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CE-11001-03-06-000-2017-00073-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00073-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINSITRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP – Competencias Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y Colpensiones conocen, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, determinan que la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 169 DE 2008 / LEY 1151 DE 2007

SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES – Régimen pensional Como lo ha concluido la Sala en anteriores oportunidades, el régimen especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 les es aplicable a los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses,

beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, siempre que se ajusten a las condiciones y requisitos regulados en él y en el Acto Legislativo 01 de 2005. (…) Si los servidores públicos vinculados al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses eran destinatarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y consolidaban su derecho conforme al Acto Legislativo 1 de 2005, estaban llamados a pensionarse bajo los requisitos del Decreto Ley 546 de 1971. En segundo lugar, los requisitos para causar el derecho a la pensión en el régimen especial del Decreto Ley 546 de 1971, fueron establecidos en el artículo 6º del mismo. (…) Por consiguiente, a partir del 15 de marzo de 1996, fecha de entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, tenían la vocación de ser pensionados por el régimen especial de la Rama Judicial. Y, al entrar en vigencia la Ley 100, aquellos servidores que quedaron bajo su régimen de transición, conservaron tal posibilidad sujeta, se reitera, a reunir los específicos requisitos señalados en el artículo 6º del Decreto ley 546 en comento. (…) En el caso concreto, en virtud de su vinculación laboral con el Instituto Nacional de Medicina Legal y como beneficiario del régimen de transición, su régimen pensional era el especial de la Rama Judicial contenido en el Decreto Ley 546 de

1971. Reunió los requisitos establecidos en el Decreto Ley 546 en cita, antes del 31 de diciembre de 2014, es decir, conservó dicho régimen para efectos de su

derecho pensional. Contrario sensu a lo manifestado por Colpensiones, en el presente caso se excluye de plano la aplicación de la Ley 71 de 1988 porque el peticionario no requiere sumar vinculaciones laborales cotizadas en cajas de previsión social públicas y el ISS para completar el requisito del tiempo que, por lo demás se repite, lo reúne en una sola entidad pública. (…) Los requisitos, de edad – 55 años -, tiempo de servicio – 20 años -, y al menos 10 años de servicio con el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, aparecen documentados y reunidos el 4 de julio de 2009. Su afiliación al ISS, hoy liquidado, se hizo efectivo a partir del 1° de julio de 2009, en virtud del traslado masivo de los afiliados a CAJANAL EICE, hoy liquidada. Para esa fecha no había causado el derecho a la pensión. Cuando causó el derecho a la pensión, esto es el 4 de julio de 2009, fecha en la que completó 20 años de servicio en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encontraba afiliado a Colpensiones y, en consecuencia, sus derechos pensionales quedaron a cargo de esta Administradora de conformidad con los artículos 4º del Decreto 2196 de 2009 y 2º y 3º del Decreto 2011 de 2012.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D. C., tres (03) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00073-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El señor Armando Enrique Barreto Jaramillo solicitó a la Sala definir, entre la UGPP y Colpensiones, la competencia para resolver su solicitud de pensión (folios 1 a 37).

Para el efecto adjuntó documentación, con base en la cual se establece:

1. Nació el 20 de junio de 1945 y se identifica con la C.C. No. 17.118.661 (folio 2).

2. Laboró en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses desde el 4 de julio de 1989; el 12 de diciembre de 2014 aún mantenía dicha vinculación laboral (folio 126).

Desde el 4 de julio de 1989 hasta el 30 de junio de 2009, estuvo afiliado a CAJANAL EICE; desde el 1º de julio de 2009 pasó al ISS y luego a Colpensiones (folios 57 a 65).

3. Sobre el trámite de su petición pensional: a) El 2 de julio de 2010, el señor Barreto Jaramillo solicitó al ISS, hoy

liquidado, el reconocimiento de su pensión, que le fue negado con la Resolución No. 035783 del 4 de octubre de 2011, en la cual el ISS argumentó que la entidad competente era CAJANAL EICE en liquidación porque el peticionario había reunido los requisitos de tiempo y edad antes de la supresión de dicha Caja.1 b) La decisión del ISS fue confirmada por Colpensiones mediante la Resolución VPB 000470 del 12 de abril de 2013, con el argumento de que el señor Barreto Jaramillo cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el Decreto Ley 546 de 1971 antes del traslado masivo de los afiliados a CAJANAL EICE, porque con anterioridad al 1º de julio de 2009, el peticionario “… contaba con 20 años, 3 meses y 29 días de servicio público y con la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión de jubilación…” y, por lo tanto, el reconocimiento sería de competencia de CAJANAL EICE en liquidación y de la UGPP cuando esta asumiera los procesos misionales de la mencionada caja (folios 71 y 72). c) La UGPP, con la Resolución RDP 00648 del 10 de enero de 2013, negó el reconocimiento pensional porque estimó que hacían falta algunos documentos, entre ellos, el certificado de factores salariales y la historia laboral del solicitante (folios 3 a 6); el 22 de marzo de 2013, la UGPP ordenó allegar la documentación necesaria para el estudio de fondo de la solicitud pensional (folio 12). El 2 de diciembre de 2014, con auto ADP 011616, la UGPP se declaró

incompetente para resolver la solicitud de reconocimiento pensional del señor Barreto Jaramillo; argumentó que el solicitante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 1° de julio de 2009, fecha para la cual se encontraba afiliado y cotizando al ISS, hoy liquidado (folio 13). d) El 16 de junio de 2015, Colpensiones expidió la Resolución GNR 175489 para resolver la solicitud pensional presentada por el señor Barreto Jaramillo el 12 de diciembre de 2014, y sostuvo que la competencia era de la UGPP porque el peticionario adquirió el estatus pensional el 17 de febrero de 2009 (folios 72 vto. a 75). e) El 1° de septiembre de 2015 el señor Armando Enrique Barreto solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su pensión, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución GNR 360257 del 17 de noviembre de 2015, porque la administradora estimó que el peticionario reunió los requisitos de tiempo de servicio y edad con anterioridad al traslado masivo de los afiliados a CAJANAL EICE, hoy liquidada y, por lo tanto ordenó la remisión del expediente a la UGPP, como entidad competente para pronunciarse sobre el derecho pensional solicitado (folios 76 a 78). f) El 17 de marzo de 2017, la UGPP le informó al señor Armando Barreto, a través de su apoderado que el 22 de junio de 2015, con oficio No. 20157226660781, había remitido el expediente pensional a Colpensiones y que como el 17 de noviembre de 2017, mediante la Resolución GNR 36027, la

1 La Resolución No. 035783 del 4 de octubre de 2011del ISS no está aportada, pero está mencionada y descrito su contenido en la decisión de Colpensiones (folios 10 y 11) que la confirmó al resolver la apelación interpuesta por el interesado Administradora de pensiones se declaró incompetente, el conflicto debía ser resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 21).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 39).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor Armando Enrique Barreto Jaramillo, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folios 40 y 41). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto la UGPP presentó alegaciones (folios 42 a 65). Ante la incertidumbre respecto de la fecha a partir de la cual el peticionario inició su historia laboral, las entidades en las que laboró y el tiempo laborado en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el 4 de agosto de 2017, el magistrado ponente ordenó solicitar esta información a la UGPP, a Colpensiones y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y

Crédito Público (folios 88 a 90). El 22 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegó reporte en el que consta que el señor Barreto Jaramillo estuvo afiliado a CAJANAL EICE “HASTA JULIO DE 2009” (folios 95 a 98 y 134 a 139). La UGPP aportó las certificaciones de los salarios devengados por el peticionario y el Certificado de Información Laboral de fecha 8 de abril de 2010, en el que el Instituto Nacional de Medicina Legal registró que el señor Armando Barreto cotizó al ISS, hoy liquidado, a partir del 1° de julio de 2009 (folios 99 a 123). Colpensiones allegó, entre otros, el certificado de Información Laboral expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 12 de diciembre de 2014, en el que aparece que el ciudadano cotizó a CAJANAL EICE, hoy liquidada, hasta el 30 de junio de 2009; a partir del 1° de julio de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2012 al ISS, hoy liquidado y, desde esta última fecha a Colpensiones (folios 124 a 132).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP Manifestó que de la documentación aportada por el señor Barreto Jaramillo para solicitar el reconocimiento pensional y la certificación sobre el tiempo de servicios allegada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluye que el solicitante cumplió el requisito de tiempo establecido en el Decreto

Ley 546 de 1971, con posterioridad al 1° de julio de 2009, fecha para la cual se encontraba afiliado al ISS, hoy liquidado. Sostuvo que Colpensiones es la competente para estudiar la solicitud pensional porque de acuerdo con las normas de competencia y lo dispuesto en el Decreto 813 de 1994 se puede establecer que: “… el señor BARRETO JARAMILLO, cotizó voluntariamente a COLPENSIONES con posterioridad al 01 de julio de 2009, aunque ya tenía los requisitos para la pensión de vejez, teniendo en cuenta lo anterior, no cabe duda que la competencia le corresponde a COLPENSIONES, última entidad donde realizó las cotizaciones para pensión…”.

2. Colpensiones Afirmó que el señor Barreto Jaramillo es beneficiario del régimen de transición, y que la norma aplicable para efectos de los requisitos de tiempo de servicio y edad es el Decreto Ley 546 de 1971, supuestos que llevan a concluir que adquirió el estatus pensional antes del traslado masivo de los afiliados a CAJANAL EICE, hoy liquidada y por lo tanto se debe dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2196 de 2009, disposición que determina que la entidad que debe estudiar la solicitud de reconocimiento pensional es aquella a la que el afiliado cotizaba en el momento de cumplir los requisitos de tiempo y edad para pensionarse.

Solicitó se declare competente a la UGPP.

3. Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público En el oficio suscrito por el Jefe de la Oficina se Informó que el señor Armando Enrique Barreto: “se encuentra actualmente afiliado en pensiones a COLPENSIONES (antes

ISS) en calidad de afiliado con fecha de vinculación 29 de abril de 1974. (Subraya del original). (…) El sistema interactivo de bonos pensionales, indica igualmente que el señor ARMANDO ENRIQUE BARRETO JARAMILLO estuvo afiliado a CAJANAL hasta julio de 2009. (…) existe indicio que el señor BARRETO JARAMILLO a partir del 31 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, estuvo vinculado, por periodos interrumpidos con el empleador CAJA SECCIONAL DE CUNDINAMARCA SEG SOCIALES…” (Resalta la Sala). En los formatos adjuntos al escrito, que contienen el resumen de la historia laboral del interesado, se hacen advertencias en el sentido de que presenta un ingreso sin retiro al ISS, que se asume el 31 de diciembre de 1994 como fecha de retiro; y que “la información reportada como indicio no está certificada por el empleador…” (Folio 139).

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asignó, entre otras, la siguiente función a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del

artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional…”. El conflicto de competencias que ahora conoce la Sala se plantea entre dos autoridades del nivel nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, creadas por la Ley 1151 de 2007, artículos 155 y 156, respectivamente. El conflicto también es de naturaleza administrativa y se propone dentro de una actuación particular y concreta, porque se trata del trámite administrativo que generó la solicitud del señor Armando Enrique Barreto Jaramillo para el reconocimiento de su pensión, dentro del cual el ciudadano le solicitó a la Sala determinar la autoridad competente para estudiarla. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos Legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y

decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico Con relación a la solicitud de reconocimiento de la pensión que reclama el señor Armando Enrique Barreto Jaramillo, Colpensiones ha concluido que es asunto de competencia de la UGPP porque, por su tiempo de servicio, edad y la duración de su vinculación laboral con el Instituto Nacional de Medicina Legal, el régimen pensional aplicable es el contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y, bajo ese régimen reunió los requisitos de tiempo y edad antes de la supresión de CAJANAL EICE, y del traslado masivo.

La UGPP afirma que: (i) el régimen pensional aplicable al señor Barreto Jaramillo es el contenido en el Decreto Ley 546 de 1971 y, (ii) que con base en los

documentos que el interesado adjuntó a la petición y los que posteriormente se allegaron al expediente administrativo, se deduce que reunió los requisitos después de suprimida CAJANAL EICE, de donde concluye que la competencia para estudiar la solicitud pensional es de Colpensiones. Se trata de establecer, de acuerdo con los documentos que integran el expediente de conocimiento de la Sala, cuál de las dos entidades es la competente para atender de fondo la solicitud pensional del señor Barreto Jaramillo. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará: i) La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; ii) el objeto de Colpensiones; iii) el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y la reglamentación especial para los empleados públicos y, iv) el régimen pensional de los servidores públicos del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

4. Análisis del Conflicto Planteado 4.1. La Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE, y la Unidad

Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada en la Ley 6ª de 1945 para reconocer y pagar las prestaciones sociales creadas por la misma ley para los empleados nacionales, entre ellas, la pensión de jubilación.2 En 2009, mediante el Decreto 2196, fue suprimida y se ordenó su liquidación. Los artículos 3 y 4 del decreto en cita dispusieron:

“Artículo 3o. Prohibición para iniciar nuevas actividades. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.” 2 Ley 6 de 1945 (febrero 19) “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.” / Artículo 18º.- El Gobierno procederá a organizar la Caja de Previsión Social de los Empleados y

Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior. La organización de esta entidad se hará por el Gobierno antes del 1 de julio de 1945. // Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: … b). Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo (…).” “Artículo 4o. Del traslado de afiliados. La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social - ISS. Igualmente, deberá trasladar a dicha entidad los conocimientos sobre la forma de adelantar el proceso de sustanciación de los actos administrativos de reconocimiento de pensión de estos afiliados cotizantes, en la medida en que se trata de servidores públicos, para lo cual, estas entidades fijarán las condiciones en la que se realizará dicho traslado.” De las disposiciones transcritas es pertinente resaltar: (i) La orden a CAJANAL EICE en Liquidación, de continuar con el reconocimiento de los derechos pensionales causados hasta la fecha en que debía hacerse efectivo el traslado de sus afiliados al ISS, y con la administración de la nómina de pensionados. Ambas actividades las adelantaría CAJANAL EICE en Liquidación

hasta cuando la UGPP las recibiera. (ii) El traslado al ISS, de los “afiliados cotizantes” que para la fecha de supresión tenía CAJANAL, el cual debía realizarse dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia del decreto. Esta fecha, correspondiente a la publicación del Decreto 2196 en el Diario Oficial, fue el 12 de junio de 2009, de manera que el traslado de los afiliados debía surtirse a más tardar el 12 de julio de 2009.3 (iii) En consecuencia, los derechos pensionales que CAJANAL EICE en Liquidación debía continuar reconociendo y los que pasarían a la UGPP también para reconocimiento, eran los causados hasta el 12 de julio de 2009. Ese mandato guardó armonía con la norma legal de creación de la UGPP. En efecto, el artículo 156 de la Ley 1151 de 20074 dispuso: “Artículo 156. Gestión de Obligaciones Pensionales y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Créase la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, la UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que

hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; ii) Las tareas de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. (…)” 3 Decreto 2196 de 2009 (junio 12) “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” Artículo 28. “Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.” Fue publicado en el Diario Oficial No. 47.378 de 12 de junio de 2009. 4 Ley 1151 de 2007 (24 de julio) “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. Destaca la Sala en el numeral i), que la Unidad se crea con el objeto de que asuma “El reconocimiento de derechos pensionales… causados… “, a cargo de administradoras el régimen de prima media del nivel nacional y de entidades públicas nacionales que reconocieran esos derechos y que fueran suprimidas. El objeto en mención fue naturalmente reproducido en el Estatuto Orgánico de la UGPP, contenido en el Decreto Ley 169 de 20085: “Articulo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el

artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:

A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones

económicas:

1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral…”.

Como lo ha reiterado la Sala en múltiples pronunciamientos sobre conflictos de competencia en materia pensional, que la UGPP y Colpensiones conocen, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, determinan que la UGPP es la entidad competente para reconocer: i) los derechos pensionales causados antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos, ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora, iii) los derechos pensionales a cargo de entidades nacionales cuando entren en proceso de liquidación o cesen en la actividad pensional.

4.2. El objeto de Colpensiones La Ley 100 de 1993 en el artículo 52, asignó al ISS, hoy liquidado, de manera exclusiva, la competencia de administrar el régimen pensional de prima media con prestación definida. Luego la Ley 1151 de 2007, ya citada, en el artículo 155 ordenó: 5Decreto ley 169 de 2008 (23 de enero) “Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y

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