🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-06-000-2017-00083-00(C)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-06-000-2017-00083-00(C)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Gobernación del Chocó, Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / REGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES / FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO La Ley 91 de 1989 tuvo como propósito unificar los distintos regímenes pensionales que para entonces podían ser aplicables a los docentes, sin desconocer derechos adquiridos, tal como se expresó en la exposición de motivos y en los respectivos debates legislativos. (…) La Ley 91 inició su vigencia el 29 de diciembre de 1989, fecha de su sanción. Interesa entonces referir que el Decreto 2831 de 2005 reglamenta la disposición en cita en relación con la radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales y su trámite, en el cual concurren las secretarías de educación y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo. Se hace necesario resaltar, que para las fechas de nombramiento y posesión de la docente Arriaga Córdoba, los docentes vinculados con el servicio oficial, como los demás empleados públicos, eran afiliados a las cajas, fondos o entidades de previsión de la entidad territorial que los vinculara, situación que como ya se explicó solo cambió con la Ley 91 de 1989. Al entrar en vigencia la Ley 91 de 1989, las fechas de nombramiento y posesión de la docente tienen los siguientes efectos: (1) Quedó incluida en la categoría de “docente nacionalizada”,

de acuerdo con el tercer inciso del artículo 1º de la Ley 91. (2) Sus prestaciones quedaron a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme con la primera parte del artículo 4º de la Ley 91 (…) La señora Ruth Arriaga Córdoba es beneficiaria del régimen de transición, en la medida que para el 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden nacional, cumplía con una de las condiciones que permitían la aplicación de dicho régimen, esto es, 40 años de edad (los cuales cumplió el 19 de noviembre de 1989). Asimismo, para el 25 de julio de 2005, fecha en que entró en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, tenía 750 semanas de cotización y adquirió el estatus pensional el 19 de noviembre de 2006, es decir, con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, cumpliendo así con los requisitos del Acto Legislativo para continuar con el régimen de transición. Los requisitos bajo los cuales se debe estudiar el reconocimiento pensional de la señora Arriaga Córdoba son los establecidos en la Ley 812 de 2003 por cuanto al momento de causar el derecho se desempeñaba como docente en el departamento del Chocó. En ese orden de ideas, la Sala evidencia que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 establece que las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se causen a partir de la vigencia de la norma (23 de junio de 2003), estarán a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, supuesto que en el presente caso

es aplicable, toda vez que para el 19 de noviembre de 2006, la docente se encontraba afiliada a dicho fondo y por lo tanto la citada entidad la que debe resolver de fondo sobre el derecho pensional de la señora Arriaga Córdoba. Ahora bien, la Sala constata que se desvirtúan los argumentos expuestos por la Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó, respecto a que para el caso concreto le era aplicable el régimen contenido en la Ley 71 de 1988, reglamentada por el Decreto 2709 de 1994 (pensión por aportes). Sobre el tema la Sala ha manifestado en diversas oportunidades que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación, el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado; para el caso en particular la señora Ruth del Carmen Arriaga Córdoba no requirió los tiempos laborados en el sector privado, por cuanto la sumatoria de los aportes en el sector público le permitieron cumplir con las condiciones del régimen aplicable. Una vez analizados los documentos que obran en el expediente y el marco normativo aplicable, la Sala concluye que de acuerdo con la Ley 812 de 2003, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la autoridad competente para analizar y decidir de fondo la petición de reconocimiento pensional presentada por la señora Ruth del Carmen Arriaga Córdoba.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / DECRETO 2831 DE 2005 / LEY 812 DE

2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Bogotá, D. C., Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00083-00(C) Actor: TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES El Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias que surgió con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en consecuencia se determine la entidad competente para el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión de la señora Ruth del Carmen Arriaga Córdoba.

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

1. Nació el 19 de noviembre de 1949 y se identifica con cédula de ciudanía N° 26.256.303 de Quibdó. (Folio 41).

2. Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en

pensiones: a. Se desempeñó como docente nacionalizado del establecimiento educativo Unión Panamericana del Departamento del Chocó, desde el 1° de marzo de 1971 hasta el 08 de mayo de 1984, esto es, 13 años, 2 meses y 8 días. (Folio 44 y 45). Durante este tiempo estuvo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio b. Como Jefe de Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó – Codechocó, laboró del 1° de febrero de 1984 al 17 de enero de 1990, equivalente a 5 años, 11 meses, 17 días, durante esta vinculación cotizó a Cajanal EICE, hoy liquidada, hoy UGPP. (Folio 46 al 51). c. Del 8 de octubre de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006, esto es, 2 años, 2 meses, 2 días se desempeñó como docente en el establecimiento educativo Antonio Angles de San Isidro en el Departamento de Chocó. (Folio 52 y 53). d. Finalmente, consta en el expediente 2017-00047 que la señora Ruth Del Carmen Arriaga Córdoba, figura actualmente como afiliada activa al régimen de prima media en la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones de acuerdo al reporte de semanas cotizadas en pensiones. Adjunto en el oficio con radicado N° BZ_2017_5426993 del 13 de junio de 2017 allegado por la mencionada entidad. (Folios 83 y 84).

3. Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional

a. El 11 de diciembre de 2012, la señora Arriaga Córdoba solicitó a Colpensiones, el reconocimiento de su pensión. b. Colpensiones negó el reconocimiento mediante la Resolución No. GNR 202265 del 8 de agosto de 2013 (folios 77 vto. a 79), argumentando que: “… Una vez revisado el cuaderno administrativo se observa que los con (sic) las certificaciones expedidas en los formatos diseñados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los tiempos de servicios obrantes en la historia laboral de las pensionada (sic) no cumple el requisito de tiempo de servicio y de conformidad con las consideraciones previas en atención a lo establecido en el artículo 177 del CPC, se niega el reconocimiento de la prestación pensional solicitada...”. c. El 10 de mayo de 2016, la señora Ruth del Carmen Arriaga, solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento pensional (folio 64). d. El 4 de agosto de 2016 mediante Resolución N° GNR 229482, Colpensiones declaró la perdida de competencia para el reconocimiento de la prestación solicitada y ordenó remitir copia del expediente 2017-00047 al Departamento del Chocó, por considerar que este último es quién tiene la obligación de pronunciarse respecto a la decisión de la prestación económica. (folios 64 al 69). e. El día 25 de octubre de 2016, la señora Arriaga Córdoba solicitó a la Secretaria de Educación del Chocó - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento de la pensión (folio 38 vot).

f. Mediante oficio con radicado N° 2016EE5124 del 21 de noviembre de 2016, la Secretaria de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo, le comunicó a la peticionaria que: “…por tratarse de una pensión de vejez de la ley 100 de 1993, se precisa que la misma debe ser reconocida por Colpensiones, concurriendo para ello, a las entidades donde usted prestó sus servicios, con el objetivo de garantizar el reconocimiento y pago de dicha prestación conforme a lo cotizado a las diferentes entidades de seguridad o previsión social, o a instituciones públicas encargadas de esta prestación con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y con posterioridad a ésta, se instituyeron diferentes figuras en la legislación laboral, tales como: los bonos o títulos pensionales; las cuotas partes pensionales y los movimientos de capital por traslado entre regímenes…De igual forma es preciso aclararle que en el régimen de seguridad social del sector público anterior a la Ley 100 de 1993, se instituyó la figura de las cuotas partes pensionales como un mecanismo que le permitía a la última entidad oficial empleadora o entidad de previsión que estuviera a cargo el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, repartir el costo del derecho pensional con las demás entidades públicas o administradoras del sistema a las cuales había estado afiliado el servidor público en proporción al tiempo que éste laboró o realizó aportes a cada una de ellas…” (Folios 37 y 38). g. Inconforme con la decisión, la señora Ruth del Carmen Arriaga , interpuso

recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo por: “…con la respuesta a mi solicitud se está procediendo un dictamen contrario a la ley por un lado y por el otro se rehúsa o se niega el cumplimiento de un deber como función pública, dejando la sensación de desconocer la Ley 91 de Diciembre 29 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, norma que entre otros aspectos para sus efectos determina los términos de su alcance o aplicación y especialmente para mi caso en concreto es del siguiente contenido: “Personal Nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 01 de Enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto en la ley 43 de 1975.” (Subraya fuera texto). Así las cosas no es cierto que la suscrita pertenece al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio apenas con el tiempo desde el 08 de Octubre de 2004 hasta el 11 de Diciembre de 2006 como se pretender hacer creer en la respuesta dada a mi oficio, entre otras cosas se contradice lo manifestado por ustedes, toda vez que cuando me relacionan los servicios prestados se ve claramente que mi primera vinculación como docente fue desde el 01 de Marzo de 1971 hasta el 08 de Mayo de 1984 y presente la certificación expedida por ustedes en el correspondiente formato donde se demuestra lo aquí dicho. Mi segunda vinculación fue desde el 08 de Octubre de 2004 hasta el 11 de Diciembre de 2006 igualmente certificado por ustedes en el formato correspondiente y que presente, para un total de tiempo de 15

años 4 meses 12 días…” (Folio 35 – vto y 36). h. Por medio de la Resolución N° 000015 del 10 de enero de 2017, la Secretaria de Educación Departamental del Chocó – Administración Temporal para el Sector Educativo, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. (Folios 33 vto. a 35).

  1. Ante la negativa de resolver sobre el reconocimiento de su pensión, la ciudadana interpuso acción de tutela en contra de Colpensiones y la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales.

j. Mediante sentencia N° 017 del 17 de febrero de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó resolvió amparar el derecho a la seguridad social de la señora Ruth Arriaga Córdoba y ordenó a la Administradora Temporal del Sector Educativo en el Departamento del Chocó, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitiera el expediente administrativo con todos sus anexos al Tribunal Administrativo del Chocó para dirimir el conflicto de competencias suscitado. (Folios 5 al 20). k. El Tribunal Administrativo del Chocó mediante auto interlocutorio N° 341 del 26 de abril de 2017, declaró que conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley 1437 de 2011 la competente para dirimir el conflicto de competencias entre Colpensiones y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y en

consecuencia ordenó remitir el expediente con el fin de que se determine la autoridad a la que le corresponde resolver de fondo la solicitud pensional de la señora Ruth Arriaga Córdoba. (Folio 24 y 25). l. Mediante oficio N° 0895 del 4 de mayo de 2017, la Secretaría General del Tribunal Administrativo del Chocó, remitió las diligencias a la Sala (folios 24 a 25).

II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 29).

Consta también que se informó sobre el presente conflicto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la Administración Temporal para el Sector Educativo del Chocó, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a la Gobernación del Chocó, al Ministerio de Educación Nacional, al Tribunal Administrativo del Chocó y a la señora Ruth Arriaga Córdoba, con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones de estimarlo pertinente (folios 30 y 31). Obra constancia de la Secretaría de la Sala, respecto a que durante la fijación del edicto se presentaron alegaciones: del doctor Luis Enrique Abadía García, en su calidad de Administrador Temporal para el Sector Educativo del Departamento del Chocó, (folios 32 a 70), y de la señora Ruth Arriaga Córdoba (folios 71 y 72)

Con posterioridad a la desfijación del edicto Colpensiones presentó alegatos (folio 74 a 87).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

1. De la Administradora Temporal para el Sector Educativo – Departamento del Chocó El doctor Luis Enrique Abadía García, Administrador Temporal para el Sector Educativo – Departamento del Chocó, reiteró en sus consideraciones que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por la señora Ruth Arriaga Córdoba, sostuvo que: “…De acuerdo a la documentación allegada por la solicitante, ha prestado los servicios y cotizado a las diferentes Cajas de Previsión Social así: (…) De lo anterior se deduce de manera clara, que la señora ARRIAGA CORDOBA, prestó sus servicios como Docente del Departamento del Chocó desde el 01/03/1971 hasta el 08/05/984 (sic) por espacio de 13 años, 02 meses, y 08 días, es decir antes de que la Ley 91 de 1989 reglamentara la Creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el periodo comprendido desde el 08/10/2004 al 11/12/2006 lo que arroja un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses, y 04 días…” (Folios 32 al

35).

2. De la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES La Jefe de Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones argumentó que: “…En virtud de lo expuesto, es importante considerar que siempre que el afiliado cumpla con los requisitos legales previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993 (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados), esto es, régimen de transición, para el momento de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad General en Pensiones, la solicitud de reconocimiento de la prestación de jubilación será resuelta por la entidad competente conforme a lo establecido en el régimen especial que lo cobija. Ahora bien, la vigencia del Sistema de Seguridad General en Pensiones para servidores públicos del orden nacional es el 1° de abril de 1994, y para los servidores públicos del orden departamental y Distrital1 el 30 de Junio de 1995, de tal forma que cuando comenzó a regir la Ley 100 de 1993 para la señora RUTH DEL CARMEN ARRIAGA CORDOBA, ésta ya contaba con 45 años de edad siendo beneficiaria del régimen de transición por este sólo hecho; ahora bien que el régimen de transición no podía extenderse para siempre, a través del acto legislativo 001 de 20052, se reguló que este terminaría el 31 de julio de 2010, con una excepción para las personas que para esta fecha tuvieran cotizadas por lo menos 750 semanas, ya que en tal caso, se les daría un término adicional hasta el 31 de diciembre de 2014 para seguir cotizando y lograr el cumplimiento de la totalidad de las semanas exigidas; tratándose de beneficiarios de la Ley 33 de 1985, norma que cobija a la señora RUTH DEL CARMEN ARRIAGA CORDOBA, estaríamos hablando de 1.000 semanas de cotización equivalente a 20 años de servicio, que logró completar antes de 2015, lo que permitió consolidar su derecho

pensional bajo el régimen anterior a la LEY 100 DE 1993, para el caso la ley 33 de 1985, que exige como requisitos para lograr el estatus pensional: 1. (55) años de edad tanto para hombres como para mujeres y 2. (20) años de servicio (…) De la relación de tiempos públicos cotizados por la peticionaria, se evidencia que la señora RUTH DEL CARMEN ARRIAGA CORDOBA figura actualmente como afiliada activa al Régimen de Prima Media, por lo que se pensaría en principio que Colpensiones debe ser la entidad que asuma la competencia en el estudio y reconocimiento de la prestación pensional que ella reclama; no obstante al encontrar que su estatus pensional lo cumplió el (sic) con anterioridad 11 de diciembre de 2006 fecha de su última cotización con el empleador Gobernación del Chocó, es decir la solicitante para el mes de enero de 2005 reunió los requisitos de edad y tiempos de servicio cotizados al Fondo de Previsión Social del Chocó. (Subraya y resalta la sala). Para el caso, se concluye que la competencia para el reconocimiento pensional de la señora RUTH DEL CARMEN ARRIAGA CORDOBA, recae sobre el Departamento del Chocó, cuando completo los 20 años de servicio y consolidado su estatus pensional laborando en la Gobernación del Chocó…” 1 Decreto 691 de 1994, artículo 2. Nivel 2. 2 Acto Legislativo 01 de 2005, Artículo 1° Parágrafo Transitorio 4: El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá

extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 150 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a l entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Advierte la sala que con el escrito radicado dentro del trámite del presente conflicto de competencias, Colpensiones relaciona y adjunta como pruebas: (i) Copia de la Resolución N° GNR 202265 del 08 de agosto de 2013, (ii) Copia de la Resolución N° 229482 del 4 de agosto de 2016, (iii) Copia de la historia laboral expedida por Colpensiones, (iv) Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones N° 342, (v) Certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones N° 005.

3. La señora Ruth del Carmen Arriaga Córdoba En su escrito de alegatos, la peticionaria describe en detalle los tiempos de servicio prestados como docente y las actuaciones surtidas ante Colpensiones y la

Administración Temporal del Sector Educativo del Departamento del Chocó. Sobre el caso concreto manifestó: “…8. En razón a la respuesta dada por parte de la Secretaria de educación del Choco en intervención – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, interpuse recurso de apelación, el cual decidió resolviendo negar el trámite de

reconocimiento y pago de mi pensión por cuotas partes. Y entre otros desconociendo mi derecho adquirido como docente nacionalizada de conformidad con la a (sic) ley 91 de diciembre 29 de 1989 art. 1°, toda vez que mi vinculación a la docencia fue el primero de marzo de 1971 hasta el 8 de mayo de 1984, regresando nuevamente el 8 de octubre de 2004 hasta el 11 de diciembre de 2006, no se tuvo en cuenta que la ley 91/89 vinculó a los docentes nombrados por entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha. Es también de anotar que la fiduprevisora al contestar tutela que presente adujo que la secretaria de educación del chocó jamás le envió para estudio mi solitud de reconocimiento pensional…” (Folio 71 y 72).

4. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Fiduprevisora S.A, en representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se manifestó en el curso de esta actuación ante el

Consejo de Estado.

IIVV.. CCOONNSSIIDDEERRAACCIIOONNEESS

1. Competencia

a. Competencia de la Sala El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente función: “… 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la

jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.” Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye: “Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional… En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales… conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.” De acuerdo con estas disposiciones la competencia de la Sala para decidir de fondo los conflictos negativos o positivos de competencias se configura cuando: (i) dos organismos o entidades nacionales, o nacionales y territoriales, o territoriales que no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo, (ii) niegan o reclaman competencia, (iii) para conocer un determinado asunto, (iv) de naturaleza administrativa. Como se evidencia en los antecedentes, las autoridades vinculadas son del orden nacional, como son Colpensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. De otra parte, el asunto discutido es de naturaleza administrativa y versa sobre un asunto particular y concreto que surgió con ocasión de la solicitud pensional de la señora Ruth del Carmen Arriaga Córdoba y que consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar el reconocimiento de su pensión. Se concluye, por lo tanto, que la Sala es competente para dirimir el conflicto.

b. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: “Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán”. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. A partir del 30 de junio de 2015, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015, la remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 14 de la misma Ley 1755 en armonía con el artículo 21 ibídem. La interpretación armónica de los artículos 2 y 3423 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. Así, la remisión al artículo 14, que hace el artículo 39 del CPACA es aplicable a todas las actuaciones administrativas que deben regirse por la Parte Primera de dicho Código. El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión.

2. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia.

Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia, se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente.

3. Problema jurídico El problema jurídico que se plantea en el presente asunto consiste en determinar cuál es la autoridad competente para estudiar de fondo la petición de reconocimiento pensional de la señora Ruth del Carmen Arriaga Córdoba, a partir 3 Ley 1437 de 2011, Artículo 2°. “Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público

en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. / Las disposiciones de esta Parte Primera no se aplicarán en los procedimientos militares o de policía que por su naturaleza requieran decisiones de aplicación inmediata, para evitar o remediar perturbaciones de orden público en los aspectos de defensa nacional, seguridad, tranquilidad, salubridad y circulación de personas y cosas. Tampoco se aplicarán para ejercer la facultad de libre nombramiento y remoción. / Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establezcan en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales. En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código. // Artículo 34: Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por las leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Primera Parte del Código.” de los siguientes hechos que le conciernen, de acuerdo con la información recibida por la Sala. El problema se presenta porque la Secretaria de Educación - Administración Temporal para el Sector Educativo en el Departamento del Chocó considera que la competente para resolver la solicitud pensional de la ciudadana es Colpensiones, como administradora del régimen de prima media con prestación definida con fundamento en lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

Por su parte, Colpensiones señala no tener la competencia para estudiar el reconocimiento de la pensión reclamada por la señora Ruth del Carmen Arriaga Córdoba, porque la solicitante es beneficiaria del régimen de transición, lo que implica que los requisitos para la pensión son los contenidos en la Ley 33 de 1985 y como la señora Arriaga Córdoba cumplió los requisitos de tiempo y edad cuando se encontraba laborando con el Departamento del Chocó es ese ente territorial el competente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...