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CE-11001-03-06-000-2017-00080-00(C)-2017

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Título
CE-11001-03-06-000-2017-00080-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP y la Administradora de Pensiones, Colpensiones / COLPENSIONES – Administradora principal del régimen de prima media con prestación definida / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Beneficiarios. Requisitos / TRASLADO VOLUNTARIO AL ISS – Reglas de competencia para el reconocimiento pensional Compete a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que antes del 1º de julio de 2009 adquirieron el derecho a pensión, es decir, cumplieron los requisitos de edad y número de semanas cotizadas o tiempo de servicios exigidos, siempre y cuando estuvieran afiliadas para entonces a Cajanal o a las otras cajas o entidades de previsión social del sector público del orden nacional. Compete también a la UGPP el reconocimiento de las pensiones de aquellas personas que, estando afiliadas a Cajanal o a otras cajas, fondos o entidades públicas autorizadas por el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 para administrar pensiones en el régimen de prima media, cumplieron el requisito de tiempo de servicios (o número de semanas cotizadas) exigido por la ley, y se retiraron o desafiliaron del régimen de prima media con prestación definida antes de la cesación de actividades de la respectiva caja, fondo o entidad, para esperar el cumplimiento de la edad. En los demás casos, el reconocimiento y pago de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida compete a Colpensiones, como administradora principal de dicho régimen en la actualidad, entidad que reemplazó en sus funciones al Instituto de Seguros Sociales, luego de

su liquidación. (…) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló los requisitos que debían cumplir las personas para ser beneficiarias del régimen de transición: “Artículo 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.(…)” Como se observa, la norma mencionada estableció dos condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables,

antes del 31 de diciembre de 2014. La importancia de analizar el régimen de transición y determinar si resulta aplicable en cierto caso, radica en que quienes resulten beneficiados con el mismo adquieren el derecho a la pensión cuando cumplan con las exigencias establecidas en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que les fueran aplicables, principalmente, las Leyes 33 de 1985 o 71 de 1988, según el caso (tratándose de servidores públicos). Al respecto, se observa que el régimen pensional de los servidores publicos anterior a la entrada en vigencia de la mencionada Ley 100, se encontraba regulado principalmente por la Ley 33 de 1985, “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”. (…) Ahora bien, el artículo 6º del Decreto 813 del 21 de abril de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”, establece:“Artículo 6º. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos. Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas.a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al

reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales.(…) b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento de bono pensional, calculado en la forma como lo determine el Gobierno Nacional”. (…) En el caso del señor José Vicente Numpaque Moreno se observa que se trasladó voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales – ISS, a partir del 1º de abril de 1996, de manera que se encuentra en la situación contemplada en el punto i) del literal a) del artículo 6º del Decreto 813 de 1994, que determina que en el evento de existir traslado voluntario al Instituto de Seguros Sociales, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, le corresponde a este último, en la actualidad, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Sin perjuicio de lo anterior, y tal como lo dispone el literal b) de la norma citada, hay lugar al reconocimiento del bono pensional, que le corresponde expedir a las entidades de previsión a las cuales estuvo afiliado, esto es a Cajanal

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 – ARTÍCULO 48 / LEY 33 DE 1985 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00080-00(C) Actor: JOSÉ VICENTE NUMPAQUE MORENO La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos y 112, numeral 10º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, pasa a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencias de la referencia, suscitado entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

I. ANTECEDENTES De la información consignada en los documentos que obran en el expediente, se

pueden extraer los siguientes hechos relevantes:

1. El señor José Vicente Numpaque Moreno, identificado con la cédula de

ciudadanía No. 3.161.264, nació el día 6 de noviembre de 1951 (folio 7).

2. El señor Numpaque Moreno, en calidad de servidor público, laboró para el

Instituto Nacional de Vías, Invías, desde el 2° de abril de 1973 hasta el 30 de diciembre de 1994. Luego trabajó como empleado particular en varias empresas, así: en Prosantana Ltda., desde el 1° de abril de 1996 hasta 30 de junio de 1996; en Productos de Exportación Ltda., desde 01 de marzo de 1999 hasta 31 de marzo de 1999; en Coprevisión – Cooperativa de Trabajo Asociado, desde el 1° de febrero de 2006 hasta el 28 de febrero de 2006; en Previsocial – Asociación Mutual de Servicios, desde 1° de febrero de 2007 hasta el 31 de mayo de 2007; en la Cooperativa “Coop Beneficios” Ltda., de manera interrumpida, desde 1° de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, desde el 1° de noviembre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007 y desde el 1° de febrero de 2008 hasta el 29 de febrero de 2008; en Coopastecnicol – Cooperativa de Trabajo Asopciado, desde el 1° de agosto de 2008 hasta el 30 de junio de 2009, y en Forjemos Futuro – Cooperativa de Trabajo Asociado, desde el 1° de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Como trabajador independiente cotizó desde 1° de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2007 y desde el 01 de marzo de 2013 hasta el 31 de marzo de 2013 (folios 1 a 9).

3. El señor Numpaque Moreno allegó a la UGPP, documentos para el reconocimiento de su pensión de vejez; la UGPP, en respuesta, emitió la Resolución N° RDP 007423 del 13 de agosto de 2012, en la que negó el reconocimiento porque el registro de nacimiento del peticionario presentaba enmendaduras. La UGPP confirmó la anterior decisión en las resoluciones N° RDP 012902 del 15 de marzo de 2013 y N° RDP 013375 del 19 de marzo de 2013, en las cuales se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente (folio 15).1

4. El 6 de agosto de 2013, el señor Numpaque Moreno presentó ante la UGPP una nueva solicitud de reconocimiento de pensión, en la cual anexó la totalidad de los documentos exigidos, incluyendo su registro civil de nacimiento con las correspondientes correcciones. La entidad en cuestión se pronunció mediante Auto N° ADP 012372 del 04 de septiembre de 2013, declarando su falta de competencia por ser el Instituto de los seguros Sociales, hoy Colpensiones, la última entidad en la que el peticionario realizó aportes, por lo que ordenó la 1 El hecho referenciado se desprende del análisis de los documentos que obran en el expediente, teniendo en cuenta que no fueron remitidas todas las solicitudes que el señor Numpaque Moreno hizo a las entidades UGPP Y Colpensiones, a pesar de haber sido solicitadas en su totalidad en el Auto del 14 de julio de 2017. remisión del respectivo expediente pensional a Colpensiones, por competencia

(folio 62).2

5. El 16 de julio de 2015, el señor Numpaque Moreno presentó un derecho de

petición a la UGPP, en el que solicitó se le informara los requisitos y el trámite pendiente para recibir su pensión, y además pidió que “lo ayuden a que le paguen su mesada pensional y que le adeudan mediante la UGPP (Sic.)” (folios 81 y 82).

6. De acuerdo a la información que obra en el expediente, el señor Numpaque Moreno presentó en tres oportunidades derechos de petición ante la UGPP en los que solicitó información del estado en que se encontraba la documentación remitida por la UGPP, el día 25 de octubre de 2013, con radicación N° 20139903301071, a Colpensiones, toda vez que a la fecha no había recibido notificación de algún pronunciamiento de fondo de Colpensiones (folio 64).3

7. El 31 de julio de 2015, el señor Numpaque Moreno, por conducto de su apoderada judicial, presentó una solicitud de pensión de vejez a Colpensiones, relatando que en continuas oportunidades pidió información sobre la remisión de su expediente pensional y que por tal motivo procede a diligenciar los formularios de prestaciones económicas, anexando los documentos requeridos para que se proceda con el reconocimiento de su pensión de vejez (folios 59 a 63).

8. En respuesta al derecho de petición del 16 de julio de 2015, al cual se hizo alusión en el hecho N° 5, la UGPP emitió Resolución N° RDP 048497 del 20 de noviembre de 2015, en la que decidió (folios 81 a 89): “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de una pensión de VEJEZ a favor del (a) señor (a) NUMPAQUE MORENO JOSE VICENTE, ya identificado.

(…) ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo.

ARTÍCULO TERCERO: Esta pensión estará a cargo de: ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS – 7821 $428,487.00

FOPEP – (Sic.)

(…)”

9. En respuesta a la solicitud del 31 de julio de 2015, referenciada en el hecho N° 6, Colpensiones emitió la Resolución N° GNR 386601 del 30 de noviembre de 2015, en la que resolvió (folios 49 a 63): “ARTÍCULO PRIMERO: Reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor NUMPAQUE MORENO JOSE VICENTE, ya identificado, en los siguientes términos y cuantías: 2 El hecho referenciado se desprende del análisis de los documentos que obran en el expediente, teniendo en cuenta que no fueron remitidas todas las solicitudes que el señor Numpaque Moreno hizo a las entidades UGPP Y Colpensiones, a pesar de haber sido solicitadas en su totalidad en el Auto del 14 de julio de 2017. 3 El documento soporte del presente hecho no tiene fecha. (…) ARTÍCULO SEGUNDO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 201512 que se paga en el periodo

201601… (…)

ARTÍCULO CUARTO: Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

COLPENSIONES 9265 $681,563.00

(…)”

10. Mediante escrito del 10 de diciembre de 2015, la apoderada judicial del señor Numpaque Moreno solicitó a Colpensiones la revocatoria directa de la Resolución N° GNR 386606 del 30 de noviembre del 2015, teniendo en cuenta que la UGPP reconoció la pensión de vejez de su poderdante a través de la Resolución N° RDP 048497 del 20 de noviembre de 2015 (folios 75 a 77).

11. Colpensiones, en respuesta a lo anterior, profirió la Resolución N° GNR 57219 de 23 de febrero de 2016, en la cual accedió a la revocatoria directa de la Resolución N° GNR 386606 del 30 de noviembre del 2015 (folios 12 a 16).

12. El día 11 de diciembre de 2015, el señor Numpaque Moreno, a través de su apoderada, interpuso un recurso de apelación ante la UGPP contra la Resolución N° RDP 048497 del 20 de noviembre de 2015, en el que solicitó, entre otras cosas, la revocatoria parcial de dicha resolución para que se reliquidara la pensión reconocida (folio 10).4

13. La UGPP resolvió el recurso mediante la Resolución N° RDP 006420 del 15 de febrero de 2016, argumentando que “…el peticionario de manera voluntaria se trasladó al liquidado Instituto de los Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, desde el 01 de abril de 1996, y Cajanal se encuentra liquidado, razón por la cual su prestación pensional es de competencia exclusiva de COLPENSIONES…”, por

lo que revocó íntegramente la Resolución N° RDP 048497 del 20 de noviembre de 2015 (folios 10 a 11).

14. La apoderada judicial del señor Numpaque Moreno solicitó a la UGPP la revocatoria directa de la Resolución N° RDP 006420 del 15 de febrero de 2016, por constituir un agravio injustificado a una persona. La UGPP, en razón de lo anterior, emitió el Auto N° ADP 00220 del 11 de marzo de 2015, en el que comunicó la improcedencia de la revocatoria directa interpuesta y expuso que se está en presencia de un conflicto de competencias administrativas, por lo que ordena que se plantee ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que sea resuelto (folios 15 a 16).

15. La UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil el 27 de abril de 2017, que dirima el conflicto de competencias entre dicha entidad y Colpensiones, en relación con la solicitud de reconocimiento pensional formulada por el señor José Vicente Numpaque Moreno (folios 1 a 6).

II. TRÁMITE PROCESAL 4 El hecho referenciado se desprende del análisis de los documentos que obran en el expediente, teniendo en cuenta que no fueron remitidas todas las solicitudes que el señor Numpaque Moreno hizo a las entidades UGPP Y Colpensiones, a pesar de haber sido solicitadas en su totalidad en el Auto del 14 de julio de 2017.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el

fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 26). Consta también que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP y al señor José Vicente Numpaque Moreno, para que presentaran sus argumentos o consideraciones, de estimarlo pertinente (folio 27). Obra también constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscales de la Protección Social, UGPP, allegó sus alegatos de conclusión (folio 40). Revisada por el despacho sustanciador la documentación entregada por la UGPP, se observó que la misma resultaba insuficiente para solucionar el conflicto de competencias planteado, razón por la cual, mediante auto del 14 de julio de 2017, el Ponente ordenó que se oficiara a Colpensiones y a la UGPP para que allegaran:  Resolución N° RDP 48497 de 20 de noviembre de 2015, proferida por la UGPP.  Resolución N° GNR 386601 de 30 de noviembre de 2015, proferida por Colpensiones.  Escrito Radicado UGPP No. 21650053551542 de fecha 21 de octubre de 2016, el cual motiva el Auto N° ADP 00220 del 21 de marzo de 2017 proferido por la UGPP.  Todas las peticiones que el señor José Vicente Numpaque Moreno haya presentado ante la UGPP y ante Colpensiones en relación con la petición de reconocimiento de la pensión de vejez.

Colpensiones y la UGPP aportaron las resoluciones y escritos solicitados en 30 y 25 folios, respectivamente, consolidando parte de la información requerida, tal como consta en el informe secretarial de fecha 25 de julio de la presente anualidad (folios 116 y 117).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, UGPP Manifiesta que una vez revisada la historia laboral del señor Numpaque Moreno y las normas sobre competencia que estima aplicables, esa Unidad no es la competente para conocer de la solicitud de reconocimiento de pensión, toda vez que el señor Numpaque Moreno se encuentra amparado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, porque para el 1° de abril de 1994, contaba con 42 años de edad y el 29 de julio de 2005, fecha de la entrada en vigencia del Acto 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas.

Advierte que “para el caso que nos ocupa surge la posibilidad de que el peticionario se pensione bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, toda vez que: i) se encuentra en régimen de transición, ii) cumplió con los requisitos (55 años de edad y 20 años de servicios públicos) antes del 31 de diciembre de 2014. Teniendo en cuenta lo anterior, no es de recibo la causal de negación por parte de Colpensiones argumentando que el pensionado consolidó a 30 de junio de 2009 el derecho a la pensión de jubilación, y por tanto le corresponde a esta Unidad el reconocimiento de la misma, toda vez que si bien el derecho fue consolidado

antes del traslado masivo de pensionados al ISS, lo cierto es que el causante se afilió de manera voluntaria desde el año 1996 al extinto ISS hoy COLPENSIONES, y cumplió el status pensional cuando se encontraba afiliado a dicha Administradora de pensiones (06 de noviembre de 2006) (sic.)”. Conforme a lo anterior, solicita a la Sala resolver el conflicto negativo de competencias, en el sentido de declarar que Colpensiones es la entidad competente para resolver la solicitud pensional del señor José Vicente Numpaque Moreno, de conformidad con lo previsto el Decreto 813 de 1994, los artículos 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, el artículo 34 del Decreto 692 de 1994 y el artículo 6 del decreto 575 de 2013; así como las reglas de competencia fijadas por la Sala de Consulta para resolver esta clase de conflictos (folios 1 a 6).

2. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones Colpensiones considera que teniendo en cuenta que el señor José Vicente Numpaque Moreno adquirió el estatus pensional el 06 de noviembre de 2006, al cumplir 55 años de edad y habiéndose desempeñado más de 20 años como servidor público, le son aplicables las reglas de competencia establecidas en los artículos 6 del Decreto 813 de 1994, 1 del Decreto 2527 de 2000 y 3 y 4 del Decreto 2196 de 2009, argumentando que el derecho a la pensión de jubilación se consolidó antes del 30 de junio de 2009, ostentando la competencia de reconocimiento la anterior Cajanal, hoy competencia de la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

1. Aspectos previos

a. Competencia de la Sala Puede ocurrir que dos o más autoridades se consideren competentes para conocer de un mismo asunto de naturaleza administrativa o que, por el contrario, juzguen ser incompetentes para el efecto. Con el objeto de resolver conflictos de esta índole, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un procedimiento específico, el cual se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA: “Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” En el mismo sentido, el artículo 112 ibídem dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: “…10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.”

Como se evidencia del análisis de los antecedentes, el presente conflicto de competencias se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional, la UGPP y Colpensiones. Observa la Sala que existe un conflicto de competencias entre las dos entidades, teniendo en cuenta que ambas al revocar las resoluciones que otorgaban pensión al señor Numpaque Moreno, terminan negando el conocimiento de las actuaciones tendientes al reconocimiento definitivo de la pensión. Este entendimiento además se confirma cuando en las respectivas intervenciones, las entidades UGPP y Colpensiones manifiestan expresamente no tener competencia para conocer el asunto, y solicitan, cada una, se declare competente a la otra. b. Términos legales El procedimiento especialmente regulado en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, CPACA, para que la Sala de Consulta y Servicio Civil decida los conflictos de competencias que pudieren ocurrir entre autoridades administrativas, obedece a la necesidad de definir en toda actuación administrativa la cuestión preliminar de la competencia. Puesto que la Constitución prohíbe a las autoridades actuar sin competencia, so pena de incurrir en responsabilidad por extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6º), y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 prevé que la expedición de actos administrativos sin competencia dará lugar a su nulidad, hasta tanto no se determine cuál es la autoridad obligada a conocer y resolver, no corren los términos previstos en las leyes para que se decidan los correspondientes asuntos administrativos. De ahí que, conforme al artículo 39 del CPACA, “mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 [sobre derecho de petición] se

suspenderán”5. El artículo 21 ibídem (sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015), relativo al funcionario sin competencia, dispone que “[s]i la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o 5 La Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, reemplazó el texto del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 por el siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: //1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. // 2. Las peticiones

mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.// Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Igualmente, cuando se tramiten impedimentos o recusaciones, circunstancia que deja en suspenso la competencia del funcionario concernido, el artículo 12 del CPACA establece que “[l]a actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida.” Debido a estas razones de orden constitucional y legal, mientras la Sala de Consulta y Servicio Civil dirime la cuestión de la competencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. Con fundamento en las consideraciones precedentes, en la parte resolutiva se declarará que en el presente asunto los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que la presente decisión sea comunicada.

2. Problema Jurídico Como se aprecia en los antecedentes, el presente conflicto negativo de competencias administrativas se suscitó entre la UGPP y Colpensiones, en la

medida en que las dos entidades públicas manifiestan que no son competentes para resolver de fondo sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez presentada por el señor José Vicente Numpaque Moreno. En efecto, el aspecto central del presente conflicto se circunscribe a determinar cuál es el régimen de pensión aplicable al señor José Vicente Numpaque Moreno, para así determinar, según las reglas de competencia, la entidad pública, Colpensiones o la UGGP, que debe atender dicha solicitud de reconocimiento. Para resolver este problema jurídico, previa reseña de la normatividad que ordenó la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y del Instituto de Seguros Sociales ISS, así como la entrada en funcionamiento de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, es menester analizar por parte de la Sala: (i) si el peticionario es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, (ii) el régimen pensional que, en principio, le resultaría aplicable, (iii) el momento en que el solicitante habría cumplido los requisitos para acceder a la prestación económica por vejez (edad y semanas de cotización o tiempo de servicios), y (iv) el caso concreto.

3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o del derecho que se reclama ante las entidades estatales

frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se haga a los aspectos fácticos y jurídicos propios del caso concreto, serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, verificar las situaciones de hecho y de derecho sobre las cuales ha de adoptar la decisión de fondo que considere procedente. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que forman parte del expediente.

4. Análisis del conflicto planteado

a. La liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP La Caja Nacional de Previsión Social fue creada por la Ley 6 de 19456 como un es

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