CE-11001-03-06-000-2017-00072-00(C)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-06-000-2017-00072-00(C)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre La
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / TRASLADO MASIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL AL ISS – Irrelevancia de traslado tardío / REGLAS DE COMPETENCIA ENTRE LA UGPP Y COLPENSIONES CUANDO EL PETICIONARIO NO FUE INCLUÍDO EN EL TRASLADO MASIVO AL ISS / TRASLADO EFECTIVO DE AFILIADOS DE CAJANAL AL ISS – Evolución doctrinal Como ha revisado la Sala en anteriores oportunidades, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010), el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de Cajanal y dispuso un traslado masivo de sus afiliados al ISS, hecho este que debía darse el 1 de julio de 2009. (…) El artículo 4º del decreto citado ratificó la competencia del ISS respecto de las personas que no habían cumplido requisitos para pensionarse, al señalar que Cajanal debía adelantar las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes y estableció el plazo de un mes a partir de la vigencia de dicho decreto, para realizar ese traslado: “Artículo 4o. DEL TRASLADO DE AFILIADOS. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar
dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado”. Con base en lo anterior, la Sala ha reiterado que Cajanal solo conservó competencia para tramitar las solicitudes pensionales de quienes cumplieron los requisitos para acceder a la pensión con anterioridad a la fecha del traslado masivo de afiliados ordenada en el Decreto 2196 de 2009 y que el ISS asumió esa función respecto de aquellos cotizantes que cumplieran los respectivo requisitos con posterioridad a esa fecha. En esa línea y como la Sala lo ha señalado en otras oportunidades, Cajanal estaba obligada a más tardar el 12 de julio de 2009 a trasladar a todos los afiliados que a esa fecha no tenían requisitos para pensionarse, advirtiendo que las posibles fallas y errores que pudieron cometerse en dicho proceso en relación con la información de los afiliados o con la entrega de sus registros y expedientes físicos, no podía afectar la situación de estas personas. Según se indicó, lo contrario sería aceptar que dichos afiliados, por causa de los referidos errores y deficiencias, habrían quedado desvinculados de hecho del Sistema General de Pensiones, o que siguieran vinculados a Cajanal como afiliados activos y que dicha entidad podía seguir recibiendo y administrando
sus cotizaciones, a pesar de la expresa prohibición contenida en el Decreto 2196 de 2009. Encuentra la Sala oportuno recordar que inicialmente la Sala consideró que la negligencia de Cajanal en el traslado masivo de sus afiliados al ISS y el hecho de seguir recibiendo sus cotizaciones con posterioridad al 1 de julio de 2009, significaba una extensión de su competencia y, por ende, la obligación de resolver las solicitudes de reconocimiento pensional de aquellas personas que a pesar de cumplir requisitos para pensionarse después de esa fecha, seguían “formalmente” vinculadas a ella. Sin embargo, la Sala ha rectificado esa interpretación y ha advertido que las reglas de competencia establecidas en el artículo 4º del Decreto 2196 de 2009 no se alteran por el retardo o incumplimiento en el traslado masivo de afiliados de Cajanal al ISS, de modo que esta última entidad, hoy Colpensiones, es la entidad que debe pensionar a los antiguos afiliados de Cajanal que, con independencia de su traslado al ISS, hayan cumplido los requisitos para acceder a la pensión después del 1 de julio de 2009. Al respecto la Sala ha indicado lo siguiente: “En consecuencia, COLPENSIONES es actualmente la autoridad competente para resolver sobre las solicitudes de reconocimiento pensional de aquellos que cumplieron los requisitos para adquirir el derecho a la pensión estando afiliados al ISS o a COLPENSIONES, como consecuencia del traslado masivo de afiliados–cotizantes de CAJANAL en Liquidación, ordenado por el Decreto 2196 de 2009, independientemente de que,
por razones administrativas, técnicas, logísticas o de otra clase, no hayan quedado registrados oportunamente como afiliados del ISS, o aparezcan como afiliados inactivos, o no registren cotizaciones a dicha entidad con posterioridad a la fecha del traslado” FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2196 DE 2009 – ARTÍCULO 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00072-00(C) Actor: DILSA TERESA VILLA SARMIENTO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.
I. ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presente conflicto de competencias son los siguientes:
1. La señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento nació el 25 de febrero de 1956, según se acredita con la cédula de ciudadanía Nº 22.472.329, expedida en Campo de la
Cruz (Atlántico). Actualmente cuenta con 61 años de edad (folio 31).
2. De conformidad con las Historias Laborales y Certificados de Información Laboral allegados a la Sala, la señora Villa Sarmiento inició su vida laboral en el año 1987 en la Empresa Social del Estado Hospital Local de Campo de la Cruz, Atlántico, donde trabajó por más de 20 años. Como trabajadora de ese hospital, sus aportes se realizaron de manera continua a Cajanal desde el 19 de noviembre de 1987 a 31 de marzo de 2012 y a Colpensiones desde el 1 de abril de 2012 a 31 de mayo de 2017 (folios 15 a 30 y 146).
3. La Empresa Social del Estado Hospital Local de Campo de la Cruz certificó el 17 de marzo del año en curso que la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento: “[L]abora en esta entidad desde el 20 de noviembre de 1987 hasta la presente con contrato a término indefinido, desempeñando el cargo de cocinera-operaria de servicios generales hasta la presente. Sus aportes de ley por pensión fueron enviados a la Caja Nacional de Previsión – Cajanal desde el 20 de noviembre de 1987 a 31 de marzo de 2012 y del 1º de abril de 2012 a la fecha a Colpensiones”
(folio 14).
4. El 2 de marzo de 2011, la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento solicitó a la Caja de Previsión Social Cajanal E.I.C.E en liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, entidad que mediante Auto UGM 007790 de 13 de abril de 2012, decidió remitir la solicitud al ISS con base en artículo 4º del Decreto 2196 de 2009,
que dispuso el traslado masivo de los afiliados a esa entidad (folio 8).
5. El 22 de enero de 2014, la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento reitera la solicitud de reconocimiento de su pensión ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, entidad que, mediante Auto ADP 000962 de 31 de enero de 2014, ordenó el archivo de la solicitud presentada teniendo en cuenta que el asunto había sido remitido por competencia al ISS, según la referida decisión del 13 de abril de 2012
(folio 10).
6. El 25 de febrero de 2015, la señora Villa Sarmiento solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión, entidad que declaró su falta de competencia para resolver dicha solicitud por considerar que la solicitante realizó la mayor parte de aportes a Cajanal antes del traslado masivo al ISS (folios 5 a 6).
7. En escrito radicado en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 4 de mayo del año en curso, el apoderado de la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento solicitó resolver el conflicto negativo de competencias administrativas surgido entre la UGPP y Colpensiones (folios 1 a 3).
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 125).
Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del
cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 (folio 128 y 138). Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento y a su apoderado (folio 126). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folios 129 a 137), y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, (folios 139 a 166).
II. ARGUMENTOS DE LAS PARTES
1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP La UGPP considera que la señora Villa Sarmiento es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia se debe pensionar bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, porque al momento de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1 de abril de 1994) contaba con más de 35 años de edad. Además señala que de conformidad con el Acto Legislativo 1 de 2005 mantiene dicho régimen de transición, en la medida que al 29 de julio de 2005 contaba con más de 750 semanas cotizadas en el sector público. Indica que según las certificaciones de información laboral, las últimas cotizaciones las realizó al ISS
durante el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2012 hasta el 17 de marzo de 2017. Señala que para este caso, las disposiciones que determinan la competencia para reconocer y pagar la pensión de la señora Villa Sarmiento son los decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, e indica que entre las reglas que estableció el Decreto 813 de 1994, se encuentra la que determina que el ISS reconocerá y pagará la pensión de los servidores públicos, conforme al régimen que se venía aplicando, al ordenarse la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. También señala que según los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009, Cajanal solo podía reconocer obligaciones pensionales respecto de sus “afiliados”, siempre y cuando estos hubieren cumplido los requisitos de edad y tiempo requeridos antes de la orden de liquidación de esa entidad (1 de julio de 2009) y debía adelantar las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes al ISS dentro del mes siguiente a la vigencia del mencionado decreto. Además de los argumentos antes expuestos, cita las reglas de distribución de competencias entre la UGPP y Colpensiones fijadas por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado durante los años 2014 a 20161 y concluye que es Colpensiones la entidad que debe conocer la solicitud pensional de la señora Villa Sarmiento porque la solicitante realizó cotizaciones a Cajanal EICE en liquidación con posterioridad a la fecha en que debió darse el traslado masivo de afiliados al ISS (1 de julio de 2009), y los requisitos de la pensión se cumplieron en
el 2011, esto es, cuando la competencia pensional ya era de Colpensiones (folios 129 a 137).
2. COLPENSIONES
1Entre las decisiones que cita la UGPP en sus alegatos se encuentran las siguientes: radicación 2014-00228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 2016-00048-00, 2016-00071-00,2016-00076-00 y 2016-00206-00. En el curso de esta actuación ante el Consejo de Estado, Colpensiones considera que la peticionaria es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que cumple las exigencias establecidas en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 para conservarlo. También señala que el régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que se debe aplicar en su caso, por ser beneficiaria de la transición, es el de la Ley 33 de 1985 porque acreditó 20 años de servicios exclusivos en el sector público y su estatus pensional lo adquirió en el mes de febrero del año 2011 al cumplir 55 años de edad. Además manifestó que en el caso de la señora Villa Sarmiento, el Sistema de Seguridad General de Pensiones para servidores públicos del orden departamental y distrital entró a regir el 30 de junio de 1995, no obstante, su empleador, el Hospital Local Campo de la Cruz E.S.E, a pesar de ser una entidad territorial, realizó aportes a Cajanal, entidad que los recibió desde el momento en que se vinculó la peticionaria a dicha entidad y los siguió recibiendo inclusive con
posterioridad a la fecha de la orden del traslado masivo de afiliados al ISS. Lo anterior, sin tener competencia para ello y a pesar de que la peticionaria adquirió su estatus pensional en el año 2011, esto es, antes de que se diera el traslado real de sus aportes al ISS, razón por la cual, la entidad que debe efectuar el estudio, reconocimiento y pago de la pensión solicitada por la señora Villa Sarmiento, es la UGPP (folios 139 a 145).
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, que señala: “Artículo 39. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos
departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” (Resalta la Sala) En el mismo sentido, el artículo 112 de este código dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado2 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencias (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias involucra a dos autoridades del orden nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP. Igualmente, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto, consistente en determinar cuál es la autoridad competente para conocer de la solicitud de reconocimiento pensional presentada por el apoderado de la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el presente conflicto. Finalmente cabe señalar, que de conformidad con el artículo 39 del CPACA antes citado, es viable que los conflictos de competencias administrativas sean
propuestos directamente por la persona interesada, cuando quiera que las entidades involucradas en ellos incumplen el deber de remitirlos a esta Sala o a los Tribunales Administrativos. Así sucedió en el presente caso, en el que ni la UGPP ni COLPENSIONES promovieron el conflicto de competencias que ahora el interesado se ve forzado a presentar directamente ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para su resolución. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 -CPACApara que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se suspenderán”3. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de
2Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 11 de julio de 2016. Radicado. 110010306000201600079-00. 3La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa
se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.
2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades frente a las cuales se dirime la competencia.
Las eventuales alusiones que se haga a aspectos jurídicos o fácticos propios del caso concreto serán exclusivamente las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar los fundamentos de hecho y de derecho de la petición o del asunto de que se trate, y adoptar la respectiva decisión de fondo. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.
3. Problema jurídico En el presente caso se debe determinar cuál es la entidad competente para
resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez presentada peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” por la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento, comoquiera que tanto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, como la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, negaron su competencia para tramitarla. El conflicto de competencias se presenta porque según la parte motiva del Auto UGM 007790 de 13 de abril de 2012, la UGPP considera que la señora Villa Sarmiento adquirió el estatus pensional el 25 de febrero de 2011, fecha para la
cual la competencia de reconocimiento pensional había pasado al ISS, en virtud de lo establecido en el Decreto 813 de 1984, en concordancia con el Decreto 2196 de 2009. Indica que si bien Cajanal EICE en liquidación siguió recibiendo aportes de la peticionaria hasta el 2012, eso no afecta la competencia del ISS, hoy Colpensiones para reconocer la pensión4. Colpensiones reconoce que la señora Villa Sarmiento es beneficiaria del régimen de transición y que la ley aplicable al caso concreto es la Ley 33 de 1985. Advierte que el Hospital Local Campo de la Cruz E.S.E. a pesar de ser una entidad territorial, realizó aportes a Cajanal, entidad que los siguió recibiendo con posterioridad a la fecha de traslado masivo de afiliados al ISS, lo que determina que dicha Caja haya mantenido la competencia para reconocer la respectiva pensión, especialmente porque los requisitos para acceder a ella se cumplieron en el año 2011, esto es, antes de que se empezaran a hacer aportes de la peticionaria al ISS, hoy Colpensiones, en el año 2012. Para resolver el problema jurídico propuesto, la Sala (i) analizará la aplicación del régimen de transición y del régimen pensional de los empleados oficiales; (ii) revisará las reglas de competencia de reconocimiento pensional a la luz de los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000; (iii) revisará las reglas de competencia derivadas del Decreto 2196 de 2009, por el cual se ordena la liquidación de
Cajanal, en particular las consecuencias del traslado tardío de afiliados al ISS; y (iv) resolverá el caso concreto.
4. Análisis del conflicto planteado 4.1 Aplicación del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993) y del Sistema de Pensión de la Ley 33 de 1985 en el caso concreto. Reiteración El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se 4 Este argumento cambia en los alegatos de conclusión presentados ante la Sala, en los que la UGPP parece indicar que al no haber incluido Cajanal en Liquidación el expediente de la peticionaria en el traslado masivo de afiliados al ISS en la fecha indicada en el Decreto 2196 de 2009 (lo que la llevó a seguir recibiendo cotizaciones), habría conservado la competencia para
reconocer la pensión, de modo que hoy el asunto podría ser tramitado por la UGPP. Sobre este asunto se pronunciara la Sala en la parte final de este conflicto. encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Resalta la Sala) De la norma antes transcrita se puede concluir que para ser sujeto del régimen de transición pensional, se requería cumplir, al entrar en vigencia el Sistema General del Pensiones, uno de los dos requisitos allí enunciados: a) la edad, que para el caso de las mujeres debe ser de 35 años o más y para el de los hombres, 40 años o más; o, b) 15 años o más de tiempo de servicio cotizados. De conformidad con lo expuesto y de acuerdo a la historia laboral puesta de presente en los antecedentes, la Sala advierte que la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que cumple uno de los dos requisitos que el artículo 36 de le Ley 100 de 1993 establece para acceder al régimen de transición, esto es, tener más de 35 años a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, lo que en el nivel territorial se dio a más tardar el 30 de junio de 1995. Ahora bien, al resultar aplicable el régimen de transición, las personas beneficiarias con el mismo, tienen derecho a solicitar la aplicación de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, que por regla general, son los consagrados en la Ley 33 de 19855 y 71 de 19886.
En el caso en concreto, la Sala advierte que el régimen pensional que le es aplicable a la señora Dilsa Teresa Villa Sarmiento es el de la Ley 33 de 19857 o régimen pensional de los empleados oficiales, pues de acuerdo con la historia laboral allegada a la Sala, la solicitante trabajó por más de 20 años para el sector público, a través de la Empresa Social del Estado Hospital Local de Campo de la Cruz. Al respecto, la Sala ha manifestado en diversas oportunidades8, que el régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, es el que adquiere el empleado oficial cuando ha prestado 20 años de servicio continuos o discontinuos y ha cumplido 55 años de edad, conforme a lo ordenado por el artículo 1º ibídem. Cabe aclarar, que la señora Villa Sarmiento cumple las exigencias del parágrafo transitorio 4º del Acto Legislativo 1 de 2005 para conservar el régimen de transición, en la medida en que a la entrada en vigencia de dicha reforma constitucional, contaba con más de 750 semanas cotizadas, además de que su derecho pensional se consolidó antes del 2014, según se verá al analizar el caso concreto. 4.2 Reglas de competencia de reconocimiento pensional a la luz de los Decretos 813 de 1994 y 2527 de 2000. Reiteración Como lo ha señalado la Sala en reiteradas oportunidades9, la Ley 100 de 1993 supuso un cambio sustancial en el esquema institucional de la seguridad social, en 5“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.”
6“Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” 7“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.” 8 Ver entre otros, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión de 8 de junio de
2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00034-00, decisión de 8 de junio de 2016. Radicado 11001-03-06-000-2016-00037-00 y, decisión de 26 de j
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