirimir el conflicto de competencias administrativas suscitado con la UGPP en torno a la solicitud pensional elevada por el señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz para proceder al estudio del reconocimiento de su pensión, como quiera que se desempeñó como servidor público desde el año de 1968 al año de 1991 cotizando a Cajanal, al Fondo Municipal de San Antonio de Palmito, al Fondo del Ministerio de Agricultura y la Caja de Previsión Municipal de Sincelejo. Además, el 1º de septiembre de 2002 efectuó un traslado voluntario a Colpensiones.

Colpensiones negó la competencia para proceder a efectuar el estudio de la petición elevada por el señor Benítez Ruíz, pues en la historia laboral del afiliado no se constata la cancelación de las respectivas cotizaciones. En este sentido, sostuvo que quien debería proceder a estudiar de fondo la petición del señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz es la UGPP. La UGPP, por su parte, también negó la competencia para estudiar el reconocimiento pensional pues, ante el traslado voluntario del señor Benítez Ruíz en el año 2002 a Colpensiones la regla de competencia es la contenida en el literal i) del numeral a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994. De lo expuesto, la Sala debe decidir cuál es la entidad que debe atender la

solicitud pensional del señor Robinson Arnulfo Benítez Ruíz. Para ello, se considera pertinente reiterar los pronunciamientos sobre: (i) la liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-; (ii) la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-; (iii) el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones; y por último (iv) analizar el caso concreto.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La liquidación del Instituto de Seguros Sociales –ISSy la entrada en funcionamiento de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones-. El artículo 8 de la Ley 90 de 19462 creó el Instituto de Seguros Sociales en los siguientes términos: “ARTÍCULO 8. Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá”. Por su parte, la Ley 100 de 19933 por la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en su artículo 52 estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con

prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, creó la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones–, como “Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional” y ordenó al Gobierno “… la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere…”. En virtud de lo anterior, el Gobierno mediante Decreto 2011 de 20124 reglamentó la entrada en vigencia de Colpensiones de la siguiente manera: 2 Ley 90 de 1946 (diciembre 26). Diario Oficial No 26.322, del 7 de enero de 1947. “Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales”. 3 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” 4 Decreto 2011 de 2012 (Septiembre 28). “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1°. Inicio de Operaciones. A partir de la fecha de publicación del presente decreto, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones inicia operaciones

como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida”. “Artículo 2°. Continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida de los Afiliados y Pensionados en Colpensiones. Los afiliados y pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), mantendrán su condición en la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, así como los derechos y obligaciones que tienen en el mismo régimen, sin que ello implique una selección o traslado de régimen del Sistema General de Pensiones.” “Artículo 3°. Operaciones de la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones como administrador del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, deberá:

1. Resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), o la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del presente decreto, con excepción de lo dispuesto en el artículo 5° del mismo. (…) De todo lo anterior se desprende entonces, que las funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISSincluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesa partir del 28 de septiembre de 2012.

b. Liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanaly distribución de Competencias de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social –UGPP-. La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanalfue creada por la Ley 6ª de 19455, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, a cuyo cargo se encomendó el reconocimiento y pago de las prestaciones de “los empleados y obreros nacionales de carácter permanente”6. Esta entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 19987, y en materia pensional, se le encomendó continuar “…con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley…” (Artículo 4º, ibídem). Sin embargo, dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad 5 Ley 6ª de 1945 (febrero 19) “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo”. 6 Ley 6ª de 1945. Artículo 17. 7 Ley 490 de 1998 (diciembre 30) “Por la cual se transforma la Caja Nacional de Previsión Social de Establecimiento Público en Empresa Industrial y Comercial del Estado y se dictan otras disposiciones” social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 20098, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en

vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 20139. No obstante, el inciso segundo del artículo 3º del Decreto 2196 de 2009 dispuso: “En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, creada por la Ley 1151 de 2007”. (Subraya la Sala) Por su parte, el 4º del Decreto 2196 de 2009 estableció: “La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS…” Se tiene entonces que Cajanal EICE en Liquidación debió continuar con los trámites de reconocimiento de pensiones causadas o que se causaran antes del 12 de julio de 2009, fecha para la cual se estableció el vencimiento del término

previsto por el artículo 4º del citado Decreto 2196 para el traslado de los afiliados de la Caja al ISS. Dicha obligación del proceso liquidatorio concluiría cuando la UGPP asumiera esa función. Ahora bien, la UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 200710 “Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)” en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, para “… i) El reconocimiento de derechos pensionales… causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se 8 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones”. “Artículo 1. Supresión y liquidación. Suprímase la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE, creada por la Ley 6ª de 1945 y transformada en empresa industrial y comercial del Estado, descentralizada de la rama ejecutiva del orden nacional, mediante la Ley 490 de 1998, vinculada al Ministerio de la Protección Social. Para todos los efectos utilizará la denominación "Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación. En consecuencia, a partir de la vigencia del presente decreto, dicha entidad entrará en proceso de liquidación, el cual deberá concluir a más

tardar en un plazo de dos (2) años, que podrá ser prorrogado por el Gobierno Nacional, mediante acto administrativo debidamente motivado.” 9 Resolución No. 4911 de 2013 (Junio 11), “Por medio de la cual se declara terminado el proceso de liquidación de Cajanal EICE en Liquidación.” Artículo 1°. “Declarar la terminación del proceso de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en Liquidación a partir de las cero horas del día 12 de junio de 2013.” 10 Ley 1151 de 200

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