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CE-11001-03-06-000-2017-00077-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00077-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios. Requisitos. Reiteración / PENSIÓN POR APORTES – No procede cuando el interesado completó el tiempo como empleado público / EMPLEADO PÚBLICO – Régimen pensional aplicable / COLPENSIONES – Entidad competente por ser la única a la que cotizó el interesado Las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen conforme al cual venían cotizando, es decir, según el caso, de la Ley 33 de 1985 o de la Ley 71 de 1988. (…) La Ley 71 de 1988 se aplica a las personas que estando cobijadas por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, obtienen su pensión a partir de la suma de aportes hechos en su vida laboral como servidor público y trabajador del sector privado vinculado al ISS. (…) Para la época de expedición de la Ley 71, el ISS tenía como función principal la afiliación de los trabajadores del sector privado, y de ahí que la norma citada se refiera a los aportes hechos a las cajas y fondos públicos, por una parte, y al ISS, por otra. (…) Como ha aclarado la Sala, la Ley 71

de 1988 no se aplica cuando a pesar de existir aportes como trabajador particular, la persona en régimen de transición puede solicitar su pensión acreditando 20 años o más de servicios al Estado, caso en el cual se aplica la Ley 33 de 1985 y, por ende, sus reglas de competencia. (…) Al ser beneficiario del régimen de transición, le es aplicable la Ley 33 de 1985 y no la Ley 71 de 1988, porque el requisito de tiempo lo completó trabajando en su totalidad con el sector público (Caja Agraria y Alcaldía Municipal de Ayapel), durante 20 años 5 meses y 18 días, es decir, 1502 semanas cotizadas. No obstante, es necesario aclarar que a pesar que el señor Bernal Donado trabajó en el sector privado, es claro que en este caso no es necesario tener en cuenta el tiempo trabajado pues cumple con los 20 años de servicio en el sector público. Por lo tanto, no es de recibo el argumento de Colpensiones cuando indica que el régimen aplicable al señor Bernal es el contenido en la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes). (…) En estas circunstancias, la Sala considera que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es la entidad competente para conocer y resolver de fondo la solicitud de pensión del señor Saúl José Bernal Donado, debido a que fue a esa entidad donde el señor Bernal cotizó los veinte años de servicio FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985 / LEY 71 DE 1988

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00077-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, Ley 1437 de 2011, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES Con base en la información relacionada en el expediente, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:

1. El señor Saúl José Bernal Donado identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.622.330 de Ayapel-Córdoba nació el 5 de mayo de 1953 (folio 7).

De acuerdo con su historia laboral, que reposa en el expediente, el ciudadano laboró: Del 16 de enero de 1975 al 2 de febrero de 1989 en la Caja Agraria. Los aportes durante esta vinculación se hicieron al Seguro Social, según certificado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural del 28 de abril de 2015 (Folio 8). Del 1 de agosto de 1998 al 30 de diciembre de 2000, del 1 de diciembre de 2000 al 31 de diciembre de 2000 y del 9 de enero del 2004 al 8 de enero de

2008 en la Alcaldía Municipal de Ayapel. Los aportes durante esta vinculación se hicieron al ISS (hoy Colpensiones).

2. El 29 de diciembre de 2014, el señor Saúl José Bernal Donado solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a través del oficio No. 2014_10766990 (Folio 36).

3. Mediante Resolución No. GNR 257604 del 25 de agosto de 2015, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, declaró: “la pérdida de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor Saúl José Bernal Donado”, debido a que consideró: “Que una vez verificada la normatividad así como las semanas cotizadas por el asegurado se evidencia que este efectuó cotizaciones en COLPENSIONES y como trabajador del sector público en el MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y en el MUNICIPIO DE AYAPEL por lo tanto la norma aplicable será la Ley 71 de 1988, sin embargo al revisar la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento de la prestación se evidencia que LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES no es la entidad competente para resolver la solicitud pues a pesar que es la última administradora en donde se realizaron, no se efectuaron durante los seis años que exige la norma.” (Folios 36 a 40).

4. El 22 de octubre de 2015 el señor Saúl José Bernal Donado presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la Resolución No.

GNR 257604 del 25 de agosto de 2015, y específicamente solicitó:

“(…) se sirva reponer la Resolución No. GNR 257604 del 25 de agosto de 2015 y se adicione a la misma, ordenando remitir la petición de reconocimiento de Pensión de Vejez, (…), con sus anexos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP.”

5. La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, a través de la Resolución No. GNR 408537 del 15 de diciembre de 2015 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Saúl José Bernal Donado y señaló: “Que por error en el momento de generar la Resolución GNR 257604 del 25 de agosto de 2015, no se informó en la parte resolutiva al peticionario que el expediente administrativo sería remitido por competencia a la Unidad de Gestión Pensional y Aportes Parafiscales-UGPP, razón por la cual se genera modificación del mismo, con el presente acto administrativo

(…) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: modificar parcialmente la resolución No. GNR 257604 del 25 de agosto de 2015, conforme al recurso presentado por el solicitante Bernal Donado Saúl José, (…)”1

6. El 17 de Junio de 2016 el señor Saúl José Bernal Donado mediante apoderado solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, el reconocimiento y pago de su pensión de vejez (Folio 5).

7. La UGPP por medio del Auto ADP 001055 del 10 de febrero de 2017 le manifestó al señor Saúl José Bernal Donado, lo siguiente:

“(…) se le indica al peticionario que como quiera que se presentó un conflicto de competencias entre la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la UGPP, respecto a quien debe conocer la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, dicho conflicto será decidido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, por ser las entidades del conflicto, entidades del orden nacional. En consecuencia no se podrá resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, hasta tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no dirima el conflicto de competencia entre las entidades, indicando quien es la entidad competente para resolver.”2

8. El 2 de mayo de 2017 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, radicó ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el presunto conflicto de competencias suscitado entre esa entidad y Colpensiones para evaluar y decidir sobre el reconocimiento pensional del señor Saúl José Bernal Donado, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite de este conflicto (Folio 18). 1 Folios 32 a 35. 2 Folios 5 a 6.

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana

de Pensiones – Colpensiones, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP y al señor Saúl José Bernal Donado, con el fin de que pudieran presentar sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (Folios 19 a 21). Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la UGPP (Folios 22 a 26). En razón a que dentro del expediente no reposaban las Resoluciones No. GNR 257604 del 24 de agosto de 2015 y GNR 408537 del 15 de diciembre de 2015, mediante las cuales COLPENSIONES negó su competencia para conocer el asunto, y que tampoco se recibieron alegaciones de esa entidad dentro del plazo concedido para ese efecto, a través de Auto del 5 de junio de 2017 se decidió solicitar información adicional a Colpensiones, para que presentara sus consideraciones sobre el presunto conflicto de competencias y además anexara copia de las citadas resoluciones. Sobre el particular obra constancia de la Secretaría de la Sala la respuesta de Colpensiones del 16 de junio de 2017, a través del cual remite copia de los actos administrativos solicitados. Además, el 4 de julio de 2017 y fuera del término legal otorgado, Colpensiones presenta sus alegatos sobre el presunto conflicto negativo de competencias suscitado con la UGPP.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP

Esta entidad argumentó que no es competente para el reconocimiento y pago de la pensión del señor Saúl José Bernal Donado debido a que nunca estuvo afiliado a alguna de las Cajas de Previsión o Fondos de Pensiones asumidos por la UGPP (Folios 22 a 26).

Específicamente argumentó: “(…) es claro que Colpensiones es competente para resolver la solicitud prestacional del señor SAÚL JOSÉ BERNAL DONADO teniendo en cuenta que conforme a las certificaciones de información laboral que obran en el plenario, el Señor Bernal Donado durante toda su vida laboral estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES y por lo tanto es la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES la competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de la pensión formulada por el interesado conforme lo señalado en el artículo 6 del Decreto 813 de 1994.”

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones señala que el señor José Bernal Donado cumple los requisitos contenidos en la Ley 71 de 1988 para pensionarse. Sin embargo niega su competencia para pensionarlo al considerar que si bien Colpensiones fue la última administradora donde se realizaron los aportes, estos no se hicieron por un período de seis años como lo exige el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. A su juicio, el interesado debe ser pensionado por la UGPP, en la medida en que dicha entidad asumió las pensiones de la Caja Agraria, que fue la empresa donde aquél laboró por mayor tiempo. Así las cosas, concluye que: “Un conflicto de competencias nace por la negativa que se configura entre dos

entidades u organismos públicos que manifiesten de manera expresa, su falta de competencia para el ejercicio de determinada función administrativa; para el caso que nos ocupa como se refleja en los tiempos cotizados tanto en entidades públicas como privadas por el SAÚL JOSÉ BERNAL DONADO, el reconocimiento de la prestación pensional solicitada deber ser reconocida y pagada por la entidad de previsión donde se hayan efectuado el mayor tiempo de aportes, para ello, resulta ser competente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., dicha entidad ya se encuentra liquidada y a partir del 15 de diciembre de 2013 según Decreto 2842 de 2013 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP asumió la obligación de reconocer pensiones y las cuotas partes a cargo de la Caja Agraria.” Finalmente, solicitó que se dirima el presunto conflicto y se establezca que la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión del señor Saúl José Bernal Donado es de la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, relacionó, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita también estatuyó: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones se ha reiterado3 que esta Sala es competente para resolver los conflictos de competencia (i) que se presenten entre autoridades nacionales o en que esté involucrada por lo menos una entidad de ese orden; (ii) que se refieran a un asunto de naturaleza administrativa; y que (iii) versen sobre un asunto particular y concreto. 3Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos negativos de competencias, radicación 1100103060002016000400, 11001030600020160000400 y 11001-03-06-000-201600149-00, entre otros. En el caso analizado, el conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, Colpensiones quien asumió las funciones del ISS en materia pensional y la UGPP quien tiene a su cargo las solicitudes pensionales de las personas que estuvieron afiliados a Cajanal.

Asimismo, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un punto particular y concreto consistente en determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo sobre la solicitud pensional del señor Saúl José Bernal Donado. Por lo anterior la Sala es competente para resolver el presente conflicto de competencias administrativas. b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2º y 34 del CPACA implica que los 4 vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14 que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a

todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el 4 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad, y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código.// Artículo 34: “Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.”

ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzaran a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema Jurídico En el presente conflicto de competencias administrativas corresponde a la Sala determinar cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor Saúl José Bernal Donado, porque tanto Colpensiones como la UGPP han negado su competencia

para resolver de fondo la petición pensional. En sus alegatos ante la Sala, Colpensiones señaló que la pensión del señor Saúl José Bernal Donado se rige por la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, frente a las cuales la última entidad afiliadora solo es competente si se han hecho cotizaciones superiores a seis años. En el caso particular considera que ese requisito no se da y advierte que el interesado trabajó por más de catorce (14) años en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., cuyas pensiones son responsabilidad de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, conforme al Decreto 2842 de 2013. Por su parte, la UGPP argumenta que no tiene competencia para conocer la solicitud pensional del señor Saúl José Bernal Donado, debido a que no hay cotizaciones a alguna de las Cajas de Previsión o Fondos de Pensiones asumidos por la UGPP. Por tanto, para establecer cuál de las referidas entidades debe resolver la solicitud pensional del señor Saúl José Bernal Donado, la Sala estudiará en qué casos se aplican las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y las reglas de competencia que las reglamentan. Analizado lo anterior, la Sala revisará la solución que debe darse al caso concreto. Para el efecto, con base en la información sobre su historia laboral que reposa en el expediente, la Sala revisará (i) si el peticionario se encuentra cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y (ii) la distribución de las competencias en las entidades que actualmente son

responsables de la administración y reconocimiento de las pensiones de jubilación o vejez.

4. Análisis del Conflicto Planteado IV.1 El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Como se sabe, la Ley 100 de 1993 previó un régimen de transición para las personas que para ese momento tenían cierta edad o habían alcanzado un mínimo de semanas de cotización, a las cuales se les garantizó la posibilidad de pensionarse con base en la normatividad pensional anterior.5 Particularmente, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció los requisitos para acceder a dicho beneficio: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones

contenidas en la presente ley.” Así entonces, las personas que a la entrada en vigencia del Régimen General de Pensiones contaban con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconoció el derecho al reconocimiento y pago de su pensión con base en las condiciones de tiempo y edad del régimen conforme al cual venían cotizando, es decir, según el caso, de la Ley 33 de 19856 o de la Ley 71 de 19887. La identificación de estas circunstancias (si se está o no en régimen de transición y si en virtud de dicho régimen se aplica la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1998), es relevante en asuntos como el analizado, en la medida que según se trate de 5 Sobre el particular, esta Sala ha afirmado: “A partir de la Ley 100 de 1993 se definió que el Régimen de Prima Media con Prestación Definida sería prestado por una sola entidad estatal, en razón de lo cual las cajas, fondos y entidades públicas hasta entonces encargadas del reconocimiento de las pensiones de jubilación de las personas vinculadas laboralmente con el Estado, no admitirían más afiliados y continuarían reconociendo las pensiones de quienes eran sus afiliados a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, como regla general.” Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 17 de septiembre de 2015. Radicación No. 11001-03-06-000-2015-00039-00 6“Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las

prestaciones sociales para el Sector Público.” 7 “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones.” una u otra normatividad, las reglas de asignación de competencia varían, tal como pasa a revisarse. 4.2. Las normas de competencia en los casos de aplicación del régimen de transición Verificado el hecho de que una determinada persona es beneficiaria del régimen de transición, surgen en principio 2 posibilidades: a) Aplicación de la Ley 33 de 1985 y de las reglas de competencia del Decreto 816 de 1994 Esta ley aplica a las personas que estando en régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solicitan su pensión acreditando servicios continuos o discontinuos al Estado por 20 años y 55 años de edad: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio (…)” En estos casos, la competencia para el reconocimiento de la pensión está prevista en el Decreto 813 de 1994, que en su artículo 6º establece el siguiente reparto de competencias entre el ISS y las cajas o fondos públicos de previsión: “Articulo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades

de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a)Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja , fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional.” (Subraya fuera de

texto) Como se observa, la competencia inicial para el reconocimiento de estas pensiones es de la respectiva caja o entidad a la cual está afiliado el servidor público (literal a) y que si se traslada voluntariamente al ISS, este asume sus pensiones como administrador general del régimen de prima media con prestación definida. En cuanto a esta competencia, el Decreto 2527 de 2000 estableció posteriormente las condiciones para que las cajas o fondos públicos pudieran reconocer pensiones, reiterando que dicha función se ejercía mientras subsistieran y respecto solamente de sus afiliados. Sin embargo, como quiera que la Ley 100 tenía como propósito que el Instituto de Seguros Sociales fuera el administrador único del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas y fondos públicos de previsión se fueran extinguiendo8, el mismo artículo en cita estableció en su segunda parte los casos en que el ISS es responsable de reconocer las pensiones de personas que se encuentran en régimen de transición: (i) traslado voluntario al ISS; (ii) liquidación de la respectiva caja, fondo o entidad de afiliación del empleado; y (iii) cuando al 1 de abril de 1994 el servidor público en régimen de transición no se encontraba afiliado a ninguna caja o entidad de previsión y opta por el régimen de prima media con prestación definida. Hace notar la Sala, que en estos casos, la responsabilidad del ISS (hoy Colpensiones) frente a la pensión, no se deriva del nivel de ahorro o cotizaciones o tiempo aportado a esa entidad por el beneficiario, sino de circunstancias objetivas (afiliación, escogencia del régimen de prima media, etc.), derivadas,

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