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CE-11001-03-06-000-2017-00076-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00076-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Gobernación de Risaralda y el Ministerio de Salud y Protección Social / BONOS PENSIONALES – Concepto. Tipos / CERTIFICACIONES LABORALES PARA LA EMISIÓN DE BONOS PENSIONALES – Entidad competente para suministrarlas / OBLIGACIÓN DEL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES – Recae sobre los empleadores El bono pensional es un documento de contenido crediticio que representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios de una persona. Se emite en los casos que establece la ley y se redime cuando el individuo que ha cumplido los requisitos exigidos en la legislación para obtener su pensión de vejez, solicita a la entidad a la cual se encuentra afiliado el reconocimiento y pago de esta prestación o, en su defecto, el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión o la devolución de los aportes efectuados, según el régimen elegido. Dependiendo de la circunstancia en la cual se encuentre la persona, existen diferentes tipos de bonos pensionales. (…) Se denominan bonos pensionales “Tipo A” aquellos que se expiden a las personas que se trasladen de cualquier régimen de reparto simple o prima, al régimen de ahorro individual con solidaridad. Este documento de contenido crediticio representa, en dinero, el tiempo de afiliación o de servicios en que la persona estuvo afiliada al régimen de reparto simple, con el fin de que este sea tenido en cuenta al momento de examinar el requisito de capital exigido en el régimen de ahorro individual. Los bonos pensionales “Tipo B” son aquellos

que se expiden a favor de las personas que hayan prestado sus servicios al Estado o a cualquiera de sus entidades descentralizadas, de cualquier orden, con vinculación contractual o legal y reglamentaria, y se hayan trasladado al Instituto de Seguros Sociales, después de la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Estos títulos tienen la finalidad de que sea tomado en cuenta el tiempo que un servidor público ha trabajado para el Estado, dentro de los cálculos que el Instituto de Seguros Sociales (hoy en día, Colpensiones) debe hacer para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. (…) Finalmente, es importante precisar que los bonos pensionales correspondientes a tiempos de servicios cotizados a Cajanal, al Instituto de Seguros Sociales o a otras cajas, fondos o entidades de previsión del sector público sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, FOPEP, deben ser emitidos por la Nación, como lo dispone el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 (…) Para solicitar el reconocimiento y pago de pensiones, así como la emisión de bonos pensionales, entre otros trámites, los empleadores, tanto del sector público como del privado, están obligados a certificar las vinculaciones laborales que tengan o hayan tenido con sus empleados o exempleados, especificando, entre otras cosas, las fechas de inicio y terminación de la relación laboral, las interrupciones que se hayan presentado, el nombre e identificación de la entidad empleadora, las entidades administradoras de pensiones a las que estuvieron afiliados y, en algunos casos, los salarios y demás remuneraciones devengadas por aquellos, que sirvieron de

base para efectuar los descuentos y los aportes para pensión. (…) Considera la Sala que si el Departamento de Risaralda expidió la certificación de la afiliación y de los aportes para pensión efectuados aparentemente por este a la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, durante el periodo comprendido entre el 1° de febrero de 1967 y el 19 de enero de 1969, debería tener en su poder las pruebas documentales que le permitan acreditar con suficiente certeza o claridad: (i) la celebración del convenio interadministrativo con Cajanal; (ii) la afiliación del señor Sabogal a dicha caja de previsión, y (iii) el pago de los aportes respectivos. (…) Por lo tanto, si es cierto que, como lo certifica el Departamento de Risaralda, los aportes para pensión del señor Sabogal Tamayo se descontaron de su salario y se pagaron a Cajanal, le compete a dicho departamento aportar las pruebas documentales que permitan acreditar razonablemente la veracidad de lo afirmado. De lo contrario, el Departamento de Risaralda, como antiguo empleador del señor Sabogal, tendría que hacerse cargo del tiempo laborado por él durante el período comprendido entre el 1 de febrero de 1967 y el 19 de enero de 1969, en virtud del vínculo laboral que tuvo con el interesado y de la responsabilidad que en materia pensional recaía sobre las entidades territoriales, en relación con sus empleados y trabajadores. (…) La Sala recuerda que el pago de los aportes o cotizaciones para pensión corresponde a los empleadores, aunque una parte de estos se descuente

a los empleados de su salario. En esa medida, la obligación dineraria relacionada con tales contribuciones se establece entre el empleador, como deudor, y la entidad administradora, como acreedora. Por consiguiente, tanto el deudor como el acreedor de dicha obligación tienen la carga de conservar las pruebas de su cumplimiento (o de su incumplimiento), sobre todo cuando ambos son entidades públicas, como en el caso que nos ocupa: (i) el empleador, de la afiliación de sus empleados, de los descuentos efectuados a los mismos y de los pagos hechos a la respectiva administradora, y (ii) esta última, de las afiliaciones realizadas y de los pagos recibidos FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 121 TRASLADO Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS DE LA EXTINTA CAJANAL El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, dispuso lo siguiente, en su parte pertinente:“(…) Colpensiones será una Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de carácter público del orden nacional, para lo cual el Gobierno, en ejercicio de sus facultades constitucionales, deberá realizar todas las acciones tendientes al cumplimiento de dicho propósito, y procederá a la liquidación de Cajanal EICE, Caprecom y del Instituto de Seguros Sociales, en lo que a la administración de pensiones se refiere. En ningún caso se podrá delegar el reconocimiento de las pensiones. (…).” El artículo 156 del mismo cuerpo normativo creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,

UGPP, como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, el mismo artículo le atribuyó a la citada unidad “…el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003…”. La citada norma otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para establecer las funciones de la entidad, entre otros fines, lo cual hizo mediante el Decreto Ley 169 de 2008, cuyo artículo 1 establece: “Artículo 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones: A. En cuanto al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones económicas (…) 4. Las demás gestiones y funciones necesarias para cumplir con lo dispuesto en este artículo tales como la administración de bases de datos, nóminas, archivos y todo lo relacionado con la defensa judicial de

la entidad y las demás que establezca la ley”. Mediante el Decreto 2196 de 2009, el Gobierno Nacional decretó la supresión de Cajanal y ordenó su liquidación. Con respecto a la custodia de las historias laborales y demás documentos relacionados con las personas que fueron afiliados a Cajanal FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 20 / LEY 169 DE 2008 – ARTÍCULO 1 / LEY 2196 DE 2009 CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, CAJANAL – Objeto. Reiteración / CAJANAL – Afiliados Mediante el artículo 18 de la Ley 6 de 1945, el Congreso de la República ordenó al Gobierno Nacional establecer la “Caja de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales, a cuyo cargo estará el reconocimiento y pago de las prestaciones a que se refiere el artículo anterior”. Tales prestaciones fueron definidas en el artículo 17 ibídem, entre las cuales se incluyó la “pensión vitalicia de jubilación”. (…) A pesar de que dichas prestaciones beneficiaban solamente a los “empleados y obreros nacionales”, la misma ley facultó al Gobierno para extender el citado régimen prestacional a los empleados de las entidades territoriales.(…) El artículo 23 de la Ley 6 de 1945 estatuyó que, para estos efectos, las entidades territoriales “que no tengan organizadas instituciones de previsión social similares a la que por esta Ley se establece [Cajanal], deberán crearlas dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la presente Ley,

observando en lo pertinente las disposiciones de ella”. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 6 de 1945, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1600 de 1945, “[p]or el cual se organiza la caja (sic) de Previsión Social de los Empleados y Obreros Nacionales”. El artículo 1º de dicho decreto estatuyó que “[l]a Caja de Previsión Social de los Empleados Nacionales, es una entidad autónoma, con personería jurídica y patrimonio propio, independiente de los bienes y fondos del Estado, a cuyo cargo está el reconocimiento y pago de las prestaciones oficiales indicadas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y de las adicionales a que tengan derecho los empleados y obreros nacionales que a ella estén afiliados forzosamente y los demás empleados y obreros oficiales que lleguen a afiliarse por el procedimiento facultativo que el presente decreto determina”. En relación con sus afiliados, el mismo decreto prescribió que solamente tendrían dicha condición los empleados y trabajadores del orden nacional, aunque determinó que algunos de ellos se entenderían como “afiliados forzosos” y otros, como “afiliados facultativos”: (…) Por otro lado, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 22 de la Ley 6 de 1945, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2767 de ese mismo año, “[p]or el cual se determinan las prestaciones sociales de los empleados y obreros al servicio de los Departamentales y Municipios”. (…) Como se deduce de las disposiciones citadas, la Caja Nacional de Previsión Social, al momento de su creación, solamente podía

afiliar empleados públicos y trabajadores oficiales (“obreros”) del orden nacional, bien fuera como afiliados forzosos o facultativos, según el caso. Sin embargo, más adelante, las normas autorizaron a Cajanal para celebrar contratos interadministrativos con otra clase de entidades públicas, incluso del orden territorial, para administrar y pagar las prestaciones sociales (incluyendo las pensiones) de sus empleados y trabajadores. En este sentido, el artículo 2 del Decreto Ley 3135 de 1968 (…) permitió a Cajanal contratar con las entidades territoriales, entre otras, la atención de los riesgos y las prestaciones de sus empleados, en condiciones similares a las que dicha caja había asumido legalmente en relación con los servidores del orden nacional, para lo cual debía recibir de aquellas entidades una compensación o remuneración que le permitiera tomar a su cargo dichos riesgos. (…) En este contexto normativo, es que la Sala entiende que se celebró presuntamente el contrato interadministrativo entre Cajanal y el Departamento de Risaralda, al cual se refiere tanto esta entidad territorial como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 17 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 18 / LEY 6 DE 1945 – ARTÍCULO 23 / DECRETO 1600 DE 1945 / DECRETO LEY 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00076-00(C) Actor: JOSÉ HEARLY SABOGAL TAMAYO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, la Gobernación de Risaralda y el Ministerio de Salud y Protección Social.

I. ANTECEDENTES

1. El 28 de abril de 2015, la Gobernación del Departamento de Caldas solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolver un presunto conflicto de competencias administrativas que, a su juicio, existía entre los Departamentos de Caldas, Risaralda y Quindío, en el sentido de declarar al Departamento de Risaralda competente para expedir los certificados laborales solicitados por el señor José Hearly Sabogal Tamayo.

2. Luego de surtirse el trámite correspondiente, la Sala de Consulta, mediante decisión del 10 de agosto de 2015, decidió declararse inhibida para resolver el presunto conflicto de competencias administrativas, por considerar que dicho conflicto en realidad no existía, ya que en el curso de la actuación se demostró que tanto el Departamento de Risaralda como el Municipio de Calarcá

(actualmente Quindío) expidieron las certificaciones reclamadas por el solicitante

y, en esa medida, reconocieron implícitamente su competencia para el efecto, en lo que a cada una de dichas entidades territoriales concernía.

3. El 9 de febrero de 2017, se radicó en la Secretaría de la Sala un escrito presentado por el señor José Hearly Sabogal Tamayo, en el cual solicitó declarar al Departamento de Risaralda “competente” para expedir una nueva certificación, corrigiendo el numeral 33 del certificado que le había expedido previamente y asumiendo “los pagos respectivos” (folio 1).

4. Una vez revisada la solicitud presentada por el señor Sabogal, junto con los documentos anexos, el Magistrado Ponente, mediante auto del 1 de marzo de 2017, dispuso ordenar que se oficiara al peticionario “para que, si lo estima pertinente y en el término de diez (10) días hábiles a partir del día siguiente a aquel en que reciba el oficio, aclare si pretende plantear a la Sala un nuevo conflicto de competencias administrativas, caso en el cual deberá aportar todos los documentos que tenga en su poder en relación con dicho conflicto y precisar: (i) en qué consiste el conflicto de competencias administrativas (negativo o positivo) que formula, y (ii) entre qué entidades públicas o autoridades se presenta” (folios 5 a 12).

5. En respuesta a dicho requerimiento, el señor Sabogal Tamayo presentó escrito el 14 de marzo del año en curso, en el cual manifestó que efectivamente estaba proponiendo un nuevo conflicto de competencias administrativas entre los Departamentos de Caldas y Risaralda, y que anexaba copia de los documentos que tenía en su poder sobre este asunto (folio 14).

6. Para sustentar el presunto conflicto, el peticionario presentó copia de la respuesta dada por el Departamento de Risaralda, en la cual le manifestó: “Revisados los F. 1 Certificación de Información Laboral, consecutivo No. 104 y 105, encontramos que la información consignada allí es acorde con la información registrada en el historial laboral que reposa en el archivo central del departamento

(sic) de Risaralda. Con respecto a la solicitud de reexpedir el certificado laboral para los años 1966 – 1969, nos permitimos comunicarle que no es viable la petición, toda vez que para el periodo del 1 de febrero de 1969 (año en que se creó –sicel Departamento de Risaralda), y el 31 de enero de 1977 existía un convenio con la extinta caja de previsión social CAJANAL, para el pago de las prestaciones sociales de los empleados del Departamento en dicho periodo.” (Folio 3).

7. Igualmente, adjuntó copia de la respuesta dada por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la cual le manifestó: “(…) Teniendo en cuenta que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no cuenta con una base de datos consolidada de afiliados a CAJANAL que le permita verificar el pago de aportes realizados por las entidades a esa Caja, razón por la cual las entidades deben demostrar con documentos (Recibos de Caja o copia de las nóminas que contengan el sello de CAJANAL) que soporten el pago de las cotizaciones realizadas a CAJANAL.

Si la entidad empleadora no cuenta con los documentos solicitados; me permito

recordar que la custodia de los archivos físicos de la liquidada CAJANAL se encuentra a cargo de la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales UGPP, entidad a la cual se puede acudir con el fin de solicitar los respectivos documentos… Revisando su caso particular, encontramos que mediante certificación expedida por el DEPARTAMENTO DE RISARALDA certificó que los tiempos laborados del 1 de febrero de 1967 al 19 de enero de 1969 fueron cotizados a CAJANAL. Sin embargo, esta Oficina no cuenta con estos soportes de pago, por lo cual le corresponde al DEPARTAMENTO DE RISARALDA remitir los respectivos soportes. Ahora, si el empleador DEPARTAMENTO DE RISARALDA no demuestra que efectuó las cotizaciones para pensión a CAJANAL y/o no presenta los respectivos soportes, deberá expedir una nueva certificación donde corrija el numeral 33 ENTIDAD QUE RESPONDE POR EL PERIODO, y deberá asumir el pago por los tiempos laborados por usted en la entidad. (…)”. (Folios 16 a 17).

8. Por otra parte, efectuada la petición a la UGPP, por parte del señor Sabogal, el Subdirector de Gestión Documental de dicha entidad le manifestó: “(…) En conclusión, se informa que realizada la inspección de la base de datos que contiene el inventario entregado por el Ministerio de Salud, el cual se encuentra clasificados (sic) por seccional cada departamento, evidenciando que no se entregó información de la seccional de Risaralda, donde estaba ubicada esta entidad.” (…)”. (Folio 20, al respaldo).

9. Mediante oficio del 3 de marzo de 2017, la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante una nueva solicitud del señor José Hearly Sabogal, ratificó lo expresado por dicha dependencia en su respuesta anterior, agregando que “en concepto de la Procuraduría ningún empleador puede expedir una certificación laboral sin contar con el expediente y los respectivos soportes que den sustento a la certificación que está expidiendo, por lo cual la prueba debe estar a cargo del EMPLEADOR”.

Sin embargo, en la misma comunicación del Ministerio de Hacienda se indica que efectivamente existió un contrato interadministrativo entre el Departamento de Risaralda y la extinta Cajanal para el reconocimiento y pago de las pensiones y otras prestaciones de los empleados de dicha entidad territorial, de acuerdo con el cual el Departamento se obligó a pagar a Cajanal, por cada uno de sus empleados, un aporte o contribución equivalente al 10% de su salario, con cargo al Departamento de Risaralda, y un 5% con cargo a los empleados, que se les debía descontar de su salario o ingreso laboral. (Folio 19).

10. El Magistrado Ponente, en auto del 3 de mayo de 2017, dispuso que, por Secretaría: (i) se conformara el expediente de este conflicto, con la solicitud presentada por el señor José Hearly Sabogal Tamayo el 8 de febrero de 2017 y los demás documentos allegados con posterioridad; (ii) se asignara el número correspondiente a dicho expediente, en forma independiente al conflicto número 11001-03-06-000-2015-00084-00, y (iii) por último, se fijase edicto y se corriera

traslado, por el término de cinco (5) días, a la Gobernación de Risaralda, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social; UGPP; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Oficina de Bonos Pensionales; al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., para que formularan sus consideraciones y se pronunciaran sobre los hechos expuestos y, en especial, sobre a su competencia para conocer de este asunto (folios 25 a 29).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos (folio 31).

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437, dentro del cual se informó sobre el conflicto planteado a la Gobernación de Risaralda, a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones; a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP; al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y al señor José Healry Sabogal Tamayo (folios 32 a 33).

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social y el Subdirector de Defensa Judicial Pensional de la UGPP, presentaron sus respectivos alegatos (folio 74).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES Dentro de la actuación, las partes intervinientes presentaron los argumentos que

se exponen a continuación:

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, y se reconocen a los afiliados por el traslado al régimen de prima media o al régimen de ahorro individual, después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, siempre que hayan efectuado aportes a otras entidades de previsión, o hayan sido servidores públicos sin aportes para pensión.

Señaló que para esa cartera no existe duda alguna de que el competente para expedir el certificado laboral sobre el cual se planteó el presente conflicto es el Departamento de Risaralda, dado que dicha entidad territorial es la que debe contar con los archivos y las hojas de vida de las personas que laboraron en su momento en el Municipio de la Celia (actualmente Risaralda). Manifestó que solicitarle al Departamento de Risaralda los soportes que acreditan los aportes supuestamente efectuados por dicha entidad a Cajanal, como se

deduce de las certificaciones laborales expedidas por ella, no debería suponer ningún problema para esa autoridad, dado que si dicho departamento consignó en un documento público que, durante el tiempo en que el señor Sabogal Tamayo laboró para ese departamento en el Municipio de la Celia (01/02/1967 al 19/01/1969), los aportes para pensión se pagaron a Cajanal, debe contar en sus archivos con los soportes documentales que le permitan hacer tal afirmación. Por esta razón, considera el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que, para que la Oficina de Bonos Pensionales (O.B.P.) pueda resolver sobre la emisión del bono pensional que ha solicitado el señor Sabogal Tamayo, por intermedio de la administradora de fondos de pensiones (AFP) a la cual está afiliado, se requiere que el Departamento de Risaralda remita los soportes que demuestren que esa entidad territorial realizó el pago de las cotizaciones de sus empleados a Cajanal. Lo anterior, teniendo en cuenta que, a pesar de lo manifestado por el Departamento de Risaralda, en el sentido de haber realizado las cotizaciones de sus empleados a Cajanal, dicho departamento no aparece, en las bases de datos consultadas por la O.B.P., como entidad afiliada a Cajanal durante el periodo en el cual el señor Sabogal prestó sus servicios al Municipio de la Celia. Prosiguió exponiendo que, para que la Nación pueda responder por esos tiempos, el Departamento de Risaralda debe demostrar que, durante el periodo en que el señor José Hearly Sabogal le prestó sus servicios en el Municipio de la Celia (01/02/1967 al 19/01/1969), dicho departamento tenía afiliados a sus empleados o

funcionarios a Cajanal en materia de pensiones, y que efectuó el pago de los aportes correspondientes a dicha entidad de previsión. Lo anterior, dado que Cajanal nunca entregó una relación oficial y completa de todas las entidades que se encontraban afiliadas a dicha caja, antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones. Para finalizar, mencionó que es cierto que existió un contrato interadministrativo entre el Departamento de Risaralda y Cajanal para el reconocimiento y pago de pensiones y otras prestaciones de los empleados del referido ente territorial. Sin embargo, señaló que la suscripción de dicho contrato lo único que podría demostrar es la facultad que se le otorgó a la entidad territorial para afiliar a sus empleados a Cajanal, pero no serviría para probar, de ninguna manera, que el Departamento de Risaralda afilió efectivamente a sus empleados y realizó los pagos respectivos a pensión, por lo cual es indispensable que esa entidad, como autoridad competente para certificar los tiempos laborados por el señor Sabogal Tamayo, remita los soportes o comprobantes que acrediten el pago de los aportes o cotizaciones para pensión.

2. La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP El Subdirector de Defensa Judicial Pensional de dicha entidad solicitó que se desvincule a la UGPP del presente asunto, ya que esa entidad no es competente para expedir los certificados de tiempos de servicios solicitados por el señor

Sabogal Tamayo. Expuso que, con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia a nivel nacional el sistema general de pensiones previsto en la Ley 100

de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión no recibía aportes individualizados por afiliado, como sucede en la actualidad, sino que recaudaba este rubro de manera global, es decir, por entidad, y tampoco tenía la obligación legal de llevar el control de los aportes por afiliado. Prosiguió exponiendo que, con la finalidad de subsanar las dificultadas presentadas para acreditar el número de semanas cotizadas y los aportes realizados a Cajanal, se expidió el Decreto 2709 de 1994, cuyo artículo 7° facultó a las entidades empleadoras para certificar, entre otros, el tiempo de servicio de sus empleados o exempleados, la entidad de previsión a la cual estaban afiliados, los salarios devengados, etc. Finalmente, explica que para obtener la certificación requerida, el peticionario debe elevar la solicitud directamente a la entidad para la cual prestó los servicios.

3. Ministerio de Salud y Protección Social Manifestó que la actuación de dicha cartera se circunscribió solamente a la entrega de los archivos físicos y magnéticos de Cajanal a la UGPP, con el fin de que esta continuara desarrollando las actividades necesarias para la depuración contable, para resolver los conflictos de afiliación que se presentaran y para determinar las obligaciones causadas por aportes pensionales que administraba la

extinta Cajanal EICE. Mencionó también que ese ministerio envió a la UGPP el oficio No. 201611100066511 del 21 de enero de 2016, en el que le solicitó que, “de manera urgente se sirva disponer lo necesario para recibir y formalizar la entrega material del archivo físico relacionado con el proceso “Recaudo y determinación de cuentas

por cobrar y pagar de aportes pensionales” dejado por la extinta Cajanal EICE en Liquidación para la entrega a la UGPP (…)” Prosiguió exponiendo que para materializar la entrega de dicho fondo documental, se realizaron también mesas de trabajo entre servidores públicos del ministerio y la UGPP, producto de las cuales, mediante el oficio No. 201611100367821 del 9 de marzo de 2016, se hizo entrega formal del inventario, en medio magnético, de 1863 cajas y 28.625 carpetas correspondientes a aportes pensionales, de las cuales 29 cajas y 242 carpetas corresponden a la Seccional Risaralda de la extinta Cajanal.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia y términos legales

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para tal efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano establece un procedimiento específico, que se encuentra contenido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Articulo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estad

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