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CE-11001-03-06-000-2017-00074-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00074-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la

Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / RÉGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA – Competencia general del ISS / SUPRESIÓN

DE CAJAS, FONDOS O ENTIDADES DE PREVISIÓN O DE SEGURIDAD

SOCIAL DEL SECTOR PÚBLICO – Prohibición general / UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP – Competencias.

Normativa Con referencia al régimen de prima media con prestación definida, el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estatuyó: “Artículo 52. Entidades administradoras. El régimen solidario de prima media con prestación definida será administrado por el Instituto de Seguros Sociales. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan, sin perjuicio de que aquéllos se acojan a cualesquiera de los regímenes pensionales previstos en esta ley. Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, estarán sometidas a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria.” Destaca la Sala que la transcrita disposición de la Ley 100 de 1993, además de radicar en el ISS la administración exclusiva del régimen de prima media con prestación definida, previó la supresión de las cajas, fondos o entidades

de seguridad social del sector público que existían, pero las habilitó para que mientras subsistieran administraran el mismo régimen de prima media. Asimismo, el artículo 129 de la Ley 100 en comento ordenó: “Artículo 129. Prohibición general. A partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe la creación de nuevas cajas, fondos o entidades de previsión o de seguridad social del sector público, de cualquier orden nacional o territorial, diferentes a aquéllas que de conformidad con lo previsto en la presente ley, se constituyan como entidades promotoras o prestadoras de servicios de salud.” Para el caso en estudio se repasa la transformación institucional prevista en la Ley 100, complementada con la Ley 1151 de 2007, que significó la supresión de Cajanal y el ISS y la creación y puesta en marcha de la UGPP y de Colpensiones. (…) Como reiteradamente lo ha señalado la Sala, las normas de creación y de organización de la UGPP le asignan las competencias de reconocer y administrar los derechos pensionales "causados a cargo” de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media del orden nacional, hasta la cesación de actividades, o que se encuentren en proceso de liquidación o se ordene liquidar. La Sala también ha repetido que para establecer cuáles son esos derechos pensionales que en virtud de la norma de creación de la UGPP quedan a cargo de esta, se requiere el análisis de los Decretos 813 de 1994, 2527 de 2000 y 2196 de 2009, advirtiendo que los dos primeros se refieren a las cajas, fondos o entidades de previsión social

públicas, nacionales y territoriales, y que el último es especial de CAJANAL. (i) El Decreto 813 de 1994, reglamentario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con referencia a los servidores públicos. (…) (ii) El Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 17de la Ley 549 de 1999, restringió los casos en los que las cajas, fondos o entidades públicas de previsión podían continuar reconociendo y pagando pensiones a sus afiliados, mientras subsistieran. (…) (iii) El Decreto 2196 de 2009, que ordenó la supresión de CAJANAL EICE (artículo 1º), el traslado de sus afiliados al ISS (artículo 4º) y dejó a cargo del proceso liquidatorio el trámite y reconocimiento de las pensiones “de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez” a la fecha en que se hiciera efectivo el traslado al ISS. En consecuencia, como ya lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades, (i) Cajanal EICE en liquidación conservó la competencia para pensionar a los afiliados que habían cumplido requisitos pensionales antes de la fecha efectiva de traslado masivo de afiliados al ISS y (ii) el ISS -hoy Colpensionesdebe pensionar a antiguos afiliados de Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado. Al entrar en funcionamiento la UGPP, fue expedido el Decreto 4269 de 2011 por el

cual se distribuyeron las competencias para la atención y reconocimiento de derechos pensionales entre CAJANAL EICE en liquidación y la UGPP, dejando a cargo de la liquidación las radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, y a cargo de la UGPP las de radicación posterior FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2527

DE 2000 / DECRETO 2196 DE 2009

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Regímenes especiales / FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y EL MINISTERIO PÚBLICO – Régimen especial La Ley 33 de 1985 se configuró como un régimen general para el sector público, pero dejó vigentes los regímenes excepcionales y especiales establecidos por ley. Uno de los regímenes especiales era el contenido en el Decreto Ley 546 de 1971, referente a la seguridad social de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público. En lo que atañe a la pensión de jubilación de estos servidores, el artículo 6º del citado decreto ley señala: “Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto,

de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”. Obsérvese que el régimen especial de la Rama Judicial a la vez que exigía un tiempo mínimo de 10 años al servicio de la Rama, también permitía que el requisito del tiempo, de 20 años en total, se reuniera de manera continua o discontinua e inclusive con antelación a la entrada en vigencia del mismo decreto ley. Por lo demás, los funcionarios y empleados judiciales que en virtud del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 conservaban el régimen especial del Decreto ley 546 de 1971, pero no habían causado el derecho pensional cuando entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tuvieron hasta el 31 de diciembre de 2014 para causar su pensión bajo el régimen especial, siempre que acreditaran las 750 semanas cotizadas o los 15 años de servicio en la fecha de entrada en vigencia de dicho acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 1 / LEY 33 DE 1985 /

DECRETO LEY 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00074-00(C) Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El 4 de mayo de 2017 la Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales (A) de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, propuso a esta Sala la definición del conflicto negativo de competencias administrativas originado entre esa entidad y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez presentada por el señor ENRIQUE PALACIO ALZATE (folios 1 a 4).

De acuerdo con la documentación allegada, son antecedentes del presente conflicto:

1. El señor ENRIQUE PALACIO ALZATE, identificado con cédula de ciudadanía número 3.517.603, nació el 14 de junio de 1954 (folio 25).

De acuerdo con su historia laboral, el ciudadano laboró en las siguientes entidades: Sector privado:  En la empresa “Londoño Vayda Ltda.” desde el 21 de enero de 1972 hasta

el 25 de marzo de 1972.  En “Ceramita S.A.” desde el 11 de abril de 1973 hasta el 12 de abril de 1973.  En “CIA de Productos Grull” desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 1982 y a la misma empresa desde el 1° de enero de 1983 hasta el 31 de mayo de 1983. En cada una de las vinculaciones laborales relacionada estuvo afiliado al ISS y están certificadas sus cotizaciones (folio 10 vto.).

Sector público:  Nación - Rama Judicial (folios 10 a 12 vta y folio 13 y 31 vta): Desde el 3° de agosto de 1986 hasta el 30 de junio de 2009, con afiliación y aportes a CAJANAL.

Desde el 1° de julio de 2009 hasta el 28 de febrero de 2017, con afiliación y cotizaciones al ISS, hoy Colpensiones.

2. Por Resolución GNR 290357 del 1° de noviembre de 2013 (folios 5 y 6), Colpensiones negó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez por falta de competencia fundamentándose en el artículo 6° del Decreto 546 de 19711 y el artículo 3° del Decreto 2196 de 20092, que establecen: Decreto 546, artículo 6": “Los funcionarlos y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de

este Decreto (16 de junio de 1971), de los cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.” Decreto 2196, artículo 3º: “PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. Como efecto de la liquidación aquí ordenada, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar los actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación. En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4o del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007.

Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios.”

3. El 16 de abril de 2015, la UGPP por auto ADP 003138 (folios 8 vto y 9) niega ser competente para reconocer la pensión solicitada, porque “el interesado no se encuentra en régimen de transición motivo por el cual el status (sic) se generaría para el 14 de junio de 2016 momento en el cual Colpensiones tendrá que pronunciarse…” 1 Decreto 546 de 1971 (marzo 21) “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.” 2 Decreto 2196 de 2009 (junio 12), “Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones.” Se fundamentó en que el interesado allegó certificación con el tiempo de servicios de la Rama Judicial, a partir del 3 de septiembre de 1986, de manera que para la entrada en vigencia del sistema general no tenía ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 36, inciso segundo, de la Ley 100 de 1993.

Agregó que el peticionario cotizó a pensiones desde el 1° de julio de 2009 en el ISS y desde el 1° de octubre de 2012 en Colpensiones.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó

edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (folio 15). Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y al señor Enrique Palacio Alzate, para que intervinieran, de estimarlo pertinente (folio 16). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto allegaron alegatos el señor Enrique Palacio Alzate y el Subdirector Jurídico de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP (folio 51).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones La entidad no intervino en la oportunidad legal, pero su posición se encuentra en el escrito por el cual promueve el presente conflicto (folios 1 a 4).

En dicho escrito incluye una tabla con el resumen de la historia laboral del peticionario y explica: “De esta tabla, así como de las certificaciones de afiliación actual emitidas por Colpensiones, se evidencia que el señor ENRIQUE PALACIO ALZATE figura actualmente como afiliado activo al Régimen de Prima Media, por lo que se pensaría en principio que Colpensiones debe ser la entidad que asuma la competencia para el estudio y reconocimiento de la prestación pensional que él

reclama; no obstante al encontrar que el tiempo total de cotización que exige la norma que lo cobija, Ley 33 de 1985, así como la edad, la cumplió con anterioridad al 1° de julio de 2009 fecha de traslado obligatorio de los afiliados a Cajanal al entonces ISS hoy Colpensiones, el caso debe ser analizado bajo la luz del Decreto 2196 de 2009 y Decreto 546 de 1971, que como ya se vio contemplan que: “Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1° de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicio exigido siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a CAJANAL.” “Para el caso, el señor ENRIQUE PALACIO ALZATE consolidó su status (sic) pensional por cumplimiento de edad el 14 de junio de 2009, por lo que se concluye que la competencia para el reconocimiento pensional del señor ENRIQUE PALACIO ALZATE, recae sobre la UGPP, no sólo por estar afiliada a esta caja cuando completó los 20 años de servicio, sino por consolidar su status (sic) pensional en ella, aun cuando con posterioridad se generara el traslado al ISS”.

2. Del señor Enrique Palacio Alzate Manifiesta que nació el 14 de junio de 1954 y al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994) tenía 802 semanas cotizadas al sistema general de pensiones, por lo cual cumplía con uno de los dos requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para estar cobijado por el régimen de

transición. Empezó a cotizar en el ISS a partir del 21 de enero de 1972 y hasta el 31 de mayo de 1983. El 3° de septiembre de 1986 se vinculó a la Rama Judicial y era obligatorio afiliarse a Cajanal. Estuvo en esa entidad o caja de previsión desde esa fecha al 30 de junio de 2009. Afirma que “de manera libre, espontánea y voluntaria” se vinculó al ISS nuevamente desde el 1° de julio de 2009 y, por consiguiente, es Colpensiones la entidad que debe reconocer, liquidar y pagar la pensión de vejez.

3. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP La entidad intervino dentro de la oportunidad legal y en su escrito de alegaciones se manifestó, así: El peticionario nació el 14 de junio de 1954.

Según los certificados de información laboral, el peticionario “cuenta con más de 20 años de servicios en el sector público, contados desde el 3 de septiembre de 1986.” “Las últimas cotizaciones a pensión las realizó al ISS hoy Colpensiones, desde el 1° de julio de 2009.” Reitera que “el peticionario no se encuentra cubierto por el régimen de transición, por lo tanto, se debe aplicar lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 797 de 20033, es decir 62 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.” Por último sostiene: “En ese orden de ideas, no es de recibo el argumento de que el peticionario haya consolidado su derecho antes del 30 de junio de 2009 toda vez que para efectos

de contabilizar los tiempos de servicios según lo señalado en la Ley 33 de 1985 (en el evento de que llegare a ser beneficiario del régimen de transición), los tiempos cotizados deben haber sido exclusivamente como empleado público, notándose en el acto administrativo GNR 290357 de 01 de noviembre de 2013, 3 Ley 797 de 2003 (enero 29) “Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales Exceptuados y Especiales”. expedido por Colpensiones que se incurrió en error al computar tiempos de servicios privado anteriores al año 1986, para efecto de calcular los 20 años de servicios señalados por la Ley 33/85, lo que trae como consecuencia que la fecha de cumplimiento de los requisitos para la pensión, no corresponda a la asignada en dicho acto administrativo y por consiguiente se altere la competencia de la entidad a la que le corresponde reconocer la pensión”.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relaciona, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” Con base en la norma transcrita la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configuran cuando (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidos en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, quien asume las funciones de CAJANAL. El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa porque se trata de la solicitud de reconocimiento pensional del señor Enrique Palacio

Alzate. Se concluye por tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 344 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le 4 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.//

Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Enrique Palacio Alzate, porque tanto Colpensiones como la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, han negado competencia.

Para el efecto, con base en la información sobre su historia laboral, la Sala revisará (i) el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con las limitaciones impuestas por el Acto Legislativo 01 de 2005; (ii) el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público contenido en el Decreto Ley 546 de 1971; (iii) la distribución de las competencias en las entidades que actualmente

son responsables de la administración y reconocimiento de la prestación económica; y (iv) las condiciones del peticionario, con base en las cuales y dentro del marco legal descrito, ha de determinarse la autoridad competente para resolver de fondo su petición de reconocimiento pensional.

4. Análisis del conflicto planteado 4.1 El Sistema General de Pensiones y el Régimen de Transición La Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Pensiones para “garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte…” (Artículo 10), y dispuso que se compone “por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten…: a) Régimen solidario de prima media con prestación definida, y b) Régimen de ahorro individual con solidaridad”

(artículo 12). Asimismo previó que el primero sería administrado exclusivamente por el ISS y el segundo por las entidades privadas que la misma ley reguló. En el artículo 36, inciso primero, la Ley 100 estableció los requisitos para acceder a la pensión5 en el Sistema General; y en el inciso segundo estableció el régimen de transición para quienes en la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran la edad o el tiempo de servicio o de cotizaciones establecido en la norma: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años 5 Ley 100/93, artículo 36, inciso primero: “Régimen de transición. La edad para acceder a la

pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.” de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.” Así, quienes cumplieran uno de los dos requisitos se pensionarían bajo el régimen que le fuera aplicable cuando entró a regir el sistema general: El requisito de la edad, de 40 años para los hombres y 35 para las mujeres. O el requisito del tiempo, igual para hombres y mujeres: 15 o más años de servicios cotizados. El artículo 151 de la Ley 100 en comento indicó que para los servidores públicos del nivel nacional, la fecha de entrada en vigencia del sistema general era el 1º de abril de 1994; y para los servidores territoriales, la señalada por el gobierno territorial y en todo caso, el 30 de junio de 1995.6 Con el Acto Legislativo 01 de 2005 se prohibió la existencia de los regímenes pensionales excepcionales y especiales, excepto los del Presidente de la República y la Fuerza Pública, y se adoptaron medidas para finalizar el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la

Constitución Política: (…) "A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo". (…) “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el a

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