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CE-11001-03-06-000-2017-00079-00(2340)-2018

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00079-00(2340)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

LIBERTAD DE ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO – Evolución / LIBERTAD DE ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO – Límites / LIBERTAD DE ELEGIR PROFESIÓN U OFICIO – Facultad de inspección y vigilancia del Estado La Constitución de 1886 original consagró la libertad de escoger “ocupación u oficio” derecho a su ejercicio; previó su inspección en aras del orden público; y facultó al legislador para exigir títulos de idoneidad que habilitaran el ejercicio de la medicina y sus profesiones auxiliares. (…) El artículo 15 del Acto Legislativo No. 1 de 1936 - incorporado al cuerpo constitucional como artículo 39 - reiteró la libertad de escoger profesión u oficio, pero amplió a todas las profesiones la facultad del legislador para exigir títulos de idoneidad. (…) La libertad y el derecho comentados fueron recogidos en el artículo 26 de la Constitución de 1991: “Artículo 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios. La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.” Como puede observarse, la tradición constitucional incluye: (i) la libertad de las personas

para escoger profesión u oficio; (ii) el derecho a ejercer la profesión u oficio escogido; (iii) las limitaciones al derecho, expresadas en la exigencia de títulos de idoneidad y en la inspección y vigilancia del Estado, tomando en consideración los riesgos que su ejercicio pueda acarrear a la sociedad; y (iv) la reserva legal para su regulación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE 1991 – ARTICULO 26

FUNCIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA – Responsabilidad en el ejercicio de las profesiones En cumplimiento de sus fines constitucionales, el Estado goza del ius puniendi o derecho a castigar o sancionar, que comprende: (i) el derecho penal, asignado a los jueces, y (ii) el derecho administrativo sancionador, atribuido a las autoridades en ejercicio de la función administrativa, para sancionar directamente el incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley a los particulares y a los servidores públicos. (…) La facultad de la administración para imponer sanciones a sus propios funcionarios y a los particulares que ejercen funciones públicas se configura en el derecho disciplinario, que tiene la finalidad de garantizar la ética en el servicio público y la observancia y cabal realización de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, que informan la función pública. (…) La responsabilidad en el ejercicio de las profesiones, prevista en el artículo 26 de la Constitución Política y en los términos que defina la ley, es objeto del derecho disciplinario. Como se explica a continuación, la potestad sancionatoria del Estado que el derecho disciplinario

regula puede ser ejercida también por los particulares, quienes, en consecuencia, quedan sujetos a las condiciones y responsabilidades que rigen la función pública de que se trata. EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES – Responsabilidades / EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES – Acción de repetición El artículo 26 de la Constitución radica en cabeza de “las autoridades” las funciones de inspección y vigilancia del ejercicio de las profesiones u oficios. El término genérico, “las autoridades”, como también lo ordena el citado artículo 26, debe ser concretado, lo cual es de competencia exclusiva del legislador, que goza de una amplia potestad de configuración por cuanto el mencionado artículo 26 no establece restricciones o condicionamientos. En consecuencia, el legislador puede, como lo ha hecho, asignar las supra dichas funciones a los particulares, sin que estos trasmuten en servidores públicos. (…) Ejercer funciones públicas implica necesariamente la sujeción de las actuaciones del particular a los regímenes sustanciales y procesales que apliquen a la respectiva función y, por consiguiente, el deber de asumir también las responsabilidades correlacionadas, en los términos que haya fijado la ley, como lo señala la jurisprudencia constitucional. (…) El legislador se ha ocupado de incluir a los particulares que ejercen la función administrativa en la estructura y el funcionamiento de la administración pública, los ha asimilado a “autoridades”, ha previsto el control judicial de su actividad, y ha diseñado las normas que identifican y regulan el alcance de su responsabilidad en los ámbitos disciplinario, fiscal, penal y

patrimonial. Los particulares, cuando están en ejercicio de la función administrativa, son sujetos “en lo pertinente” de las normas sobre organización y funcionamiento de la administración pública, contenidas en la Ley 489 de 1998 que reglamenta la organización y el funcionamiento de las autoridades nacionales que ejercen la función administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA DE 1991 – ARTICULO 116 / CONSTITUCIÓN POLITICA DE 1991 – ARTICULO 123 / LEY 489 DE 1998 –

ARTICULO 2

EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR PARTICULARES – Profieren actos administrativos susceptibles de control judicial Las actuaciones a través de las cuales se cumple la función administrativa, reguladas por normas especiales y, en su defecto, por la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, se expresan por regla general en actos administrativos. La jurisprudencia y la doctrina son coincidentes en definir el acto administrativo como la expresión de la voluntad unilateral de la autoridad administrativa, que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas. El artículo 43 de la Ley 1437 en cita define el acto administrativo definitivo: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” Asimismo en el artículo 74 establece la procedencia de los recursos de reposición, apelación y queja, contra los actos definitivos, como regla general; y en el artículo 75 dispone la improcedencia de los mencionados recursos cuando se trate de actos generales, de trámite, preparatorios o de ejecución, salvo disposición legal en contrario. Los actos

administrativos son objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme lo prevé el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Parte Segunda, artículo 104(…). Con relación a los particulares que ejercen función administrativa, las disposiciones de la Segunda Parte del Código, sobre la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al distribuir las competencias entre el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Jueces administrativos, hacen expresa referencia a la nulidad de los actos administrativos de las personas o entidades de derecho privado cuando cumplen funciones administrativas. Igualmente, en la nulidad con restablecimiento del derecho deben entenderse comprendidos los actos de los particulares en ejercicio de función administrativa puesto que las respectivas reglas de competencia se refieren a los actos de las “autoridades” o de “cualquier autoridad”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 43 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 25

PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS – Responsabilidad disciplinaria, fiscal, penal y patrimonial La ley regula los distintos ámbitos de la responsabilidad que asumen los particulares cuando ejercen funciones públicas. Veamos: a) La responsabilidad disciplinaria: La conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas es objeto del control denominado disciplinario, regulado actualmente en el Código Único Disciplinario -Ley 734 de 2002-, con las adiciones de la Ley 1474 de 2011. (…) b) La responsabilidad fiscal. La Constitución Política – artículo 267, inciso

primero - ordena a la Contraloría General de la República vigilar la gestión fiscal de “los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación”. La Ley 42 de 1993, sobre organización y competencias para el ejercicio del control fiscal, se refiere de manera expresa a “los particulares que manejen fondos o bienes del Estado”, como sujetos pasivos del control fiscal en las administraciones nacional y territorial (artículos 2º y 3º). También los incluye en la definición del control fiscal (inciso primero del artículo 4º). (…) c) La responsabilidad penal. El Código Penal vigente, expedido por la Ley 599 de 2000, optó por considerar como servidores públicos a “los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria”, así como a las personas que administran los recursos fiscales y parafiscales de que trata el artículo 338 de la Constitución. Por consiguiente, cuando actúen en los supuestos de la norma serán responsables de las conductas tipificadas como delitos para los servidores públicos en la misma ley penal. De manera específica, en la actividad contractual con el Estado, la Ley 80 de 1993 consagra la responsabilidad penal de los servidores públicos por acción u omisión (artículo 51). En virtud de la asimilación hecha por el artículo 20 del Código Penal, los particulares que en ejercicio de la función administrativa celebren contratos estatales son responsables penalmente. La Ley 80 en cita también hace responsables penal y civilmente, a los consultores, interventores y asesores externos que incumplan sus obligaciones contractuales o que incurran en hechos u omisiones que causen daño a las entidades contratantes (artículo 53

modificado por el artículo 82 de la Ley 1474 de 2011). d) La responsabilidad patrimonial. Con la Constitución de 1991 fue elevada a rango constitucional la responsabilidad patrimonial del Estado por actos u omisiones de las autoridades así como la facultad para el mismo Estado de repetir contra el agente que por dolo o culpa causó el daño. (…)Así, el ejercicio de la función pública también impone a los particulares la obligación de responder pecuniariamente por los perjuicios causados con su actuar doloso o gravemente culposo, para lo cual pueden ser llamados en garantía dentro del proceso en el que se debata la responsabilidad del Estado o bien pueden ser demandados por la respectiva entidad pública, en repetición, tal como se prevé respecto de los servidores o ex servidores públicos. De la repetición conocen en primera instancia los tribunales y los jueces administrativos, según la cuantía.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 43 / LEY 734 DE 2002 –

ARTICULO 25

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO La capacidad para ser parte no conlleva per se el derecho a intervenir en el proceso y a realizar válidamente los actos procesales. Este derecho, que es la capacidad procesal o capacidad para comparecer en el proceso, puede ejercerse en nombre propio cuando la ley expresamente lo prevé. Debe ejercerse a través de representante legal en el caso de las personas jurídicas o de los incapaces, por ejemplo. En todo caso, como regla general debe ejercerse a través de apoderado por razón del llamado derecho de postulación. Ahora bien, para que pueda proferirse sentencia de mérito es preciso que ambas partes estén “legitimadas en

la causa”, lo cual significa que quienes concurren al proceso como parte demandante y como parte demandada, tienen relación “con el interés sustancial que se discute en el proceso", es decir, que la parte demandante tiene el derecho de postular las pretensiones – legitimación por activa -, y la parte demandada es titular de las correlativas obligaciones – legitimación por pasiva -. (…) En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la capacidad y la representación se regulan en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011. (…) En el CPACA la capacidad para ser parte, es decir, para comparecer en el proceso, no está determinada por la personalidad jurídica. Conforme al artículo 159 transcrito, las personas jurídicas y “los demás sujetos de derecho” a los que la ley confiera esa capacidad, como los órganos u organismos estatales, los órganos de control, las Ramas Legislativa y Judicial, pueden obrar como demandantes, demandados o intervinientes, “por medio de sus representantes debidamente autorizados”. La norma en comento, al habilitar la comparecencia en el proceso, lo hace en consideración a la función pública que ejercen los órganos, organismos, entidades y particulares que la misma enuncia. Y, además, se ocupa de su representación. Por consiguiente, las autoridades que el transcrito artículo 159 relaciona, comparecen en el proceso en representación de la persona jurídica pública que es, en últimas, la obligada como consecuencia de la acción u omisión de sus agentes, y será por consiguiente quien responda por el daño y la condena si tales son las resultas del proceso. Ha de agregarse que dicha representación debe ser ejercida a través de abogado

inscrito, de acuerdo con el mandato del artículo 160 de la Ley 1437. (…) Advierte la Sala que el articulado del CPACA en materia de partes e intervinientes debe ser complementado, para su interpretación y aplicación, con los preceptos correspondientes del CGP. Asimismo, debe tenerse presente que de conformidad con los artículos citados y transcritos atrás, en el CPACA el “interés directo” para intervenir en el proceso puede derivar de (i) la demanda o (ii) “de las actuaciones acusadas”, punto este de especial interés para el asunto materia de la consulta. (…) En el escenario actual, la aproximación y el análisis de las distintas figuras y formas establecidas para la función pública de inspección, vigilancia y control del ejercicio de las profesiones son asuntos en extremo casuísticos, y su individualidad ha generado dificultades en lo que respecta a la capacidad y la obligación de intervención de tales organismos en los procesos judiciales en los cuales, precisamente, se discute la legalidad de sus decisiones y los efectos de las mismas. Dado que a pesar de la diversidad de formas y facultades, es lo cierto que las actuaciones y decisiones de estos organismos obligan a la persona jurídica Nación, el efecto en materia de intervención procesal es la obligación expresa e ineludible del ministro o su delegado, de intervenir en representación y defensa de los intereses públicos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 160 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 171 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTICULO 172

INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DEL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES Reitera la Sala lo señalado en el concepto del 21 de octubre de 2010 acerca de “la naturaleza y régimen de las organizaciones encargadas de la función disciplinaria enmarcada dentro de la obligación constitucional de inspección, control y vigilancia de algunas profesiones, -a los que la ley ha denominado en términos generales Consejos Profesionales o tribunales de ética-.” En efecto resulta útil subrayar lo dicho en el mencionado Concepto acerca de “la diversidad de formas y figuras utilizadas por el legislador… [los] rasgos comunes a estos organismos, como la carencia de personería jurídica, la falta de definición legal de su naturaleza jurídica, su dependencia presupuestal de la Nación, la relación directa con un Ministerio, el ejercicio de una función pública, etc… [y] en general que tales consejos y tribunales constituyen un tipo especial y sui generis de organismos públicos, integrados a la Administración Pública a partir de una especial relación interadministrativa, de la cual se derivan diversas consecuencias jurídicas y prácticas en su organización y funcionamiento”. (…) Estima la Sala necesario destacar que los tribunales – nacionales y seccionales o departamentales - de ética médica, odontológica y de enfermería, fueron creados por la ley. En consecuencia deben considerarse como autoridades nacionales que ejercen de manera desconcentrada la función pública para la cual fueron creados. Además en sus leyes de creación se dispuso, en todos los casos, que la jurisdicción es nacional pues la función se confiere respecto del ejercicio profesional “en

Colombia”; y la sede principal de los tribunales nacionales es la capital del país. Por consiguiente, son autoridades nacionales. Las leyes de creación de los tribunales nacionales contemplan la creación de los tribunales seccionales (de ética médica y odontológica) y departamentales (de enfermería), con lo cual consagró el ejercicio desconcentrado de la función pública asignada. (…) La financiación con cargo a los presupuestos departamentales, de los tribunales seccionales médicos y odontológicos, y departamentales de enfermería, prevista en la Ley 715 de 2002, no significa que tales tribunales se hayan incorporado al nivel territorial pues la Ley 715 en cita no contempló tal efecto y las leyes de creación, aún anteriores, son especiales y prevalecen en punto a la organización de la función disciplinaria.

TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA, ODONTOLÓGICA Y DE ENFERMERÍA –

Pertenencia al Sector Administrativo de Salud y Protección Social / TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA, ODONTOLÓGICA Y DE ENFERMERÍA – Finalidad / MIEMBROS DE TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA, ODONTOLÓGICA Y DE ENFERMERÍA – Son particulares encargados del ejercicio de una función pública de naturaleza administrativa y profieren actos administrativos susceptibles de control judicial Las leyes de creación de los Tribunales de Ética Médica, Odontológica y de Enfermería no previeron su “adscripción” o su “vinculación” al Ministerio de Salud (para la época), de manera que en el sentido literal de la definición legal de “sector

administrativo” contenida en el artículo 42 de la Ley 489 de 1998, no integran el actual Sector Administrativo de Salud y Protección Social. No obstante, en el concepto emitido por esta Sala el 21 de octubre de 2010, que da lugar a la consulta que ahora se absuelve, se hizo un exhaustivo repaso de la legislación y la línea jurisprudencial relativas a la naturaleza de los tribunales de ética y de las demás instituciones a través de las cuales el Estado ejerce sus funciones de inspección, vigilancia y control sobre determinadas profesiones, y la vinculación que necesariamente tienen con la Rama Ejecutiva en el nivel nacional, y que las lleva a ser consideradas parte del ámbito de un determinado sector administrativo. Respecto de los Tribunales de Ética Médica, Odontológica y de Enfermería, las leyes de creación, sin integrarlos a la estructura de la Rama Ejecutiva, estableció la intervención del Ministerio de Salud, hoy de Salud y Protección Social, en la designación de sus miembros y en la revisión de una de las sanciones que pueden imponer. (…) Como los miembros de los tribunales seccionales son elegidos por el Tribunal Nacional, indirectamente hay una intervención del Ministerio de Salud y Protección Social. Corresponde también al Ministerio fijar las remuneraciones de los miembros de los tribunales y del personal de apoyo, como lo prevé el artículo 91 de la Ley 23. La Ley 23, en su artículo 89 establece el recurso de apelación ante el Ministerio de Salud de la sanción de suspensión por 5 años, prevista en el literal d) del artículo 83 ibidem. Disposiciones en el mismo sentido se encuentran

en los artículos 60, 62, 85 y 87 de la Ley 35 de 1989, respecto de los tribunales de ética odontológica. (…) Las Leyes 23 de 1981, 35 de 1989 y 266 de 1996, respectivamente, dispusieron la creación de los Tribunales de Ética Médica, Ética Odontológica y Enfermería, y les confirieron “autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio” de las disciplinas en mención. Los procesos disciplinarios éticoprofesionales conllevan la potestad sancionatoria del Estado, dirigida en este caso a los profesionales de la medicina, la odontología y la enfermería, con el fin de garantizar la adecuación de su conducta a la ética de la profesión, y a los deberes funcionales a los que están sujetos. Los tribunales de ética médica, odontológica y de enfermería y quienes los integran ejercen una función pública, de naturaleza administrativa, y de carácter sancionatorio. (…) Las Leyes 23 de 1981 (artículos 64 y 68), 35 de 1989 (60 y 64) y 266 de 1996 (artículo 12) ordenan que los respectivos tribunales se integren con profesionales de la medicina, la odontología y la enfermería, esto es, con particulares. Las Leyes 23 y 35 agregaron también que los mencionados particulares no se consideran servidores públicos por la asignación de la función de naturaleza pública. Aclaración que no se contiene en la Ley 266 sin que por ello pueda interpretarse que los miembros de los tribunales éticos de enfermería sean empleados públicos. Se trata entonces de particulares

encargados del ejercicio de una función pública de naturaleza administrativa. (…) Tratándose de particulares en ejercicio de una función pública de naturaleza administrativa, los tribunales de ética médica, odontológica y de enfermería y sus miembros, son autoridades (artículo 2º de la Ley 1437 de 2011); forman parte de la organización de la administración pública (Ley 489 de 1998, artículo 2º); y profieren actos administrativos susceptibles de control judicial (Ley 1437 de 2011).

FUENTE FORMAL: LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 64 / LEY 23 DE 1981 – ARTICULO 89 / LEY 35 DE 1989

DECISIONES DICTADAS POR TRIBUNALES DE ÉTICA MÉDICA, ODONTOLÓGICA Y DE ENFERMERÍA – Concurrencia del Ministerio con tales tribunales en los procesos judiciales iniciados contra tales actos administrativos La naturaleza administrativa de la función pública asignada por el legislador a los tribunales fundamenta el control por la vía judicial, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de los actos definitivos que profieren los tribunales nacionales y seccionales o departamentales de ética médica, odontológica y de enfermería. Los actos definitivos así como los resultados de los procesos judiciales en los que se debate su legalidad, son fuente de obligaciones para la persona jurídica Nación. Por consiguiente: El Ministro de Salud y Protección Social o el funcionario en el que haya delegado la representación judicial de la Nación, por conducto de apoderado, tiene la obligación legal de intervenir en los procesos en mención, en ejercicio de dicha representación, y está habilitado en la causa

para intervenir en el proceso. De acuerdo con el medio de control, las actuaciones adelantadas por los tribunales de ética médica, odontológica y de enfermería, configuran la fuente tanto de las pretensiones del demandante frente a la parte demandada, como de una eventual condena a cargo de la Nación. En consecuencia, no cabe duda de la obligación y el derecho del ministerio de promover la intervención del tribunal de ética correspondiente en el proceso, por ejemplo a través del llamamiento en garantía. Por supuesto que las figuras procesales instituidas para la integración de las partes y la intervención de sujetos con interés en el proceso habrán de ser examinadas de acuerdo con las particularidades de cada proceso. Los tribunales de ética y sus miembros individualmente considerados, deben tener presente las responsabilidades institucionales y personales que implica el ejercicio de la función pública de inspección, vigilancia y control que el Estado les ha encomendado, así como la habilitación legal para intervenir en los procesos con la posibilidad de defensa de las actuaciones que profirieron y son el objeto del debate judicial. En todo caso, cuando “las actuaciones acusadas” provienen de los procesos disciplinarios y decisiones tomadas en el ejercicio de la función pública asignada a los Tribunales de Ética Médica, Odontológica o de Enfermería, es indiscutible el “interés directo en el resultado del proceso”, tanto para el Tribunal como órgano colegiado como para cada uno de sus integrantes, de acuerdo con las expresas previsiones del CPACA.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO BULA ESCOBAR

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00079-00(2340) Actor: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL El señor Ministro de Salud y Protección Social consulta a esta Sala sobre la legitimación en la causa por pasiva y la intervención de los Tribunales Nacional y Seccionales de Ética Médica y Odontológica ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuando se discute la legalidad de los actos administrados proferidos por los mencionados tribunales en ejercicio de la función pública que la ley les asignó.

I. ANTECEDENTES El señor Ministro consultante manifiesta preocupación por la falta de claridad acerca de si el Ministerio de Salud y Protección Social está obligado, o no, a asumir la defensa judicial de los actos administrativos emanados de los Tribunales de Ética Médica y Odontológica, que, en efecto, no son actos proferidos por dicho ministerio.

Como antecedentes normativos, jurisprudenciales y fácticos que motivan la solicitud de concepto, relaciona los siguientes:

1. Antecedentes normativos a) La Ley 23 de 19811. Creó el Tribunal Nacional de Ética Médica “con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la medicina en Colombia” (artículo 63); dispuso que en cada departamento – intendencia y comisaría-, se constituyera un tribunal seccional ético-profesional (artículo 67); señaló que aunque los tribunales de ética “cumplen una función pública”, sus integrantes “no adquieren el carácter de funcionarios públicos” (artículo 73); fijó en el Tribunal Nacional la competencia

para imponer la sanción de suspensión hasta por cinco años y estableció el recurso de apelación ante el Ministerio de Salud (artículo 89); ordenó al mismo ministerio fijar las remuneraciones de los miembros de los Tribunales y del personal auxiliar oída la Federación Médica Colombiana, y al Gobierno Nacional apropiar en cada vigencia los recursos necesarios para el cumplimiento de la ley (artículos 91 y 92). b) El Decreto 3380 de 19812, reglamentario de la Ley 23 de 1981. De su contenido, la consulta destaca: (i) la competencia del Tribunal Nacional para asignar el conocimiento de los procesos cuando sea imposible el funcionamiento de un tribunal seccional (artículo 2.7.2.2.1.2.4.) y (ii) la disponibilidad presupuestal de las entidades territoriales como condición para la creación de los tribunales seccionales (artículo 2.2.2.2.1.2.5.). c) La Ley 35 de 19893. Creó el Tribunal Nacional de Ética Odontológica, “con autoridad para conocer de los procesos disciplinarios ético-profesionales que se presenten por razón del ejercicio de la odontología en Colombia” (artículo 59); dispuso que en cada departamento – intendencia y comisaría-, se constituyera un tribunal seccional de ética odontológica (artículo 63); señaló que dichos tribunales “cumplen una función pública” pero sus integrantes “no adquieren el carácter de funcionarios públicos” (artículo 69); estableció que la sanción de suspensión hasta por cinco años solo la impone el Tribunal Nacional y que admite recurso de

apelación ante el Ministerio de Salud (artículo 85); ordenó al mismo ministerio fijar las remuneraciones de los miembros de los Tribunales y del personal auxiliar oída la Federación Odontológica Colombiana, y al Gobierno Nacional apropiar en cada vigencia los recursos necesarios para el cumplimiento de la ley (artículos 87 y 88). d) La Ley 715 de 20014. Distribuyó las competencias y los recursos entre la Nación y las entidades territoriales, para la prestación de algunos servicios públicos. En materia de salud asignó: - A la Nación: la competencia de dirigir el Sector Salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, y entre sus funciones incluyó la de: “Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los Tribunales Seccionales de Ética Médica y Odontológica y los Tribunales Departamentales y Distritales Éticos de Enfermería.” (Artículo 42, numeral 42.18)5 1 Ley 23 de 1981 (febrero 18) “Por la cual se dictan normas en materia de ética médica”. 2 Decreto 3380 de 1981 (noviembre 30) “por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1981”. Compilado en el Decreto 780 de 2016 – Único reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 3 Ley 35 de 1989 (marzo 8), “Sobre ética del odontólogo colombiano.” 4 Ley 715 de 2001 (diciembre 21), “Por la cual se dictan normas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001)

de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 5 Texto original de la Ley 715 de 2001: Artículo 42 (…) “42.18. Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los tribunales seccionales de ética médica y odontológica.” Modificado por la Ley 1446 de 2011 (mayo 26), “Por la cual se introducen algunas modificaciones a los artículos 42.18. y 43.1.8 de la Ley 715 de 2001”: Artículo 1°. “El artículo 42.18 de la Ley 715 de 2001 quedará así: Artículo 42.18. Reglamentar el uso de los recursos destinados por las entidades territoriales para financiar los Tribunales Seccionales de Ética Médica y - A los departamentos: las competencias de dirección, coordinación y vigilancia del Sector Salud y del Sistema General en Salud, dentro de su territorio, con la función, entre otras, de: “Financiar los Tribunales Seccionales de Ética Médica y Odontológica y los Tribunales Departamentales y Distritales Éticos de Enfermería y vigilar la correcta utilización de los recursos.” (Artículo 43, numeral 43.1.8.)6

2. Antecedentes jurisprudenciales Con relación a la naturaleza y las funciones de los Tribunales Nacional y S

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