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CE-11001-03-06-000-2017-00070-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00070-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones / CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES, CAPRECOM EICE – Liquidación y distribución de competencias El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó Colpensiones y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la citada norma legal, el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 2519 de 2015, ordenó la liquidación de Caprecom, procedimiento que culminó el 28 de enero de

2017. Por esta razón, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom EICE, actualmente no ejerce funciones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, puesto que no tiene afiliados, ni desarrolla labores de reconocimiento, administración ni pago de pensiones u otras prestaciones. En relación con la asunción de las funciones pensionales de la liquidada Caprecom, de acuerdo con lo dispuesto en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, vigente en virtud de los artículos 276 de la Ley 1450 de 2011 y 267 de la Ley 1753 de 2015, es pertinente mencionar que, según lo ordenado por los artículos 1 y 2 del Decreto Ley 169 de 2008 y el artículo 2 del Decreto 575 de 2013, la UGPP tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas que estaban a cargo de las

administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, o de entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, cuando se haya decretado o se decrete su liquidación o cese de actividades. (…) El artículo 1, literal c), del Decreto 2408 de 2014 ordenó a Caprecom trasladar a la UGPP la función pensional que ejercía, en relación con TELECOM, hasta el 31 de mayo de 2015. El artículo 4 del Decreto 2090 de 2015, “por el cual se establecen las reglas para la asunción de la función pensional de las Teleasociadas y de TELECOM”, establece: “Artículo 4. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin. Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad. (…) PARÁGRAFO 2o. Caprecom deberá suministrar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, la información y los archivos correspondientes, tanto en físico como en medio magnético, que soporten la gestión adelantada en el cobro y pago de las cuotas

partes pensionales (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la función pensional a la UGPP” FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 25519 DE 2015 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1753 DE 2015 – ARTÍCULO 267 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 575 DE 2013 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2408 DE 2014 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2090 DE 2015 – ARTÍCULO 4 CUOTAS PARTES PENSIONALES – Finalidad. Evolución normativa La Ley 6ª de 1945 se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales, como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo del reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales hubiera estado afiliado el servidor público, en proporción al tiempo que este laboró o realizo aportes en cada una de ellas. Posteriormente, el artículo 1 de la Ley 24 de 1947, modificó lo establecido por la normativa anterior, pero mantuvo el pago compartido de la prestación. El mismo espíritu de la norma se mantuvo en la Ley 72 de 1947, la cual señaló que el trabajador tenía derecho a reclamar el pago de pensión a la caja de previsión

social a la cual se encontrara afiliado al momento de cumplir el tiempo de servicio, la que, a su vez, podía repetir, en forma proporcional, contra las demás entidades obligadas a contribuir en el pago de las mesadas pensionales. Tal lineamiento fue reiterado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. (…) La Ley 33 de 1985 (...) estableció el procedimiento para el cobro de las cuotas partes pensionales.(…) La Ley 71 de 1988 reiteró el derecho a la acumulación de tiempos de servicios para acceder a la prestación y dispuso que el Gobierno reglamentaría el tema del pago de las cuotas partes. En cumplimiento de lo anterior, fue expedido el Decreto 1160 de 1989. (…) Posteriormente, el Decreto 13 de 2001 reglamentó nuevamente esta figura, refiriéndose a los casos en los que no hay lugar a la expedición de bono pensional FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / LEY 24 DE 1947 – ARTÍCULO 1 / LEY 72

DE 1947 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 1160DE 1989 / DECRETO 13 DE 2001

ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES – Concepto / REGLAS DE COMPETENCIA PARA LA ADMINISTRACIÓN DE CUOTAS PARTES PENSIONALES A CARGO O A FAVOR DE LA EXTINTA CAPRECOM Para la Sala, la administración de las cuotas partes pensionales incluye, no solamente su pago (cuando son cuotas partes pasivas) o su cobro y recaudo

(cuando se trata de cuotas partes activas), sino también la expedición de los actos administrativos que modifiquen su valor, su forma de pago etc., así como la tramitación o la intervención en las actuaciones administrativas respectivas, según el caso. (…) La administración de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de la liquidada Caprecom, en relación con los derechos pensionales de los ex empleados de TELECOM, establecidas hasta el 31 de mayo de 2015, corresponde al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La administración de las cuotas partes pensionales a cargo o a favor de la extinta Caprecom, establecidas con posterioridad al 31 de mayo de 2015, para el caso de TELECOM, deberá ser realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP. Las reglas de competencia señaladas, en relación con la administración de las cuotas partes pensionales, son independientes de las competencias fijadas por las normas citadas para la administración y pago de las pensiones y demás prestaciones que estaban a cargo de Caprecom, pues resulta claro que a partir del momento en que la UGPP asumió las funciones pensionales de Caprecom, la administración de las pensiones y demás prestaciones económicas pasó a quedar en cabeza de la UGPP, y su pago debe ser efectuado por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00070-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

I. ANTECEDENTES

1. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, reconoció una pensión de jubilación al señor José Berselay Vargas López, mediante la Resolución No. 1871 del 5 de diciembre de 1990. Dado que el señor Vargas había laborado para la Empresa de Teléfonos de Boyacá, Caprecom, en la misma resolución, asignó a la Caja de Previsión Social de Boyacá (ya liquidada) una cuota parte pensional, equivalente al tiempo que el pensionado laboró para la Empresa de Teléfonos de Boyacá y cotizó a esa caja territorial de pensiones.

2. Mediante la Resolución No. 0894 del 21 de mayo de 1991, Caprecom reliquidó la mencionada prestación, incrementando el monto de la pensión y, por lo tanto, el valor de la cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social

de Boyacá.

3. El Departamento de Boyacá -Fondo Pensional Territorial de Boyacá- presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los referidos actos administrativos, en lo que atañe al valor de la cuota parte pensional a cargo de la Caja de Previsión Social de Boyacá.

4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, Sala de Descongestión, en sentencia del 28 de mayo de 2015, dispuso: “(…) SEGUNDO.- Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 1871 del 5 de diciembre de 1990 y 894 del 21 de mayo de 1991 proferidas por la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, en cuanto determinó el porcentaje y valor de las cuotas partes que debía cubrir la Caja de Previsión Social de Boyacá, respecto de la pensión reconocida, al señor JOSÉ BERSALAY

VARGAS LÓPEZ.

TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, a emitir un acto administrativo que determine las cuotas partes en las que deberán concurrir las Cajas de Previsión a cargo del pago de la mesada pensional del señor JOSÉ BERSELAY VARGAS LOPEZ, siguiendo los parámetros determinados en la parte motiva. Esto es, que al Departamento de Boyacá – Secretaría de hacienda – Fondo Territorial de Boyacá, se asigne la contribución como cuota parte, del 50.47% de la base de los factores salariales de sueldo, primas de navidad y semestral incluidos

en los actos administrativos acusados. En consecuencia, la cuota parte que le corresponderá cubrir a CAPRECOM es por la diferencia de los referidos factores (49.53%), más el 100% de los demás factores salariales que devengó la beneficiaria (sic) de la prestación en el último año de servicios en TELECOM, efectiva a partir del 1 de enero de 1991, con efectos fiscales para la entidad demandante, a partir del 27 de septiembre de 2006, por virtud de la prescripción quinquenal. Páguese al Departamento de Boyacá – Fondo Pensional Territorial de Boyacá, las diferencias que resulten entre el mayor valor asumido por dicha entidad y la nueva distribución a partir del 27 de septiembre de 2006, por prescripción trienal (sic). (…)”. (Folios 4 a 25).

5. Con el oficio No. 946416 del 2 de agosto de 2016, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones remitió a la UGPP la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que dicha entidad le diera cumplimiento (folio 28).

6. La UGPP, mediante auto ADP001321 del 20 de febrero de 2017, se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre el cumplimiento de la citada sentencia, al considerar que perdió competencia para decidir sobre las cuotas pensionales por pagar reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de Caprecom a la UGPP, función que, por disposición del Decreto 2090 de 2015, está a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones

(folios 26 a 27).

7. La UGPP, en escrito calendado el 11 de abril de 2017, planteó un conflicto de competencias administrativas entre esa entidad y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la finalidad de que se determine la autoridad competente para resolver la solicitud de cumplimiento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, Sala de Descongestión, del 28 de mayo de 2015, con radicado No. 25000232500020120073401 (folios 1 a 3).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 34).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado por el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la UGPP, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a Fiduprevisora, a la Gobernación de Boyacá, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al señor José Berselay Vargas López (folios 35 a 37). Una vez examinada la documentación allegada para que la Sala de Consulta y Servicio Civil dirima el conflicto negativo de competencias administrativas, se advirtió que no se hallaba en el expediente la constancia de ejecutoria de la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, razón por la cual, el Magistrado Ponente, mediante auto del 27 de junio de 2017, ordenar oficial al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remitiera a este despacho la constancia de ejecutoria de la sentencia del 28 de mayo de 2015, con radicado No. 25000232500020120073401 (folios 53 y 54). En cumplimiento de dicho auto, la oficial Mayor de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitió la constancia solicitada, mediante oficio del 10 de julio del presente año (folio 57).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que

se exponen a continuación:

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de dicha entidad citó, como argumento principal, el artículo 4° del Decreto 2090 de 2015, que establece: “Artículo 4. Cuotas Partes Pensionales. La administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional de cada una de las Teleasociadas de que trata este decreto y de Telecom, estará a cargo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o a quien este designe para tal fin.

Las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar, reconocidas con posterioridad a la fecha de traslado a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), serán administradas por esta Unidad. El pago de todas las cuotas partes será cancelado con recursos que deberán ser transferidos por el Patrimonio Autónomo Pensional (PAP) de que trata el artículo 1o de la Ley 651 de 2001, con excepción de los valores que le corresponda concurrir al Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional como administrador del Fondo de Naturaleza Pública de Caprecom (Foncap), y según lo dispuesto por el artículo 2o del Decreto número 2387 de 2001. PARÁGRAFO 1o. Los recursos que sean recaudados por concepto de cuotas partes pensionales, deben ser girados al Patrimonio Autónomo Pensional de Telecom de que trata el artículo 1o de la Ley 651 de 2001 y el Decreto número 2387 de 2001. PARÁGRAFO 2o. Caprecom deberá suministrar al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, o a quien este designe, la información y los archivos correspondientes, tanto en físico como en medio magnético, que soporten la gestión adelantada en el cobro y pago de las cuotas partes pensionales (activas y pasivas) hasta el momento del traslado de la función pensional a la UGPP.” (se resalta). De acuerdo con lo anterior expuso, que quien debe efectuar el cumplimento del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 28 de mayo de 2015 es el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, toda vez que la administración de las cuotas partes pensionales por cobrar y por pagar

reconocidas con anterioridad a la fecha de traslado de la función pensional a la UGPP, está a cargo de dicha cartera. A este respecto, manifestó que el referido fallo es anterior a la fecha en que la UGPP asumió la competencia para el ejercicio de la función pensional relacionada con los trabajadores y ex trabajadores de Telecom y las “Teleasociadas”.

2. Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El apoderado de la entidad trajo a colación los artículos 4 y 5 del Decreto 2011 de 2012 que disponen: “Artículo 4°. Pensionados administrados por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom. Los pensionados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, los demás pensionados y jubilados cuya nómina es actualmente pagada por la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, continuarán siendo administrados y pagada su nómina por dicha entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), y el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.

Caprecom, dentro de los nueve (9) meses siguientes a la entrada vigencia del presente decreto, deberá entregar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la información que se requiera para asumir la función de que trata el inciso anterior, fecha a partir de la cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), deberá recibir la información correspondiente y realizar el respectivo

pago. Cumplido el citado plazo se realizará la entrega a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), de la administración de los derechos pensionales en el estado en que se encuentren, para lo cual se deberá levantar un acta en la que se deje constancia del estado en que se recibe y se entrega. Artículo 5°. Pensiones causadas. Las pensiones de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, causadas antes de la entrada en vigencia del presente decreto, serán reconocidas y pagadas por esta entidad, hasta tanto la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (FOPEP), asuman dichas competencias.” Igualmente, señaló que el artículo 1° del Decreto 1389 de 2013, modificado por los Decretos 653 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014, prorrogó hasta el 31 de mayo de 2015 los plazos establecidos para el traslado de la función pensional que ejerció Caprecom en relación con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. Que con la entrega de la citada función pensional por parte de Caprecom a la UGPP, le fueron entregados a esta última todos los originales de los expedientes administrativos de los pensionados de las extintas empresas de comunicaciones, al igual que todas las resoluciones originales por las cuales se reconocieron y modificaron cuotas partes pensionales. Por lo tanto, la UGPP es la entidad llamada a dar cumplimiento al fallo de la referencia, dado que dicha entidad asumió la competencia para administrar los

derechos pensionales de los afiliados a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, causados antes de la entrada en vigencia del citado decreto. En el presente caso, para dar cumplimento al fallo, se debe modificar el acto administrativo de reconocimiento de la pensión, cuya competencia asumió la UGPP. Para finalizar, manifestó que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no asumió competencia para modificar actos administrativos correspondientes a derechos pensionales de los afiliados de la extinta Caprecom.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Artículo 39. Conflictos de Competencia Administrativas. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y

territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Como surge del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. Con el fin de resolver si es competente para conocer del presunto conflicto, la Sala debe analizar primero si el asunto discutido es de naturaleza administrativa, ya que se trata del cumplimiento de un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A este respecto, vale la pena mencionar que el cumplimiento de una sentencia judicial por parte de una entidad u organismo público supone el ejercicio de la función administrativa, pues implica una actividad del Estado tendiente a garantizar la eficacia material de los derechos individuales o colectivos que hayan sido declarados o reconocidos en la respectiva providencia. Es por esta razón que, actualmente, el artículo 192 del CPACA dispone, en lo pertinente: “Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien

corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. (…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud. En asuntos de carácter laboral, cuando se condene al reintegro, si dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que así lo disponga, este no pudiere llevarse a cabo por causas imputables al interesado, en adelante cesará la causación de emolumentos de todo tipo. El incumplimiento por parte de las autoridades de las disposiciones relacionadas con el reconocimiento y pago de créditos judicialmente reconocidos acarreará las sanciones penales, disciplinarias, fiscales y patrimoniales a que haya lugar. (…)” (Resaltado fuera de texto) En lo que no existe acuerdo pleno es en el punto de si dicha función implica la realización de una actuación administrativa, de aquellas que se encuentran reguladas por los artículos 34 y siguientes del CPACA, o de una simple operación administrativa1. Como lo ha manifestado la Sala2, una u otra calificación dependen

principalmente del contenido del fallo, es decir, del alcance de las órdenes y decisiones que hayan sido adoptadas por la autoridad judicial, así como de las actividades, determinaciones y gestiones que deba realizar la entidad pública que resulte condenada, para darle cumplimiento. En todo caso, ya sea que se trate de una actuación administrativa o de una simple operación administrativa, lo cierto es que implica el ejercicio de la función administrativa, en desarrollo de la cual pueden presentarse conflictos de competencia, bien sea porque dos o más entidades públicas se consideren competentes para ejercerla (conflicto positivo), o bien porque ninguna de ellas acepte la competencia para el efecto (conflicto negativo). Igualmente, se debe reiterar que la Sala de Consulta y Servicio Civil no puede variar o alterar lo definido judicialmente en el fallo, como lo ha reconocido esta misma Sala en varias ocasiones. Por esta razón, la Sala ha afirmado que la autoridad o entidad pública que debe cumplir una sentencia judicial es, en principio, la misma que compareció al proceso como demandada y que, en tal condición, fue condenada. Sin embargo, también ha advertido que esta es una regla general, pero no absoluta. En efecto, en algunas ocasiones se presentan circunstancias que generan dudas sobre la entidad llamada a cumplir la condena, por eventos que hayan ocurrido después de proferida la sentencia o, incluso, durante el proceso judicial pero que no fueron reconocidos en el fallo, y que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada, tales como la supresión, la fusión y la escisión de entidades públicas, o la eliminación, el traslado o la reorganización de funciones entre diferentes entidades, órganos y organismos de la administración.

En tales casos excepcionales, la necesidad de garantizar los derechos reconocidos o declarados en la sentencia, así como el principio de la tutela judicial efectiva, que forman parte del derecho de acceso a la administración de justicia, como la Corte Constitucional lo ha señalado en varias sentencias, hacen que la Sala de Consulta y Servicio Civil deba resolver el conflicto de competencias que se presente y declarar, por lo tanto, cuál de las entidades que participan en la 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión de 26 de enero de 2006. Rad. Nº 110010306000200500012 00. M.P. Enrique José Arboleda Perdomo. En esta oportunidad señaló: “Ante todo, la diferencia administrativa planteada a la Sala no se presenta en el curso de una actuación administrativa previa a la expedición de un acto definitivo, sino en el curso de una operación administrativa tendiente a darle cumplimiento a un fallo de condena de una entidad pública. Proferida una sentencia de condena, el organismo condenado debe proceder a su ejecución, pues es obvio que toda decisión judicial es por si misma obligatoria, y su incumplimiento acarrea todo tipo de sanciones, por lo que la actividad que despliegue esa entidad para su cumplimiento está constituida por los llamados actos de ejecución, que como indica su nombre, no definen ninguna situación particular pues ésta ya está dictada en la parte resolutiva del fallo, y simplemente se limitan a su cumplimiento. Entonces, técnicamente no existe una actuación administrativa ni acto administrativo definitivo por expedir. La administración efectúa una operación administrativa cuya finalidad es la de cumplir la resolución judicial.

La distinción entre actos administrativos definitivos y actos de ejecución tiene una finalidad de protección a los administrados, pues parte del supuesto de la definición judicial de su derecho que no puede estar condicionada a la voluntad de la administración. Por esta razón, si incumple el fallo, se abre la posibilidad de ejecutarla ante los jueces. En éste último caso, la administración no puede excepcionar la presunción de validez de sus actos de ejecución, pues se insiste, la sentencia judicial, de una vez por todas, define una relación jurídica determinando derechos y obligaciones a cargo de las partes, los que no pueden ser discutidos dada la intangibilidad de la cosa juzgada, con la excepción de los recursos extraordinarios que también son de orden judicial.” 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), radicado No. 11001-03-06-000-2014-00229-00. disputa o, incluso, una tercera entidad u organismo, es la competente para cumplir lo ordenado en el fallo judicial. Obviamente, la Sala entiende que, al dirimir dichos conflictos, no puede adicionar, suprimir, modificar ni alterar en forma alguna lo resuelto sustancialmente en el fallo, y debe apegarse en todo lo posible, tanto a la voluntad real del operador judicial como al texto mismo de la sentencia. En el presente caso, la Sala encuentra que el conflicto de competencias administrativas está plenamente justificado, dado que la entidad que fue condenada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que, por ende debería cumplir la sentencia, no existe en la actualidad, por haberse ordenado su

supresión y liquidación, y por haberse completado ya su trámite liquidatorio. Ah

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